Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Luis José Cumana Méndez, Jesús Anastacio Guarapana, José Antonio Henríquez Flores, Alexander Rafael Ledezma Campos, Alexi Enrique Mejías, Yhomny Enrrique Mejías, Luis Félix Millan Parica, Robert Oswaldo Sánchez y José Isabel Tabaré Rojas contra Milenium Metal, C.A., y solidariamente Comercializadora 11-11 C.A., Mundo Metal, C.A. y Servicios Y Suministros Full Services R&F.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, nueve (9) días de octubre de 2026. Años: 216º y 167º En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos LUIS JOSÉ CUMANA MÉNDEZ, ROBERT OSWALDO SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO HENRÍQUEZ FLORES, ALEXANDER RAFAEL LEDEZMA CAMPOS, JOSÉ ISABEL TABARES ROJAS, LUIS FÉLIX MILLÁN PARICA, JESÚS ANASTACIO GUARAPANA, YHOMNY ENRRIQUE MEJÍAS y ALEXI ENRIQUE MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidad números V-8.250.971, V-13.164.738, V-8.319.409, V-15.050.095, V-11.633.235, V-20.762.773, V-13.165.310, V-14.910.333 y V-14.827.772, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Glenda Guerra Tocuyo, Ysamil Andradez Barrios, Ángeles Gómez Guerra y José Carlos Mata Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 144.096, 144.123, 310.380 y 144.092, en su orden, contra el grupo económico MILENIUM METAL, C.A."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, nueve (9) días de octubre de 2026. Años: 216º y 167º
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos LUIS JOSÉ CUMANA MÉNDEZ, ROBERT OSWALDO SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO HENRÍQUEZ FLORES, ALEXANDER RAFAEL LEDEZMA CAMPOS, JOSÉ ISABEL TABARES ROJAS, LUIS FÉLIX MILLÁN PARICA, JESÚS ANASTACIO GUARAPANA, YHOMNY ENRRIQUE MEJÍAS y ALEXI ENRIQUE MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidad números V-8.250.971, V-13.164.738, V-8.319.409, V-15.050.095, V-11.633.235, V-20.762.773, V-13.165.310, V-14.910.333 y V-14.827.772, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Glenda Guerra Tocuyo, Ysamil Andradez Barrios, Ángeles Gómez Guerra y José Carlos Mata Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 144.096, 144.123, 310.380 y 144.092, en su orden, contra el grupo económico MILENIUM METAL, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 7 de mayo de 2004, bajo el N° 06, Tomo A-24, representada judicialmente por los abogados Adaneva Omaira Guerrero Rodríguez, Alba Inés Martínez Geara, Espartaco Martínez Barrios y Héctor José Delgado Velásquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 96.408, 111.478, 86.743 y 96.685, correlativamente; MUNDO METAL, C.A., SERVICIOS Y SUMINISTROS FULL SERVICES R&F, C.A, y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 11-11, C.A (sin que consten en autos los datos de registro) y contra el ciudadano RICARDO JAVIER BRICEÑO ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.676.758, demandado en forma personal y solidaria, cuyas representaciones judiciales no constan en autos; el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó sentencia el 9 de junio de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte codemandada Milenium Metal, C.A., contra la decisión dictado el 17 de enero de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de suspensión del proceso, la notificación de la Procuraduría General de la República y, en su lugar, ratificó la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, el ad quem confirmó el auto apelado.
Contra la decisión de alzada, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Milenium Metal C.A., parte codemandada interpuso recurso de control de la legalidad el 16 de junio de 2025, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente, el 18 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloina Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 04 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz
Siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:
Artículo 178: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.
Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita, el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que, siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y trazado por este Máximo Tribunal, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Sala de Casación Social.
Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias: i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores laborales (sentencia de esta Sala Nro. 87 del 20 de febrero de 2003, caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación; y, iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión Nro. 692 del 12 de diciembre de 2002, (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.
Adicionalmente, la aludida norma: iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem, y el criterio establecido en la sentencia Nro. 569 dictada por esta Sala el 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal, de tres (3) folios y sus respectivos vueltos.
Determinados los requisitos técnicos formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, se hace imperativo resaltar que en el caso que nos ocupa, se constata que el recurso fue ejercido tempestivamente; e igualmente, que el mismo fue efectuado mediante escrito que no excede de los tres (3) folios útiles.
En el caso bajo análisis, observa la Sala que el recurso de control de la legalidad es ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el 9 de junio de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte codemandada Milenium Metal, C.A., contra la decisión dictada el 17 de enero de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de suspensión del proceso, la notificación de la Procuraduría General de la República y, en su lugar, ratificó la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, el ad quem confirmó el auto apelado.
Al respecto, esta Sala de Casación Social dejó sentado mediante decisión N° 87 del 20 de febrero de 2003 (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A.), lo siguiente:
(…) En el presente caso observa la Sala que el fallo contra el que se solicitó este recurso de control de la legalidad es una sentencia interlocutoria.
(…Omissis…)
Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y ahora para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.
Siendo así y por las razones antes indicadas, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio de impugnación excepcional es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores Laborales, todo ello además en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello (…).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito y luego de una revisión exhaustiva de la decisión recurrida, esta Sala observa que se trata de una sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Dicho fallo confirmó la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial, la cual no causa un gravamen irreparable ni pone fin al juicio. De existir algún perjuicio, este podrá ser reparado en la sentencia definitiva a través de los medios de impugnación señalados por la Ley. En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil MILENIUM METAL, C.A., contra el fallo dictado el 9 de junio de 2025, por
el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Particípese de la presente remisión al Juzgado Segundo Superior de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Magistrado Presidente Ponente
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ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
C.L. N° AA60-S-2026-000002
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,