Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 365 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia28 de septiembre de 2026
Magistrado PonenteElias Ruben Bittar Escalona
N° de Expediente24-109
N° de Sentencia365

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Elizabeth Duarte Morales contra GPU Servidores Integrales, C.A. y GDG Pharma, C.A.. Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA En el proceso por acción de responsabilidad civil e indemnización de daños y perjuicios que sigue la ciudadana ELIZABETH DUARTE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 21.282.247, actuando en nombre propio y en representación de su hijo S.A.C.D. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por los abogados Amanda Jordán Santana, Ramón Solórzano y Néstor Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 45.393, 143.020 y 16.343, respectivamente, contra las sociedades mercantiles GPU SERVIDORES INTEGRALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2017, bajo el N° 34, Tomo 375-A, representada judicialmente por los profesionales del Derecho Pablo Andrés Trivella y Mario Andrés Trivella, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 162.584 y 55.456, en su orden y GDG PHARMA, C.A."

Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

En el proceso por acción de responsabilidad civil e indemnización de daños y perjuicios que sigue la ciudadana ELIZABETH DUARTE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 21.282.247, actuando en nombre propio y en representación de su hijo S.A.C.D. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por los abogados Amanda Jordán Santana, Ramón Solórzano y Néstor Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 45.393, 143.020 y 16.343, respectivamente, contra las sociedades mercantiles GPU SERVIDORES INTEGRALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2017, bajo el N° 34, Tomo 375-A, representada judicialmente por los profesionales del Derecho Pablo Andrés Trivella y Mario Andrés Trivella, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 162.584 y 55.456, en su orden y GDG PHARMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 2019, bajo el N° 31, Tomo 166-A-SDO, representada judicialmente por los abogados Rubén Maestre Wills y José Domingo Campos Huerta, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 97.713 y 161.091, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, publicó sentencia en fecha 23 de febrero de 2024, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la codemandada GPU Servidores Integrales, C.A., contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, el ad quem confirmó el fallo apelado.

Contra la decisión de alzada, la parte codemandada GPU Servidores Integrales, C.A., anunció el recurso de casación en fecha “19” de febrero de 2024 y ratificado el 26 de ese mismo mes y año. Adicionalmente, la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 27 de febrero de 2024, siendo admitidos el 4 de marzo de 2024.

El 14 de marzo de 2024, se recibió en esta Sala de Casación Social el expediente emanado del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2024-000109.

En fecha 19 de marzo de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente y la codemandada GPU Servidores Integrales, C.A., consignaron ante esta Sala de Casación Social, escrito de formalización de los recursos de casación interpuestos.

Por su parte, el 8 de abril de 2024, los apoderados judiciales de las partes codemandadas GPU Servidores Integrales, C.A. y GDG Pharma, C.A., presentaron ante esta Sala de Casación Social, escritos de contestación del recurso, presentado por el demandante.

El 10 de abril de 2024, la parte demandante recurrente presentó ante esta Sala de Casación Social, el escrito de impugnación correspondiente.

En fecha 17 de abril de 2024, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 21 de junio de 2024, esta Sala dictó decisión N° 238, mediante la cual declaró concluida la sustanciación del recurso.

Por auto del 19 de septiembre de 2024, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes primero (1°) de octubre de 2024, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 27 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la codemandada GPU Servidores Integrales, C.A, consignó escrito mediante el cual solicitó audiencia conciliatoria.

Por auto del 1° de octubre de 2024, se suspendió la audiencia pública contradictoria correspondiente al presente recurso de casación.

En sentencia número 0469, del 9 de octubre de 2024, esta Sala acuerda la constitución de la mesa de mediación en la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandante.

El 30 de octubre de 2024, se dio por terminada la mesa de mediación instalada y se acordó continuar con la tramitación del recurso de casación por ambas partes.

Por auto del 5 de noviembre de 2024, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves catorce (14) de noviembre de 2024, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dictado el dispositivo de la decisión en la oportunidad antes mencionada, se pasa a reproducir su extenso, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloina Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA

GPU SERVIDORES INTEGRALES C.A.

Por razones de orden metodológico, esta Sala procede a alterar el orden en que fueron planteadas las delaciones contenidas en el escrito de formalización de la codemandada recurrente y, en tal sentido, conocerá, en primer término, de la identificada como segunda denuncia.

Con fundamento en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación judicial de la parte codemandada GPU Servidores Integrales, C.A. denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al establecer de manera genérica la cantidad por concepto de daño emergente.

Manifiesta la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de formalización, que:

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 489-A de la LOPNNA, denunciamos el vicio de inmotivación, con base en las razones que pasamos a explanar:

(…Omissis…)

(2.1) Inmotivación en la cuantificación del daño emergente: el primer cargo de inmotivación que denunciaremos tiene su génesis en los mismos hechos explicados en la primera denuncia de forma. Como pudo constatar la Sala, el Juez Superior condenó de manera genérica a nuestra patrocinada a pagar, por concepto de daño emergente, la cantidad de US$ 20.000, sin que sea posible determinar de dónde obtuvo ese monto, ni cómo está discriminado entre las partidas reclamadas. Consideramos que ese proceder del Juez Superior claramente configura el vicio de inmotivación, en violación del artículo 485 de la LOPNNA. [Destacados de origen].

Para decidir la Sala observa:

La representación judicial de la parte codemandada recurrente denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al otorgarle a la demandante de manera genérica la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 20.000) por concepto de daño emergente, siendo que, el Juez de Alzada al condenar al pago de dicho monto no determinó de dónde lo obtuvo, ni como está discriminado entre las partidas reclamadas.

Con respecto al vicio endilgado, esta Sala de Casación Social trae a colación el criterio establecido en diversas sentencias, entre ellas, la N° 133 de fecha 5 de marzo de 2004 (caso: César Augusto Villarreal Cardozo contra Panamco de Venezuela, S.A.), en la que se precisó que la inmotivación se presenta cuando los motivos empleados por el juez para fundamentar su dispositivo resultan en tal medida vagos, generales, inocuos o absurdos, que se desconoce el criterio jurídico que observó para dictar su decisión.

Adicionalmente ha determinado la doctrina de esta Sala, que la inmotivación constituye un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión, cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado el criterio, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente se ha precisado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Al mismo tiempo, existe inmotivación absoluta y por tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho. (Sentencia de esta Sala, N° 281 de fecha 29 de marzo de 2011, caso: Edwin Garzón Clavijo contra Inversiones Aisven, C.A. y otra).

Por su parte, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  prevén:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(Omissis)

4º. Los motivos de hechos y de derecho de la decisión.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe pronunciar los motivos de hechos y derecho en los cuales fundamentó su decisión, pues de lo contrario dicha sentencia sería nula, de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de verificar lo denunciado, se procede a transcribir lo establecido en la sentencia recurrida:

De acuerdo a las consideraciones generales anteriormente expuestas, procede este Tribunal Superior a analizar los fundamentos de la apelación interpuesta por el abogado Pablo Andrés Trivella Landaez, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 162.584, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GPU SERVIDORES INTEGRALES, C.A.

(Omissis)

2. Denuncia igualmente que “...TERCERA: El Tribunal a quo acordó una indemnización de daños completamente inmotivada. En ese sentido, sólo basta revisar la decisión recurrida para percatarse que condenó a mi representada a pagar OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 80.000) por concepto de daños, cuando la reclamación que presentó la demandante fue hecha de forma completamente distinta y en moneda de curso legal (bolívares). Pero ello no es todo, sino que el Tribunal, arbitrariamente, indicó que los “daños y perjuicios” son equivalentes a VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 20.000), sin indicar si se trata de daño emergente o lucro cesante; y que el daño moral equivale a SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 60.000). Esto, naturalmente, es inaceptable y debe ser corregido por este Tribunal...”

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de inmotivación se configura cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo; esto es, falta absoluta de fundamentos, mas (sic) no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la parte formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción a la ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contarios a derecho. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-1406, de fecha 30/05/2008).

De acuerdo al criterio antes expuesto y la trasgresión denunciada por el formalizante, quien suscribe observa que la sentencia recurrida no está inficionada de inmotivación, pues de la lectura de la misma, se evidencia que el Tribunal A Quo (sic) valoró los medios probatorios evacuados, guardando correlación los hechos con las normas invocadas, fundamentando su decisión en atención a lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil y criterios jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, que le permitieron llegar a la convicción que no hay lugar a dudas del hecho ilícito que se cometió con ocasión del accidente de tránsito, el cual produjo daños, tanto materiales como morales, correspondiendo su reparación a los dueños, principales o directores de la empresa propietaria del vehículo, por lo que se atribuyó la responsabilidad de resarcir dichos daños en el presente caso, a la sociedad mercantil GPU SERVIDORES INTEGRALES C.A, por figurar como propietarios del vehículo que colisionó con otro, analizando el Juez pormenorizadamente, los requisitos o elementos fundamentales para determinar la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, tales como: 1) la concurrencia de un acto ilícito -culposo o doloso-, 2) el daño y 3) la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso.

(Omissis)

Ahora bien, quien aquí suscribe observa, que la inmotivación que indilga el formalizante a la recurrida, consiste en que se omitió en el dispositivo establecer expresamente si los daños y perjuicios calculados en la suma de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 20.000,00), son por lucro cesante o por daño emergente, lo cual constituye -como se dijo- una omisión y no una inmotivación, y pudo ser subsanado a través de la solicitud de aclaratoria de sentencia, la cual, no fue requerida por ninguna de las partes.

No obstante, este Tribunal Superior considera necesario establecer que tal como lo dispone el artículo 1.273 del Código Civil, los daños y perjuicios por concepto de lucro cesante corresponden al acreedor, de allí que las cantidades de dinero que se dejen de percibir producto del hecho ocurrido, solo pueden ser reclamadas iure propio (sic), es decir, en cabeza de quien devengaba dicha remuneración, en el caso de autos, por el propio WUINDER JOSÉ CABELLO CASTILLO; sin embargo, al materializarse su muerte, no da lugar a la reclamación del lucro cesante, toda vez que -como ya se indicó- dicho ciudadano era quien se encontraba legitimado para reclamarlo y no sus herederos, ya que la víctima propiamente no sufrió ningún daño en lo que respecta a las utilidades dejadas de percibir producto del hecho. Por lo que se deduce que los herederos no se encuentran legitimados para reclamar iure hereditatis (sic), lo correspondiente al lucro cesante por los daños futuros ocasionados al de cujus (sic), proveniente de los ingresos que -en vida- pudo haber percibido, por lo cual sería ilógico pensar que los daños y perjuicios establecidos por el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, están referidos al lucro cesante, que aun cuando no lo indicó, tampoco estableció monto alguno por ello. Quedando establecido, sin duda alguna para esta superioridad, que los mimos fueron acordados por concepto de daño emergente. Y así se establece [Destacados de origen].

Del extracto de la recurrida supra transcrito, esta Sala observa que, el Juez Superior señaló que el Juez a quo no incurrió en el vicio de inmotivación alegado sino en una omisión en el dispositivo del fallo al no establecer expresamente si los daños y perjuicios determinados por la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 20.000,00), son por el concepto lucro cesante o por daño emergente, lo cual a su juicio, constituye una omisión que pudo ser subsanada a través de la solicitud de aclaratoria de sentencia. De igual manera, consideró necesario establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, que los daños y perjuicios por concepto de lucro cesante corresponden al acreedor, por lo que sólo pueden ser reclamados iure proprio por lo que, en el presente caso, le correspondía al ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†) y no a sus herederos, sin embargo, al materializarse su fallecimiento, no da lugar a la reclamación del lucro cesante, en consecuencia indicó que, sería ilógico pensar que los daños y perjuicios establecidos por el Juez de juicio están referidos al lucro cesante, entendiéndose que aun cuando no lo manifestó, tampoco determinó monto alguno por ello, por lo que estableció que el monto acordado es por el concepto de daño emergente.

En este sentido, esta Sala considera pertinente resaltar la sentencia N° 02130 del 9 de octubre de 2001 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Hugo Eunices Betancourt Zerpa contra La República.), la cual señaló que:

Al respecto, observa la Sala que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).

De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños (Destacado de la Sala).

De la sentencia supra mencionada, se observa que, el daño emergente consiste en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño, y el lucro cesante, son los perjuicios de tipo patrimonial, el cual radica en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación. En tal sentido, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, por lo tanto el Juez no puede presumir tales daños.

De igual manera, se considera oportuno mencionar con relación a la determinación del quantum de los daños materiales, la sentencia N° RC.00784 del 16 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Lino José Herrera Rivas y Otra contra Banesco Banco Universal, C.A), la cual indicó:

De la transcripción del fallo recurrido se comprueba que ciertamente está inmotivado, pues si bien el juez expuso las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a establecer la existencia del daño material, así como la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por las víctimas, no permitió que su sentencia mostrara cuál fue el proceso lógico jurídico que utilizó para determinar el monto de la condena, siendo su dictamen caprichoso y sin sustento jurídico alguno en lo atinente al quantum de los daños materiales, lo que patentiza la existencia del vicio delatado, puesto que en materia de indemnización por daños materiales (daño emergente y lucro cesante) no sólo es necesaria la motivación acerca de la existencia del daño y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por las víctimas, sino que se hace indispensable la debida explicación de las razones que motivaron la determinación de su cantidad (Vid. en un caso similar sentencia Nº 41 de fecha 31 de mayo de 2008, expediente Nº 07-609, caso: Distribuidora A.R.C., C.A. contra Mavesa, S.A.), claro está, salvo que el juez no pueda estimarlos según las pruebas, en cuyo caso debe disponer lo conducente para que dicha estimación la hagan peritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala reitera una vez más, que el requisito de motivación del fallo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra una decisión arbitraria e imperativa y les exige que la elaboración de sus fallos debe resultar de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. Así se establece.

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (Destacado de esta Sala).

En extracto del fallo antes transcrito, se observa que, a pesar de que el juez expuso las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a establecer la existencia del daño material, no indicó cuál fue el proceso lógico jurídico que utilizó para determinar el monto de la condena, en consecuencia su dictamen fue caprichoso y sin sustento jurídico alguno en lo atinente al quantum de los daños materiales, lo que patentiza la existencia del vicio delatado, puesto que en materia de indemnización por daños materiales (daño emergente y lucro cesante) no sólo es necesaria la motivación acerca de la existencia del daño y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por las víctimas, sino que se hace indispensable la debida explicación de las razones que motivaron la determinación de su cantidad, salvo en los casos que el juez no pueda estimarlos según las pruebas, en cuyo caso debe disponer lo conducente para que dicha estimación la hagan peritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declaró procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, esta Sala aprecia que el juez de alzada en la sentencia recurrida señaló que el a quo no incurrió en el vicio de inmotivación, sino en una omisión al señalar que por daños y perjuicios era procedente la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 20.000,00), sin expresar qué monto correspondía por daño emergente y por lucro cesante y, al respecto, estableció que el monto señalado concernía únicamente por concepto de daño emergente, puesto que por concepto de lucro cesante solo pueden ser reclamadas iure proprio; no obstante, no expresó en que se basó el tribunal para considerar procedente la determinación de dicho monto, pues no indicó los motivos de hecho ni derecho; en tal sentido, se constata que el referido pronunciamiento carece de sustento jurídico alguno en lo atinente al quantum del daño emergente.

En atención a los razonamientos expuestos, esta Sala concluye que la decisión recurrida incurrió en la violación delatada, por lo que se declara procedente la denuncia analizada y, en consecuencia, con lugar el recurso de casación ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anulándose el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización del recurso de casación interpuesto por la codemandada recurrente, así como las delaciones planteadas en el recurso de casación presentado por la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 489-H eiusdem, correspondiendo a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que procede a efectuar en los términos siguientes:

SENTENCIA DE MÉRITO

Del libelo de la demanda.

Se inició la presente causa en virtud de la demanda que por acción de responsabilidad civil e indemnización de daños y perjuicios interpuso el apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Duarte Morales, actuando en nombre propio y en representación de su hijo S.A.C.D. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra las sociedades mercantiles GPU Servidores Integrales, C.A. y GDG Pharma, C.A.

Alega que la ciudadana Elizabeth Duarte Morales y su hijo son los únicos y universales herederos del ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†), quien falleció ab-intestato el 6 de noviembre de 2021, como consecuencia de un arrollamiento que le causó “fractura de cráneo severo, traumatismos craneoencefálico severo por hecho vial” al ser investido intempestivamente por un vehículo “Marca: Mitsubishi, Color blanco, Modelo: L-300 Año: 2015, Placas: A22A131, serial de carrocería 8Y8G458P781109240, tipo panel, propiedad de la empresa GPU SERVIDORES INTEGRALES, C.A”, el cual era conducido por el ciudadano Richard Manuel Ojeda Padrón (†), en su carácter de empleado subordinado de la empresa GDG Pharma, C.A.

Indica que el siniestro ocurrió el 6 de noviembre de 2021, aproximadamente  a las 12:20 minutos de la madrugada, cuando el ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†) se dirigía a su hogar en compañía de la ciudadana Elizabeth Duarte Morales y su hijo, “a bordo de un vehículo de propiedad Marca Jeep, Modelo Grand Cherokeee, color negro, año 2008, placas: AA845OG, serial de Carrocería 8Y8G458P781109240”, manifiesta que al momento de circular por la autopista Gran Cacique Guaicaipuro a la altura de la estación del Metro La Paz, sentido este-oeste, vía Antímano, parroquia El Paraíso del municipio Libertador del Distrito Capital, el mencionado ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†) se percató que al vehículo se le había pinchado el neumático trasero del lado izquierdo del conductor, “motivo por el cual y tomando todas las medidas del caso y las previsiones de ley al respecto” decidió estacionar el vehículo en parte del hombrillo de seguridad para realizar así el cambio de neumático, “no sin antes dar aviso y señales a otros conductores que utilizaban la misma vía a través del encendido de luces intermitentes y triángulo de seguridad a una distancia considerada y previsible”; al bajarse del vehículo para realizar el cambio de neumático, de manera inesperada vino el vehículo marca Mitsubishi supra mencionado “a gran velocidad haciendo zig-zag, tanto por los otros canales de circulación rápida como por el hombrillo” el cual “invistió de frente con la parte trasera del vehículo” causando el arrollamiento y/o el atropello del ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†), “quedando tendido en el pavimento siendo trasladado de inmediato por funcionarios actuantes adscritos a la Brigada de Atención de Emergencia y Restablecimiento de Vías” al Hospital Central de Caracas “Doctor Miguel Pérez Carreño”, ubicado en el sector La Paz, “con el lamentable desenlace de haber fallecido a consecuencia del fuerte impacto recibido”; el vehículo Mitsubishi se volcó, quedando destrozado y ocasionado dos lamentables pérdidas humanas y tres personas gravemente lesionadas.

Señala que el fuerte impacto entre los vehículos es “consecuencia de la imprudencia y negligencia” del ciudadano Richard Manuel Ojeda Padrón (†), el cual “no tomó ni la más mínima medida y previsión de seguridad vial necesarias para evitar el fuerte impacto contra el otro vehículo al conducir a alta velocidad” y quien además se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual se demostró con la prueba de alcoholemia realizada el día del accidente “con el dispositivo alcohotest, modelo Alcovisol Júpiter, serial 855214, Record Número 00010, donde arrojó como resultado 0,068%, es decir una taza de alcohol por cada litro de sangre”, incumpliendo con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre, lo cual se dejó constancia en las actuaciones del expediente signado con el alfanumérico N° GD-35781-2021 del Servicio de Tránsito Terrestre.

Manifiesta que el conductor del referido vehículo Mitsubishi, propiedad de la empresa GPU Servidores Integrales, C.A., para ese momento se desempeñaba como trabajador de la empresa GDG Pharma, C.A. y, cumplía labores de despacho de mercancías, por lo que “nos encontramos ante la existencia de una responsabilidad solidaria por parte de las sociedades mercantiles”.

Expone que, conforme con las investigaciones preliminares efectuadas por los funcionarios de Tránsito Terrestre, así como las actuaciones iniciadas por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Octava del Ministerio Público con competencia en materia de tránsito del Área Metropolitana de Caracas, “la muerte del ciudadano WUINDER JOSÉ CABELLO CASTILLO, (…) es producto de un hecho ilícito, por la imprudencia, impericia y negligencia por parte del ciudadano RICHARD MANUEL OJEDA PADRÓN, conductor del vehículo”.

Arguye que la parte actora se encuentra “en el perfecto pleno derecho de reclamar todos los daños que se le han causado, tanto materiales como morales y emergentes, por la responsabilidad del conductor del vehículo” el mencionado ciudadano Richard Manuel Ojeda Padrón (†) y solidariamente las empresas GDG Pharma, C.A. y GPU Servidores Integrales, C.A.

Explica que, para determinar el quantum de los daños materiales como moral ocasionados por el accidente de tránsito, donde lamentablemente perdió la vida el ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†), es oportuno considerar el pretium doloris que ha de valorarse en la sentencia definitiva.

Alega que el mencionado ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†), falleció de 32 años de edad y tenía una expectativa de vida útil y productiva de 73 años de edad, de conformidad con lo determinado por la Organización Mundial de la Salud y el Instituto Nacional de Estadística (INE), por lo que para la fecha del accidente, aún contaba con 41 años de vida útil y productiva.

Afirma que el ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†), para el momento de su fallecimiento “se desempeñaba como encargado de la empresa JK DELIVERY, C.A. (…) devengando un salario básico mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 852,00)” y de acuerdo con una operación aritmética a los 32 años que tenía para la fecha en que ocurrió el accidente “le suma los Cuarenta y Un (41) años de expectativa de vida útil y productiva con que contaba a futuro que multiplicados por doce (12) meses de cada año, arroja un total de Ochocientos Setenta y Seis (876) meses”, que multiplicado por salario que devengaba (Bs. 852,00) “arroja un gran total de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 746.352,00)”, monto correspondiente al daño material por los salarios dejados de percibir durante la vida útil del fallecido “como consecuencia del accidente de tránsito causado por el ciudadano RICHARD MANUEL OJEDA PADRÓN”.

Señala que el fallecimiento del concubino de la ciudadana Elizabeth Duarte Morales, le ocasionó una serie de egresos económicos por gastos médicos, fúnebres y demás trámites concernientes para la inhumación del cuerpo. Con relación a los gastos médicos, indica que corresponde a los “tratamientos médicos psiquiátricos, con varias sesiones al respecto que hasta hoy están activas y vigentes, cuyo desembolso a la fecha de hoy arrojó un monto de Dos Mil Seiscientos (sic) Treinta Dólares Americanos (2.730 $)” sin incluir los medicamentos ni el pago de transporte. Igualmente, manifiesta en cuanto a los gastos fúnebres que, “hubo que cancelar una suma considerada a la empresa funeraria Isabel XXI, C.A. (…) cuyo monto arrojó la cantidad total de Dos Mil Dólares (2.000 $) de los Estados Unidos de América”.

Alega que la muerte del ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†), “constituye el mayor de los perjuicios que se le pudo causar” a la ciudadana Elizabeth Duarte Morales y a su hijo, ya que perdieron su principal apoyo, aunado a la etapa de desarrollo que se encuentra el niño de autos, por lo que pueden ser afectados económicamente.

Explica que la mencionada ciudadana Elizabeth Duarte Morales y su hijo presenciaron el lamentable accidente, observaron a “su ser querido y apreciado en el sitio del suceso, por lo que dicha visión será muy difícil de borrar de sus memorias y los afectará por el resto de sus vidas”, lo cual causó que asistan a “tratamiento evaluativo ante un especialista médico psicólogo clínico a cargo de la doctora Carmen Lucio Guerra Rosas, especialista Cognitivo Conductual”, dicha especialista en los informes ha manifestado que la mencionada ciudadana “ha sentido pánico excesivo, emocionalidad incontrolada, desesperanza y preocupación desmedida por situaciones reales (…) el tema vital de referencia en su discurso es la pérdida de su esposo y como se siente ella y su hijo” y, con relación al niño de autos determinó que “desde que falleció su padre se siente muy triste, con llanto excesivo, sin ganas de hacer, emocionalidad incontrolada, desesperanza y preocupación desmedida por su madre (quien ve constantemente llorar)”.

En cuanto a las características del daño que se reclama explica que, en primer lugar el daño es cierto, debido al fallecimiento del ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†), quien colaboraba en el sostenimiento de su entorno familiar, el cual afectó los ingresos económicos aunado al “fuerte dolor que produce la pérdida de un ser querido”; en segundo lugar, el daño no ha sido reparado, pues a pesar de haber realizado gestiones amistosas, no se logró una respuesta positiva; en tercer lugar, el daño atenta contra un interés legítimo de la parte actora, fundamentado en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 1.185 y 1.196 del Código Civil y en cuarto lugar, “el daño es causado directamente a la víctima, mi representada, y por ello les es diametralmente personal el derecho que la arropa para reclamar la indemnización”.

Señala que para determinar el grado de culpa del ciudadano Richard Manuel Ojeda Padrón (†), la doctrina ha indicando dos elementos, la ilicitud y la imputabilidad; el mencionado ciudadano quien era “empleado y conductor del mencionado vehículo, violentó las más elementales normas de tránsito y circulación que le imponían el Artículo 169, numeral 4, numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre” al conducir el vehículo sobrepasando el límite de velocidad y bajo la influencia de bebidas alcohólicas; de igual manera incumplió con lo establecido en los artículos 152, 158 y 254 del Reglamento de Tránsito Terrestre, al “Conducir vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas a su vez no presentar licencia, certificado médico, cédula de identidad y circular a una velocidad no reglamentaria”.

Expone que la conducta antes descrita no solamente causó daños materiales al patrimonio de la parte actora, sino la pérdida de la vida del ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†), “lo que indica que existe una antijuricidad objetiva (damnum – datum) ya que el daño es contrario a derecho”, por lo que la responsabilidad de los daños y perjuicios causados, “es atribuible o imputable a la persona del conductor y solidariamente a las empresas GDG PHARMA C.A. y GPU SERVIDORES INTEGRALES C.A.”.

De igual manera, indica que la relación de causalidad entre el hecho contrario a derecho y los daños causados, “se encuentra definido precisamente por la ilicitud e imputabilidad al empleado–conductor, dependiente de las citadas empresas solidariamente responsables”, por lo que concluye que es “perfectamente legítimo y por demás procedente, (…) ya que los daños se causaron, son reales y existen, y por ello deben ser resarcidos”.

Fundamenta su demanda en los artículos 127, 129 y 132 de la “Ley de Tránsito (sic) Terrestre” y 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, relativos a los daños derivados de un accidente de tránsito, igualmente, basa su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales establecen la reparación del daño material y moral causado por acto ilícito.

En virtud de los hechos antes narrados, la parte actora solicita: 1) la cantidad de diecisiete mil setecientos ochenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 17.781,55) por concepto de daño emergente relacionado con el costo de la reparación del “vehículo Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokeee, color: negro, año: 2008, placas: AA845OG, serial de Carrocería; 8Y8G458P781109240”, 2) la cantidad de setecientos cuarenta y seis mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 746.352), por concepto de lucro cesante, 3) la cantidad de cuatro mil setecientos treinta dólares de los Estados Unidos de América (USD$. 4.730,00), según la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela al día de la presentación de la demanda de “5,7 Bs X 1$, lo cual arroja la cantidad en bolívares de Veintiséis Mil Novecientos Sesenta y un bolívares (Bs. 26.961,00)”, por concepto de indemnización de daño emergente ocasionados por la inhumación y demás servicios fúnebres del ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†); 4) la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000) por concepto de daño moral, y por último, pide que a los montos indicados por daño emergente se les aplique la “respectiva corrección monetaria, tomando en cuenta el índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, para el período transcurrido entre la admisión de la demanda y la oportunidad en que se verifique el pago de la suma reclamada”.

De igual manera, solicita al tribunal “que al producirse la sentencia condenatoria, o ejecución forzosa de una transacción o de un acto equivalente, se procesa (sic) a determinar la depreciación de la moneda o indexación judicial de los montos reclamados”.

De la contestación de la codemandada GDG PHARMA, C.A.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la empresa GDG Pharma, C.A., presentó escrito mediante el cual alega su falta de cualidad pasiva, “pues no es cierto que haya una relación de dependencia entre el difunto Richard Manuel Ojeda y GDG PHARMA, C.A.” por lo que niega que entre la mencionada empresa y el referido ciudadano, existiera una relación de subordinación o vínculo laboral alguno que pueda dar lugar a la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1.191 del Código Civil, razón por la cual pide que se declare sin lugar la presente demanda.

Señala que, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, las acciones civiles para exigir la reparación del daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente y, según lo alegado por la parte demandante, el accidente de tránsito ocurrió el 6 de noviembre de 2021, lo cual significa que la acción civil prescribió el 6 de noviembre de 2022, salvo que antes de esa fecha, se haya interrumpido la prescripción de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que, de la revisión del expediente, no consta en autos que se haya registrado la demanda y la notificación de la codemandada GDG Pharma, C.A. “se perfeccionó con posterioridad a esa fecha”, por tales razones, alega que la presente acción “prescribió irremediablemente el día 6 de noviembre de 2022” y solicita que el tribunal así lo declare.

Contradice “en forma total la demanda incoada, tanto en los hechos en que se funda, como en el derecho que se invoca como aplicable al caso concreto”, por lo que, pide que a su contestación se le otorgue los efectos procesales de “arrojar la carga de la prueba de todos los hechos de la pretensión sobre la parte actora”.

Niega la existencia de cualquier daño, rechaza el quantum de los supuestos daños reclamados e impugna y desconoce los documentos que acompañan la demanda.

Igualmente, niega “no solamente que el señor Ojeda fuese empleado subordinado (…), sino que éste ejerciera “labores de despacho de mercancías” para GDG PHARMA, C.A. y menos aun para el momento en que habría ocurrido el accidente, es decir, a la medianoche”.

De conformidad con las máximas de experiencia y de acuerdo a las “circunstancias de modo, lugar y tiempo en que habría sucedido el accidente (fin de semana, a medianoche, en supuesto estado de ebriedad)”, descarta la tesis que el conductor estuviese en el ejercicio de las funciones en que lo han empleado, por lo que a la parte actora le corresponde demostrar que “el señor Ojeda hubiese estado, al momento de suscitarse el accidente, en ejercicio del trabajo para el cual habría sido contratado”.

Alega que lamentablemente el fallecimiento del ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†) se produce por un hecho de la víctima, “quien obró con grave e injustificable negligencia, al estacionarse, a medianoche, en plena autopista, en un canal de circulación, a realizar una insensata maniobra de sustitución o reparación del neumático trasero izquierdo, sin siquiera contar con el triangulo de seguridad”, con lo cual se exponía a ser arrollado; por lo que considera que la conducta de la víctima constituye un eximente de la responsabilidad civil o un gran atenuante, lo cual debe ser tomado en cuenta por el tribunal.

Expone que el “Acta Policial y el Informe de Accidente de Tránsito Terrestre son manifiestamente inmotivados y contradictorios”, por lo cual no son conducentes para determinar que el conductor Richard Manuel Ojeda Padrón (†) iba a exceso de velocidad o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que el resultado de la prueba de Alcohotest no sobrepasa los límites legalmente permitidos y que las circunstancias del accidente no pueden permitir concluir si el vehículo venía a exceso de velocidad.

Arguye que “la parte demandante carece de cualidad activa para solicitar el resarcimiento de cualesquiera de daños que se le hayan causado al vehículo mencionado”, ya que en el acta de levantamiento del choque se indica que el propietario es el ciudadano José Gregorio Rosales Morales y no la demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

Señala que la parte actora, no tiene cualidad activa para solicitar el concepto de lucro cesante, ya que sólo puede pedirlo la víctima directamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil. De igual manera, señala que la ciudadana Elizabeth Duarte Morales, carece de cualidad, por no ser heredera del fallecido Wuinder José Cabello Castillo (†), pues sostiene en el libelo ser cónyuge pero no consta en autos el acta de matrimonio que así lo pruebe, ni registro de concubinato o la sentencia que declare la condición de concubina, aunado a que en el acta de defunción del de cujus no la nombran como heredera cónyuge o concubina.

Explica que, con relación al monto solicitado por lucro cesante son “improcedentes, al ser indirectos, hipotéticos y eventuales”, ya que no hay manera de comprobar que el ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†) efectivamente trabajaría los 41 años adicionales que alega la parte demandante, no existe prueba en autos que conviviera con la ciudadana Elizabeth Duarte Morales y su hijo y “no es posible determinar con certeza que necesariamente el señor Cabello destinaría todos los frutos de su trabajo a su familia”.

Niega la supuesta relación de trabajo entre el fallecido Wuinder José Cabello Castillo (†) y la compañía JK Delivery, C.A., pues la constancia de trabajo “no es un documento suficiente para probar una relación laboral formal, ya que debió acompañarse el correspondiente contrato de trabajo y la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, aunado a que dicha constancia no contiene los mínimos datos de identificación de la compañía JK Delivery C.A.

Con relación al lucro cesante, señala que en un “supuesto negado en que se entienda que deba acordarse una indemnización por lucro cesante a favor del menor de edad (…) debe ser hasta que el menor alcance la mayoría de edad”, hasta el 3 de agosto de 2023, ya que la obligación de manutención “se extiende  únicamente hasta dicha fecha”.

Por otro lado, con relación al daño moral reclamado, alega nuevamente que la ciudadana Elizabeth Duarte Morales, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, carece de cualidad activa para solicitar dicha indemnización, pues como ya explicó no es heredera del fallecido Wuinder José Cabello Castillo (†), pues no ha probado ser pariente afín.

Manifiesta que el monto reclamado por daño moral es manifiestamente excesivo, “lo cual denota que a través de la demanda no se busca la reparación de un daño, sino se está persiguiendo un fin netamente lucrativo”.

Concluye su escrito señalando que, de conformidad con el criterio establecido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dictado “en el marco de demandas con un contenido fáctico prácticamente idéntico al que aquí nos ocupa, deja en evidencia que la pretensión de la parte demandante está totalmente divorciada de la realidad jurisprudencial de nuestro país”, por lo que pide que por daño moral “el Tribunal se aparte de la desvergonzada estimación que se ha hecho en la demanda, y se atenga a parámetros razonables, cónsonos con los criterios jurisprudenciales dictados para resolver casos similares”.

De la contestación de la codemandada GPU SERVIDORES INTEGRALES, C.A.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la empresa in commento presentó escrito mediante el cual alega que no existe certeza en autos de quiénes son los herederos del ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†), pues la demanda no fue acompañada por la declaración sucesoral ni tampoco con la declaración de únicos y universales herederos, aunado a que el único documento que se incluyó fue el acta de defunción, en el cual no se señala quiénes son sus herederos, por lo que a fin de evitar futuras reposiciones, pide que la presente causa sea suspendida hasta que conste en autos la publicación del edicto dirigido a los herederos desconocidos y el nombramiento de un defensor para garantizar sus derechos.

Señala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, las acciones civiles provenientes del accidente de tránsito narrado en la demanda prescribieron a los doce (12) meses de la ocurrencia del suceso, valga decir, el día 5 de noviembre de 2022, por lo que sostiene que antes de esa fecha no ocurrió ningún acto válido para interrumpir la prescripción y, que la notificación se perfeccionó “varios días después de verificada la prescripción aquí alegada”.

Manifiesta que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece la obligación de reparar los daños que se causa con motivo de la circulación de un vehículo, al menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, por lo que sostiene que el lamentable suceso se causó por hechos únicamente atribuibles al ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†), ya que estacionarse cerca de la medianoche en una vía de circulación rápida es “un acto imprudente y negligente, que ponía en riesgo su vida y la de sus acompañantes”, aunado a que tal como se desprende del levantamiento planimétrico, en ese tramo de la autopista Gran Cacique Guaicaipuro no hay hombrillo y, por último “no hay pruebas de que WUINDER CABELLO haya tomado las medidas pertinentes de seguridad para sustituir un neumático en plena autopista”, lo cual condujo inevitablemente al accidente.

Afirma que tales circunstancias se deben considerar como un atenuante de la responsabilidad civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.189 del Código Civil, ya que dan como resultado que “el accidente de tránsito que hoy nos ocupa no se hubiese producido”.

Alega que el ciudadano Richard Manuel Ojeda Padrón (†) no se encontraba fuera de los límites legales de ingesta de alcohol, por lo que sostiene que el acta policial es contradictoria con la información del informe del accidente de tránsito terrestre, ya que la prueba de alcohotest practicada al mencionado conductor, arrojó que tenía una tasa de alcohol en sangre de 0,68 gramos por 1.000 centímetros cúbicos, resultado dentro del límite legalmente establecido para conducir, de conformidad con el artículo 416 del Reglamento de Tránsito Terrestre.

Niega que el mencionado Richard Manuel Ojeda Padrón (†) condujera a exceso de velocidad, ya que el acta policial “simplemente arroja una inmotivada conclusión” pero en ninguna parte de dicha acta se especifica a qué velocidad conducía.

Contradice los daños materiales reclamados y su quantum, puesto que “el daño debe ser personal a quien lo reclama”, por lo que la parte demandante no puede reclamar los daños al vehículo que no es de su propiedad, ya que le pertenece a un tercero, el ciudadano José Gregorio Rosales Morales.

Arguye que la parte actora “tampoco están habilitados para pedir una indemnización por lucro cesante que únicamente correspondería al finado WUINDER CABELLO”, aunado a que la ciudadana Elizabeth Duarte Morales, no ha probado ser cónyuge, concubina o heredera, por lo que “la petición de indemnización por lucro cesante es improcedente”, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil y a la reitera jurisprudencia.

Adicionalmente, señala que el lucro cesante debe ser cierto, por lo que no puede construirse sobre conceptos hipotéticos o especulaciones y, “eso es justamente lo que ocurre en el caso de autos” ya que se pretende alegar que el fallecido Wuinder José Cabello Castillo (†) sería un trabajador activo por un período de más de cuarenta años y que durante ese tiempo “entregaría la totalidad del provecho de su trabajo a ELIZABETH DUARTE –con quien no tiene un vínculo legal comprobado- y a su hijo”, por lo que tampoco nunca pudiera presumirse que destinaría los ingresos de toda su vida para su hijo, debiendo limitarse la indemnización hasta que cumpla la mayoridad.

Expresa que no consta en autos que el ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†) “generase ingresos para el momento de su muerte, lo cual es suficiente para declarar improcedente la petición de lucro cesante”, por lo que contradice la constancia de trabajo que cursa en autos, puesto que resulta “manifiesta contradictoria con otras pruebas que cursan en autos, concretamente su Certificación de Defunción, donde se indica que su profesión era “comerciante”, siendo que, por principio, los comerciantes no son dependientes”.

Rechaza la reclamación por gastos fúnebres, pues su quantum es manifiestamente excesivo y no cursa en autos prueba de su pago.

Sostiene que en el petitorio de la demanda, se observa que solo se pidió indemnización por los daños al vehículo, por lucro cesante, por gastos fúnebres y por daño moral, por lo que por ese concepto de daños materiales por los tratamientos médicos psiquiátricos no se pidió indemnización, razón por la cual no puede ser acordada, aunado a que no han sido debidamente probados.

Contradice los daños morales reclamados en la demanda y su quantum, ya que alega que la ciudadana Elizabeth Duarte Morales, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, no ha probado que fue cónyuge del ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†), por lo que carece de cualidad para demandar.

Manifiesta que la indemnización reclamada por daño moral “es a todas luces excesiva”, ya que en ningún caso de características similares se ha otorgado una indemnización de esa cantidad, alegando que las condiciones particulares del caso no pueden dar lugar a una indemnización tan elevada como fue solicitada.

Señala que, respecto a la importancia del daño en el accidente de tránsito, no causó daños físicos a la parte demandante y respecto del daño psíquico, “tocará a la parte demandante acreditar la entidad del mismo su relación directa con el incidente” (sic).

Indica que con relación al grado de culpabilidad del accionado, su participación en el accidente y la conducta de la víctima, manifiesta que la culpa de la víctima en el accidente de tránsito, “es de tal entidad que comporta un eximente absoluto de responsabilidad”.

Expone que la parte demandante no ha demostrado su grado de educación ni cultura, si el niño de autos se encuentra escolarizado formalmente, ni su posición social y capacidad económica, sin embargo, por los elementos que cursan en autos se puede inferir que su nivel socio económico es medio o bajo, igualmente, alega que tampoco se ha demostrado la capacidad económica de la codemandada; por lo que pide se declare improcedente la indemnización por daño moral.

Finalmente, en su escrito solicita que se ordene en el presente juicio el llamamiento forzoso a la compañía Inversora Ashfabi, C.A., de conformidad con el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues indica que la empresa GPU Servidores Integrales, C.A., para la fecha de ocurrencia del accidente, se encontraba amparada por una póliza de seguros de responsabilidad civil vehicular, que cubría los posibles daños a terceros que pudiese ocasionar la camioneta de su propiedad.

Visto lo alegado por la parte actora, así como las defensas señaladas por las codemandadas, esta Sala establece que es necesario resolver como puntos previos: i) si la presente acción se encuentra prescrita o no; ii) si es procedente a la falta de cualidad activa de la parte actora; iii) si es procedente el emplazamiento de un tercero como cita de garantía; iv) si es procedente la falta de cualidad pasiva de la codemandada Gdg Pharma, C.A; v) lo alegado por la parte actora respecto a la solicitud de “desvelar el velo corporativo” y, posteriormente pronunciarse sobre la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por daños materiales y daño moral, por la responsabilidad objetiva de las empresas GPU Servidores Integrales, C.A. y GDG Pharma, C.A., en la ocurrencia del accidente en el cual perdió la vida el ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†).

Del análisis de los medios probatorios.

Determinado lo anterior, esta Sala procede a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora y codemandadas, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.

Pruebas admitidas de la parte actora:

Documentales:

1. Copia certificada del expediente N° CPNB-SP-015DC-GD-35781-2021, expedida por la Oficina de Sustanciación de Expedientes por Accidentes de Tránsito Terrestre del Área Metropolitana de Caracas, División de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana; la referida documental no fue impugnada, siendo valorada la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal “K” eiusdem, otorgándosele plena eficacia probatoria como documento público administrativo, en la cual se evidencia que los funcionarios adscritos a la mencionada División realizaron informe del accidente de tránsito, así como el levantamiento del acta policial correspondiente, en los cuales se describen las circunstancias del accidente y las personas afectadas (Folios 16 al 23 de la primera pieza).

2. Impresiones fotográficas en las cuales se observa la posición final de los vehículos involucrados en el accidente, así como los daños ocasionados, documental que no fue impugnada, en consecuencia, se valora conforme con la libre convicción, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 450, literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios 24 al 28 de la primera pieza).

3. Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†), emitida por el Registro Civil de la parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserta bajo el N° 3.637, de fecha 7 de noviembre de 2021, la misma no fue impugnada, razón por la cual se le otorga plena eficacia probatoria como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta probanza se desprende que el ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†), falleció el 6 de noviembre de 2021, a consecuencia de una “fractura de cráneo, trauma cráneo encefálico severo por hecho vial” (Folio 29 de la primera pieza).

4. Original de documento privado de “COMPRA-VENTA DE VEHÍCULO”, marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee, color: negro, año: 2008, placa: AA8450G, serial de carrocería: 8Y8G458P781109240, suscrito entre los ciudadanos José Gregorio Rosales Morales y Elizabeth Duarte Morales el 24 de agosto de 2021, del cual se evidencia que la mencionada Elizabeth Duarte Morales compró en la fecha indicada el vehículo involucrado en el accidente tránsito; dicha documental fue impugnada por ser un “documento emanado de un tercero”; no obstante a ello, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal “K” eiusdem, antes señalado, le otorga el valor de indicio a la referida documental (Folio 30 de la primera pieza).

5. Copia simple de constancias médicas de fecha 2 de diciembre de 2021, emitidas por el Centro Clínico Profesional Caracas y, suscritas por la licenciada Carmen Lucía Guerra Rosas, psicóloga clínico, especialista en dinámica de grupo y en cognitiva conductual, en las cuales se constata que la ciudadana Elizabeth Duarte Morales y el niño de autos, asistieron a consultas psicológicas luego del accidente en el que falleció el ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†), observándose que dichas sesiones fueron presupuestadas por el monto de mil trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 1.350) por cada paciente; documental que fue impugnada por ser un “documento emanado de un tercero que requiere su validación a través de la prueba testimonial”; no obstante a ello, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal “K” eiusdem, antes señalado, le otorga el valor de indicio a la referida documental (Folios 31 al 40 de la primera pieza).

6. Original del informe médico de fecha 10 de noviembre de 2021, suscrito por el doctor Agostino Loreto Maifredi, pediatra y puericultura neonatología, en el cual se observa que el niño de autos fue diagnosticado con traumatismo craneoencefálico parietal derecho tipo contusión, a consecuencia del accidente de tránsito objeto de la presente demanda, documental que fue impugnada por ser un “documento emanado de un tercero que requiere su validación a través de la prueba testimonial”; no obstante a ello, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal “K” eiusdem, antes señalado, le otorga el valor de indicio a la referida documental (Folio 41 de la primera pieza).

7. Copia simple del documento constitutivo y estatutario correspondiente a la empresa JK Delivery CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 214-A SDO, registrado en fecha 24 de octubre de 2019, en el cual se evidencian los datos de registro mercantil de la mencionada empresa; documental que no fue impugnada, siendo valorada la presente prueba como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios 42 al 50 de la primera pieza).

8. Original de constancia de trabajo de fecha 23 de marzo de 2022, emitida por la sociedad mercantil JK Delivery C.A., en la cual se evidencia que el ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†), desempeñó el cargo de encargado en dicha empresa desde el 1° de marzo de 2020 hasta el 6 de noviembre 2021 y devengaba un salario de ochocientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 852), documental que fue impugnada por ser un “documento emanado de un tercero que nos oponemos a su admisión”; no obstante a ello, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal “K” eiusdem, le otorga el valor de indicio a la referida documental (Folio 51 de la primera pieza).

9. Original del recibo de pago emitido por la Funeraria Isabel XXI, C.A, en fecha 7 de noviembre de 2021, en la cual se observa que la ciudadana Elizabeth Duarte Morales, pagó la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 2.000) por concepto de servicios funerarios y trámites de la parcela, ocasionados por el fallecimiento del de cujus, ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†), documental que fue impugnada por ser un “documento privado simple, nos oponemos a su admisión”; no obstante a ello, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal “K” eiusdem, le otorga el valor de indicio a la referida documental (Folio 52 de la primera pieza).

10. Original de acta de peritaje y avalúo de fecha 1° de abril de 2022, emitida por la Oficina de Peritaje y Avalúo de la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en El Llanito-Caracas, practicado al vehículo marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee, color: negro, año: 2008, placa: AA8450G, serial de carrocería: 8Y8G458P781109240, en la cual se describen los daños ocasionados al vehículo antes mencionado en el accidente ocurrido en fecha 6 de noviembre de 2021; la referida documental no fue impugnada, razón por la cual se le otorga plena eficacia probatoria como documento público administrativo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal “K” eiusdem (Folio 53 de la primera pieza).

11.  Copia certificada del documento constitutivo y estatutario correspondiente a la sociedad mercantil GDG Pharma C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 66-A SDO, en fecha 11 de abril de 2019, documental que no fue impugnada, razón por la cual se le otorga plena eficacia probatoria como documento público, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal “K” eiusdem. De esta probanza se desprende que la mencionada sociedad mercantil, fue debidamente registrada, por los ciudadanos Gian Piero D´Andrea Acosta, Gustavo Adolfo Arteta Rocha, David Eloy López, “todos en representación de GRUPO GOLDEN CAPITAL GDC, C.A. (RIF J412149350)” y, Jeancary Bugarin López, por consiguiente, posee personalidad jurídica (Folios 54 al 62 de la primera pieza).

12. Copia certificada del documento constitutivo y estatutario correspondiente a la sociedad mercantil GPU Servidores Integrales C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 375-A, en fecha 9 de noviembre de 2017, documental que no fue impugnada, razón por la cual se le otorga plena eficacia probatoria como documento público, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal “K” eiusdem. De esta probanza se desprende que la mencionada sociedad mercantil, fue debidamente registrada, por los ciudadanos Luis Manuel Franco Martin, Gustavo Adolfo Arteta Rocha, David Eloy López Rodríguez y Yanis Javier Ballestero Rivero, en consecuencia, posee personalidad jurídica (Folios 63 al 91 de la primera pieza).

13. Copia certificada de expediente contentivo del asunto N° MP-225706-2021, cursante ante la Fiscalía Centésima Quincuagésima Octava (158°) del Área Metropolitana con competencia en materia de proceso del Ministerio Público; en el cual se observan las diligencias correspondientes por la presunta comisión de un hecho punible (homicidio culposo) en la cual se identifica al ciudadano Richard Manuel Ojeda Padrón (†) como imputado; documental que no fue impugnada, razón por la cual se le otorga plena eficacia probatoria como documento público administrativo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal “K” eiusdem (Folios 23 al 102 de la segunda pieza).

14. Original del acta de nacimiento del niño S.A.C.D. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil de la parroquia San Bernandino del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta en el N° 5.413, Folio 163, de fecha 8 de agosto de 2012, no siendo impugnada, razón por la cual se le otorga plena eficacia probatoria como documento público, de acuerdo a los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia la relación filial de los ciudadanos Wuinder José Cabello Castillo (†) y Elizabeth Duarte Morales con el niño de autos (Folio 105 de la primera pieza).

Prueba de informes:

1. Oficio N° 2.296 de fecha 17 de mayo de 2023 emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con ocasión a la prueba de informe solicitada por la parte actora, y con motivo a su evacuación se recibió el 26 de junio de 2023, oficio N° 1.696 con sus anexos, emitido por la Directora General de Consultoría Jurídica del referido instituto, mediante el cual manifiesta que: a) el ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†), se encuentra afiliado bajo el estatus cesante, con fecha de egreso el 16 de mayo de 2019, de la empresa Makro Comercializadora S.A. y b) el ciudadano Richard Manuel Ojeda Padrón (†), se encuentra afiliado bajo el estatus cesante, con fecha de egreso el 15 de noviembre de 2021, de la empresa Grupo Golden Capital GDG, C.A., se le otorga valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal “K” eiusdem (Folios 224 al 226 de la segunda pieza).

2. Oficio N° 2.297 de fecha 17 de mayo de 2023 emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dirigido a la Oficina de Peritaje y Avalúo de la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Dirección de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en El Llanito-Caracas, con ocasión a la prueba de informe solicitada por la parte actora, y con motivo a su evacuación se recibió el 8 de agosto de 2023, oficio N° DTT-DIATT-389-2023 con sus anexos, emitido por el Director de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual remite acta de peritaje y avalúo, realizado por la Oficina de Peritaje y Avalúo de la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en El Llanito-Caracas, al vehículo marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee, color: negro, año 2008, placa: AA8450G, serial de carrocería: 8Y8G458P781109240, evidenciando los daños causados al vehículo antes mencionado en el accidente de tránsito ocurrido el 6 de noviembre de 2021, se le otorga valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal “K” eiusdem (Folios 250 al 253 de la segunda pieza).

Pruebas admitidas de la codemandada GDG PHARMA, C.A.

Prueba de informes:

1. Oficio N° 2.296 de fecha 17 de mayo de 2023 del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con ocasión a la prueba de informe solicitada por la parte codemandada, dicho informe también ha sido promovido como elemento probatorio por la parte demandante, por lo que se ratifica la apreciación dada a la misma y se le concede valor probatorio, al oficio N° 1.696 con sus anexos, recibido el 26 de junio de 2023 y emitido por la Directora General de Consultoría Jurídica del referido instituto, mediante el cual manifiesta que: a) el ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†), se encuentra afiliado bajo el estatus cesante, con fecha de egreso el 16 de mayo de 2019, de la empresa Makro Comercializadora S.A. y b) el ciudadano Richard Manuel Ojeda Padrón (†), se encuentra afiliado bajo el estatus cesante, con fecha de egreso el 15 de noviembre de 2021, de la empresa Grupo Golden Capital GDG, C.A., se le otorga valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal “K” eiusdem (Folios 224 al 226 de la segunda pieza).

Pruebas admitidas de la codemandada GPU SERVIDORES INTEGRALES, C.A.

Prueba de informes:

1. Oficio N° 2.298 de fecha 17 de mayo de 2023 emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), con ocasión a la prueba de informe solicitada por la parte codemandada, la cual se desecha puesto que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaban las resultas en los autos del presente expediente.

Experticia:

1. Informe pericial, elaborado por los expertos designados César Jesús Rodríguez Gandica, Josué Oswaldo Delgado García y Jesús Gustavo Estrada García, titulares de las cédulas de identidad números V-5.423.698, V-10.580.857 y V-12.716.585, respectivamente, ratificado en la audiencia de juicio, mediante el cual manifestaron que no se puede determinar la velocidad a la que conducía el ciudadano Richard Manuel Ojeda Padrón (†), al momento del accidente de tránsito, igualmente determinaron que el referido accidente ocurrido el 6 de noviembre de 2021, causó un gran deterioro al vehículo “Marca Jeep; Modelo Gran Cherokke, Placas: AA845OG, Color: Negro, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Año 2008, Serial de Carrocería: 8Y8G458P781109240” (sic); se le otorga valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal “K” eiusdem (Folios 233 al 243 de la segunda pieza).

Declaración de parte:

De conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la celebración de la audiencia de juicio, el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hizo uso del mecanismo procesal de declaración de parte a la ciudadana Elizabeth Duarte Morales, la cual en las respuestas y afirmaciones respecto de las preguntas, señaló:

a) Llevábamos el Caucho (sic) espichado, rodamos el carro hasta donde pudimos, después nos bajamos, pusimos las luces intermitentes y el triángulo de seguridad, no vimos cuando paso (sic) el carro, vi algo blanco, y ya el carro estaba a 10 metros y el otro carro no estaba, cuando se volvió tenía la respiración muy débil, después llegaron unos mototaxistas y me dijeron que el carro ya los había repasado metros atrás y que casi chocaban; b) El niño se culpaba por la muerte de su papá porque no pudo reaccionar, el vio el carro pero no le dio tiempo de decir nada, le afectó mucho, su papá trabajaba mucho y en las noches era que él hablaba con él, cuando el papá estaba libre siempre la pasaba con él, llevarlo a práctica, al colegio; c) Él era comerciante no tenia (sic) ni dos meses de que lo habían puesto como gerente en Delisalas, por eso era que salía a altas horas porque era el que cerraba todo.

Opinión del niño S.A.C.D. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de juicio el niño de autos ejerció su derecho a opinar y ser oído, expresando espontáneamente lo siguiente:

Mi nombre es (…), tengo once (11) años de edad, estudio en 6to grado, vivo con mi mamá en el Junquito, mi papá y mi mamá vivían juntos todo el tiempo, hace dos años (2) desde el accidente mi papá no me llevaba al colegio porque trabajaba, solo mi mamá me llevaba, mi papá compartía conmigo en la noche cuando salía del trabajo, lo extraño para jugar béisbol. (Negrilla de origen).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo

Previo al conocimiento de fondo de la controversia, esta Sala estima conveniente pronunciarse sobre lo alegado por las sociedades mercantiles codemandadas en la contestación a la demanda, con relación a: 1) la prescripción de la acción objeto del presente juicio, 2) la falta de cualidad activa de la parte actora, 3) la falta de cualidad pasiva de la codemandada Gdg Pharma, C.A, 4) el emplazamiento de un tercero como cita en garantía y, lo alegado por la parte actora en el escrito de formalización del recurso de apelación respecto a la solicitud de “desvelar el velo corporativo” .

En virtud de ello, pasa la Sala a dirimir los alegatos esgrimidos por las partes en el orden que a continuación se indican:

1. De la prescripción de la acción.

Mediante el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil GDG Pharma, C.A., alegó que “la acción para pedir cualquier indemnización relacionada con el accidente de tránsito que nos ocupa prescribió irremediablemente el día 6 de noviembre de 2022, y así pedimos expresamente al Tribunal que lo declara” en los siguientes términos:

El artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre establece que “las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente”.

Tal como precisamos anteriormente, según se alega en la demanda, el accidente de tránsito que ha dado a (sic) pie a esta reclamación habría tenido lugar el día 6 de noviembre de 2021. Ello significa que, a tenor de la norma antes copiada, las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño derivado a éste prescribieron el día 6 de noviembre de 2022, salvo que, antes de esa fecha, se haya interrumpido la prescripción a través de alguno de los actos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil.

No obstante, sólo basta revisar el presente expediente para percatarse de que: i) no consta en autos que se haya registrado la demanda, y ii) la citación –en este caso, notificación- de nuestra patrocinada se perfeccionó con posterioridad a esa fecha, ya que ésta se agregó al expediente de la causa y se certificó por el secretario (artículo 458 y 467 de la LOPNNA) con posterioridad al 6 de noviembre de 2022 (sic) [Destacados de origen].

De igual manera, el apoderado judicial de la empresa GPU Servidores Integrales, C.A., en la contestación de la presente demanda, con relación a la prescripción arguye:

De conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, alegamos que las acciones civiles provenientes del accidente de tránsito narrado en la demanda prescribieron a los doce (12) meses de la ocurrencia del suceso, valga decir, el día 5 de noviembre de 2022.

Sostenemos que antes de esa fecha no ocurrió ningún acto válido para interrumpir la aludida prescripción, y especialmente sostenemos que la notificación hecha a nuestra mandante se perfeccionó con la correspondiente consignación del alguacil y certificación del secretario, lo cual ocurrió varios días después de verificada la prescripción aquí alegada.

Al respecto, es necesario destacar lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, que textualmente prevé:

Artículo 196: Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 196 supra transcrito, el lapso de prescripción de las acciones civiles, es de doce (12) meses.

En este sentido, se considera oportuno indicar lo establecido en el artículo 1.965 del Código Civil:

Artículo 1.965. No corre tampoco la prescripción:

1º.- Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.

2º.- Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.

3º.- Respecto de los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.

4º.- Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.

5º.- Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción (Destacados de esta Sala).

De conformidad con el artículo ante mencionado, existe una excepción en la norma que protege a los “los menores no emancipados” y los entredichos, pues contra ellos no corre la prescripción. En este aspecto, es importante indicar que el niño de autos es parte actora, en consecuencia, considerando lo previsto en el artículo examinado, está protegido y contra él no corre la prescripción.

Igualmente, es pertinente señalar, lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil:

Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso (Destacados de esta Sala).

Considerando lo establecido en el artículo supra transcrito, la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, la cual debe ser registrada antes de expirar el lapso de prescripción para que produzca dicha interrupción e igualmente se interrumpe con la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En este sentido, la Sala luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que:

La parte demandante presentó el libelo de la demanda el 2 de junio de 2022  ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 30 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia para conocer el presente juicio y, ordenó su remisión a la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 4 de octubre de 2022 aceptó la competencia que le fuera declinada y ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, por lo que admitió la demanda de responsabilidad civil e indemnización de daños y perjuicios y dictó despacho saneador “para que la parte actora corrija lo atinente a la identificación plena de la parte demandante”, por considerarla confusa.

En fecha 6 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito con la finalidad de cumplir con el despacho saneador dictado, en el cual manifestó que en la presente causa la ciudadana Elizabeth Duarte Morales, actúa en nombre propio y en representación de su hijo S.A.C.D. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El 13 de octubre de 2022, el referido Tribunal ordenó la notificación del representante del Ministerio Público y de la parte demandada, las sociedades mercantiles GDG Pharma, C.A. y GPU Servidores Integrales, C.A.

En fecha 31 de octubre de 2022, fueron recibidas las boletas de notificación de las codemandadas, las sociedades mercantiles GPU Servidores Integrales C.A, y GDG Pharma, C.A., por lo que se evidencia que fueron debidamente notificadas del presente juicio.

Al respecto, es pertinente puntualizar que el accidente de tránsito que originó el objeto de la presente controversia ocurrió el 6 de noviembre de 2021 y que las codemandadas fueron debidamente notificadas el 31 de octubre de 2022, lo cual interrumpió la prescripción alegada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 eiusdem, en virtud de lo antes mencionado se concluye que no operó la alegada prescripción de la acción, prevista en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, en consecuencia se desestima el alegato de la parte demandada. Así se establece.

2. Falta de cualidad activa de la parte actora.

Las codemandadas, sociedades mercantiles GDG Pharma, C.A. y GPU Servidores Integrales, C.A., en sus escritos de contestación a la demanda, opusieron la falta de cualidad activa de los demandantes para instaurar el presente juicio, sosteniendo que carecen de derechos para intentar la demanda de daños interpuesta.

La representación judicial de la empresa GPU Servidores Integrales, C.A., alega la mencionada falta de cualidad activa en los siguientes términos:

De una revisión del expediente salta a la vista que la demandante no aportó una sola prueba, siquiera indiciaria, de quienes serían los sucesores del señor CABELLO. En ese sentido: (1) no se acompañó la Declaración de Sucesiones que debió hacerse ante el SENIAT , (2) tampoco se acompañó un justificativo de únicos y universales herederos del cual extraer, al menos presuntivamente, esta información (…)

(Omissis)

Por tales razones, a fin de evitar futuras reposiciones, pedimos que la presente causa sea suspendida durante la fase de sustanciación hasta que conste en autos la publicación del edicto dirigido a los posibles herederos desconocidos del difunto WUINDER CABELLO, y el nombramiento de un defensor judicial para garantizar sus derechos.

(Omissis)

Sostenemos que, contrariamente a lo que se alega en el libelo, la demandante ELIZABETH DUARTE MORALES no ha probado ser la cónyuge del finado WUINDER CABELLO. Por tal razón, ella carece de cualidad para demandar el daño moral, ya que el artículo 1.196 del Código Civil establece que el Juez únicamente podrá otorgar esa indemnización de los “parientes, afines o cónyuge”.

Por su parte, el apoderado judicial la empresa GDG Pharma, C.A., en la contestación de la demanda, expuso:

(…) sostenemos que en el libelo se indica reiterativamente que ella habría sido la “cónyuge” del señor Cabello, pero no consta en autos el acta de matrimonio que así lo pruebe. Por su parte, al momento del levantamiento del accidente de tránsito (anexo “B”) ella se refirió a sí misma como “concubina”, pero tampoco (sic) consta en autos el correspondiente registro del concubinato a la sentencia que declare semejante condición. A ello debemos agregar que en el acta de defunción del señor Cabello no se nombra a Elizabeth Duarte como heredera, cónyuge o concubina; de lo cual debemos concluir que ella, al no ser heredera legítima del fallecido, no tiene cualidad para pedir indemnización de este tipo.

De igual manera, esta Sala observa que la representación judicial de la codemandada GPU Servidores Integrales, C.A., el 7 de febrero de 2023, en la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a las cuestiones formales indicó “Expongo 2 cuestiones formales. El primer punto tiene que ver con la publicación de un edicto para convocar a los herederos desconocidos del Sr. Cabello. Artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil (…)”, adicionalmente, señaló que “Quiero insistir en que no hay una prueba de que exista un solo heredero, el acta de defunción no indica una relación, no se tramitó el título de únicos y universales herederos, ni la declaración de únicos  universales herederos (…)” (Folio 142 de la segunda pieza).

Al respecto, el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, negó la cuestión formal planteada con relación a la publicación del edicto, señalando que “la norma invocada hace expresa mención a cuando se desconozcan los herederos, lo cual en este caso no ocurre ya que existe plena constancia en autos de que el niño (…) es hijo del ciudadano WUINDER JOSÉ CABELLO CASTILLO” y, en cuanto a la ausencia de la declaración de únicos y universales herederos, indicó “es ajustado a derecho instar a la parte demandante a que tramite por vía autónoma la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos (…)” (Folio 143 de la segunda pieza). Al respecto, es importante indicar que dicho pronunciamiento no fue apelado por la parte accionada.

Posteriormente, el 15 de marzo de 2023 en la continuación de la celebración de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, el apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil GDG Pharma, C.A., manifestó “La observación que tenemos es que quien demanda la acción merodeclarativa, debe acreditar la posesión de estado. Si no hay prueba de ese concubinato, se caería esa demanda y por ende, la señora no tendría cualidad en este causa (…)”. Igualmente, la representación judicial de la empresa GPU Servidores Integrales, C.A., expresó:

(…) la señora Elizabeth demanda en nombre propio y su hijo, pero desde el mismo momento en que ella demanda a su hijo en la acción merodeclarativa, tiene un conflicto de intereses. Consideremos que primero se debe resolver la acción merodeclarativa y luego la presente.

En este sentido, el Juez del mencionado Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 15 de mayo de 2023, decretó la prejudicialidad “de la presente demanda de responsabilidad civil e indemnización de daños y perjuicios, con relación a la demanda de acción merodeclarativa de reconocimiento de unión estable de hecho”; y expresó que la causa seguiría hasta llegar a la fase de juicio y constara en autos la resolución de la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho intentada por la ciudadana Elizabeth Duarte Morales (Folio 191 de la segunda pieza).

Con el objeto de resolver este punto previo, la Sala considera pertinente señalar lo previsto en el 1.196 del Código Civil:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima (Negrillas de esta Sala).

La normativa expuesta señala que la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito, y que el juez podrá acordar una indemnización a los parientes, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En el caso de marras, esta Sala constata que cursa al folio 55 de la primera pieza en el expediente, original de acta de nacimiento del niño S.A.C.D. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil de la parroquia San Bernandino del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta en el N° 5.413, Folio 163, de fecha 8 de agosto de 2012, de la cual se evidencia la relación filial del niño de autos con los ciudadanos Wuinder José Cabello Castillo (†) y Elizabeth Duarte Morales; igualmente, cursa a los folios 161 y 162 de la segunda pieza, la declaración de únicos y universales herederos emitida el 3 de marzo de 2023 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual declaró con lugar la solicitud y, en consecuencia indicó como único y universal heredero del de cujus, ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†), al niño de autos, con ello se verifica que el mismo es pariente directo y heredero de la víctima del accidente de tránsito.

De igual manera, se observa que se encuentra inserta en los folios 8 al 16 de la tercera pieza, la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho (post mortem), presentada por la ciudadana Elizabeth Duarte Morales, en la cual se reconoce judicialmente que entre la mencionada ciudadana y el de cujus Wuinder José Cabello Castillo (†), existió una unión estable de hecho desde el 7 de agosto de 2012 hasta el 6 de noviembre de 2021; con dicho pronunciamiento se constata que la demandante concubina es pariente y heredera de la víctima del accidente de tránsito.

En consecuencia, al ser los demandantes la concubina e hijo de la víctima, quienes tienen un vínculo directo con ella, son considerados los únicos facultados para solicitar y/o recibir cualquier tipo de indemnización, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 1.196 Código Civil, por lo tanto, tienen cualidad activa para intentar la presente demanda; en consecuencia, se desecha el presente alegato planteado por las empresas codemandadas. Así se declara.

3. Llamado forzoso de la sociedad mercantil Inversora Ashfabi, C.A.

De conformidad con el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la codemandada GPU Servidores Integrales, C.A., en el escrito de la contestación de la demanda solicitó se ordene el llamado forzoso a la presente causa a la empresa Inversora Ashfabi, C.A. “en su condición de asegurada y garante, para que pague las mismas cantidades de dinero reclamadas en el libelo a los que eventualmente podría resultar condenada”, por lo que anexó copia simple del contrato de responsabilidad civil vehicular en accidente de tránsito terrestre.

Al respecto, el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 7 de febrero de 2023, en la audiencia preliminar en fase de sustanciación, declaró “SIN LUGAR” puesto que la copia simple de la póliza que cursa en autos fue impugnada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que señaló que el “Tribunal no puede dar por cierta la existencia del contrato de garantía y por ende, resulta imposible conceder el llamamiento al presunto tercero. En tal sentido se NIEGA el llamado al tercero” (folio 143 de la primera pieza), cuyo pronunciamiento no fue apelado por la parte accionada. En consecuencia, se desestima el alegato de la parte demandada. Así se decide.

4. Falta de cualidad pasiva de la codemandada GDG PHARMA, C.A.

El apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil GDG Pharma, C.A. alegó en el escrito de contestación de la demanda, su falta de cualidad pasiva para ser parte en el presente juicio, en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente juicio según el artículo 452 de la LOPNNA, alegamos la falta de cualidad pasiva de nuestra representada para sostener el presente juicio, pues no es cierto que haya existido una relación de dependencia entre el difunto Richard Manuel Ojeda y GDG PHARMA, C.A.

En tal sentido, expresamente negamos que entre nuestra mandante y el señor Ojeda existiera relación de principal a dependiente, de subordinación o vínculo laboral alguno que pueda dar lugar a la responsabilidad objetiva.

Con relación la falta de cualidad alegada, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, el cual establece: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.

Al respecto, esta Sala luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa del documento constitutivo y estatutario correspondiente a la sociedad mercantil GDG Pharma C.A, el cual no fue impugnado, que la mencionada sociedad mercantil fue debidamente registrada, por los ciudadanos Gian Piero D´Andrea Acosta, Gustavo Adolfo Arteta Rocha, David Eloy López, “todos en representación de GRUPO GOLDEN CAPITAL GDC, C.A. (RIF J412149350)” y, el ciudadano Jeancary Bugarin López (Folios 54 al 62 de la primera pieza), asimismo se constata del oficio N° 1.696 (sin fecha) librado por la Directora General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que el ciudadano Richard Manuel Ojeda Padrón (†), fue trabajador de la empresa Grupo Golden Capital GDG, C.A., con fecha de egreso el 15 de noviembre de 2021 (Folios 224 al 226 de la segunda pieza).

En tal sentido, se evidencia que la parte actora logró demostrar la relación de dependencia entre el ciudadano Richard Manuel Ojeda Padrón (†) y la sociedad mercantil GDG Pharma, C.A, pues, cursa en autos el documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil GDG Pharma C.A, en el cual se demuestra que fue registrada por los ciudadanos Gian Piero D´Andrea Acosta, Gustavo Adolfo Arteta Rocha, David Eloy López, “todos en representación de GRUPO GOLDEN CAPITAL GDC, C.A. (RIF J412149350)” y, el ciudadano Jeancary Bugarin López, aunado a que cursa en el expediente el referido oficio N° 1.696 emitido por la Directora General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se certifica que el mencionado ciudadano tuvo una relación laboral hasta el 15 de noviembre de 2021 con la empresa Grupo Golden Capital GDG, C.A, por lo que a tenor del mencionado artículo 1.191 del Código Civil, se declara sin lugar el alegato de la falta de cualidad pasiva de la codemandada GDG Pharma, C.A. Así se decide.

5. Solicitud de levantamiento del velo corporativo.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 16 de enero de 2024, en el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, solicitó que:

(…) Se acuerde develar el “Velo Corporativo” que mantienen las empresas de autos, GRUPO GOLDEN CAPITAL DGD C.A., GDG PHARMA C.A., GPU SERVIDORES INTEGRALESC.A., TEXTILERA GDG C.A. y otra, conformando un consorcio, a los fines que se evidencie la verdad real y se pueda obtener un pronunciamiento en justicia basado en el principio de Justicia social (…).

Al respecto, se evidencia que lo alegado por la representación judicial de la parte actora, tiene como objeto demostrar la cualidad pasiva de la codemandada GDG Pharma, C.A, por lo que esta Sala en virtud del pronunciamiento supra señalado, considera inoficioso pronunciarse, puesto que ya fue resuelto dicho argumento. Así se decide.

Del fondo de la controversia:

Resueltos los anteriores puntos previos, corresponde ahora resolver el fondo de la controversia, por lo que es necesario analizar la ocurrencia del hecho ilícito generador de la presente demanda, haciendo un estudio de los parámetros a tener en cuenta a los fines de determinar la indemnización por daños materiales y moral.

Con relación al resarcimiento del daño, se observa que la fuente de las obligaciones está contenida en el artículo 1.173 del Código Civil, el cual señala: “Las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos, de los cuasi contratos y de los hechos ilícitos”.

Ahora bien, la acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la denominada culpa aquiliana en Derecho Romano, por tener su origen en la ejecución de un hecho ilícito que causa un daño y da nacimiento al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado.

En tal sentido, resulta oportuno citar lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales indican:

Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Del precitado artículo 1185 del Código Civil se desprende que en la acción de daños y perjuicios debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.

Por su parte, el referido artículo 1196 del Código Civil establece varios presupuestos de procedencia de indemnizaciones por daño causado: a) lesión corporal; b) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; c) atentado contra la libertad personal; d) violación de domicilio; o, e) violación de un secreto. La norma también establece la extensión de la reparación a todo daño material y moral causado, la cual puede ser concedida a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Dichas normas constituyen el principio general en materia de responsabilidad civil extracontractual, según la cual toda persona -natural o jurídica- que con intención, negligencia o por imprudencia cause un daño a otra, está en la obligación de repararlo. En estos supuestos, la necesidad de indemnizar el daño proviene de incumplimiento culposo de una conducta tipificada de manera preexistente por el legislador, que consiste básicamente en no causar daños a otros con intención o por culpa.

Asimismo, es pertinente mencionar el referido artículo 1191 del Código Civil, el cual establece que “…los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.

Pues tal norma prevé la responsabilidad por hecho ajeno, específicamente, aquella que corresponde a principales o directores, respecto al daño que ocasionen sus sirvientes y dependientes con sus hechos ilícitos en el ejercicio de las funciones para las cuales hayan sido empleados.

De igual manera, en el presente caso, se estima pertinente citar el texto de los artículos 192 y 194 de la Ley de Transporte Terrestre, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 192.- El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

Artículo 194.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de esta Ley.

De acuerdo con las normas citadas, el propietario de cualquier vehículo que cause un accidente de tránsito está solidariamente obligado con el conductor y la compañía aseguradora a indemnizar los daños que se ocasionen a terceras personas; siendo que, además, la Ley presume que el conductor es responsable del siniestro cuando se halle bajo los efectos de bebidas alcohólicas o conduzca a exceso de velocidad.

Como se aprecia, la obligación solidaria de reparación de daños en cabeza del propietario, constituye un régimen de responsabilidad civil objetiva, cuyo presupuesto de procedencia no depende sólo de la conducta negligente desplegada por el conductor, sino que se activa fundamentalmente por un hecho específico, como lo es la propiedad del vehículo que funge como medio utilizado por el agente para causar el daño.

Así, se evidencia de las normas antes mencionadas, que el agente estará obligado a reparar el daño únicamente cuando se verifiquen los siguientes elementos: a) el daño, b) la culpa y c) la relación de causalidad.

Es de destacar, que para que una demanda de indemnización por hecho ilícito prospere, es necesario que concurran los tres (3) elementos citados, es decir, el hecho perjudicial debe ser directamente imputable al agente y debe constituir una afección cierta al patrimonio de la víctima.

Por tal razón, esta Sala pasa a analizar si en la controversia de autos concurren todos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual antes apuntados, a fin de determinar la procedencia de la demanda interpuesta y, en tal sentido, observa:

a) El daño, en su sentido amplio, se puede definir como toda suerte de mal material o moral. Más particularmente, el detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes. El daño puede provenir de dolo, culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan sólo indemnización; y el fortuito exime en la generalidad de los casos, dentro de la complejidad de esta materia (Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, editorial Heliasta, Décimo séptima edición, año 2005, página 107).

Esta Sala en aras de dilucidar lo que en doctrina se ha expuesto sobre el daño, tanto patrimonial como moral, considera precisa la opinión del destacado autor Guillermo Cabanellas, extraída del texto: “Indemnización de Daños y Perjuicios, Autores Venezolanos”, Ediciones Febretón, Caracas 2001, página 13, quien expone acerca del daño material y moral lo siguiente:

(…) DAÑO MATERIAL: El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable; como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero

(…) DAÑO MORAL: la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (…)

Por lo que, los daños ocasionados a una persona física además de causar, en principio, perjuicios de índole material (tales como gastos de hospitalización o medicamentos), también pueden producir un sufrimiento en la persona por el dolor infligido a su cuerpo, así como por las consecuencias que en el futuro le originarán tales lesiones y, en definitiva, por la imposibilidad o dificultad de disfrutar plenamente de la vida.

Ahora bien, corresponde a esta Sala examinar si en el presente caso la accionante demostró los daños que, según adujo, ocurrieron con motivo del accidente de tránsito en el cual falleció del ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†), quien fue el concubino de la ciudadana Elizabeth Duarte Morales y padre del niño de autos.

En este sentido, se observa que consta en el expediente el original de acta de peritaje y avalúo de fecha 1° de abril de 2022, emitida por la Oficina de Peritaje y Avalúo de la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en El Llanito-Caracas, practicado al vehículo marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee, color: negro, año: 2008, placa: AA8450G, serial de carrocería: 8Y8G458P781109240, en la cual se describen los daños ocasionados al vehículo antes mencionado en el accidente ocurrido en fecha 6 de noviembre de 2021, (Folio 53 de la primera pieza).

Debido al fallecimiento del ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†), se originaron erogaciones realizadas por la ciudadana Elizabeth Duarte Morales, cursando en autos original del recibo de pago emitido de la Funeraria Isabel XXI, C.A, de fecha 7 de noviembre de 2021, por concepto de servicios funerarios y trámites de la parcela.

De igual manera, se evidencia en el diagnóstico emitido en fecha 2 de diciembre de 2021 por la licenciada Carmen Lucía Guerra Rosas, psicóloga clínico, especialista en dinámica de grupo y en cognitiva conductual, que la ciudadana Elizabeth Duarte Morales luego del accidente de tránsito presenta “crisis emocional crónica, manejo inadecuado del duelo, pensamientos recurrentes de valoración negativa lo cual está afectando el núcleo inmediato, mediato y social”,  mientras que el niño de autos padece “ crisis emocional crónica, manejo inadecuado del duelo, pensamientos recurrentes de valoración negativa y de culpabilidad lo cual está afectando el núcleo inmediato y social de (…) por lo cual debe con obligatoriedad tener acompañamiento psicológico con frecuencia semanal y familiar”.

Aunado a que en la opinión del niño S.A.C.D. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se observa que indicó que su papá en la noche después del trabajo compartía con él y lo extraña para jugar béisbol; lo cual evidencia que el fallecimiento del ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†) afectó psicológica y emocionalmente a su concubina e hijo, parte demandante del presente juicio.

Con lo antes descrito, quedan así determinados los daños supra mencionados ocasionados por referido accidente de tránsito ocurrido el 6 de noviembre de 2021. Así se establece.

b) La culpabilidad: que se entiende como la calidad de culpable, de responsable de un mal o de un daño. Imputación de delito o falta, a quien resulta agente de uno u otra, para exigir la correspondiente responsabilidad, tanto civil como penal (Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, editorial Heliasta, Décimo séptima edición, año 2005, página 101).

Para la determinación de la posible culpa del ciudadano Richard Manuel Ojeda Padrón (†), por la ocurrencia del siniestro y, con ello, su condición de agente causante de los daños cuyo resarcimiento se reclama, no pasa inadvertida para esta Sala la circunstancia relativa a que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se invocó a su favor el hecho de la víctima, con base en lo dispuesto en los artículos 1.189 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre.

Al respecto, apuntó la parte demandada que el ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†) no tomó las medidas pertinentes de seguridad, para así evitar la ocurrencia del accidente; ante esta defensa, se debe precisar que la noción de responsabilidad civil admite límites, los cuales derivan de las causales eximentes o atenuantes que consagra el derecho común, que no pueden ser soslayadas pues atienden a la responsabilidad general por hecho ilícito, como son las constituidas por la culpa de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o de fuerza mayor.

Las atenuantes están contempladas como principio general de toda la materia de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, en el artículo 1.189 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 1.189.- Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.

Cabe destacar, que en el ámbito específico de la legislación especial de tránsito, los eximentes fueron recogidos en el mencionado artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, a los efectos de paliar la extensión de la responsabilidad civil del conductor y sus coobligados solidarios, cuando en la producción del daño ha intervenido un hecho culposo de la propia víctima, al señalar que:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, la verificación de una atenuante o eximente modificaría, en principio, la presunción de causalidad entre la supuesta culpa del agente y el daño infligido, por lo que debe determinarse si de los elementos cursantes en el expediente se constata que en el hecho intervino la culpa de la víctima, y el efecto que ello tendría en el establecimiento de la pretendida responsabilidad.

Al respecto, se evidencia en la copia certificada del asunto N° MP-225706-2021, cursante ante la Fiscalía Centésima Quincuagésima Octava (158°) del Área Metropolitana con competencia en materia de proceso del Ministerio Público; contentivo de las diligencias correspondiente por la presunta comisión de un hecho punible (homicidio culposo) en la cual se identifica al ciudadano Richard Manuel Ojeda Padrón (†) como imputado (Folios 23 al 102 de la segunda pieza), se observa informe técnico accidentológico vial emitido el 4 de abril de 2022 y suscrito por el Jefe de Accidentologia Vial de la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en sus conclusiones señaló:

(…) FACTOR HUMANO: por lo antes expuesto se determina con causa basal, la inobservancia e imprudencia del conductor del vehículo N° 01 (camioneta panel) involucrado en este hecho vial ciudadano RICHARD MANUEL OJEDA PADRON (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° V-10.281.319, al no estar atento a las normas de conducción sobrepasando los límites de velocidad establecidos en el Reglamento de Tránsito Terrestre, y como causa basal, que este mismo conductor N° 01 se encontraba conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas; y que el conductor del vehículo N° 02 (camioneta sport wagón) involucrado en este hecho vial ciudadano WINDER JOSÉ CABELLO CASTILLO (LESIONADO), titular de la cédula de identidad N° V-19.507.916, no tomo (sic) las medidas de seguridad, al no colocar dispositivos de seguridad como triangulo (sic) de seguridad, conos, entre otros, para advertir a los demás conductores de la vía su presencia en un canal de circulación (…) [Destacados de origen].

De igual manera, se observa del acta policial de fecha 6 de noviembre de 2021, realizada en ocasión del accidente de tránsito por los funcionarios adscritos a la Oficina de Sustanciación de Expedientes por Accidentes de Tránsito Terrestre del Área Metropolitana de Caracas, División de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, que el ciudadano Richard Manuel Ojeda Padrón (†) “incumplió lo establecido en el Artículo 169 numeral 4, numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre, tipificado como “Conducir vehículos sobrepasando el límite de velocidad y bajo la influencia de bebidas alcohólicas”.

En razón de lo anterior, se verifica que el ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†), no tomó las medidas de seguridad pertinentes, igualmente, se determinó que la causa que originó el accidente de tránsito fue la inobservancia e imprudencia del ciudadano Richard Manuel Ojeda Padrón (†) (factor humano), quien fue empleado de GDG Pharma, C.A., lo cual fue previamente establecido en el presente fallo, por lo que se concluye que, en definitiva, la conducta culposa del último mencionado ciudadano fue el agente responsable del accidente de tránsito. Así se establece.

Sin embargo, se observa que no se demostró en autos que el vehículo propiedad de GPU Servidores Integrales, C.A., tuviera alguna falla o defecto mecánico que hubiera ocasionado el lamentable accidente, sino más bien la imprudencia del ciudadano Richard Manuel Ojeda Padrón (†), “al no estar atento a las normas de conducción sobrepasando los límites de velocidad establecidos en el Reglamento de Tránsito Terrestre (…) conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas”, por lo que mal podría establecerse alguna culpa para dicha sociedad mercantil. Así se establece.

c) La relación de causalidad: es el vínculo entre el acto y el individuo, siendo ésta la relación causa-efecto entre la culpa dañosa del individuo y el daño sufrido. En tal sentido, se debe previamente destacar que no basta con la existencia de un perjuicio y el incumplimiento culposo del agente para que éste quede obligado a resarcir el daño, por cuanto la relación de causalidad no comprende meramente el vínculo de tipo físico entre la culpa y el daño, sino que también precisa de un nexo de causa-efecto entre la conducta desplegada por la persona imputada como responsable y el perjuicio efectivamente producido en la víctima.

Es por ello, que en nuestro ordenamiento jurídico, los únicos daños y perjuicios susceptibles de reparación son los llamados daños directos, es decir, los que son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, tal como lo dispone el artículo 1.275 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 1.275. Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Ahora bien, corresponde a esta Sala analizar la relación de conexión causal entre los daños sufridos y la conducta culposa desplegada por el ciudadano Richard Manuel Ojeda Padrón (†).

Partiendo de tales premisas, observa la Sala que en el presente caso, la conducta culposa desplegada por el ciudadano Richard Manuel Ojeda Padrón (†), al conducir imprudentemente produjo su fallecimiento el 6 de noviembre de 2021, a consecuencia de una “fractura de cráneo, trauma cráneo encefálico severo por hecho vial”, concluyéndose que dicha conducta fue la causa directa e inmediata del accidente de tránsito que produjo los daños materiales y morales reclamados por la parte demandante, por lo tanto, se determina el nexo causal entre la conducta culposa desplegada por el mencionado ciudadano y el perjuicio producido en las víctimas.

Analizados y estudiados como fueron los elementos concurrentes para la procedencia del hecho ilícito, la Sala logró evidenciar que el mismo se configuró plenamente. Así se decide.

Por consiguiente, es necesario señalar que ante la conducta culposa desplegada por el ciudadano Richard Manuel Ojeda Padrón (†), la cual causó daños, los mismos deben ser resarcidos por la sociedad mercantil GDG Pharma, C.A. por ser el patrono del referido conductor imprudente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1191 del Código Civil. Así se declara.

En este sentido, le compete a esta Sala determinar el quantum de los daños procedentes:

Daño emergente:

1) Con relación a la peticionada reparación del “vehículo Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokeee, color: negro, año: 2008, placas: AA845OG, serial de Carrocería; 8Y8G458P781109240”, esta Sala considera pertinente señalar que corre inserto al folio 30 de la primera pieza del presente expediente, original de documento privado de “COMPRA-VENTA DE VEHÍCULO”, marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee, color: negro, año: 2008, placa: AA8450G, serial de carrocería: 8Y8G458P781109240, suscrito entre los ciudadanos José Gregorio Rosales Morales y Elizabeth Duarte Morales el 24 de agosto de 2021, del cual se evidencia que la mencionada ciudadana Elizabeth Duarte Morales compró en la fecha indicada el vehículo involucrado en el accidente de tránsito y, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 0020 de fecha 11 de febrero de 2022, dicho documento privado de venta tiene la validez como un título de propiedad, aunque no haya sido registrado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por consiguiente, de acuerdo con lo antes mencionado, se constata que la ciudadana Elizabeth Duarte Morales es propietaria del referido vehículo afectado.

En este sentido, de acuerdo a lo determinado en el acta de peritaje y avalúo de fecha 1° de abril de 2022, emitida por la Oficina de Peritaje y Avalúo de la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en El Llanito-Caracas, los daños ocasionado al vehículo antes mencionado en el accidente, ascienden a la cantidad de diecisiete mil setecientos ochenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 17.781,55), la cual fue solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, en consecuencia, se declara procedente dicho monto. Así se decide.

La cantidad supra determinada con relación al costo de la indemnización por los daños causados al vehículo, serán objeto de corrección monetaria que deberá calcularse conforme a una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según los índices inflacionarios ocurridos desde la interposición de la demanda que encabeza este procedimiento hasta la fecha del pago efectivo. Así se establece.

2) Por concepto de indemnización de daño emergente por servicios fúnebres, la parte demandante reclama el monto de cuatro mil setecientos treinta dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 4.730,00), no obstante, con relación a este concepto solamente se evidenció el pago de la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 2.000,00), según original del recibo de pago emitido de la Funeraria Isabel XXI, C.A, de fecha 7 de noviembre de 2021, por ende, se declara procedente la indemnización por gastos fúnebres en la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 2.000,00). Así se decide.

3) Esta Sala de Casación Social, considera necesario señalar que en el libelo de demanda se mencionan algunos gastos médicos en los que incurrió la ciudadana Elizabeth Duarte Morales, sin embargo, no fueron incluidos en su petitorio, aunado a que no aportó ningún medio probatorio que permita verificar su pago, en consecuencia esta Sala no puede declarar su procedencia pues no tiene manera de determinar su veracidad ni cuantía. Así se establece.

Lucro cesante:

Con relación a la cantidad reclamada por concepto de lucro cesante, es oportuno resaltar la sentencia N° 722 de fecha 27 de mayo de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal (caso: Ysmaris del Valle Aponte Uravaca contra ELEORIENTE), la cual indicó que:

“(…) el lucro cesante debe ser personal a quien lo reclama y no puede extenderse a otras personas. Así se dejó sentado en sentencia Nº 2.452 del 8 de noviembre de 2006, (caso: Yelitza Beatriz Samper Hernández contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela), en la que se expresó: ‘(…) considera la Sala que tal solicitud desvirtúa la concepción misma del lucro cesante, establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, el cual consagra que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de la que se le haya privado y, en el caso de autos, no puede considerarse a la cónyuge de la víctima como la acreedora o beneficiara de una hipotética renta que supuestamente hubiese generado el ciudadano Heribert José Corona Navarro en el transcurso de su vida, con ocasión de la actividad laboral que desarrollaba al momento de su muerte. En efecto, el lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aún teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudiera haber recibido de su cónyuge, dichos aportes no podrían ser estimados bajo circunstancia alguna, por resultar imposible prever actitudes y voluntades futuras y, mucho menos, traducir éstas a expresiones monetarias; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose del cónyuge, dependen exclusivamente de factores subjetivos inherentes a cada persona (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.874 del 4/12/2001). En tal virtud, la Sala estima que no resulta procedente la reparación patrimonial por concepto de lucro cesante demandada (…). Así se decide (…)’ (Resaltado de la Sala). El anterior criterio ha ido ratificado en sentencia Nº 1.158 del 28 de junio de 2007, y con fundamento en él esta Sala considera improcedente la reclamación por lucro cesante (…). Así se decide. (Negrillas de la Sala).

En el caso de autos, considera la Sala que la solicitud efectuada por los accionantes desvirtúa la concepción misma del lucro cesante, establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, el cual consagra que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de la que se le haya privado y, en el asunto que nos ocupa, no puede considerarse a los herederos del fallecido como acreedores o beneficiarios de un hipotético ingreso que hubiese generado el ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†) en el transcurso del tiempo, por ellos establecido en su petitorio, con ocasión de la actividad laboral que desarrollaba al momento de su muerte.

En conclusión, visto que en el caso bajo examen los demandantes solicitan el resarcimiento derivado de las posibles ganancias salariales que hubiese podido generar su familiar, lo que a juicio de esta Sala constituye una compensación indirecta, además de incierta que no puede ser objeto de indemnización, conforme al criterio anteriormente aludido, esta Sala con base en las razones precedentemente desarrolladas, debe concluir que no resulta procedente la reparación patrimonial demandada por concepto de lucro cesante. Así se declara.

Daño moral:

Seguidamente pasa esta Sala a resolver lo relativo a la estimación del daño moral. La doctrina de la Sala de Casación Civil en torno a la estimación del monto del daño moral a resarcir y su fijación por parte del juez, señala que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez (Fallo de la Sala de Casación Civil  N° 1 del 17 de febrero de 2000, caso: Ana Rosa Acosta Sifuentes contra Lothar Eikenberg).

Tal discrecionalidad del juez para fijar el monto de la indemnización se encuentra contenida en el artículo 1.196 del Código Civil y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio. De allí que, el juez de la causa no se encuentre limitado al monto estimado en el libelo de la demanda, sino que puede modificarlo, para disminuirlo o para aumentarlo, sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa o positiva, respectivamente. Asimismo, el artículo in commento establece que esta labor del juez es potestativa, y en este sentido, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558, en revisión constitucional incoada por los ciudadanos Alberto José Villasmil Léanos y Tania Patricia Lacera Herrera, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2016, emanada de la Sala de Casación Civil, declaró ha lugar la misma, señalando lo siguiente:

En relación con el anterior argumento esta Sala debe mencionar que, en materia de daño moral el artículo 1.196 del Código Civil dispone que la procedencia de la indemnización por daño moral no es meramente facultativa del juez ya que el propio texto de la ley señala que “(…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado (…)”. Por lo que, si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el monto, alcance y los medios de la indemnización o compensación del daño.

Sobre este punto, cabe destacar que cuando el Código Civil hace referencia a indemnización no debe entenderse como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido. Bajo tales planteamientos, la Sala reitera que en materia de daño moral la legislación nacional establece como fin último que se repare -se compense- el daño causado, sin que esté preestablecida ninguna forma particular de indemnización -vgr. En especie o equivalente-.

Por ello, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil y de esta Sala ha señalado que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo (Cfr. sentencia de esta Sala N° 1.542/2008).

De lo anterior, se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde al criterio del sentenciador, es decir, el Juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría compensar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.

Para cuantificar la indeterminación con ocasión al daño moral sufrido, esta Sala de Casación Social debe  recurrir al análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), en los términos que siguen:

La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en el caso de marras resulta muy grave la magnitud del daño infringido y experimentado por los familiares del fallecido, ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†), pues implicó la pérdida de su concubino, dejando a su hijo en pleno desarrollo y formación sin la figura paterna, lo cual es irreversible.

El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): como se evidenció en las actas que conforman el expediente, el accidente de tránsito fue causado por la conducta negligente del empleado de la sociedad mercantil GDG Pharma, C.A. -ciudadano Richard Manuel Ojeda Padrón (†)- lo cual causó el lamentable fallecimiento del ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†).

La conducta de la víctima: es claro establecer que no hubo intencionalidad de la víctima, sin embargo, no se logró demostrar que el ciudadano Wuinder José Cabello Castillo (†) tomó las medidas de seguridad correspondientes para realizar el cambio de neumático.

En referencia a los atenuantes a favor del responsable, se debe señalar que no consta en autos, que al ocurrir el accidente de tránsito la parte demandada respondió por algún gasto.

Posición social y económica del reclamante: del material probatorio cursante en autos, no se pudo evidenciar el grado de educación del accionante.

Capacidad económica de la accionada: se trata de una empresa debidamente registrada con personalidad jurídica y patrimonio propio, creada y financiada por sus propietarios y económicamente solvente.

Igualmente, se observa que la codemandada GDG Pharma, C.A., es una empresa con gran presencia a nivel nacional, dedicada al área de salud y bienestar, la cual ofrece una variedad de productos con diferentes usos terapéuticos como: cardiovascular, metabólico, respiratoria y dolor gastrointestinal, entre otras; lo cual permite inferir que posee solvencia económica.

Por último, al considerar la retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar, es evidente, que no existe pago alguno, que permita restituir la vida de un padre de familia, por tanto, se deberá establecer una cantidad que ayude a paliar la aflicción generada por el accidente de tránsito.

Ahora bien, con relación a la estimación del monto condenando por indemnización del daño moral, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 380, de fecha 30 de junio de 2023 (caso: Luis Alfredo Gutiérrez Anzola contra Yesenia Coromoto Urdaneta Salazar y otra), señaló lo siguiente:

(…) en lo concerniente a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa, esta Sala observa que había sido introducido por parte de esta Sala de Casación Civil, así como por otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad para el juez de mérito, de acordar el quantum del daño moral demostrado y acordado en autos en la suma equivalente en bolívares de la criptomoneda venezolana Petro (PTR), dado que esta se constituye en una unidad de cuenta que al ser de tasación variable atendiendo a las fluctuaciones de mercado, sincera de alguna manera la terrible pérdida de valor que se produjo en cuanto a la determinación del daño moral por parte del demandante, cuya reparación ha sufrido una merma considerable por causa de las circunstancias inflacionarias que actualmente aquejan a nuestro país. (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1112, de fecha 31 de octubre de 2018, caso: María Elena Matos, contra el I.N.I.A.; y sentencia de esta Sala N° 509, de fecha 28 de octubre de 2022, caso: Alberto José Villasmil Leaños y otra, contra Cervecería Modelo, C.A., y otras, exp. N° 2017-912).

Sin embargo, esta Sala debe hacer notar que mediante Decreto Presidencial N° 4.788 de fecha 17 de marzo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.739 Extraordinario, de la misma fecha, se ordenó la reestructuración de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), por un lapso de seis (6) meses, prorrogables por el mismo período, ente el cual es un instituto autónomo adscrito a la Vicepresidencia Sectorial de Economía, encargado de regular la creación, emisión, organización, funcionamiento y uso de criptoactivos, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.575 del 30 de enero de 2019.

De esta manera, por cuanto el valor de El Petro como unidad de cuenta pudiera verse afectado en el proceso de reestructuración de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), esta Sala, en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, mediante el cual se sustituye la Unidad Tributaria (U.T.) como valor de referencia en dicho instrumento legal, siendo reemplazado por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, conviene en utilizar la suma equivalente en bolívares de este último mecanismo, como unidad de cuenta, el cual por ser de tasación variable, permite compensar la pérdida de valor que se puede producir en la determinación de los montos a condenar. Así se establece.

Por lo cual, y en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, legales y jurisprudenciales, esta Sala fija el monto a resarcir como indemnización por daño moral causado al demandante la suma equivalente en bolívares de un millón doscientos mil (1.200.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo esta la base de cálculo de la reparación ordenada, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realicen las accionadas, quedando de esta manera concluida la presente incidencia de determinación del quantum del daño moral condenado en la presente controversia. Así se decide (Destacados de origen).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que, para tasar la indemnización que considere equitativa y justa, los jueces tenían la posibilidad de acordar el quantum del daño moral demostrado y acordado en autos en la suma equivalente en bolívares de la criptomoneda venezolana Petro (PTR), dado que ésta se constituye en una unidad de cuenta que, al ser de tasación variable, atendiendo a las fluctuaciones de mercado, evita la pérdida de valor que se pudiera producir en el monto determinado por daño moral, sin embargo, debido a la reestructuración de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), ordenado por el Decreto Presidencial N° 4.788 de fecha 17 de marzo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.739 Extraordinario, de la misma fecha, el valor de El Petro como unidad de cuenta pudiera verse afectado, por lo que, de conformidad con lo establecido  en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, mediante el cual se sustituye la Unidad Tributaria (U.T.) como valor de referencia en dicho instrumento legal, siendo reemplazado por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, conviene en utilizar la suma equivalente en bolívares de este último mecanismo como unidad de cuenta, el cual, por ser de tasación variable, permite compensar la pérdida de valor que se puede producir en la determinación del quantum del daño moral demostrado.

Considerando lo antes mencionado, esta Sala acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal y, teniendo en cuenta que fue solicitado por indemnización de daño moral la cantidad de diez millones de bolívares                        (Bs. 10.000.000), siendo su determinación potestativa de esta Sala, se fija el monto a resarcir en la suma equivalente a trescientas cincuenta mil (350.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo esta la base de cálculo de la reparación ordenada, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la accionada.

En este sentido, dado que dicho quantum ha sido establecido mediante una unidad de cuenta, esta Sala ordena que se determine el monto condenado a pagar en bolívares a través del cálculo que se haga mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Dicho cálculo deberá ser realizado para establecer el monto en bolívares a pagar por la empresa condenada, sea en cumplimiento voluntario o forzoso del presente fallo, según sea el caso. Así se decide.

Finalmente, en aras de salvaguardar el interés superior del niño de autos y así evitar su revictimización, vista la solvencia económica de la sociedad mercantil GDG Pharma, C.A., tal como fue determinado previamente, se exhorta a dicha empresa a dar cumplimiento al presente fallo, a los fines de garantizar una efectiva ejecución del mismo.

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Social declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la empresa GPU Servidores Integrales C.A., contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido en casación. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por acción de responsabilidad civil e indemnización de daños y perjuicios que sigue la ciudadana ELIZABETH DUARTE MORALES, actuando en nombre propio y en representación de su hijo S.A.C.D. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra las sociedades mercantiles GDG PHARMA, C.A. y GPU SERVIDORES INTEGRALES C.A.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Vicepresidenta,                                                                                        El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.C. Nº AA60-S-2024-000109

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,