Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Solicitante: Sociedad Mercantil Lactalis Do Brasil Comercio Importacao e Exportacao de Laticínios Ltda. Contra quien obra: Importadora Tramen, C.A.. Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 5 de febrero de 2026, los abogados Leonardo Luis Palacios Márquez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Daniel Betancourt Ramírez y Alejandro Daniel Granadillo Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.646, 112.054, 143.174 y 320.479, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LACTALIS DO BRASIL COMERCIO, IMPORTACAO E EXPORTACAO DE LATICINIOS LTDA, debidamente constituida conforme a las leyes de la República Federativa de Brasil, con domicilio principal en Rua Dona Laura, ciudad de Porto Alegre, Río Grande Do Sul, Brasil, CEP:90430-090 y debidamente inscrita ante el Cadastro Nacional da Pessoa Jurídica (CNPJ) bajo el N° 14.049."
Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 5 de febrero de 2026, los abogados Leonardo Luis Palacios Márquez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Daniel Betancourt Ramírez y Alejandro Daniel Granadillo Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.646, 112.054, 143.174 y 320.479, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LACTALIS DO BRASIL COMERCIO, IMPORTACAO E EXPORTACAO DE LATICINIOS LTDA, debidamente constituida conforme a las leyes de la República Federativa de Brasil, con domicilio principal en Rua Dona Laura, ciudad de Porto Alegre, Río Grande Do Sul, Brasil, CEP:90430-090 y debidamente inscrita ante el Cadastro Nacional da Pessoa Jurídica (CNPJ) bajo el N° 14.049.467/0001-30, solicitan el AVOCAMIENTO “(…) de la causa que cursa ante el Juzgado Agrario Primero (sic) de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, identificada con la nomenclatura N° JAP-768-2025 y su cuaderno separado de medidas, respecto a la ‘Demanda de Resguardo de la Actividad Agraria, la Salud Pública y la Seguridad Agroalimentaria’ (…)”. Dicha demanda es incoada por la sociedad mercantil IMPORTADORA TRAMEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 230, Tomo 1-A, en fecha 8 de febrero de 2022, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-50193484-3, debidamente representada por la abogada Eduarney de Jesús Amaya Hurtado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 280.160, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA G&P 2025, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 4, Tomo 238, de fecha 7 de octubre de 2025, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-50758605-7, representada judicialmente por el abogado Julio César Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 236.576, actuando como tercera interesada la sociedad mercantil LA NORMANDA C.A., debidamente representada por el abogado Iván Vicente Ibarra Guevara, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.089; en cuya causa “(…) se decretaron medidas cautelares en fecha 18 de diciembre de 2025 que obra contra LACTALIS DO BRASIL (…)”.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona Magistrada y la Magistrada Dra. Eneida Moreno Pérez.
El 13 de abril de 2026, se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
El 14 de mayo de 2026, esta Sala mediante sentencia N° 204, se pronunció sobre la referida solicitud declarando:
“(…) PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil LACTALIS DO BRASIL COMERCIO, IMPORTACAO E EXPORTACAO DE LATICINIOS LTDA, respecto a la causa judicial signada con el alfanumérico JAP-768-2025, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, contentiva de la ‘Demanda de Resguardo a la Actividad Agraria, la Salud Pública y la Seguridad Jurídica Agroalimentaria’, interpuesta por la sociedad mercantil Impotadora Tramen, C.A. contra la sociedad mercantil Comercializadora G&P 2025, C.A.
SEGUNDO: ORDENA al Juzgado de Primera Instancia Agrario ya mencionado, la SUSPENSIÓN INMEDIATA del curso de la causa y se prohíbe la realización de cualquier actuación (…)”. [Destacados del fallo].
El 15 de mayo de 2026, la Secretaria de la Sala de Casación Social dejó constancia de haber notificado a la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, del contenido de la sentencia N° 0204, de fecha 14 de mayo de 2026, que admitió la presente solicitud de avocamiento interpuesta por la sociedad mercantil Lactalis Do Brasil Comercio, Importacao e Exportacao de Laticinios LTDA.
El 19 de mayo de 2026, se recibió oficio N° 190-2026, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante el cual remitió a esta Sala, el expediente signado con el alfanumérico JAP-768-205, contentivo de la acción que por “infracción de derechos” interpuso la sociedad mercantil Importadora Tramen C.A., contra la sociedad mercantil Comercializadora G&P 2025 C.A., en tal virtud, se le dio entrada en el libro respectivo.
El 20 de mayo de 2026, compareció ante la Secretaría de esta Sala, la abogada Eduarney de Jesús Amaya Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 280.160, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Importadora Tramen C.A., a los fines de presentar escrito, mediante el cual solicitó: i) Que sea admitido el presente escrito y se le tenga formalmente legitimada en el presente procedimiento de avocamiento; ii) que se le otorgue el acceso a las actas del expediente.
Asimismo, en fecha 22 de mayo de 2026, la representación judicial de la sociedad mercantil Importadora Tramen C.A., presentó escrito de alegatos de fondo y oposición contra la solicitud de avocamiento.
Por otra parte, en fecha 25 de mayo de 2026, compareció ante la Secretaría de esta Sala, el abogado Iván Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 99.089, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Normanda C.A., a los fines de darse por notificado del avocamiento y consignó escrito de demanda de fraude procesal por vía incidental, maquinación dolosa y colusión.
El 27 de mayo de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, acordó agregar a las actas del expediente AA60-S-2026-000101, el expediente N° JAP-768-205, contentivo del juicio que por acción por “infracción de derechos” sigue la sociedad mercantil Importadora Tramen C.A., contra la sociedad mercantil Comercializadora G&P 2025 C.A.
En la misma fecha, el representante judicial de la sociedad mercantil La Normanda C.A., presentó escrito ratificando la demanda de fraude procesal por vía incidental, así como también, recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 4 de mayo de 2026, que declaró inadmisible la tercería.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir la procedencia o no de la segunda fase del avocamiento solicitado, en los siguientes términos:
I
El 5 de febrero de 2026, la representación judicial de la sociedad mercantil Lactalis Do Brasil Comercio, Importacao e Exportacao de Laticinios LTDA, fundamentó su solicitud de avocamiento, alegando lo siguiente:
Que ante Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, cursa el expediente signado con el alfanumérico JAP-768-2025 y su cuaderno separado de medidas, contentivo de la “Demanda de Resguardo de la Actividad Agraria, la Salud Pública y la Seguridad Agroalimentaria”, presentada por la sociedad mercantil Impotadora Tramen, C.A., contra la sociedad mercantil Comercializadora G&P 2025, C.A., en la cual se decretó medida cautelar en fecha 18 de diciembre de 2025, que a decir de los solicitantes, obra en contra de la empresa Lactalis Do Brasil Comercio.
En este contexto, indica la solicitante que dicha demanda fue interpuesta conforme a las previsiones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala además que “(…) TRAMEN, en un supuesto y fabricado conflicto con COMERCIALIZADORA G&P por la titularidad de la propiedad intelectual (marcas) y del registro sanitario del producto lácteo DOBON (leche en polvo)” por lo que, “fundamenta su pretensión judicial en el aparente ‘ingreso al país de forma desordenada y sin el debido control sanitario del producto lácteo denominado ‘DO BON’ la cual está siendo ejecutada por la Comercializadora G&P 2025 C.A. (…)”.
Manifiesta que, Lactalis Do Brasil Comercio, es el fabricante del producto lácteo Dobon en la República Federativa de Brasil, la cual es la “(…) titular en Venezuela de la propiedad intelectual de DOBON, tal como consta en los registros de marca ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) y quien solicitó y es titular del Registro Sanitario ante el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (…)”; señala que el referido producto lácteo “(…) se importa y distribuye en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a través de distribuidores autorizados, a los fines de garantizar la idoneidad e integridad del producto, así como su suficiente disponibilidad para la población (…)”.
Argumenta que, la prenombrada empresa es ajena a la supuesta controversia entre Importadora Tramen C.A. y Comercializadora G&P 2025 C A., sin embargo “(…) fue destinataria de la ‘medida cautelar innominada de prohibición temporal de desaduanización y de importación sobre [el] producto ‘DO BON’ que dictó el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo en fecha 18 de diciembre de 2025 (…)”, que acordó:
‘SEGUNDO: Se DECRETA la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN TEMPORAL DE DESADUANIZACIÓN Y DE IMPORTACIÓN SOBRE EL PRODUCTO DO BON, que realice cualquier importador QUE NO SEA IMPORTADORA TRAMEN C.A. […] así como la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA G&P 2025, C.A. […] y/o LACTALIS DO BRASIL COMÉRCIO (…) todo ello hasta tanto se resuelva el fondo de la presente controversia’ (…) [Destacado del Texto].
Indica que, la medida cautelar fue dictada inaudita parte y “(…) sin una mínima verificación de la veracidad de las afirmaciones de […] (TRAMEN) –a pesar de que la información del SAPI y del Registro Sanitario es pública y está disponible en línea- fue notificada al Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT) y autoridades militares venezolanas (…)”, puesto que “(…) prohíbe la importación del producto lácteo DOBON, salvo a las partes en el proceso (…) y su fabricante y titular de la propiedad intelectual (…)”.
Expone que, Comercializadora G&P 2025 C.A. “(…) no está incluida en el Registro Sanitario, por lo cual le sería imposible importar DOBON y LACTALIS DO BRASIL solo realiza la importación de este producto a territorio venezolano a través de sus distribuidores autorizados (…)”, por tanto “(…) esta medida cautelar, que no es conservativa, sino decisoria, innovativa y satisfactiva de la pretensión procesal de TRAMEN, creó artificialmente de facto un monopolio a favor de la demandante para la importación de DOBON (…)”.
Alega la representación judicial de la solicitante que, aún cuando se ordenó la notificación de la medida cautelar a los órganos del Estado y “(…) ha habido diligencia máxima para satisfacer los pedimentos de la parte actora, no existe interés en citar a la demandada, con lo cual se pueda adversar el contenido de la medida cautelar que hace nugatorio los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (…)”.
Señala que, las acciones descritas anteriormente “(…) constituyen una evidente violación de derechos fundamentales (…)” que afecta la imagen del Poder Judicial, toda vez que “(…) no existe un debido proceso, ni derecho a la tutela judicial efectiva, con una grave afectación a la población venezolana quien se ve impedida de acceder al producto DOBON fabricado por LACTALIS DO BRASIL (…)”.
Explica que, con tales acciones se persigue lo siguiente:
1.- Evitar citar al demandado para retrasar la oposición a la medida cautelar y la continuación del proceso en violación de derechos fundamentales.
Expone que desde el “(…) 15 de diciembre de 2025, fue librada la citación del demandado (...) la misma no ha sido practicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia (…) a pesar de que LACTALIS DI BRASIL es ajena a esa controversia (….)” no obstante, alega que el Tribunal “(…) ha realizado una serie de actuaciones para notificar a órganos de la Administración Pública a los fines de hacer eficaz la medida cautelar que dictó el 18 de diciembre de 2025 (…)”.
2.- La medida cautelar es decisoria, innovativa y satisfactiva de la pretensión principal del demandante.
Expresa que, la medida cautelar acordada desnaturalizó la función cautelar, toda vez que no garantiza la eficacia eventual de una sentencia. “(…) sino que resuelve anticipadamente el fondo de la controversia, otorgando a la parte solicitante una ventaja jurídica, económica y comercial que ni siquiera ha sido reconocida por la autoridad administrativa competente en materia de propiedad intelectual (…)”.
Alega que, la medida acordada elimina “(…) la competencia existente en el mercado de productos lácteos identificados con la marca DOBON, desplazando de manera automática y general a operadores económicos legítimos (…)”, además que otorga “(…) una exclusividad inexistente a favor de TRAMEN (…) que no deriva de ningún derecho marcario reconocido (…)”; señaló también que, con dicha medida el Tribunal define “(…) quien controla el mercado, abrogándose (…) una función regulatoria y económica que no le corresponde, e insistimos, sobre la cual es incompetente (…)”.
Aduce que, la medida en cuestión produce “(…) efectos económicos irreversibles, al afectar de forma inmediata y directa a productores, importadores, distribuidores y comercializadores debidamente autorizados, así como a la cadena de abastecimiento y a los consumidores (…)”, dado que a su juicio, la medida “(…) impactará negativamente en los precios del producto y en su disponibilidad en Venezuela (…)”.
Igualmente, indica la solicitante que la medida cautelar acordada por la Jueza de la causa, satisface íntegramente la pretensión de la sociedad mercantil Importadora Tramen, C.A., al concederle el control exclusivo de la importación y comercialización del producto y, la convierte “(…) en una sentencia anticipada en un conflicto inexistente, dictada inaudita parte: a) sin juicio, b) sin contradicción; c) sin pruebas suficiente; y d) sin competencia material y sobre la cual se establecen obstáculos para realizar la oposición conforme a derecho, todo ello en abierta violación de los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica (…)”. [Destacados del texto].
Con respecto a la competencia del Tribunal Agrario para decretar la medida, indica la representación judicial de la sociedad mercantil Lactalis Do Brasil Comercio, Importacao e Exportacao de Laticinios LTDA, que la controversia es entre dos supuestos importadores y distribuidores de mercancías que “(…) evidentemente no realizan actividad agraria, ni el proceso tienen relación con la actividad agrícola, ni la producción agroalimentaria, por lo que objetivamente, no están dentro del ámbito de competencia de cualquier juzgado agrario (…)”.
Afirma que, el “(…) objeto de la controversia es propiedad industrial, específicamente marcas, lo [que] evidentemente excede el ámbito de competencia del Juez Agrario (…)”. [Agregado de la Sala].
Señala que el Tribunal, sin competencia alguna, decretó una medida cautelar, en la que prohibió la importación y la desaduanización del producto lácteo Dobon, con excepción del demandante, el demandado y la empresa solicitante del avocamiento y, posteriormente, amplió la medida, dejando fuera a Lactalis Do Brasil Comercio, causándole un daño irreparable, lo cual “(…) genera un grave desorden y un episodio intolerable de inseguridad jurídica que afecta visiblemente la imagen del Poder Judicial (…)”.
Finalmente, señala que la medida cautelar acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ha violado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que, solicita se restablezca el orden procesal en dicha causa, toda vez que existe un interés público, “(…) configurado en el derecho fundamental de la población a los alimentos y la seguridad agroalimentaria, que se vulnera con la restricción indebida y por vía cautelar de la importación del producto lácteo DOBON (…)”.
Conjuntamente con la referida solicitud, la peticionante consignó los documentos que a continuación se detallan: “Anexo A”, poder especial otorgado a los abogados Leonardo Luis Palacios Márquez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Daniel Betancourt Ramírez y Alejandro Daniel Granadillo Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.646, 112.054, 143.174 y 320.479, respectivamente; documento autenticado en fecha 9 de enero de 2026, y debidamente apostillado de conformidad con el Convenio de la Haya de 1961, el 9 de enero de 2026, según nota de apostilla N° 0037855-26, emitido por la República Federativa de Brasil. “Anexo B”, copia simple de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que decretó medida cautelar innominada de prohibición temporal de desaduanización y de importación sobre el producto DoBon, que realice cualquier importador que no sea Impotadora Tramen, C.A., la sociedad mercantil Comercializadora G&P 2025, C.A., y/o Lactalis Do Brasil-Comercio Importacao e Exportacao de Lactinios LTDA. “Anexo C”, copia simple de la decisión dictada por el prenombrado Juzgado el 22 de enero de 2026, que decreta ampliación a la medida cautelar innominada de prohibición temporal de desaduanización y de importación sobre el producto DoBon, a favor de la sociedad mercantil La Normanda C.A.
II
Ahora bien, con la finalidad de evidenciar la existencia o no de las presuntas irregularidades denunciadas por el solicitante del avocamiento, esta Sala de Casación Social considera oportuno analizar las actas procesales que conforman el expediente, para determinar aquellos hechos más relevantes, de obligatoria y necesaria, mención para verificar la existencia de lo alegado.
Anexo 1.1
Expediente principal N° JAP-768-2025, contentivo de demanda por “infracción de derechos”.
En fecha 18 de noviembre de 2025, el ciudadano Yorman Enrique Valera Osorio, titular de la cédula de identidad N° V-20.031,739, actuando en su carácter Presidente de la sociedad mercantil Importadora Tramen C.A., debidamente asistido por la abogada Eduarney de Jesús Amaya Hurtado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 280.160, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, “acción por infracción de derechos y solicitud de declaración de derecho de explotación de marca y denominación comercial del producto Do Bon por violación de derechos civiles y constitucionales establecidos en los artículos 2, 305, 98 y 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, contra la sociedad mercantil Comercializadora G&P 2025, C.A.
El 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de su conocimiento.
El 8 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dio por recibidas las actuaciones y, posteriormente, mediante auto del 10 de diciembre de 2025, ordenó adecuar el libelo de demanda al contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual, le concedió al demandante un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de dicho auto, a los fines que proceda a subsanar la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2025, la abogada Eduarney de Jesús Amaya Hurtado, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yorman Enrique Valera Osorio, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Importadora Tramen C.A., presentó demanda de “resguardo a la actividad agraria, la salud pública y la seguridad agroalimentaria”, fundamentada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones pertinentes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra la sociedad mercantil Comercializadora G&P 2025, C.A., y “contra terceros indeterminados que pongan en riesgo la cadena agroalimentaria”.
Alega la demandante, que “(…) la demanda tiene por objeto fundamental solicitar la protección y la tutela cautelar de esta Jurisdicción Agraria ante la importación desordenada y sin control adecuado del producto lácteo denominado ‘DO BON’ la cual está siendo ejecutada por la sociedad mercantil demandada y otros actores (…)”.
Indica que “(…) la situación es provocada por la demandada y otros actores quienes, aprovechándose de la indefinición generada por una disputa marcaria ante el SAPI, ingresan al país este alimento sin los debidos controles y sin garantizar la inocuidad (…)” lo que violenta el orden público agrario y pone en riesgo la seguridad alimentaria.
Señala que la actividad desplegada -por la empresa demandada- afecta su estructura de costos, por lo cual solicita se decrete medida cautelar de aseguramiento agroalimentario.
Alega que “(…) la legitimidad de registro de la marca DO BON por parte de IMPORTADORA TRAMEN, C.A., que busca la explotación exclusiva para garantizar su control sanitario y comercial, ha suido injustamente paralizada por la oposición arbitraria de COMERCIALIZADORA G&P 2025, C.A., ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) […]”; dicha paralización, a juicio del demandante, permite la circulación de productos sin la debida regulación.
Expresa que “(….) IMPORTADORA TRAMEN, C.A., centra su objeto social en la comercialización y distribución de todo tipo de alimentos para el consumo humano, especialmente del Compuesto Lácteo Vitaminado DO BON (…)”.
Señala la demandante que ha “(…) cumplido con el Registro de Marca ante el SAPI (…) y con la permisología sanitaria y de origen (…) que prueba que [son] el importador legitimo (…)”.
Que “(…) la demandada, COMERCIALIZADORA G&P 2025, C.A., ha interpuesto un ESCRITO DE OPOSICIÓN contra nuestra solicitud de marca, paralizando el proceso administrativo. Aprovechando ese limbo, pretenden ingresar el producto ‘DO BON’ sin acreditar los estrictos controles sanitarios, aduanales, y comerciales que (…) si cumple (…)”.
Indica que, la competencia de los tribunales agrarios no se limita a la tierra, sino que abarca la protección a la actividad agraria y la seguridad alimentaria, que en el caso en particular versa sobre “(…) una controversia entre particulares (…) derivada del aprovechamiento y comercialización de un recurso agroalimentario (derivados lácteos). No estamos ante un simple conflicto marcario mercantil, sino ante una disputa que afecta la disposición, salubridad y distribución de un producto agrario esencial (…)”.
Finalmente, solicitó la admisión de la demanda y se decrete con carácter de urgencia “(…) MEDIDA DE PROHIBICIÓN TEMPORAL DE IMPORTACIÓN, DESADUANAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN del producto lácteo identificado con la marca o denominación ‘DO BON’ (…) a cualquier persona natural o jurídica distinta a IMPORTADORA TRAMEN, C.A. (…) medida [que] deberá mantenerse vigente HASTA QUE EL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) DICTE DECISIÓN DEFINITIVA sobre la concesión de la marca (…)”.
En fecha 15 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la demanda presentado el 10 de diciembre de 2025 por la sociedad mercantil Importadora Tramen, C.A., contra la sociedad mercantil Comercializadora G&P 2025, C.A, en tal sentido, ordenó citar a la parte demandada ya identificada, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto.
El 15 de enero de 2026, la sociedad mercantil La Normanda C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 15 de agosto de 2017, bajo el N° 15, tomo 270-A, modificada mediante acta registrada en fecha 17 de diciembre de 2018, bajo el N° 1, tomo 180-A, debidamente representada por el abogado Iván Vicente Ibarra Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 99.089, presentó escrito a los fines de hacerse parte en el proceso bajo la figura de la tercería; tal interés deviene en el hecho de ser la distribuidora autorizada para la República Bolivariana de Venezuela del fabricante del producto DoBon y legítima titular de los derechos sobre la marca y denominación comercial DoBon y, que se encuentra debidamente registrada y vigente ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) .
El 20 de enero de 2026, la sociedad mercantil La Normanda C.A., presentó escrito oponiendo cuestiones previas y de contestación a la demanda. En el mismo, opone la cuestión previa de falta de cualidad de la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que “(…) la marca DO BON está debidamente registrada a favor de su fabricante, Lactalis Do Brasil Comercio, Importacao e Exportacao de Laticinios LTDA (…) la demandante no ha demostrado en ningún momento contar con la aprobación, autorización o representación del fabricante o del distribuidor autorizado para Venezuela. Por lo tanto carece de cualidad para ejercer una acción que busca proteger un derecho que no le pertenece (…)”; por lo que solicita sea declarada inadmisible la demanda interpuesta por “(…) carecer de la cualidad necesaria para demandas en una acción que busca proteger un derecho de exclusividad que no le pertenece (…)”.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que la demanda tenga por objeto fundamental el resguardo de la actividad agraria, la salud pública y la seguridad agroalimentaria, toda vez que la sociedad mercantil La Normanda C.A., es la única que garantiza la seguridad agroalimentaria, al asegurar el flujo de un alimento con control sanitario, por ser la única empresa que ha reunido todos los requisitos exigidos por la ley para importar, desaduanar y comercializar el producto DoBon.
Indica que, la medida cautelar decretada afecta de manera directa, grave e irreparable sus derechos e intereses, ya que es la legítima importadora y distribuidora autorizada de producto en cuestión.
En razón de lo anterior, solicita se tenga como presentada en tiempo oportuno la contestación de la demanda, se declare con lugar la cuestión previa y se revoque la medida cautelar acordada.
En fecha 13 de febrero de 2026, el abogado Julio Cesar Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 236.576, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercializadora G&P 2025, C.A., dio contestación a la demanda y señaló lo siguiente:
“(…) Rechazo que [su] representada actúe fuera de los controles sanitarios. Todos los productos importados por COMERCIALIZADORA G&P 2025 C.A. cuentan con sus respectivos certificados de origen, registros sanitarios y guias SICA/SADA, cumpliendo con la Ley de Salud Agrícola Integral.
Rechazo que la disputa marcaria ante el SAPI convierta nuestra actividad en ‘ilícita’ o que ponga en riesgo la seguridad alimentaria. Al contrario, la libre competencia garantiza el acceso los alimentos (…)
Rechazo la pretensión de la parte actora de utilizar la jurisdicción agraria para dirimir un conflicto de propiedad intelectual y marcas, el cual es competencia exclusiva de la jurisdicción especial administrativa y mercantil (…)”.
De igual manera, señala la demandada en su escrito, lo que a continuación se transcribe:
“(...) ILEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA: La empresa Tramen no posee certificado de registro definitivo que le otorgue la exclusividad absoluta de la marca, ya que el proceso en el SAPI se encuentra en fase de oposición. Por ende, no tiene cualidad para pedir la prohibición de importación a terceros.
(…) INCOMPETENCIA POR LA MATERIA: Si bien se alega el resguardo agrario, el fondo de la demanda es una disputa marcaria. Solicitamos que se declare la incompetencia del tribunal agrario para decidir sobre derechos de propiedad industrial.
(…) CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA LEGAL: Consignamos (…) [l]as solicitudes ante el SAPI que demuestran que estamos en una disputa marcaria en espera que este ente regulador dirima a quien le otorga la marca aun cuando Lactalis Do Brasil había sido beneficiado entro (sic) en revisión por irregularidades territoriales (…)”. [Destacados del texto].
El 4 de mayo de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, declaró inadmisible la tercería presentada por la sociedad mercantil La Normanda C.A., bajo los siguientes argumentos:
“(…) En el caso que nos ocupa es evidente que el interviniente no planteó su tercería de conformidad con lo pautado en la ley, ni tampoco accionó contra el demandado y la parte actora, como lo establecen los requisitos formales para interponer una demanda, según lo establecido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 371 del mismo Código, sino que opuso cuestiones previas u oposición a la Medida Cautelar Innominada de Prohibición Temporal de Desaduanización y de Importación sobre el producto DO BON, lo cual hace que su intervención sea la de un tercero opositor.
Lo que conlleva que no es necesario abrir un cuaderno adicional de tercería, en vista que la oposición a la medida puede ser tramitada conjuntamente con el cuaderno de medidas, sin que ello viole el derecho a la defensa y el debido proceso entre las partes. En tal sentido, por no estar argumentada de la manera correcta y analizado como fue el escrito, en virtud que la norma establece que la demanda debe estar dirigida contra las partes correspondientes de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, lo que infiere que en el presente caso debió incoar la demanda en contra de las partes intervinientes en el juicio que ha dado origen a las presentes actuaciones, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara INADMISIBLE LA TERCERÍA. Así decide (…)”. [Destacado del texto].
Anexo 1.2
Expediente principal N° JAP-768-2025, Cuaderno de Medidas.
El 18 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, decretó medida cautelar innominada de prohibición temporal de desaduanización y de importación sobre el producto DoBon; en tal sentido señaló:
“(…) Se conoce la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada (…) pretendida por (…) la Sociedad Mercantil ‘IMPORTADORA TRAMEN C.A.’ en contra de ‘COMERCIALIZADORA G 6 P 2025, C.A., así como a otros terceros sin el debido control sanitario.
(…) alega [la representación de la empresa] que su pretensión se fundamenta en la búsqueda de la tutela cautelar de este tribunal, ante el ingreso al país de forma desordenada y sin el debido control sanitario del producto lácteo denominado ‘DO BON’, la cual está siendo ejecutada por la Comercializadora G&P 2’25 C.A. es el caso que dada la omisión a la fecha en la determinación de Marca por parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), se ha permitido el ingreso al país del referido alimento sin los debidos controles y trámites legales.
Omissis
Verificada la competencia por parte de este Juzgado (…) le corresponde analizar la naturaleza jurídica de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN TEMPORAL DE DESADUANIZACION Y DE IMPORTACIÓN SOBRE EL PRODUCTO DO BON solicitada por (…) la Sociedad Mercantil ‘IMPORTADORA TRAMEN C.A. (…) considerando obligatorio verificar lo establecido en los ya citados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que las medidas cautelares, las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Omissis
En lo que respecta al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento, y al igual constaba a los autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado; considera esta Juzgadora que se encuentra cubierto, por cuanto emana de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN TEMPORAL DE DESADUANIZACIÓN Y DE IMPORTACIÓN SOBRE EL PRODUCTO DO BON. Así se declara.
En cuanto al periculum in mora, el cual constituye el riesgo real y comprobables de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo; este Tribunal considera pertinente, dada la naturaleza de la pretensión formulada por el actor, el peligro en el retardo, configurado por la paralización del proceso administrativo ante el SAPI (sic) causada por el escrito de Oposición de la Demandada, que es la prueba materia del Periculum in Mora, ya que si se espera el pronunciamiento del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPEIDAD INTELECTUAL (SAPI), sobre la titularidad de la marca, lo cual puede tardar un tiempo prolongado, el mercado venezolano será inundado por productos ‘DO BON’ traídos por la hoy demandada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA G&P 2025, C.A. y otros terceros, sin el debido control sanitario. Presentándose un inminente riesgo biológico para el consumidor, dada la libre circulación de productos ‘DO BON’, lo cual genera un riesgo para la salud del consumidor (leche en mal estado, adulterada o vencida). Así como un amenazador riesgo de quiebra, ya que el pronunciamiento del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), puede tardar años, mientras el mercado venezolano será inundado por productos ingresados sin el debido control. En cuanto a la sociedad mercantil IMPORTADORA TRAMEN, C.A., que paga aranceles, impuestos y garantiza la permisología, no puede competir contra la ilegalidad, lo que conduciría a la quiebra, destruyendo el valor comercial de la marca y cesando la actividad de importación legal. Así se decide.
Con respecto al periculum in damni, el cual está referido al temor fundado de que una parte pueda hacerle daño a la otra, al abstenerse este Juzgador a decretar la medida cautelar preventiva, es por lo que este Tribunal considera que evidentemente existen fundadas razones para pensar efectivamente en la existencia cierta del peligro en el daño, ya que darle continuidad a la importación y comercialización del producto DO BON como ha ocurrido hasta ahora por parte de la demandada y/o de terceros, sin la debida regulación y sin la vigilancia del importador legal, implicaría una grave amenaza de daño grave o de difícil reparación al colectivo.
A tales efectos, considera quien aquí suscribe, que en la hipótesis de que sea declarada procedente la pretensión contenida en la demanda, la ausencia de una oportuna protección cautelar, pudiera significar que cualquier sociedad mercantil que se crea con interés de realizar la comercialización del producto de marras, efectivamente podría causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho, que pretende hacer valer el Demandante, y sobre el cual existe apariencia de verosimilitud. En tal sentido, este Juzgado Agrario considera que en el presente caso se encuentra configurado el periculum in damni, en consecuencia, debe éste órgano jurisdiccional autorizar determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto evitar una eventual lesión, providencias estas que se establecerán de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así también se establece.
El daño se ubica en cuanto a la ausencia de control de procedencia y, de un responsable único sujeto a fiscalización que destruye la vigilancia sanitaria del estado sobre un producto lácteo, pudiendo causar daños irreversibles a la salud de los niños y adultos (consumidores finales), configurando una lesión directa al derecho fundamental a la alimentación segura y a la salud de la población venezolana. Así se declara.
En consecuencia, por la motivación expuesta, y con base a los argumentos fácticos y jurídicos anteriormente esgrimidos, éste Juzgado Agrario haciendo uso de sus facultades, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN TEMPORAL DE DESADUANIZACION Y DE IMPORTACIÓN SOBRE EL PRODUCTO DO BON, que realice cualquier importador QUE NO SEA IMPOTADORA TRAMEN. C.A. (…) así como la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA G&P 2025, C.A. (…) y/o LACTALIS DO BRASIL-COMERCIO IMPORTACAO DE LA LACTINIO LTDA (…) hasta tanto se resuelva el fondo de la presente controversia. Así se declara (…)”. [Destacados del texto].
En la misma fecha, la Jueza de la causa ordenó librar las notificaciones correspondientes, así como los oficios dirigidos a los siguientes entes: i) Oficio N° 462/2025 Zona de Defensa Integral del estado Bolívar (ZODI- ESTADO BOLÍVAR); ii) N° 463/2025, Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Bolívar; iii) N° 464/2025, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria del estado Bolívar (SENIAT); iv) N° 465/2025, Comercializadora G&P 2025 C.A.
El 15 de enero de 2026, la sociedad mercantil La Normanda C.A., presentó escrito de oposición a la medida cautelar, por considerar que la medida afecta de manera directa, grave e irreparable sus derechos e intereses, toda vez que a su juicio, la referida empresa es la legítima importadora y distribuidora autorizada del producto DoBon para el territorio nacional desde el año 2022, por lo que solicitó: a) la admisión de la oposición presentada; b) se abra una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; c) se revoque de manera inmediata la medida acordada; y, d) de forma subsidiaria “(…) se sirva modificar y/o hacer EXTENSIVA la medida cautelar innominada ya decretada (…)”, hasta tanto se resuelva la controversia.
El 22 de enero de 2026, el señalado órgano jurisdiccional dictó decisión mediante la cual acordó la “(…) AMPLIACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN TEMPORAL DE DESADUANIZACIÓN Y DE IMPORTACION SOBRE EL PRODUCTO DO BON, a favor de la sociedad mercantil La Normanda C.A (…)”, ratificó la medida acordada y ordenó la notificación de las partes, así como la de la prenombrada empresa; también ordenó librar los oficios a la Zona de Defensa Integral del estado Bolívar (ZODI- ESTADO BOLÍVAR), la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Bolívar y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del estado Bolívar (SENIAT).
Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2026, la representación judicial de la sociedad mercantil Importadora Tramen C.A., dio contestación a la oposición interpuesta por la sociedad mercantil La Normanda C.A., solicitando se declare sin lugar la oposición ejercida y la revocatoria de “(…) cualquier beneficio o extensión de la medida cautelar que permita a LA NORMANDA C.A. importar o desaduanizar el producto ‘DO BON’, manteniendo la exclusividad de resguardo a favor de IMPORTADORA TRAMEN C.A., para garantizar el control sanitario único (…).”
En esa misma fecha, 28 de enero de 2026, la sociedad mercantil Importadora Tramen C.A., solicitó al Tribunal oficie al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) a los fines de verificar si la empresa La Normanda, C.A., es importadora autorizada del producto Dobon; lo cual fue acordado por el Juzgado de la causa el 29 de enero de 2026, para lo cual libró el oficio correspondiente y designó correo especial a la empresa demandante.
En fecha 29 de enero de 2026, la sociedad mercantil Lactalis Do Brasil Comercio, Importacao e Exportacao de Laticinios LTDA, presentó oposición a la medida cautelar acordada, para lo cual solicitó:
“(…) REVOQUE ÍNTEGRAMENTE la ‘medida cautelar innominada de prohibición temporal de desaduanización y de importación sobre producto DO BON’ acordada por ser ilegal, inconstitucional y dictada por órgano materialmente incompetente y por no cumplir con los extremos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a. ORDENE EL CESE INMEDIATO de la <<PROHIBICIÓN DE DESADUANIZACIÓN Y DE IMPORTACIÓN SOBRE EL PRODUCTO DO BON<< que obra sobre <<cualquier importador que no sea IMPORTADORA TRAMEN, C.A., así como la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA G&P 2025 C.A. […] y/o LACTALIS DO BRASIL COMERCIO, IMPORTACAO E EXPORTACAO DE LATICINIOS LTDA […]>>
b. OFICIE de la REVOCATORIA de la MEDIDA CAUTELAR al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Zona de defensa Integral del Estado (sic) Bolívar (ZODI ESTADO BOLÍVAR), a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Bolívar, así como a toda autoridad militar o policial que haya sido notificada de la sentencia del 18 de diciembre de 2025.
(…) DEJE A SALVO los derechos marcarios vigentes de LACTALIS DO BRASIL.
(…) OFICIE, de estimarlo pertinente, a la autoridades administrativas competentes (SAPI y SACS), como únicas llamadas a pronunciarse dentro de sus respectivas competencias (…)”.
El 2 de febrero de 2026, la representación judicial de la sociedad mercantil La Normanda C.A., presentó escrito ratificando las pruebas promovidas a la oposición a la medida cautelar acordada, asimismo, solicitó se declare con lugar la oposición y se ratifique la medida acordada a su favor.
En fecha 5 de febrero de 2026, la demandada, a través de su representante legal, confirió poder al abogado Julio Cesar Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 236.576, a los fines que defienda sus derechos e intereses.
En la misma fecha, el prenombrado abogado, presentó escrito de contestación a la oposición de tercero, interpuesta por la sociedad mercantil La Normanda, C.A., por considerar que la referida empresa pretende intervenir en el proceso sin tener cualidad para ello.
El 6 de febrero de 2026, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la sociedad mercantil La Normanda, C.A., asimismo, con relación a la prueba referente a “(…) la copia simple de Inclusión de Nuevo Importador, Número de Registro a-146-149 con fecha 13 de junio del año 2022, con vigencia hasta el 14 de noviembre del año 2030 (…) donde se le autoriza a comercializar dicho producto en todo el territorio nacional (…)”, se reservó el derecho de emitir pronunciamiento, por encontrarse pendiente las resultas del oficio N° 023/2026 dirigido al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria.
En fecha 9 de febrero de 2026, la representación judicial de la sociedad mercantil Importadora Tramen C.A., presentó escrito de contestación a la oposición interpuesta por la sociedad mercantil Lactalis Do Brasil Comercio, Importacao e Exportacao de Laticinios LTDA.
El 13 de febrero de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, declaró con lugar la oposición por la representación judicial de la sociedad mercantil Importadora Tramen C.A., revocó la ampliación de la medida cautelar innominada de prohibición temporal de desaduanización y de importación sobre el producto Do Bon, dictada el 22 de enero de 2026, a favor de la sociedad mercantil La Normanda C.A., y ratificó en todas y cada una de sus partes la medida cautelar innominada decretada el 18 de diciembre de 2025.
Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2026, la representación judicial de Importadora Tramen C.A., ratificó el escrito de oposición presentado por la sociedad mercantil La Normanda C.A., y procedió a dar contestación a las cuestiones previas realizadas por la referida empresa.
En la misma fecha, la sociedad mercantil Lactalis Do Brasil Comercio, Importacao e Exportacao de Laticinios LTDA., presentó escrito ratificando las pruebas promovidas en la oposición a la medida.
En fecha 23 de febrero de 2026, la representante judicial de Importadora Tramen C.A., procedió de manera voluntaria a subsanar la cuestión previa de falta de cualidad, alegada por la tercera interesada, para lo cual consignó los documentos que a su criterio le dan la legitimidad para actuar, señalando expresamente que “(…) La legitimidad de [su] representada en este juicio de resguardo agrario nace de su condición de solicitante de la marca ‘DO BON’ (Solicitud 2024-011590) ante el SAPI (…)”, indica que el hecho de estar dirimiendo la titularidad administrativa les “(…) otorga el interés jurídico actual para solicitar la tutela judicial y evitar que terceros sin cualidad, como la opositora, ingresen productos sin control sanitario que perjudiquen nuestro patrimonio y la salud pública (...)”.
En esa misma fecha, la representación judicial de Importadora Tramen C.A., ratificó el escrito de contestación a la oposición presentada por la sociedad mercantil Lactalis Do Brasil Comercio, Importacao e Exportacao de Laticinios LTDA., asimismo, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 24 de febrero de 2026, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la sociedad mercantil Lactalis Do Brasil Comercio, Importacao e Exportacao de Laticinios LTDA.
El 25 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la sociedad mercantil La Normanda C.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada el 13 de febrero del presente año y, en consecuencia, apeló de la misma.
El 26 de febrero de 2026, la Jueza de la causa, dictó un auto en los siguientes términos:
“Visto el escrito de fecha 05/02/2026, presentado por el abogado JULIO CESAR RIVERO (…) actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA G&P 2025. C.A. (…) mediante el cual consigna oposición de terceros en relación a la sociedad mercantil LA NORMADA C.A. resulta imperioso para este Juzgado destacar que dicho escrito no contiene la invocación de los fundamentos legales de la oposición planteada, en consecuencia, este Tribunal la declara inadmisible. No obstante a lo anterior, el demandante de autos plantea su oposición con respecto a la sociedad mercantil La Normada C.A., medida que se encuentra revocada según sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2026, por lo tanto resulta inoficioso para este Tribunal emitir pronunciamiento alguno. Así se decide.” [Destacados del auto].
En la misma fecha, el Tribunal admitió todas las pruebas presentadas por Importadora Tramen C.A., el 23 de febrero de los corrientes.
El 2 de marzo de 2026, la sociedad mercantil La Normanda C.A., ratificó la apelación presentada el 25 de febrero de este año.
En fecha 4 de marzo de 2026, la sociedad mercantil Lactalis Do Brasil Comercio, Importacao e Exportacao de Laticinios LTDA., presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal declare como satisfecha la solicitud de información realizada mediante el auto del 26 de febrero de 2026, por cuanto la empresa “(…) no está en la obligación de inscribirse ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF), ni tampoco cumplir con el deber formal de realizar la declaración definitiva de impuesto sobre la renta (…)”, por cuanto considera que es “(…) imposible la consignación de tales documentos que no responden a la situación jurídica subjetiva de esa sociedad (…)”.
En esa misma fecha, el Tribunal de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de La Normanda C.A., por cuanto en la diligencia presentada “(…) no existe el debido sustento, tomando en cuenta que al ejercer un recurso de apelación en la materia que nos ocupa se debe cumplir con el mandato establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho que sustente el recurso ejercido (…)”.
El 12 de marzo de 2026, la sociedad mercantil Lactalis Do Brasil Comercio, Importacao e Exportacao de Laticinios LTDA, presentó escrito consignando el extracto del Boletín de la Propiedad Industrial N° 651, cuya vigencia es del 11 de marzo de 2026; en el mismo, señaló lo siguiente:
“(…) PRIMERO: El documento consignado es un acto administrativo de efectos particulares debidamente publicado, y constituye un documento público suscrito de forma electrónica por el Registrador (E) de la Propiedad Industrial, Hendrick José Perdomo Colmenares, y validado con el sello oficial electrónico de la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial.
SEGUNDO: El presente documento destruye la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) que fundamentó la medida cautelar de fecha 18 de diciembre de 2025. Al quedar resuelta la ‘oposición en curso’ referida al signo ‘DO BON’ con una negativa hacia el solicitante, IMPORTADORA TRAMEN C.A., se ratifica que dicha empresa no posee derechos marcarios legítimos, siendo LACTALIS DO BRASIL el único titular con derecho exclusivo sobre la marca ‘DO BON’ y sus logotipos.
TERCERO: Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal que agregue este extracto del Boletín al expediente y, dada la evidencia incontrovertible de la falta de derecho de la contraparte, decrete el levantamiento inmediato de la <<medida cautelar innominada de prohibición temporal de desaduanización y de importación sobre producto DO BON decretada en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2025, y así solicitamos sea declarado expresamente por ese Tribunal (…)”. [Mayúsculas del texto].
Por su parte, la representación judicial de Importadora Tramen C.A., el 17 de marzo de 2026, presentó escrito solicitando al tribunal niegue el levantamiento de la medida, mantenga la protección judicial para evitar un caos sanitario y fiscal y, ratifique que el interés comercial de una empresa extranjera no puede prevalecer sobre el derecho a la salud y la seguridad alimentaria de la nación.
Asimismo, la sociedad mercantil Lactalis Do Brasil Comercio, Importacao e Exportacao de Laticinios LTDA, por escrito del 24 de marzo de 2026, ejerció oposición a la solicitud presentada por Importadora Tramen C.A., a la que se hizo referencia anteriormente.
El 6 de abril de 2026, la apoderada judicial de Importadora Tramen C.A., ratificó su solicitud de mantenimiento de la medida, en virtud de la falta de firmeza del acto de negativa de marca, por cuanto fue presentado recurso de reconsideración, contra el mismo.
En fecha 14 de abril de 2026, la sociedad mercantil Distribuidora Todo Import Vzla, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2019, bajo el N° 68, tomo 133-A, debidamente representada por el abogado Rómulo Omar López Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 25.860, presentó escrito a los fines de coadyuvar como tercero con la sociedad mercantil Lactalis Do Brasil Comercio, Importacao e Exportacao de Laticinios LTDA, para lo cual ejerció oposición a la medida acordada por el Tribunal el 18 de diciembre de 2025, por considerarse afectada por la misma, señalando que la misma es ilegal, inconstitucional por haber sido dictada por un órgano materialmente incompetente y por no cumplir con los extremos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó el cese de la medida.
En la misma fecha, la representación judicial de la sociedad mercantil Lactalis Do Brasil Comercio, Importacao e Exportacao de Laticinios LTDA., solicitó la desestimación de la oposición que realizara Importadora Tramen C.A., sobre la consignación del Boletín de Propiedad Intelectual N° 651.
El 27 de abril de 2026, Importadora Tramen C.A., ratificó sus pedimentos realizados el 17 de marzo y el 6 de abril del presente año y, solicitó se mantenga incólume y en plena vigencia la medida cautelar innominada acordada a su favor, excluya a Lactalis Do Brasil Comercio, Importacao e Exportacao de Laticinios LTDA, de la protección judicial, desestime y rechace la intervención de Distribuidora Todo
Import Vzla C.A., y reconozca que el acto administrativo dictado por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) no goza de firmeza.
El 4 de mayo de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó la siguiente decisión:
“(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la Sociedad Mercantil Lactalis Do Brasil Comercio, Importacao e Exportacao de Laticinios LTDA. (…) contra LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN TEMPORAL DE DESADUANIZACIÓN Y DE IMPORTACIÓN SOBRE EL PRODUCTO DO BON dictada por este juzgado en fecha 18-12-2025 a favor de la sociedad mercantil IMPORTADORA TRAMEN, C.A. (…) COMERCIALIZADORA G&P 2025. C.A. (…) y la ya mencionada oponente sociedad mercantil LACTALIS DO BRASIL.
SEGUNDO: Se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN TEMPORAL DE DESADUANIZACIÓN Y DE IMPORTACIÓN SOBRE EL PRODUCTO DO BON, en todas y cada una de sus partes, dictada por este Juzgado Agrario en fecha 18-12-2025, a favor de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA TRAMEN, C.A. (…) COMERCIALIZADORA G&P 2025. C.A. (…) y la ya mencionada oponente sociedad mercantil LACTALIS DO BRASIL COMERCIO, IMPORTACAO E EXPORTACAO DE LATICINIOS LTDA (…)” [Destacados del fallo].
Contra la referida decisión, la representación judicial de la sociedad mercantil Lactalis Do Brasil Comercio, Importacao e Exportacao de Laticinios LTDA, el 12 de mayo de 2026, interpuso recurso de apelación.
El 14 de mayo de 2026, el Tribunal dictó un auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la sociedad mercantil Distribuidora Todo Import Vzla. C.A., siendo esta la última actuación que cursa en el expediente.
III
El avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa, cuyo conocimiento conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un Tribunal inferior. En nuestro sistema judicial, tal facultad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala con competencia afín con los derechos involucrados.
De la misma forma, esta Sala de Casación Social, tal y como fue declarado en la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2026, considera que el presente avocamiento cumple con el primero de los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia, relacionado con que el objeto de la solicitud de avocamiento, sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente al conocimiento de los Tribunales sujetos a la competencia revisora de esta Sala; lo anterior se resuelve así, porque de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el asunto del avocamiento es afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala de Casación Social, es decir, lo referente a la materia agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Carta Magna y el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, que exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita curse ante algún otro Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, la Sala consideró que la presente solicitud también cumple con este requisito, por cuanto la causa cuyo avocamiento fue requerido, cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, signada bajo el alfanumérico JAP-768-2025; y en la cual, la Jueza de la causa, decretó una medida cautelar innominada de prohibición temporal de desaduanización y de importación sobre el producto DoBon, a favor de la sociedad mercantil Importadora Tramen, C.A. Comercializadora G&P 2025. C.A., y Lactalis Do Brasil Comercio, Importacao e Exportacao de Laticinios LTDA.
El tercero de los requisitos exige que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios, siendo que en el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil Lactalis Do Brasil Comercio, Importacao e Exportacao de Laticinios LTDA, manifestó que ejerció los medios ordinarios necesarios para el restablecimiento de los derechos, que a su criterio, les fueron lesionados. En tal sentido, el 29 de enero de 2026, presentó ante el Tribunal escrito de oposición a la medida cautelar decretada en la causa, por cuanto Importadora Tramen C.A., al momento de solicitar la medida, basó su pretensión sobre un derecho exclusivo sobre la marca DoBon, sin tener en cuenta que Lactalis Do Brasil Comercio, es la titular legítima de la marca, con registros vigentes ante el órgano administrativo correspondiente, siendo que a pesar de ello, el Tribunal, en decisión de fecha 4 de mayo de 2026 (posterior a la solicitud de avocamiento), declaró sin lugar la oposición ejercida, ratificando de esta manera lo denunciado en el escrito avocatorio, por lo que se cumple dicho requisito.
En cuanto al cuarto requisito, la jurisprudencia ha indicado que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantice a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; en el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil Lactalis Do Brasil Comercio, solicitó el avocamiento por cuanto el Tribunal decretó una medida cautelar en la que prohibió la importación y la desaduanización del producto lácteo DoBon, con excepción del demandante, el demandado y la empresa solicitante y, posteriormente, amplió la medida, dejando fuera a Lactalis Do Brasil Comercio, causándole, a su decir, un daño irreparable, al otorgarle a la demandante “(…) una ventaja jurídica, económica y comercial que ni siquiera ha sido reconocida por la autoridad administrativa competente en materia de propiedad intelectual (…)”, lo cual es violatorio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la solicitante del avocamiento, siendo que con tales acciones se produjo “(…) una grave afectación a la población venezolana quien se ve impedida de acceder al producto DOBON (…) [negrillas del texto original]”, lo que constituye una evidente transgresión a derechos fundamentales que compromete la imagen del Poder Judicial.
Ahora bien, corresponde a esta Sala de Casación Social dictar la decisión a la que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia toda vez que conforme con la aludida normativa, el procedimiento de avocamiento consta o se divide en dos etapas, la primera, que es la de admisión y, la segunda que corresponde a la sentencia propiamente dicha, donde la Sala procederá a emitir pronunciamientos tendientes a ordenar el proceso; esto último es lo que corresponde en esta oportunidad a través del presente fallo.
Con respecto a la figura del avocamiento, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia N° 511 del 5 de abril de 2004 (caso: María Rincón Lugo), reiterada en el fallo N° 1788 del 23 de agosto de 2004 (caso: Ballardo José Martínez Natera) se determinó que:
“(…) Por tanto, constituye una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, la cual se desarrolla en dos etapas procesales denominadas “Fases del Avocamiento”.
La primera, que se inicia con la solicitud de avocamiento, exige como requisitos de procedencia: 1) Que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, cualquiera que éste sea y con independencia de su jerarquía, competencia o su especialidad; 2) No importa la fase o etapa en que se encuentra el proceso; 3) Que el asunto rebase el interés privado y afecte el interés público o que exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias, y 4) Que el asunto objeto de la solicitud de avocamiento verse sobre una materia que no esté prohibida y directamente a la Sala, al constatarse el cumplimiento de los requisitos, se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar la causa, impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.
Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando la Sala lo juzgue pertinente, lo cual conlleva a que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar a la Sala el conocimiento material del asunto, o manejar o evitar un desorden procesal (vid. Sentencia No. 2.821 del 28 de octubre de 2003) […]” (Destacado de origen).
Del fallo citado, se concluye que en la segunda fase del avocamiento, esta Sala de Casación Social puede decretar la nulidad de actos procesales, la reposición de la causa o proceder al conocimiento del asunto, si en el examen de las actas que conforman el expediente, determina que no se cumple con los requisitos de validez necesarios, en virtud que se vería afectado el interés público y social o podrían generarse graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico.
Fijados los parámetros y supuestos de procedencia de la figura excepcional del avocamiento y establecida la doctrina de esta Sala al respecto, para decidir en torno al fondo de esta solicitud se observa, lo siguiente:
Como se puede apreciar, la causa cuyo avocamiento se solicita está referida, a una “Demanda de Resguardo a la Actividad Agraria, la Salud Pública y la Seguridad Jurídica Agroalimentaria”, presentada por la sociedad mercantil Importadora Tramen C.A. contra la sociedad mercantil Comercializadora G&P 2025 C.A., y “contra terceros indeterminados que pongan en riesgo la cadena agroalimentaria”; dicha demanda inicialmente fue interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual, declinó la competencia en un juzgado en materia agraria.
Una vez recibidas las actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, el 10 de diciembre de 2025, la Jueza de la causa ordenó adecuar el libelo de demanda al contenido del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lo cual hizo la parte demandante en la misma fecha.
En el escrito el demandante alegó que “(…) la demanda [de Resguardo a la Actividad Agraria, la Salud Pública y la Seguridad Jurídica Agroalimentaria], tiene por objeto fundamental solicitar la protección y la tutela cautelar de esta Jurisdicción Agraria ante la importación desordenada y sin control adecuado del producto lácteo denominado ‘DO BON’ la cual está siendo ejecutada por la sociedad mercantil demandada y otros actores (…)”. [Agregado de la Sala].
Que “(…) la situación es provocada por la demandada y otros actores quienes, aprovechándose de la indefinición generada por una disputa marcaria ante el SAPI, ingresan al país este alimento sin los debidos controles y sin garantizar la inocuidad (…)”, lo que a criterio de la demandante, violenta el orden público agrario y pone en riesgo la seguridad alimentaria; además de que la actividad desplegada -por la empresa demandada- afecta su estructura de costos, razón por la cual solicita se decrete medida cautelar de aseguramiento agroalimentario.
Que “(…) la legitimidad de registro de la marca DO BON por parte de IMPORTADORA TRAMEN, C.A., que busca la explotación exclusiva para garantizar su control sanitario y comercial, ha sido injustamente paralizada por la oposición arbitraria de COMERCIALIZADORA G&P 2025, C.A., ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) […]”; dicha paralización, a juicio del demandante, permite la circulación de productos sin la debida regulación.
Que “(….) IMPORTADORA TRAMEN, C.A., centra su objeto social en la comercialización y distribución de todo tipo de alimentos para el consumo humano, especialmente del Compuesto Lácteo Vitaminado DO BON (…)”, además que ha “(…) cumplido con el Registro de Marca ante el SAPI (sic) […] y con la permisología sanitaria y de origen (…) que prueba que [son] el importador legitimo (…)”. [Agregado de la Sala].
Que la demandada, esto es, Comercializadora G&P 2025, C.A., presentó un escrito de oposición “(…) contra [su] solicitud de marca, paralizando el proceso administrativo. Aprovechando ese limbo, pretenden ingresar el producto ‘DO BON’ sin acreditar los estrictos controles sanitarios, aduanales, y comerciales que (…) si cumple (…)”; razón por la cual solicitó se decrete con carácter de urgencia medida de prohibición temporal de importación, desaduanamiento y comercialización del producto lácteo Do Bon “(…) a cualquier persona natural o jurídica distinta a IMPORTADORA TRAMEN, C.A. (…) medida [que] deberá mantenerse vigente HASTA QUE EL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) DICTE DECISIÓN DEFINITIVA sobre la concesión de la marca (…)”.[Agregados de la Sala].
Como se puede apreciar de las actas del expediente, la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenó adecuar el libelo de demanda a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2025. En la misma oportunidad, la parte demandante consignó el escrito de demanda de “Resguardo a la Actividad Agraria, la Salud Pública y la Seguridad Jurídica Agroalimentaria”, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley especial de la materia, sin embargo, observa esta Sala que dicho libelo no cumple con los requisitos que establece el artículo 199 de la referida Ley, toda vez que el mismo es ambiguo, por cuanto no se distingue cuál es la pretensión verdadera del actor, ya que no existe claridad entre la pretensión de la demanda propiamente dicha y la medida cautelar solicitada, lo cual hace que el demandado o cualquier otro “actor” no pueda ejercer de manera correcta su defensa.
Así, respecto de la ambigüedad u oscuridad del libelo de demanda, esta Sala ha establecido que ésta no abarca únicamente errores formales, sino también una argumentación que pueda entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones, lo que genera al juez dudas razonables o confusión sobre lo pretendido por la parte y, de seguir el proceso, se ocasionaría una franca violación a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del demandado quien se encontraría en un juicio sin el conocimiento legalmente establecido para ejercer sus defensas y excepciones (Ver sentencia de esta Sala N° 167 del 27 de abril de 2023, caso: Luz María Pabón Duque contra Estefanía Duque de Pabón, Jesús Eutimio Pabón Duque y Gerson Antonio Pabón Duque).
Ahora bien, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente
“Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley. (Destacado de la Sala).
De acuerdo al artículo antes transcrito, la demanda debe contener la identificación de las partes, el objeto de la pretensión, así como los motivos de hecho y de derecho en que se funda la demanda y, las conclusiones pertinentes. Asimismo, refiere dicha norma la figura del despacho saneador cuando la demanda presente oscuridad o ambigüedad, para lo cual la parte demandante debe subsanar los defectos u omisiones dentro de un lapsos de tres (3) días siguientes.
Respecto de la figura del despacho saneador, esta Sala, en decisión N° 148 del 12 de agosto de 2022 (caso: Guillermo Mibelli Díaz, vs. Agropecuaria Car Fran, C.A., CARFRANCA), estableció lo siguiente:
“(...) De la citada norma se evidencia que la misma consagra el despacho saneador, el cual constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, siendo así, y visto que la naturaleza jurídica de esta institución es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, y al tener atribuido el juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
Esta Sala cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, considera pertinente efectuar alguna consideraciones sobre el despacho saneador.
El despacho saneador, ha dicho la Sala debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio (ver sentencia 248, de fecha 12 de abril de 2005, en el (caso: Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar) […]”.
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia Agrario, ordenó adecuar la demanda a los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo el libelo presentado no cumplió con los requisitos de ley, siendo ambiguo, por lo que la Jueza de la causa debió declararla inadmisible, como lo dispone el artículo 199 de la citada Ley de Tierras y no continuar el proceso decretando una medida innominada de prohibición temporal de desaduanización y de importación sobre el producto DoBon, que realice cualquier importador “(…) QUE NO SEA IMPOTADORA TRAMEN. C.A. (…) la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA G&P 2025, C.A. (…) y/o LACTALIS DO BRASIL-COMERCIO IMPORTACAO DE LA LACTINIO LTDA (…)” y, no conforme con eso, el 4 de mayo de 2026, ratificó la medida, al declarar sin lugar la oposición ejercida por la solicitante del avocamiento, a sabiendas que la parte demandante no contaba con el registro correspondiente de la marca, debido a que el ente regulador de la misma se lo había negado y, que existía un recurso de reconsideración pendiente por parte de la demandante, tal como consta en las actas del expediente.
En vista de lo anterior, y habiendo constatado esta Sala que la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, con sede en Valencia, violó el debido proceso y el derecho a la defensa, no solo a la parte demandada, sino también a la solicitante del avocamiento, al no poder conocer de manera clara y precisa la pretensión de la actora y ejercer su defensa de acuerdo a los alegatos señalados por la misma, considera necesario declarar inadmisible la “Demanda de Resguardo a la Actividad Agraria, la Salud Pública y la Seguridad Jurídica Agroalimentaria”, presentada por la sociedad Mercantil Importadora Tramen C.A., contra la sociedad mercantil Comercializadora G&P 2025, C.A., con el consecuente decaimiento del objeto de la demanda de fraude procesal por vía incidental interpuesta por la sociedad mercantil La Normanda, C.A. y, en consecuencia nulas todas las actuaciones realizadas en el expediente principal, así como en el cuaderno de medidas, por ser violatorias del derecho a la defensa de la demandada, así como de la sociedad mercantil Lactalis Do Brasil Comercio, Importacao e Exportacao de Laticinios LTDA, solicitante del presente avocamiento. Así se decide.
Asimismo, no puede esta Sala dejar pasar el hecho de que la Jueza de la causa, otorgó la medida cautelar innominada de prohibición temporal de desaduanización y de importación sobre el producto DoBon, a favor de una empresa que no contaba con la certificación correspondiente de la marca y así quedó demostrando en autos, ya que el proceso administrativo para ello, aun está en curso, por un recurso de reconsideración ejercido por la demandante, creando un monopolio del producto DoBon, en su favor y el de la empresa demandada, en perjuicio de los intereses de la sociedad mercantil Lactalis Do Brasil Comercio, Importacao e Exportacao de Laticinios LTDA, quien es la propietaria de la marca, tal como consta en el expediente, así como de otras empresas que se vieron afectadas por la medida acordada, autorizadas para la distribución y comercialización del producto, lo cual lejos de garantizar la soberanía alimentaria, la violentó, toda vez que, provocó una paralización de la distribución del producto, afectando con ello a la población, quien es el consumidor final del producto lacteo.
En virtud de ello, debe forzosamente esta Sala, levantar la medida cautelar innominada de prohibición temporal de desaduanización y de importación sobre el producto Do Bon, decretada el 18 de diciembre de 2025 y ratificada mediante decisión del 4 de mayo de 2026. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO. SEGUNDO: INADMISIBLE la “Demanda de Resguardo a la Actividad Agraria, la Salud Pública y la Seguridad Jurídica Agroalimentaria”, presentada por la sociedad mercantil IMPORTADORA TRAMEN C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA G&P 2025, C.A., con el consecuente decaimiento del objeto de la demanda de fraude procesal por vía incidental interpuesta por la sociedad mercantil La Normanda, C.A. TERCERO: NULAS todas las actuaciones realizadas tanto en el expediente principal, como en el cuaderno de medidas; CUARTO: SE LEVANTA la medida cautelar innominada de prohibición temporal de desaduanización y de importación sobre el producto Do Bon, decretada el 18 de diciembre de 2025 y ratificada mediante decisión del 4 de mayo de 2026 y se libren los oficios a los órganos correspondientes. QUINTO: SE ORDENA el cierre y archivo del expediente principal contentivo de la solicitud de avocamiento; SEXTO: SE ORDENA la remisión del expediente judicial signado con el alfanumérico JAP-768-2025 al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.
Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Vicepresidenta, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
Avocamiento. Nro. AA60-S-2026-000101
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
NOTA: En resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, se hace saber a las partes que se habilitó la publicación del presente fallo el día 06 de agosto de 2026, a las 11:00 a.m. ello, a tenor de las atribuciones conferidas en el artículo 22 numeral 20 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala de Casación Social,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
Exp N° AA60-S-2026-000101