Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 373 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia29 de septiembre de 2026
Magistrado PonenteEneida Alexandra Moreno Perez
N° de Expediente25-525
N° de Sentencia373

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Aurora del Carmen González González contra Noraima del Carmen Mendoza González.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2026. Años: 216° y 167°. En la demanda por tacha de falsedad presentada  por la ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.906.787, asistida por el abogado Ramón Alexis Rivas Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 294.619, contra la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN MENDOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.459.682, representada judicialmente por los abogados María Patricia Rivero Rivera y Argenis José Valbuena Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 163.244 y 74.813, en su orden; sobre un documento registrado ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, el 24 de septiembre de 2013, quedando anotado bajo el N° 15, Folio 55 del Tomo N° 4, que guarda relación con una supuesta venta de un lote de terreno con vivienda, ubicada en el sitio denominado Mesa de Escacu, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, alinderado de la siguiente..."

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2026. Años: 216° y 167°.

En la demanda por tacha de falsedad presentada  por la ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.906.787, asistida por el abogado Ramón Alexis Rivas Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 294.619, contra la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN MENDOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.459.682, representada judicialmente por los abogados María Patricia Rivero Rivera y Argenis José Valbuena Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 163.244 y 74.813, en su orden; sobre un documento registrado ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, el 24 de septiembre de 2013, quedando anotado bajo el N° 15, Folio 55 del Tomo N° 4, que guarda relación con una supuesta venta de un lote de terreno con vivienda, ubicada en el sitio denominado Mesa de Escacu, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: por el pie limita con terrenos de Martín Moreno, separa un borde por unos bucares en línea recta hasta el zanjón orilla del camino público; lado derecho el Ramal que conduce a Valera desde este Municipio, terrenos de la sucesión de José Abel Araujo, separa bordes y una hilera de bucares y sigue en línea recta hasta llegar al zanjón limitando en este trayecto con sucesión de Anacleto Mendoza y al lado izquierdo el mismo camino público; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, mediante  decisión del 9 de mayo de 2025, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, confirmando la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, del 22 de enero de 2025, que negó la admisión del recurso de apelación interpuesto el 15 de enero de 2025, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024, que declaró sin lugar la demanda incoada.

Contra la decisión de alzada, la parte actora asistida por el abogado Henrry Suárez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 91.636, anunció recurso de casación el   9 de junio de 2025, el cual fue admitido el 11 del mismo mes y año.

El 26 de septiembre de 2025, se le dio entrada al expediente remitido bajo el oficio signado con el N° 120-25, del 11 de junio del mismo año.

El 27 de octubre de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

Luego, el 20 de noviembre del mismo año, la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 27 de marzo de 2026, en vista de la incorporación a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Suplente Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de la designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez. Por consiguiente la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

Por cuanto el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Por auto de la misma fecha, se dejó constancia que el Presidente de la Sala reasignó el presente asunto al Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Posteriormente, el 3 de junio de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir esta Sala de Casación Social lo efectúa, previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación, anunciado el 9 de junio de 2025 por la parte actora, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, de fecha 9 de mayo de 2025 que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, confirmando la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, del 22 de enero de 2025, que negó la admisión del recurso de apelación interpuesto el 15 de enero de 2025, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024, que declaró sin lugar la demanda incoada.

A la vista de lo anterior, esta Sala considera necesario resaltar que el recurso extraordinario de casación, plantea en su interposición dos fases procesales importantes: i) la fase de anuncio y ii) la fase de formalización; siendo crucial entender que estas fases son preclusivas. Si no se cumple con el anuncio en el lapso legal, no hay acceso a la segunda fase y si se omite la formalización o se hace tardía, acarrea la consecuencia legal de pleno derecho denominada perecimiento del recurso.

En este sentido, debe esta Sala precisar si en el presente caso, se ha sustanciado el recurso de casación, conforme a las previsiones contempladas en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prevé:

Artículo 239. El lapso para formalizar será de veinte días continuos y consecutivos, computados a partir del día en que se dictó el auto de  admisión del recurso, o del día siguiente a la declaratoria con lugar del recurso de hecho, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado que contenga las previsiones establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, con especial mención de los motivos en que se justifique la disconformidad entre la sentencia de primera instancia y la recurrida.

Sin perjuicio de lo anterior podrá formalizarse el recurso de casación ante el tribunal superior agrario, el cual remitirá inmediatamente el recurso consignado a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Destacado de esta Sala).

De acuerdo con la disposición legal transcrita, que regula el lapso de formalización del recurso de casación en el ámbito procesal agrario, es de observar que el mismo prevé elementos formales propios de este medio extraordinario de impugnación, a saber: i) lapso de formalización, una vez anunciado es de veinte (20) días continuos; ii) cómputo del lapso, a partir del día que el Tribunal dicta auto de admisión del recurso; iii) término de distancia, que corresponde a la longitud fijada entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República; iv) previsiones del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, donde se expresen los motivos de quebrantamiento e  infracciones de ley, que justifiquen la nulidad del fallo recurrido y v) lugar de presentación, ante la Sala de Casación Social  o ante el Juzgado Superior Agrario, que dictó la sentencia recurrida.

Es preciso resaltar que a pesar de que este recurso se rige principalmente por las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mismo cuerpo normativo dispone, en su artículo 242 que en todo lo no contemplado en el trámite del presente recurso o medio de impugnación, se seguirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, esta Sala entra a considerar la inobservancia respecto al cumplimiento de las formalidades del recurso de casación, ello en razón a si la formalización no se efectúa, o si se presenta de forma extemporánea, el artículo 325 de la Ley Adjetiva Civil, prevé su efecto: “Se  declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, de la certificación del cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en auto del 24 de marzo de 2026, se constató que el lapso para consignar la formalización, comenzó a correr el día miércoles 11 de junio de 2025, fecha en que se dictó el auto de admisión del recurso, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más seis (6) días continuos del término de la distancia y precluyó el día domingo 6 de julio de ese mismo año, siendo el día lunes 7 de julio de 2025 primer día hábil siguiente, tal y como se transcribe a continuación:

(...) el lapso para formalizar el recurso de casación comenzó a correr desde el miércoles 11 de junio de 2025, fecha en la que correspondía al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pronunciarse sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado, y precluyó el domingo 6 de julio de 2025. De ello, resulta necesario dejar constancia que al haberse dictado la decisión en un lugar distinto (Trujillo, estado Trujillo) a la sede del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conteste con la Resolución emanada de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo de 1987, seis (6) días del término de la distancia más los veinte (20) días consecutivos para formalizar el recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo antes citado, que transcurrieron así: miércoles 11, jueves 12, viernes 13, sábado 14, domingo 15 v lunes 16 de junio de 2025 seis (6) días continuos del término de la distancia, otorgados a Trujillo, estado Trujillo), y los veinte (20) días consecutivos para formalizar así: martes 17, miércoles 18. jueves 19, viernes 20, sábado 21, domingo 22, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, sábado 28, domingo 29, lunes 30 de junio de 2025, martes 1º, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, sábado 5 y domingo 6 de julio de 2025, razón por la que la parte demandante recurrente tenía para consignar el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación anunciado hasta el lunes 7 de julio de 2025 primer día hábil siguiente (…) [Destacado del texto original]

En este sentido, se verifica que el recurso de casación una vez anunciado y admitido por el juzgado superior agrario, comenzaron a discurrir los lapsos legales pertinentes -término de la distancia-formalización del recurso- dejándose constancia en el  cómputo supra expuesto, que la parte recurrente tenía hasta el día lunes 7 de julio de 2025, para consignar la formalización del recurso, siendo constatado por  esta Sala que no existe ningún escrito que haya sido presentado en tiempo hábil; no obstante, la parte actora en casación consignó un escrito de fundamentación de la apelación, en fecha 20 de noviembre de 2025, el cual bajo el escenario legal de autos, es por demás extemporáneo por tardío.

En adición, de la lectura del escrito presentado el 9 de junio de 2025,  (Vid. Folios 57 al 60 y su vto. pieza única del expediente), mediante el cual se anunció el recurso de casación, no se desprende que la parte accionante haya expuesto los fundamentos o argumentos que motivan el ejercicio del recurso; bajo los requisitos taxativos del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta, que  habría obligado a la Sala conocer del mismo, toda vez que la formalización anticipada al momento de su anuncio, ha sido eficazmente reconocida por este Alto Tribunal, bajo el criterio pacífico y reiterado de la sentencia número 1350 del 5 de agosto de 2011 de la Sala Constitucional (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

Sobre la base de lo antes expuesto, y visto que la parte recurrente en casación no presentó escrito de formalización dentro del lapso establecido, lo cual conlleva a esta Sala de Casación Social atender la naturaleza de los lapsos procesales y la aplicación supletoria de las normas civiles en la jurisdicción agraria, considerando el contenido del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, partiendo del cómputo del lapso y la verificación de no consignación en tiempo hábil; deberá declarar perecido el recurso extraordinario de casación, anunciado por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora ciudadana Aurora del Carmen González González, titular de la cédula de identidad número V-10.906.787,  contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2025, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Particípese al Juzgado Superior de origen, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente de Sala,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ

El Ma-

gistrado,

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EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.C. N° AA60-S-2025-000525.

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,