Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 380 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia30 de septiembre de 2026
Magistrado PonenteEdelio Isabel González Díaz
N° de Expediente25-486
N° de Sentencia380

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Pedro Rafael Guitián Gómez contra Productos EFE S.A.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, treinta (30)  de septiembre  de 2026. Años: 216º y 167º. En el juicio por beneficio de jubilación sigue el ciudadano PEDRO RAFAEL GUITIÁN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.455.391, representado judicialmente por los abogados Belén Cecilia Gutiérrez López, Richard José Martínez y Machado Edito Segundo Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 63.872, 194.035 y 59.029, respectivamente, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE C.A., inscrita ante el registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancias en lo Mercantil del Distrito Federal, el 7 de agosto de 1946, bajo el asiento número 798, tomo 4-A, expediente 1611; representada judicialmente por los abogados César Roberto Santana Sosa y José Leonardo Escalona Millán, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 90.892 y 311."

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, treinta (30)  de septiembre  de 2026. Años: 216º y 167º.

En el juicio por beneficio de jubilación sigue el ciudadano PEDRO RAFAEL GUITIÁN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.455.391, representado judicialmente por los abogados Belén Cecilia Gutiérrez López, Richard José Martínez y Machado Edito Segundo Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 63.872, 194.035 y 59.029, respectivamente, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE C.A., inscrita ante el registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancias en lo Mercantil del Distrito Federal, el 7 de agosto de 1946, bajo el asiento número 798, tomo 4-A, expediente 1611; representada judicialmente por los abogados César Roberto Santana Sosa y José Leonardo Escalona Millán, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 90.892 y 311.701, en su orden; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 22 de julio de 2025, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2025, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró la litispendencia y extinguida la causa, en consecuencia, se ordenó al a quo “una vez que se certifique la firmeza y cierre de la demanda primigenia, proceda a dar cabal cumplimiento a la orden de reponer la causa para la celebración de la audiencia preliminar”.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad el día  30 de julio de 2025, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 27 de octubre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

El 26 de mayo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

Artículo 178: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Conforme se observa de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita, el control de la legalidad se instituye como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y trazado por este Máximo Tribunal, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los juzgados superiores laborales (sentencia de esta Sala N° 87 del 20 de febrero de 2003, caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación; y, iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 del 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Adicionalmente, la aludida norma: iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem, y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal, de tres (3) folios y sus respectivos vueltos.

En este sentido, se constata que el recurso de control de la legalidad es ejercido contra una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2025, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de esa misma circunscripción judicial, que declaró la litispendencia y extinguida la causa, en consecuencia, se ordenó al a quo “que una vez que se certifique la firmeza y cierre de la demanda primigenia, proceda a dar cabal cumplimiento a la orden de reponer la causa para la celebración de la audiencia preliminar”; dicho pronunciamiento no pone fin al proceso.

Asimismo, se verifica que el recurso de control de la legalidad fue ejercido tempestivamente, constante de tres (3) folios útiles.

Ahora bien, respecto a la posibilidad de interponer el recurso de control de la legalidad contra las sentencias interlocutorias, esta Sala de Casación Social, mediante decisión N° 87 del 20 de febrero de 2003 (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A.), sostuvo:

En el presente caso observa la Sala que el fallo contra el que se solicitó este recurso de control de la legalidad es una sentencia interlocutoria

Omissis

Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y ahora para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.

Siendo así y por las razones antes indicadas, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio de impugnación excepcional es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores Laborales, todo ello además en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello.

Como se aprecia ut supra, las sentencias interlocutorias que no ponen fin al proceso, no figuran en el género de aquellas susceptibles de ser atacadas por esta vía recursiva, lo que conlleva a la inexistencia de un presupuesto objetivo indispensable para su admisión, se observa en el presente caso que, el fallo recurrido es una sentencia interlocutoria que anula el fallo de primera instancia, ordenando la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, y que al tratarse de una decisión interlocutoria emanada de un Tribunal Superior Laboral, el recurso de control de legalidad, resulta inadmisible conforme al criterio Jurisprudencial parcialmente trascrito. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE C.A., contra

la sentencia dictada el 22 de julio de 2025, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Magistrado Presidente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidente,                                                         El Magistrado Ponente,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ           EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

C.L. N° AA60-S-2025-000486

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,