Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 422 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia9 de octubre de 2026
Magistrado PonenteElias Ruben Bittar Escalona
N° de Expediente24-085
N° de Sentencia422

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Patricia del Carmen Rivas Torres quien actúa en su propio nombre y representación de su hijo M.D.P.R.. Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA Mediante escrito presentado ante la Secretaria de esta Sala el 29 de febrero de 2024, la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN RIVAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-15.020.696, actuando en representación propia y de su hijo M.D.P.R. (cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 105.368; solicitó avocamiento de dos (2) asuntos judiciales pertenecientes al mismo grupo familiar, el primero signado con el alfanumérico AP51-V-2016-006558, contentivo del procedimiento por fijación de “régimen de manutención y convivencia familiar” que interpuso el ciudadano EMILIO DELLA POLLA MARINO, titular de la cédula de identidad N° V-6.908."

Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

Mediante escrito presentado ante la Secretaria de esta Sala el 29 de febrero de 2024, la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN RIVAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-15.020.696, actuando en representación propia y de su hijo M.D.P.R. (cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 105.368; solicitó avocamiento de dos (2) asuntos judiciales pertenecientes al mismo grupo familiar, el primero signado con el alfanumérico AP51-V-2016-006558, contentivo del procedimiento por fijación de “régimen de manutención y convivencia familiar” que interpuso el ciudadano EMILIO DELLA POLLA MARINO, titular de la cédula de identidad N° V-6.908.937, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y, el segundo identificado con el alfanumérico AP51-V-2022-07578P, seguido por “inquisición de paternidad” interpuesto por la parte solicitante, cursante ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del referido Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibida la solicitud, el 16 de abril de 2024, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se asignó la ponencia al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

E1 12 de diciembre de 2024, esta Sala se pronunció mediante sentencia N° 638 sobre la referida solicitud, declarando:

(…) PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN RIVAS TORRES, actuando en representación propia y del niño M.D.P.R. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respecto de los asuntos identificados con los alfanuméricos i) AP51-V-2016-006558, seguido por fijación de “régimen de manutención y convivencia familiar” que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ii) AP51-V-2022-007578P, por “inquisición de paternidad” que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del referido Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y iii) AP51-V-2022-000915P, contentivo de la demanda por “nulidad de acta de nacimiento”, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del mencionado Circuito Judicial de Protección de  Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ORDENA a los Juzgados mencionados, la SUSPENSIÓN inmediata del curso de las causas y se PROHÍBE la realización de cualquier actuación procesal en los expedientes so pena de nulidad. TERCERO: ORDENA a la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional la REMISIÓN INMEDIATA de la totalidad de las actuaciones judiciales concernientes a las referidas acciones (…) [Destacados de origen].

El 30 de enero de 2025, se recibieron los expedientes en esta Sala, remitidos mediante oficio N° 008-2025 del 13 de enero del año en curso, proveniente de la Coordinación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, signado bajo la nomenclatura AP51-V-2016-006558 (expediente principal), contentivo del juicio por fijación de instituciones familiares y el cuaderno separado identificado con el alfanumérico AH52-X-2017-0000221 (Inhibición); el expediente identificado con la nomenclatura AP51-V-2022-000915P, correspondiente a la demanda de nulidad de acta nacimiento. Igualmente, el expediente signado con el alfanumérico AP51-V-2022-007578P, contentivo de demanda de inquisición de la paternidad y el cuaderno separado identificado con el alfanumérico AH52-X-2022-007578T (tercería).

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir la procedencia o no de la segunda fase del avocamiento solicitado, en los siguientes términos:

-I-

La parte solicitante expone en su solicitud de avocamiento del 29 de febrero de 2024, lo siguiente:

(…) Se Fundamenta (sic) la solicitud de Avocamiento (sic) en el JUICIO DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, que interpuse contra el Ciudadano (sic) EMILIO DELLA POLLA MARINO, (…) a favor de mi hijo antes mencionado, que cursa en el Tribunal Quinto (5to) Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, bajo la correlación numérica Expediente: AP51-V-2022-07578p, en virtud de las graves y groseras violaciones constitucionales, desorden procesal y quebrantamiento de orden público, las cuales fueron señaladas en la respectiva Audiencia de Sustanciación y ante la vindicta Pública:

En el Juicio (sic) de Inquisición (sic) de Paternidad (sic) se admitió una tercería invocada por el demandado para que compareciera ante el Tribunal dos ciudadanos quienes podían tener interés en ese juicio, alegando que el presumía que habían tenido algún tipo de relación sentimental conmigo, en el lapso de la concepción de mi hijo, este hecho alegado por demandado, en un difamatorio, denigrante y violenta mi reputación como mujer, madre y profesional, atentado contra mi vida privada y mi honor, conforme a lo dispuesto el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ambos casos no existe prueba documental que demuestre la conexidad, que puedan tener los antes mencionados ciudadanos con la demanda incoada, ni el interés actual y manifiesto en las resultas del juicio, sino que constituye una técnica dilatoria y desleal de la contraparte, para que estos terceros sean llamados a juicio, porque es de conocimiento del demandado que ambos están en el extranjero, lo que implicaría después de agotar el procedimiento de la citación realizar una rogatoria para ser traídos a juicio.

El Código de Procedimiento Civil que se aplica supletoriamente en los procedimientos previstos en la LOPNNNA (sic) por remisión expresa de la ley, en su artículo 370 ordinal 4to establece que los terceros pueden intervenir, o ser llamados a causas pendientes en los siguientes casos: 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

En el artículo 382 eiusdem (sic), prevé el procedimiento al respecto para su tramitación exigiendo para ello la prueba documental, respectiva, para que sea admitida, la llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenara su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia, la admisión de la tercería forzosa, solicitada por el demandado, constituye una grosera violación a normas procesales y un error inexcusable del Juez, quien debió verificar cuidadosamente que se llenasen los extremos legales para su procedencia, más aun cuando la materia discutida reviste una especial importancia por la función tuitiva del Estado en el interés superior de los niños y adolescentes y en el reconocimiento de sus derechos consagrados constitucional y legalmente.

Es importante hacer mención que el juicio de Inquisición (sic) de Paternidad (sic), se establece la formalidad de la publicación de un Edicto para se presenten en juicio todos aquellos que puedan tener interés en la Acción (sic) de Estado (sic) interpuesta, en su oportunidad procesal no compareció ninguna persona que pudiera tener interés manifiesto en las resultas del juicio. Por lo que resulta improcedente llamar a terceros “forzosos”, por las razones antes expuestas.

Asimismo, se interpuso Recurso (sic) de Apelación (sic) contra el auto que admitió la tercería, pero el tribunal no se pronuncio y la tramitó como una apelación diferida, dejando el pronunciamiento Para la decisión definitiva.

III

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

(…Omissis…)

En abril del 2016, el referido ciudadano Della Polla, interpuso demanda por Régimen de Convivencia y Fijación de la Obligación de Manutención, a favor del niño (…), que cursó en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Expediente (sic) AP51-V-2016-006558, y he de resaltar que en la relación de Hechos en dicha demanda, declara: “SOY PADRE DEL NIÑO (…)” de una relación que mantuve con la ciudadana Patricia del Carmen Rivas Torres, se fue del (sic) MI CASA donde ambos ejercíamos el derecho de custodia del niños”, En dicha causa se homologó los acuerdos respecto a estas instituciones familiares y se acordó un Régimen de Convivencia supervisado que se efectuó en el maternal (…), donde el niño estaba inscrito, ejecutándose dicho Régimen de Convivencia los días martes y jueves de 11:00 am hasta 12:00m, en la señala (sic) institución escolar a partir de noviembre de 2016. Asimismo, se fijó una Obligación de Manutención, la cual el ciudadano Emilio cumplió hasta casi tres (3) años. Esta obligación de manutención se modificó en diciembre del 2018, tal como consta en sentencia emanada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, para honrar la obligación de manutención, el padre se comprometió a fin de atender la parte médica del niño, contratar una póliza de Seguros a favor del Niño (…).

(…Omissis…)

Actualmente, luego de 6 años, el referido ciudadano ha interpuesto Demanda (sic) de Nulidad (sic) de Partida (sic) de Nacimiento (sic) del niño de marras que cursa en el Juzgado Sexto Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas bajo el Expediente (sic) AP51 V 2022 000915P, donde manifiesta no haber sido notificado de la presentación del niño por parte del Registro Civil, como uno de los argumentos alegados en esta demanda.

En virtud que el juez declaro (sic) la nulidad de la partida de nacimiento de mi hijo no acordó la prueba de ADN, decidí impulsar un procedimiento de inquisición de paternidad, cuyo objetivo principal es demostrar la filiación e identidad del niño.

(…Omissis…)

IV

SOLICITUD FORMAL DE AVOCAMIENTO

El primero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente al conocimiento de los Tribunales, de forma que, si el asunto objeto de avocamiento es afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala de Casación Social, es decir, lo referente a las materias agraria, laboral y de niños, y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaría satisfecho el primer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo, porque sólo la Sala que normalmente conoce esa materia podría estar en condiciones de resolver adecuadamente la causa sobre la cual se avoca.

El caso que nos ocupa, trata de un JUICIO DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, que incoe contra el Ciudadano (sic) EMILIO DELLA POLLA MARINO, para establecer la filiación e identidad de mi hijo mencionado ut supra (sic), la acción cuyo objeto está relacionado de manera directa con los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es decir, se relaciona el objeto con la tutela de los derechos e intereses de mi hijo un niño de ocho años de edad, quien tiene el derecho humano y constitucional de identidad y de que se establezca su filiación con su familia biológica, lo cual evidentemente se identifica con la materia cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 numeral 9° (sic) de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 262 ejusdem.

El segundo de los requisitos requiere que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

(…Omissis…)

En el caso concreto, es menester señalar que cursa ante el Tribunal Quinto (5to) Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, bajo la correlación numérica Expediente (sic): AP51-V-2022-07578p, JUICIO DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, que incoe contra el Ciudadano EMILIO DELLA POLLA MARINO, a favor de mi menor hijo, razón por la que resulta obvio el cumplimiento de este segundo requisito.

En cuanto al tercer requisito establecido por la jurisprudencia, referente a que se trate de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, (…)

(…Omissis…)

El asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, porque el Juicio de Inquisición de Paternidad, es una acción que interesa al orden público, donde a todas luces se pretende cercenar a un niño de apenas de ocho años de edad, su derecho a la identidad y al establecimiento de su identidad biológica, que constituyen derechos humanos, sumado al hecho como se expuso anteriormente, que existe un juicio de nulidad de acta de nacimiento donde acordó la nulidad del acta de nacimiento de mi hijo. Por no haberse cumplido el procedimiento previsto en la Ley de Registro Civil, pero no se ordenó la realización de la prueba heredo biológica, dejando a mi hijo en un limbo legal, lo que contradice los principios tutelados por nuestro Sistema de Justicia y la Ley de (sic) Protección de Niño (sic), Niñas y Adolescentes.

(…Omissis…)

De lo antes transcrito es menester concluir que, por cuanto en el caso que nos ocupa se han quebrantado íntegramente las normas legalmente establecidas que rigen el proceso en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, inobservando todas las gestiones legales realizadas por mi parte para restablecer sus derechos, en el asunto bajo análisis, razones por las que en aras de garantizar los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y no lesionar el debido proceso, el acceso a la justicia y continuar con los retardos injustificados que van en detrimento de la propia seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva, se hace procedente avocamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al presente asunto. (…)

(…Omissis…)

ASUNTO. REGIMEN DE MANUTENCIÓN Y CONVIVENCIA FAMILIAR. AP51-V 2016-006558

JUEZ. DAGOBERTO QUERO

En fecha 26 de abril del año 2016, el ciudadano Emilio Della Polla interpone demanda por régimen de manutención y convivencia familiar.

El día 05 de diciembre del año 2018, a través de una Audiencia de Avenimiento, se acordó lo siguiente:

1.- 10.000 que serán depositados los primeros 5 días de cada mes actualizados a los índices de inflación [.]

2.- El reembolso de la póliza de seguros en dólares costeada por su madre [.]

3.- El pago completo del preescolar (turno mañana y tarde).

4.- El régimen de convivencia a solicitud de él mismo se mantiene en la sede del preescolar martes y jueves de 11 a 12 am.

Ninguno de los acuerdos suscritos y debidamente homologados por el Tribunal se están cumpliendo, razón por la cual, solicite la activación del procedimiento correspondiente que determinara el incumplimiento de la sentencia y en consecuencia la ejecución forzosa de ser necesario, hasta la presente fecha no he tenido pronunciamiento por parte del Tribunal.

(…Omissis…)

Mi solicitud obedece ya que se puede observar han existido irregularidades en las decisiones dictadas por esos Tribunales, como es el hecho que el padre de mi hijo el ciudadano EMILIO DELLA POLLA MARINO se ha dirigido a varios organismos públicos y privados con la finalidad que le practiquen una prueba de paternidad a nuestro hijo, llamando a terceros, que vale destacar ni siquiera se encuentran actualmente en el país, y aun cuando está consciente que él es el padre del niño (…). Es de significar que en nuestras intimidades yo le manifesté no quería salir en estado y que tomáramos las previsiones necesarias para no concebir, y él me manifestó que no me preocupara porque a él le habían practicado una operación de vasectomía y que era imposible pudiera concebir y en el Acta (sic) de Manutención (sic) que suscribimos se comprometió ante las autoridades judiciales a cumplir con sus obligaciones de padre, asignándole el Tribunal de la causa una manutención fija mensual, que hace más de 5 años que el niño o yo como su progenitora haya recibido el compromiso adquirido por el, lo cual constituye un delito grave.

V

PETITUM

Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito a los ilustres Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO sea ADMITIDA, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declare COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de avocamiento respecto del expediente identificado bajo el alfanumérico AP51-V-2022-07578p, que cursan en el Tribunal Quinto (5to) Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

SEGUNDO: Se Practique (sic) Una (sic) Prueba (sic) Anticipada (sic) HEREDOBIOLOGICA, en el LABORATORIO GENMOLAT, ubicado en el Centro Comercial La Cascada, piso 3, oficina 3-20. Telf. (…).

TERCERO: Se declare COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de avocamiento respecto del expediente identificado bajo el alfanumérico AP51-V-2016-006558, que cursa en el tribunal Segundo (2do) Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para pronunciarse sobre la Ejecución Forzosa Por Incumplimiento Del Acuerdo Suscrito Por Ambas Partes Sobre La Manutención Del Niño.

CUARTA: SE ACUERDE LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD del ciudadano EMILIO DELLA POLLA MARINO, sobre el niño (…) (sic) [Destacados de origen].

-II-

Ahora bien, con la finalidad de evidenciar la existencia de las supuestas irregularidades denunciadas por el solicitante del avocamiento, esta Sala de Casación Social, considera oportuno analizar las actas procesales que conforman los correspondientes asuntos, por lo cual se pasa a realizar una descripción de aquellos hechos relevantes, de obligatoria y necesaria mención en el mismo orden y cronología en el cual se encuentran insertos en los expedientes, para determinar la existencia de lo alegado.

1.- Expediente signado con el alfanumérico AP51-V-2016-006588, contentivo de la demanda de instituciones familiares (ofrecimiento de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar).

Riela a los folios 2 al 16 de la pieza Anexa # 1 parte # 1 del expediente, escrito libelar con anexos presentando en fecha 20 de abril de 2016, por el ciudadano Emilio Della Polla Marino, actuando en su condición de padre del niño M.D.P.R. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana Patricia del Carmen Rivas Torres.

En el folio 17 de la pieza Anexa # 1 parte # 1 del expediente, consta auto de admisión de la referida solicitud, emitido el 2 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en el cual se ordenó la notificación a la ciudadana Patricia del Carmen Rivas Torres y a la representación del Ministerio Público.

El 28 de julio de 2016, el mencionado Tribunal Sustanciador dejó constancia de las notificaciones efectuadas y señaló que fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación (folio 33 de la pieza Anexa # 1 parte # 1 del expediente).

Cursa en los folios 43 y 44 de la pieza Anexa # 1 parte # 1 del expediente, acta del 4 de octubre de 2016, contentiva del inicio de la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, con la comparecencia de ambas partes, la cual fue prolongada para el 18 de octubre de 2016.

El 18 de octubre de 2016, se continuó la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, con la comparecencia de ambas partes, en la cual se logró acuerdos parciales sobre la fijación de la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar y fue prolongada para el 21 de noviembre de 2016 (folios 45 y 46 de la pieza Anexa # 1 parte # 1 del expediente).

Cursa a los folios 50 y 51 de la pieza Anexa # 1 parte # 1 del expediente, sentencia homologando los acuerdos parciales, logrados entre las partes en la celebración de la audiencia preliminar en fase de medicación, dictada el 16 de noviembre de 2016, por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial.

El 21 de noviembre de 2016, continuó la audiencia preliminar en fase de mediación con la comparecencia de ambas partes, en la cual no se logró acuerdo total en cuanto a la fijación del régimen de convivencia familiar y a la cuota extra del mes de diciembre, por lo que se da por concluida dicha fase y se da inicio a la fase de sustanciación (folios 53 y 54 de la pieza Anexa # 1 parte # 1 del expediente).

Precisado lo anterior, el presente expediente fue sustanciado por la jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional del Adopción Internacional, la cual se inhibió el 16 de mayo de 2017 (folios 13 al 16 de la pieza Anexa # 1 parte # 2 del expediente).

El 11 de julio de 2017, se abocó la jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional del Adopción Internacional (folio 22 de la pieza Anexa # 1 parte # 2 del expediente).

El 18 de octubre de 2017, el mencionado Tribunal Segundo dictó medida de régimen de convivencia familiar provisional en beneficio del niño de autos (folios 102 al 104 de la pieza Anexa # 1 parte # 2 del expediente).

Cursa al folio 170 de la pieza Anexa # 1 parte # 2 del expediente, acta del 5 de diciembre de 2018, contentiva de la celebración de reunión de avenimiento, con la comparecencia de ambas partes, en la cual se logró acuerdos con relación a las instituciones familiares.

El 12 de diciembre de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional del Adopción Internacional, dictó sentencia mediante la cual homologó los acuerdos con relación el establecimiento de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar logrados y suscritos por las partes (folios 171 y 172 de la pieza Anexa # 1 parte # 2 del expediente).

El 13 de mayo de 2019, vista las diligencias presentadas por la representación judicial de la ciudadana Patricia del Carmen Rivas Torres, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018 (folio 19 de la pieza Anexa # 1 parte # 3 del expediente).

Posteriormente, se fijaron varias oportunidades para la celebración de una reunión de avenimiento, en las cuales no compareció el ciudadano Emilio Della Polla Marino y el 9 de marzo de 2020, oportunidad en la cual no comparecieron ambas partes, se decretó desierto el acto (folio 137 de la pieza Anexa # 1 parte # 3 del expediente).

2.- Cuaderno separado signado con el alfanumérico AH52-X-2017-000221 (Inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional).

Cursa a los folios 2 al 5 de la pieza Anexa # 1 parte # 4 del expediente, acta del 16 de mayo de 2017, en la cual la Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se inhibió formalmente de conocer la causa contentiva de la fijación de instituciones familiares signada con el alfanumérico AP51-V-2021-0006558.

Mediante oficio N° 0833 de la misma fecha, el Tribunal remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el cuaderno separado a los fines de su distribución al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para que conociera la incidencia, en cumplimiento a la sentencia N° 097 del 14 de mayo de 2019 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folio 7 de la pieza Anexa # 1 parte # 4 del expediente).

El 30 de mayo de 2017, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (folios 13 al 19 de la pieza Anexa # 1 parte # 4 del expediente).

3.- Expediente signado con el alfanumérico AP51-V-2022-000915-P, contentivo de la demanda de nulidad de acta de nacimiento.

Riela a los folios 2 al 40 de la pieza Anexa # 3 parte # 1 del expediente, escrito libelar con anexos presentando el 4 de febrero de 2022 por el ciudadano Emilio Della Polla Marino, quien solicitó nulidad del acta de nacimiento del niño M.D.P.R. (cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana Patricia del Carmen Rivas Torres.

En el folio 41 de la pieza Anexa # 3 parte # 1 del expediente, consta auto de admisión de la referida solicitud, emitido el 2 de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en el cual se ordenó la notificación a la ciudadana Patricia del Carmen Rivas Torres y a la representación del Ministerio Público.

Precisado lo anterior, el presente expediente fue sustanciado de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente el 2 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, publicó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de acta de nacimiento del niño de autos, en consecuencia, anuló el acta de nacimiento y ordenó nueva presentación del niño de autos conforme al procedimiento establecido en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (folios 10 al 38 de la pieza Anexa # 3 parte # 3 del expediente).

El 14 de marzo de 2023, la jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, recibió el expediente y acordó remitirlo al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la sentencia N° 097 del 14 de mayo de 2019 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folio 45 de la pieza Anexa # 3 parte # 3 del expediente).

El 27 de marzo de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento del presente asunto y decretó la ejecución de la sentencia dictada por el juez de juicio (folios 49 y 50 de la pieza Anexa # 3 parte # 3 del expediente).

El 12 de abril de 2023, el mencionado Tribunal Quinto ordenó emitir oficio al Registrador Civil del Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, para la ejecución de la sentencia del 2 de febrero de 2023, en la que se ordenó “invalidar” el acta de nacimiento del niño de autos (folio 53 de la pieza Anexa # 3 parte # 3 del expediente).

El 30 de mayo de 2023, se recibió oficio suscrito por la directora del Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en el cual anexó copia simple del acta de nacimiento invalidada (folios 68 al 73 de la pieza Anexa # 3 parte # 3 del expediente).

4.- Expediente signado con el alfanumérico AP51-V-2022-007578-P, contentivo de la demanda de filiación (Inquisición de paternidad)

Riela a los folios 3 al 77 de la pieza Anexa # 2 parte # 1 del expediente, escrito libelar con sus anexos presentado por la ciudadana Patricia del Carmen Rivas Torres., en beneficio de su hijo M.D.P.R. (cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el 22 de julio de 2022, contentivo de demanda de filiación (inquisición de paternidad) en contra del ciudadano Emilio Della Polla Marino.

En los folios 78 al 80 de la pieza Anexa # 2 parte # 1 del expediente, consta auto de admisión emitido el 2 de agosto de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; ordenando la notificación al ciudadano Emilio Della Polla Marino y al representante del Ministerio Público. Igualmente, acordó oficiar a la Unidad Regional de la Defensa Pública, a los fines de que designe un defensor público al niño de autos y ordenó librar el edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el último aparte del artículo 507 del Código Civil.

El 18 de octubre de 2022, la secretaria del mencionado Tribunal Sexto dejó constancia de la publicación del edicto en la cartelera del Tribunal y en el Diario Digital VEA (folio 94 de la pieza Anexa # 2 parte # 1 del expediente).

El 12 de diciembre de 2022, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acordó remitir el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial en cumplimiento a la sentencia N° 097 del 14 de mayo de 2019 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folio 98 de la pieza Anexa # 2 parte # 1 del expediente).

El 19 de diciembre de 2022, el referido Tribunal Quinto, recibió el expediente y le dio entrada, en consecuencia la Jueza se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba (folio 100 de la pieza Anexa # 2 parte # 1 del expediente).

Cursa en el folio 105 de la pieza Anexa # 2 parte # 1 del expediente, constancia de secretaria del 7 de agosto de 2023, en la cual se dejó constancia de la notificación de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público.

Por auto del 8 de agosto de 2023, el referido Tribunal, fijó para el 9 de octubre 2023, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en fase de sustanciación (folio 106 de la pieza Anexa # 2 parte # 2 del expediente).

El 21 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos (folios 107 al 146 de la pieza Anexa # 2 parte # 1 del expediente).

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas con anexos (folios 147 al 226 de la pieza Anexa # 2 parte # 1 del expediente).

El 23 de octubre de 2023, el mencionado Tribunal Quinto fijó para el 23 de noviembre de 2023, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en fase de sustanciación (folio 234 de la pieza Anexa # 2 parte # 1 del expediente).

Cursa a los folios 235 y 236 de la pieza Anexa # 2 parte # 1 del expediente, acta del 23 de noviembre de 2023, contentiva del inicio de la celebración de audiencia preliminar en fase de sustanciación, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes y la representación del Ministerio Público, la cual fue prolongada.

El 18 de enero de 2024, se continuó la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, en la cual se dejó constancia que la parte demandada hace un llamado como los terceros a los ciudadanos Javier José de Jesús Figueredo Ochoa y Miguel Ángel Mañez Ferrer, lo cual fue acordado por la Juez, en consecuencia, ordenó la notificación personal o a través de las tecnologías de la información y comunicación. Igualmente, instó a la parte actora a consignar acta de nacimiento del niño de autos e informó que una vez conste en dichas actuaciones procederá a fijar la continuación de la audiencia (folios 244 al 246 de la pieza Anexa # 2 parte # 1 del expediente).

El 22 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado por la Jueza en la audiencia preliminar en fase de sustanciación, por lo que consignó el acta de nacimiento del niño de autos. De igual manera, apeló del auto de admisión de la tercera forzada propuesta por la parte demandada “por ser improcedente” (folios 247 y 248 de la pieza Anexa # 2 parte # 1 del expediente).

El 26 de enero de 2024, se acuerda oír la apelación de forma diferida, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes (folios 249 y 250 de la pieza Anexa # 2 parte # 1 del expediente).

El apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia el 26 de febrero de 2024, solicitando proveer lo pertinente en el presente asunto, “ante el retardo procesal sin justificación alguna” (folio 251 de la pieza Anexa # 2 parte # 1 del expediente).

El 11 de marzo de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acordó la apertura de un cuaderno separado para tramitar lo conducente a la tercería de intervención forzada (folio 254 de la pieza Anexa # 2 parte # 1 del expediente).

En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando “exhortar a la parte demandada fin de efectuar el impulso necesario a los efectos que los terceros propuestos como terceros sean notificados”. Igualmente, solicitó como prueba anticipada, se acuerde la práctica de la prueba heredo-biológica al demandado (folio 255 de la pieza Anexa # 2 parte # 1 del expediente).

El 12 de marzo de 2024, los apoderados judiciales del demandado, consignaron escrito con anexos, en el cual señalaron que existe un procedimiento penal en el cual se imputa a la ciudadana Patricia del Carmen Rivas Torres, por los delitos de forjamiento de documento y falsa atestación ante un funcionario público por lo que “en el presente caso estamos en presencia de una prejuicialidad penal que supone la suspensión de un procedimiento por estar estrechamente relacionado por la cuestión de fondo atribuida a un Tribunal Penal” (folios 2 al 89 de la pieza Anexa # 2 parte # 2 del expediente).

El 8 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de que sea acordada la prueba anticipada, a los efectos de que se practicada la prueba heredo-biológica al demandado (folio 91 de la pieza Anexa # 2 parte # 1 del expediente).

Cursa al folio 94 de la pieza Anexa # 2 parte # 2 del expediente, diligencia de la parte actora del 6 de junio de 2024, mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto al exhorto a la parte demandada con el fin de notificar a los terceros que invocó en su defensa.

La apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencias presentadas, el 26 de junio y 23 de septiembre de 2024, ratificó la solicitud de la práctica de la prueba heredo-biológica al demandado, ya que no ha tenido pronunciamiento al respecto, igualmente, ratificó con carácter de urgencia, el impulso procesal para la notificación de los terceros invocados en la contestación de la parte demandada (folios 95 y 96 de la pieza Anexa # 2 parte # 1 del expediente).

El 27 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito consignando sentencia definitiva proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa y la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana Patricia del Carmen Rivas Torres. De igual manera, ratificó la diligencia presentada el 23 de septiembre de 2024 (folios 97 al 123 de la pieza Anexa # 2 parte # 2 del expediente).

La representación judicial de la parte actora mediante diligencias presentadas, el 9 y 29 de octubre de 2024, ratificó la solicitud de pronunciamiento señalado la paralización del proceso, la cual genera denegación de justicia, violación de derechos humanos, tutela judicial efectiva, derecho a la identidad, derecho a la defensa (folios 124 y 125 de la pieza Anexa # 2 parte # 1 del expediente).

5.- Cuaderno separado signado con el alfanumérico AH52-X-2022-007578T (Tercería).

Cursa en los folios 1 al 6 de la pieza Anexa # 2 parte # 3 del expediente, apertura del cuaderno de la tercería el 25 de abril de 2024, la cual fue admitida de conformidad con lo previsto en el literal M del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, le hace un llamado a la causa como tercero intervinientes a los ciudadanos Javier José de Jesús Figueredo Ochoa y Miguel Ángel Mañez Ferrer, en consecuencia, se libró boleta de notificación a los ciudadanos antes mencionados.

El 16 de julio de 2024, el alguacil consignó las boletas de notificación dirigida al ciudadano Miguel Ángel Mañez Ferrer, con resultado negativo (folios 9 al 13 de la pieza Anexa # 2 parte # 3 del expediente).

El 15 de octubre de 2024, el alguacil consignó las boletas de notificación dirigida al ciudadano Javier José de Jesús Figueredo Ochoa, con resultado negativo (folios 14 al 18 de la pieza Anexa # 2 parte # 3 del expediente).

-III-

El avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa, cuyo conocimiento conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un Tribunal inferior. En nuestro sistema judicial, tal facultad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala con competencia afín con los derechos involucrados.

En ese sentido, con relación a los requisitos de procedencia para el avocamiento, esta Sala de Casación Social, tal como fue declarado en decisión N° 638 dictada el 12 de diciembre de 2024, consideró que el presente avocamiento cumplió con el primero de los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia, siendo éste, que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente al conocimiento de los Tribunales sujetos a la competencia revisora de esta Sala; lo anterior se resuelve así porque de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el asunto de avocamiento es afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala de Casación Social, es decir, lo referente a la materia de protección de niños, niñas y/o adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Carta Magna.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, que exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita curse ante algún otro Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, la Sala consideró que la presente solicitud cumple con este requisito, pues se evidencia de autos que los procesos cuyo avocamiento fue solicitado cursaban ante los Juzgados Segundo y Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En tal sentido y como quiera que el avocamiento puede ser solicitado indistintamente en la etapa o fase procesal en que se encuentre, se considera cubierto el segundo de los requisitos.

El tercero de los requisitos exige que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Esta Sala, del relato expuesto, observó que las irregularidades invocadas en dicho escrito, fueron alegadas oportunamente ante los tribunales de instancia; pues notificó el incumplimiento por parte del ciudadano Emilio Della Polla Marino del acuerdo homologado con relación a las instituciones familiares, sin embargo, no se ordenó el procedimiento por incumplimiento ni emitió pronunciamiento alguno, además delató que el Tribunal admitió una tercería forzosa presentada por el demandado sin que existiera prueba documental que demuestre la conexidad, resolución contra la que ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido de manera diferida, por lo que sostiene que, a pesar lo denunciado persisten las irregularidades en el presente asunto, por lo antes mencionado se consideró que se cumple con el tercer requisito de admisibilidad.

Con relación al cuarto requisito, la jurisprudencia ha indicado que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantice a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones. En este particular, vista la magnitud de las denuncias formuladas, requería esta Sala formarse un mejor criterio sobre si efectivamente se evidenciaba alguna alteración del orden procesal que menoscabe la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso; o sea necesario restablecer el orden procesal en razón de su trascendencia, por lo que se estimó necesario que esta Sala se avocara al conocimiento de la causa.

Ahora bien, corresponde a esta Sala de Casación Social dictar la decisión a la que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que conforme con la aludida normativa, el procedimiento de avocamiento consta o se divide en dos etapas, la primera, que es, la de admisión y, la segunda que corresponde a la sentencia propiamente dicha, donde la Sala procederá a emitir pronunciamientos tendientes a ordenar el proceso; esto último es lo que corresponde efectuar en esta oportunidad a través del presente fallo.

Precisamente con relación a la figura jurídica del avocamiento, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia N° 511 del 5 de abril de 2004 (caso: María Rincón Lugo), reiterada en el fallo N° 1788 del 23 de agosto de 2004 (caso: Ballardo José Martínez Natera), se determinó que:

(…) Por tanto, constituye una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, la cual se desarrolla en dos etapas procesales denominadas “Fases del Avocamiento”.

La primera, que se inicia con la solicitud de avocamiento, exige como requisitos de procedencia: 1) Que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, cualquiera que éste sea y con independencia de su jerarquía, competencia o su especialidad; 2) No importa la fase o etapa en que se encuentra el proceso; 3) Que el asunto rebase el interés privado y afecte el interés público o que exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias, y 4) Que el asunto objeto de la solicitud de avocamiento verse sobre una materia que no esté prohibida expresa y directamente a la Sala, al constatarse el cumplimiento de los requisitos, se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar la causa, impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.

Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando la Sala lo juzgue pertinente, lo cual conlleva a que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar a la Sala el conocimiento material del asunto, o manejar o evitar un desorden procesal (vid. sentencia No. 2.821 del 28 de octubre de 2003) [Destacado de origen].

Del fallo citado, se concluye que en la segunda fase del avocamiento, esta Sala de Casación Social puede decretar la nulidad de actos procesales, la reposición de la causa o proceder al conocimiento del asunto, si en el examen de las actas que conforman el expediente, determina que no cumplen con los requisitos de validez necesarios, en virtud que se vería afectado el interés público y social o podría generarse graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico.

Fijados los parámetros y supuestos de procedencia de la figura excepcional del avocamiento y establecida la doctrina de esta Sala al respecto, para decidir en torno al fondo de esta solicitud se observa, lo siguiente:

Como se expresó anteriormente, los motivos invocados por la solicitante, se reducen en denunciar desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad y equidad procesal y, de esa forma, a su juicio, se produjo una denegación de justicia.

En este sentido, la solicitante señala que ninguno de los acuerdos con relación a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, suscritos y homologadas en el expediente identificado con el alfanumérico AP51-V-2016-006558, se están cumpliendo, razón por la cual, solicitó su ejecución forzosa de ser necesario, pero hasta la fecha no ha tenido pronunciamiento por parte del Tribunal. Igualmente, indica que en virtud de la mencionada decisión del 2 de febrero de 2023, en el expediente signado con la nomenclatura AP51-V-2022-000915P, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por nulidad de acta de nacimiento, compareció a la oficina del Registro Civil a formalizar nueva presentación del niño de autos, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, donde le informaron que si el presunto padre no reconoce la paternidad, se deberá remitir las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente; no obstante, a pesar de que el ciudadano Emilio Della Polla Marino, negó el reconocimiento, nunca fueron enviadas las actuaciones al Ministerio Público, por lo que impulsó la demanda de inquisición de paternidad, que actualmente se está sustanciando, según sus dichos con irregularidades.

Ahora bien, en primer lugar, de la revisión que efectuó esta Sala a las actas procesales que conforman los expedientes, se comprueba que, con relación al asunto identificado con el alfanumérico AP51-V-2016-006558, seguido por fijación de instituciones familiares (ofrecimiento de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar) las partes lograron un acuerdo, el cual fue homologado el 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, no obstante, debido al incumplimiento de la decisión, se decretó la ejecución voluntaria.

De igual forma, de la revisión del expediente, la Sala observa que, en el expediente signado con el alfanumérico AP51-V-2022-000915P, contentivo de la demanda por nulidad de acta de nacimiento, fue decido el 2 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del mencionado Circuito Judicial de Protección de  Niños, Niñas y Adolescentes, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de acta de nacimiento del niño de autos, en consecuencia, anuló el acta de nacimiento y ordenó nueva presentación del niño de autos conforme al procedimiento establecido en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Dicha decisión fue ejecutada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, por lo que libró oficios al Registrador Civil del Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido, la dirección del Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, anexó copia simple del acta de nacimiento invalidada del niño de autos.

Al respecto, se verifica que, ciertamente se declaró parcialmente con lugar la demanda por nulidad de acta de nacimiento, en consecuencia, se ordenó invalidar el acta de nacimiento y nueva presentación del niño M.D.P.R. (cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicha decisión no fue impugnada, sino ejecutada por la solicitante y, debido a que el ciudadano Emilio Della Polla Marino, negó el reconocimiento de paternidad, el referido niño de autos no tiene establecida filiación paterna, con el mencionado ciudadano, por lo tanto, quedó suspendida la ejecución de los acuerdos debidamente homologados con relación a las instituciones familiares -ofrecimiento de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar-.

De igual manera, la solicitante delata desorden procesal y quebrantamiento del orden público en el juicio de inquisición de paternidad -expediente identificado con el alfanumérico AP51-V-2022-007578P-, pues señala que se admitió una tercería invocada por el demandado, sin prueba documental que demuestre la conexidad con los ciudadanos llamados, por lo que interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de la referida tercería, la cual fue tramitada de forma diferida.

En tal sentido, de la revisión del expediente identificado con el alfanumérico AP51-V-2022-007578P, la Sala observa que, efectivamente el 18 de enero de 2024, se interrumpió la sustanciación del expediente, debido a que fue acordado el llamado como terceros intervinientes a los ciudadanos Javier José de Jesús Figueredo Ochoa y Miguel Ángel Mañez Ferrer, en consecuencia, se ordenó la notificación personal o a través de las tecnologías de la información y comunicación de los mencionados ciudadanos, dicha admisión fue apelada por la parte actora, la cual se acordó oír de forma diferida. Igualmente, se constata que la representación judicial de la ciudadana Patricia del Carmen Rivas Torres, presentó en varias oportunidades diligencias, solicitando que el impulso procesal necesario a los fines de notificar a los terceros intervinientes y que se acordara como prueba anticipada, la prueba de experticia heredo-biológica al demandado, sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

De igual manera, se evidencia en el cuaderno separado de tercería signado con el alfanumérico AH52-X-2022-007578T, que fueron consignadas el 16 de julio y el 15 de octubre de 2024, las boletas de notificación con resultados negativos dirigidas a los ciudadanos Miguel Ángel Mañez Ferrer y Javier José de Jesús Figueredo Ochoa, respectivamente, siendo estas las últimas actuaciones del mencionado cuaderno separado.

En este sentido, la Sala considera importante señalar que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 1443 del 14 de agosto de 2008 [caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA)], indicó que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…) consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (…)

En este sentido, el empleo de la prueba de experticia heredo-biológica a la persona es vital para el establecimiento de la filiación, de la cual se derivan importantes consecuencias jurídicas de diversa índole. Pero más allá de los resultados en el plano jurídico, el establecimiento de la filiación garantiza un derecho inherente a la persona humana, pues le permite conocer sus orígenes, de dónde proviene y quiénes son sus parientes.

De igual forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipula:

Artículo 18. Derecho al Nombre

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

Artículo 19. Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos, preceptúa en su normativa con la finalidad de prestar la protección debida a los niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:

Artículo 7:

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8:

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

De tal modo que, la determinación del vínculo familiar que comporta la demanda en el presente caso deba ser valorada y juzgada en acatamiento de los referidos principios, en la búsqueda de la verdad o primacía de la realidad y en la materialización de un derecho humano, recogidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ante los hechos narrados, debe considerarse que, tanto esta Sala de Casación Social como la Sala Constitucional, han destacado la importancia de indagar la verdad de los hechos en los juicios relativos a la filiación, así como el carácter determinante de la experticia heredo-biológica, en cuya práctica deben obviarse formalismos inútiles. En este sentido, en sentencia N° 901 del 27 de junio de 2012 (caso: Carlos Alberto Lonardo Pizano), la mencionada Sala Constitucional sostuvo:

(…) el juez o jueza de protección en el proceso debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, facultándolos, desde la fase de sustanciación, para acordar en el auto de admisión todas las diligencias preliminares que considere beneficiosas, incluyendo la prueba del ADN; indicándoles tener en cuenta para éstas la especialidad de la materia y sus principios rectores, entre los cuales figura el principio de la primacía de la realidad en búsqueda de la verdad, y primordialmente el interés superior del niño, niña y adolescente.

Siendo así, no cabe hacer distinción en cuanto a la fase en que dimana la orden para la prueba de ADN. Ciertamente, el resultado de la prueba tiene incidencia directa en la suerte del proceso y del contradictorio; no obstante, con fundamento en el principio de primacía de la realidad no existen razones procesales valederas para aplazar una prueba que permite la coincidencia desde el inicio de la litis entre la verdad procesal y real, pues es esa coincidencia la razón ontológica de todo proceso. Así, ha de insistir la Sala en lo señalado en su sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, en el sentido de que resulta incomprensible admitir que en la labor jurisdiccional el desarrollo científico actual, que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, no se corresponda de forma directamente proporcional con el desarrollo de la ciencia procesal, y que ésta en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos la calidad de personas y su verdadera identidad biológica, so pretexto de que el resultado de una prueba vacíe de sentido los argumentos de defensa. De allí, que el artículo 56 constitucional propenda al conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN) [Destacados de origen].

De la sentencia supra transcrita se desprende que en los procedimientos de filiación, los jueces deben investigar la verdad por todos los medios disponibles, incluyendo la prueba de ADN desde la fase inicial del proceso, por lo que debe ser ordenada sin importar en qué momento del proceso se solicite, pues su resultado afecta directamente la decisión en el caso, todo ello de conformidad con el principio de primacía de la realidad y el interés superior del niño, niña y adolescente, el cual obligan a que la búsqueda de la verdad procesal y la realidad coincidan desde el principio, evitando dilaciones procesales inútiles.

En este sentido, en la presente solicitud se constata que, ciertamente, el juicio por inquisición de paternidad, se encuentra interrumpido desde el 18 de enero de 2024, debido a falta de notificación de los terceros intervinientes, los ciudadanos Javier José de Jesús Figueredo Ochoa y Miguel Ángel Mañez Ferrer, por lo que la representación judicial de la ciudadana Patricia del Carmen Rivas Torres, presentó en varias oportunidades diligencias, solicitando que el impulso procesal necesario a los fines de sus notificaciones y, que acordará como prueba anticipada, la práctica de la prueba experticia heredo-biológica al demandado, no obstante, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, no emitió pronunciamiento alguno al respecto, por lo que esta Sala evidencia una omisión de la jueza, la cual generó un retardo procesal injustificado, ocasionando la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa a la parte actora, afectando el derecho a la identidad, el establecimiento de la filiación y el interés superior del niño de autos.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la segunda del avocamiento solicitado por la parte actora, la ciudadana Patricia del Carmen Rivas Torres, actuando en representación propia y de su hijo M.D.P.R. (cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y, ordena a la jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acordar y tramitar la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica al demandado, el ciudadano Emilio Della Polla Marino con el niño de autos; igualmente, ordena librar oficio a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando los movimientos migratorios y último domicilio de los terceros intervinientes, los ciudadanos Miguel Ángel Mañez Ferrer y Javier José de Jesús Figueredo Ochoa, con la finalidad de determinar su ubicación y se cumpla con las correspondientes notificaciones. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acordar y tramitar la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica al ciudadano Emilio Della Polla Marino con el niño de autos. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal antes mencionado librar oficio a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando los movimientos migratorios y último domicilio de los ciudadanos Miguel Ángel Mañez Ferrer y Javier José de Jesús Figueredo Ochoa, con el fin de que se cumpla con las notificaciones correspondientes. CUARTO: SE ORDENA el desglose de las piezas anexas correspondientes al expediente identificado con el alfanumérico AA60-S-2024-000085, nomenclatura de este Alto Tribunal, contentivo del expediente judicial signado bajo la nomenclatura AP51-V-2016-006558, correspondiente al juicio por fijación de instituciones familiares y el cuaderno separado identificado con el alfanumérico AH52-X-2017-0000221 (Inhibición), expediente signado con la nomenclatura AP51-V-2022-000915P, contentivo de la demanda de nulidad de acta nacimiento, expediente signado con el alfanumérico AP51-V-2022-007578P, de la demanda de inquisición de la paternidad y el cuaderno separado identificado con el alfanumérico AH52-X-2022-007578T (tercería). QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de los expedientes y cuadernos antes mencionados a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de la prosecución de las causas principales y los cuadernos separados que fueran suspendidas temporalmente por esta Sala, mediante sentencia N° 638 del 12 de diciembre de 2024, la cual declaró la admisión de la primera fase del avocamiento. SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de una copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SÉPTIMO: SE ORDENA el cierre y archivo del expediente principal contentivo de la solicitud de avocamiento.

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase los expedientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los nueve (9) días del mes de octubre del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Vicepresidenta,                                                                                         El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ      EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

AVOCAMIENTO Nº AA60-S-2024-000085.

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,