Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Diana Carolina Manzo Borges contra Teva Pharmaceuticals INC. (TEVA), y Laboratorios Elmor, S.A.. Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana DIANA CAROLINA MANZO BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-15.457.487, representada judicialmente por los abogados Alfonzo Rafael Castro Ariza, Jesús Humberto Viloria Noguera y Jonathan Paul Valera Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 225.393, 93.825 y 118.054, en su orden, contra las sociedades mercantiles LABORATORIOS ELMOR, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda) el 19 de septiembre de 1985, bajo el N° 41, Tomo 67-A Sgdo, representada judicialmente por los abogados Rafael Blanco Ricovery, Cesar Freites Vallenilla, Marlon Gavironda, Edith Viejo Del Cura, Andrés Olmos Piña, José Francisco Henríquez Partidas, Gerardo Henríquez, Francisco Seijas Ruiz, Leonardo Luis Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Carlos Luis Plaza Frachia, Henrique Alejandro Castillo Galavís, Érika Cornilliac Malaret, Daniel Betancourt..."
Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana DIANA CAROLINA MANZO BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-15.457.487, representada judicialmente por los abogados Alfonzo Rafael Castro Ariza, Jesús Humberto Viloria Noguera y Jonathan Paul Valera Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 225.393, 93.825 y 118.054, en su orden, contra las sociedades mercantiles LABORATORIOS ELMOR, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda) el 19 de septiembre de 1985, bajo el N° 41, Tomo 67-A Sgdo, representada judicialmente por los abogados Rafael Blanco Ricovery, Cesar Freites Vallenilla, Marlon Gavironda, Edith Viejo Del Cura, Andrés Olmos Piña, José Francisco Henríquez Partidas, Gerardo Henríquez, Francisco Seijas Ruiz, Leonardo Luis Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Carlos Luis Plaza Frachia, Henrique Alejandro Castillo Galavís, Érika Cornilliac Malaret, Daniel Betancourt Ramírez, Andreína Beatriz González González, Juan Andrés Velutini Boulton y Virginia María Guillén Laguna, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.945, 108.271, 44.088, 68.221, 128.373, 114.039, 36.225, 39.677, 22.646, 41.242, 112.054, 89.376, 89.553, 131.177, 143.174, 257.465, 297.644 y 304.444 respectivamente, y TEVA PHARMACEUTICALS (TEVA), empresa constituida bajo las leyes de los Estados Unidos de América, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 17 de diciembre de 2025, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, confirmó el fallo recurrido.
Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte codemandada -Laboratorios Elmor, S.A- anunció recurso de casación el 7 de enero de 2026, siendo admitido el 12 de enero de 2026.
El 29 de enero de 2026, la representación judicial de la parte recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación.
El 23 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandante, presentó ante la Sala de Casación Social, el escrito de contestación correspondiente.
El 18 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de marzo de 2026, esta Sala dictó decisión N° 113, mediante la cual declaró concluida la sustanciación del recurso.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
Por auto del 16 de abril de 2026, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veintiocho (28) abril de 2026, a las once (11:00 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo suspendida el 24 de abril de 2026.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente, Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
Posteriormente, el 5 de mayo de 2026, se fijó la celebración de la audiencia oral para el día martes doce (12) de mayo del presente año, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En la fecha y hora pautada se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 eiusdem.
Ahora bien, cumplidas con las formalidades de ley, pasa esta Sala a reproducir la sentencia, de conformidad con la citada disposición legal, bajo las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
-I-
Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio de incongruencia negativa y la infracción de lo previsto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
(…) De conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 168 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunció la incongruencia de la sentencia por el quebrantamiento de formalidades esenciales de las normas establecidas tanto en los artículos 156 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base al artículo 11 ejusdem de las disposiciones contenidas en los artículos 12, 15, y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
Son los hechos Ciudadanos (sic) Magistrados, que, dentro de la narrativa de la sentencia recurrida, el A quo (sic) mencionado explícitamente que uno de los puntos sobre los cuales mi representada formalizó su recurso de apelación fue la aplicación de lo establecido en el artículo 60, numeral 4 del Convenio Colectivo para la Industria Químico Farmacéutica para el período 2010-2012 y así consta en la videograbación del debate de la audiencia celebrada en fecha 21 de noviembre de 2025.
No obstante, y vista la importancia que tiene la aplicación de esta norma que contiene una penalidad económica de carácter acumulativo, el A quo (sic) en su sentencia cuando determina en la dispositiva los límites del Recurso de Apelación, establece que “este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar en primer lugar la procedencia o no de la notificación de la sentencia a la entidad de trabajo TEVA PHARMACEUTICALS (TEVA). En segundo lugar determinar o no el GRUPO DE EMPRESAS y por último el SALARIO EN MONEDA EXTRANJERA y como consecuencia de ello el pago de REPATRIACION; PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES”, y no hace mención alguna sobre este beneficio en la recurrida, ignorando expresamente nuestra petición de revisión de la aplicación de esta cláusula en caso que se determinara la continuidad de la relación laboral de la demandante por el período que prestó servicios a mi representada y a TEVA PHARMACEUTICALS, bajo la premisa que es imposible pagar un beneficio en el extranjero que corresponde a un convenio colectivo proveniente de una reunión normativa laboral que solo puede tener efectos en la República Bolivariana de Venezuela, sobre todo cuando existe prueba del pago de la relación de trabajo que unió a LABORATORIO ELMOR y la demandante.
En atención al derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en nuestra Constitución, nuestra apelación sobre la aplicación o no de este beneficio de características particulares amerita de conformidad a lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base al artículo 11 ejusdem las disposiciones contenidas en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil un pronunciamiento expreso, y no un silencio absoluto por parte del A quo (sic) en relación a uno de los puntos medulares de nuestro de (sic) recurso de apelación (…) [Destacados de origen].
Para decidir, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:
En tal sentido, analizados los argumentos que sustentan la presente delación, se observa que el recurrente denuncia que la sentencia recurrida del “a quo” adolece de los vicios de quebrantamiento de formalidades esenciales -en forma genérica- y de incongruencia negativa, puesto que, a su decir, vulneró lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre uno los puntos del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, referido a la procedencia o no de la aplicación del “artículo 60 numeral 4 del Convenvio Colectivo para la Industria Químico Farmacéutica para el período 2010-2012”.
No obstante, esta Sala evidencia la falta de técnica en la que incurre el recurrente, al señalar en forma genérica que el a quo incurrió en el vicio de quebrantamiento de formalidades esenciales, y, a su vez, alegar el vicio de incongruencia negativa, con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ha precisado este Máximo Tribunal reiteradamente que aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece específicamente el enunciado vicio como motivo de casación, cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo [Sentencia N° 572 del 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en la decisión N° 870 del 19 de mayo de 2006 (caso: Lázaro Ramírez González contra Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A.)]; igualmente, se evidencia en la narración de la denuncia una confusión por parte de la recurrente entre los vocablos a quo y ad quem.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia establecen que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma. Por tanto, deben fundamentarse por separado. Por lo tanto, está prohibido plantear la infracción de distintas disposiciones legales bajo una misma argumentación, entremezclándolas sin una correcta fundamentación de los hechos. Así lo advirtió esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1865 del 15 de diciembre de 2009 (caso: Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A.).
En consecuencia, es una carga procesal del recurrente en casación precisar sus denuncias con claridad. La parte está obligada a:"establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, en su criterio, el fallo recurrido de manera tal que la Sala (…) no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada (…)". Este criterio sobre la carga argumentativa del formalizante fue ratificado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la decisión Nº 12 del 11 de febrero de 2020 (caso: Amenaida María Bustillos Zabaleta).
No obstante, pese a las deficiencias encontradas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los alegatos esgrimidos en la presente denuncia, esta Sala infiere que lo requerido por el recurrente es delatar el vicio de incongruencia negativa.
En correspondencia con lo anterior, debe aludirse al criterio de esta Sala con relación al vicio de incongruencia, comentado en múltiples decisiones, entre ellas, en la sentencia N° 896 del 2 de junio de 2006 (caso: Delia del Carmen Chirinos de Añez contra Plinio Musso Urdaneta), en la cual se estableció:
(…) el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado (…) [Destacado de la Sala].
A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo N° 572 del 4 de abril del año 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando señala:
(…) Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (…) [Negritas de la Sala].
En conclusión, de todo lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento respecto a alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.
En este sentido, se considera necesario mencionar lo establecido en los artículos 12, 243 ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Las normas transcritas, ponen de manifiesto las cargas del sentenciador al momento de impartir justicia, las cuales deben estar materializadas en los requisitos de forma y de fondo que debe contener toda decisión, por lo tanto, las sentencias deben estar constituidas por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social con el propósito de alcanzar una mejor comprensión del asunto bajo análisis, considera necesario extraer un fragmento del contenido de la sentencia, el cual se cita a continuación:
(…)
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN
Parte demandada (apelante):
La representación judicial de la parte demandada, en su carácter de apelante, interpone un recurso de apelación contra la sentencia del 22 de julio de 2025, dictada por el Tribunal 13° de Juicio. Los alegatos principales expuestos para solicitar la revocatoria de la sentencia son los siguientes: primero: defecto en la notificación a codemandada (sic) TEVA PHARMACEUTICALS. Se alega que el intento de notificación a la codemandada en la dirección de LABORATORIOS ELMOR resultó negativo, ya que no existe relación entre ambas entidades. Por lo tanto solicita al Tribunal de alzada observar este hecho, ya que una notificación defectuosa podría dañar los derechos de TEVA PHARMACUTICALS. Segundo: la inexistencia de un GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO. La sentencia condenatoria se basa en la supuesta existencia de un GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO entre LABORATORIOS ELMOR, TEVA, GUILLERMO, KILBUR NV, IVAX Y KUPOS NV. El apelante niega que se haya demostrado la existencia de este grupo conforme a los requisitos del Articulo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la LOT. No se probaron la identidad de nombre, logotipo, dominio accionario o fin económico común. Se promovieron pruebas que demuestran que la accionista de Elmor en el periodo relevante no era LABORATORIO TEVA MIAMI, sino KILBUR NV, y que quien pagaba los sueldos posteriores al cese laboral en Venezuela era IVAX, ninguna de las cuales es parte del juicio o se demostró su vinculación. Se alega que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba para demostrar la existencia de dicho grupo. Tercero: omisión del material probatorio y ataque a pruebas. Se afirma que el Tribunal de Juicio Ignoro (sic) por completo el material probatorio de la defensa y el ataque a las pruebas promovidas por la parte demandante. La defensa desconoció las pruebas documentales presentadas por la parte actora, argumentando que muchas eran en copias, ya que no emanaban de Laboratorios Elmor y no se realizó la diligencia de hacer comparecer al tercero TEVA PHARMACEUTICALS, para corroborar su contenido. Cuarto: la improcedencia de la aplicación extraterritorial del convenio colectivo. La demanda busca demostrar que la relación laboral terminada con LABORATORIOS ELMOR en Venezuela en abril de 2012 continuo (sic) en el exterior con TEVA PHARMACEUTICALS. La condena obliga a Elmor a pagar: prestaciones sociales y recálculo de beneficios con base en un sueldo en dólares, supuestamente pagado por IVAX. Un día de salario por año desde la terminación, aplicando el artículo 63 del Convenio Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica. Esto es improcedente si no se demostró el GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO. Quinto: Rechazo de otro conceptos condenados. Se niega la deuda por prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional basados en el sueldo en dólares, reiterando que quien pago ese salario, según recibos promovidos por la parte actora, es Ivax entidad que no es parte del juicio. También se niega la deuda por gastos de repatriaron (sic), boletos de vuelta y otros conceptos especiales, pues la parte actora no demostró que estos hayan sido pactados por Laboratorios Elmor, C.A., una sociedad domiciliada en Venezuela.
Finalmente el apelante solicita respetuosamente al Tribunal Superior que declare con lugar el recurso de apelación y, consecuentemente, revoque la sentencia de fecha 22 de julio de 2025.
(Omissis)
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración, consiste en determinar en primer lugar la procedencia o no de la notificación de la sentencia a la entidad de trabajo TEVA PHARMACEUTICALS (TEVA). En segundo lugar determinar o no el GRUPO DE EMPRESAS y por último el SALARIO EN MONEDA EXTRANJERA y como consecuencia de ello el pago de REPATRIACIÓN; PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
si el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia aplico (sic) correctamente el salario mínimo nacional como base para el calculo de la compensación laboral, ignorando que el salario real del trabajador era en moneda extranjera.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior procede a dilucidar lo concerniente a la apelación presentada por la parte actora:
En lo que respecta de la apelación, señala la parte demandada que en primer lugar la notificación que se practicó a los fines de notificar de la sentencia a una de las codemandadas fue negativa. En este sentido visto el pronunciamiento en la audiencia oral por este Juzgador en el cual confirmó la sentencia recurrida, de ella se desprende que el Juez de Juicio determinó la existencia de un GRUPO DE EMPRESAS, por lo que al haberse notificado a una de ellas, el resto a criterio de quien decide se encuentran a derecho, aunado al hecho que en fecha 14 de octubre de 2016 (f39 pzal) se practicó la notificación de la empresa TEVA PHARMACEUTICALS (TEVA) y ésta notificación si tiene sentido practicarla, toda vez que es para ponerla en conocimiento de la demanda y para ese momento no existía decisión alguna que declarara el GRUPO DE EMPRESAS, no obstante sorpresivamente y contra todo pronostico el día 30 de julio de 2025 (f105 pza3) la representante legal de la entidad de trabajo codemandada en el juicio (LABORATORIOS ELMOR S.A.) señaló que no la recibía por cuanto no tienen ninguna relación con Elmor, notificaciones que se practicaron en la misma dirección procesal. En consecuencia, se desestima el primer punto de la apelación, toda vez como se indicará mas adelante LABORATORIOS ELMOR es una filial de TEVA PHARMACEUTICALS. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la sentencia al oír los argumento (sic) de la parte apelante con relación al GRUPO DE EMPRESAS, esta alzada una vez revisadas las pruebas aportadas en el proceso por las partes se puede evidenciar que al folio 60 al 78 de la pieza 1, se encuentra consignado CONTRATO DE TRABAJO en el cual se indica en los folio 60 y 61 que la entidad de trabajo LABORATORIOS ELMOR; TEVA EE.UU es una filial de TEVA PHARMACEUTICALS, la empresa matriz Israelí. Por lo que para quien en este momento revisa y analiza la decisión del A quo (sic) en relación a este punto no le queda duda de la existencia del GRUPO DE EMPRESAS. Así se decide.-
Se evidencia que el A quo en su sentencia una vez hecho el análisis probatorio de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, determinó fehacientemente el valor probatorio que se desprenden de cada una de ellas, para así poder llegar a la conclusión que en su fallo definitivo alcanzó. En este sentido la sentencia, tiene una narración circunstanciada de los elementos que conllevaron al Juez de Juicio a valorarlas y una vez hilvanado lo hechos con las pruebas y el derecho lo llevaron a de manera efectiva a declara PARCIALMENTE LA DEMANDA.
Por último el recurrente negó el SALARIO EN MONEDA EXTRANJERA y como consecuencia de ello el pago de REPATRIACIÓN; PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES bajo la base de un supuesto pago en dólares, al respecto esta alzada a los fines de esclarecer este punto, señala que el Tribunal Supremo de Justicia a (sic) determinado en distintas oportunidades que para que proceda el pago de conceptos en moneda extranjera debe existir un PACTO ENTRE LAS PARTES QUE ASÍ LO DEMUESTRE, al respecto el Tribunal de Juicio, de acuerdo al acervo probatorio puesto a su conocimiento, determinó que el pago del salario en principio se realizó en la moneda de curso legal en Venezuela (Bolívar, Bs.), pero posteriormente producto del CONTRATO DE TRABAJO (f60 al f78 pza 1) suscrito por las partes, el salario cambió su modalidad y se estableció en moneda extranjera, específicamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en este sentido quedó claro para el Juzgador de Juicio la existencia de un ACUERDO O PACTO para establecer a demás de las condiciones de trabajo, el pago del salario en dólares, por lo que una vez más el A quo acertadamente y observando las reglas de la sana critica determinó el valor probatorio de este contrato, que en definitiva llevo a la conclusión al Juez de la existencia de la condición establecida por el Tribunal Supremo de Justicia para que procede el pago del salario y los conceptos laborales en dólares. Así se decide.-
En resumen y como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, por lo que se confirma la sentencia. Así se decide (…) [Mayúsculas de origen].
Luego de una extensa, aunque necesaria transcripción de lo resuelto por el ad quem, esta Sala de Casación Social ha constatado que el Juez Superior indicó que la parte demandada en la audiencia de apelación basó sus argumentos en los siguientes puntos: i) defecto en la notificación a la codemandada Teva Pharmaceuticals, ii) la inexistencia de un grupo de entidades de trabajo, iii) la omisión del material probatorio y ataque a pruebas, iv) la improcedencia de la aplicación extraterritorial de la cláusula 63 del “Convenio Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica” y, v) el rechazo de los otros conceptos condenados, -prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional- basados en el salario en dólares.
Sin embargo, aún cuando estableció los límites del recurso de apelación, no consideró los alegatos sobre la improcedencia de la aplicación extraterritorial del “Convenio Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica”, puesto que se circunscribió a resolver los alegatos sobre la procedencia o no de la notificación de la sentencia a la entidad de trabajo Teva Pharmaceuticals (TEVA), a determinar la existencia del grupo de empresas, el salario en moneda extranjera y los conceptos laborales condenados. En consecuencia, se limitó a pronunciarse únicamente sobre los mencionados puntos, omitiendo los argumentos referidos a la “aplicación extraterriorial” del referido convenio colectivo.
En el presente caso, resulta evidente que la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre todos los argumentos expuestos en la audiencia oral de apelación. Particularmente, el fallo no analizó los alegatos sobre la improcedencia de la “aplicación extraterritorial” de la cláusula 63 del “Convenio Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica”, un aspecto que afecta el fondo del asunto y la determinación de los conceptos condenados. Al declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo previo, se configura el vicio de incongruencia negativa por no decidir sobre la totalidad de los puntos objeto de la alzada. En consecuencia, este incumplimiento vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Sala debe declarar procedente la delación analizada. Así se decide.
Dada la procedencia de la presente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las denuncias restantes formuladas en el escrito de formalización del recurso. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de la demanda, la ciudadana Diana Carolina Manzo Borges, alega que el 5 de abril de 2010, inició su relación de trabajo, a tiempo indeterminado, con la empresa Laboratorios Elmor S.A., desempeñando el cargo de analista contable.
Señala que además de los beneficios establecidos en las leyes laborales y de seguridad social, también recibió los beneficios del contrato colectivo en escala nacional para la Industria Química-Farmacéutica.
Manifiesta que debido a su experiencia en el área contable, a partir de marzo de 2012 hasta el 7 de agosto de 2015, fue traslada temporamente para ejecutar labores para Teva Pharmaceuticals, en Venezuela, en la misma sede de la demandada y en abril del año 2012 es trasladada efectivamente a la empresa filial Teva Pharmaceuticals ubicada en Florida-Estados Unidos, con el objeto de ejecutar una estrategia operacional de servicios compartidos, específicamente para el área de Latinoamérica, incluido la República Bolivariana de Venezuela. Que los términos de la asignación se corresponderían con los siguientes: a.- Un sueldo base anual de sesenta y tres mil cuatrocientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 63.426,00), aproximadamente. b.-Un bono por objetivos de siete por ciento (7%) de su salario base y, c- Pago de tiempo extra y otros beneficios contractuales.
Afirma que la relación o vínculo laboral, a los efectos de la antigüedad se mantuvo por un tiempo de 4 años y 6 meses, de los cuales 2 años y 5 meses estuvo bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del 30 de abril de 2012.
Indica que la parte demandada no apoyó a la demandante en su regreso a la patria, por lo que, no contó con recursos para su repatriación, estando obligada a ello. No obstante, una vez de regresó en Venezuela, acudió a la empresa para definir su situación laboral y a pesar de los diferentes intentos para resolver, la parte demandada no dio ninguna respuesta, por lo que decidió acudir a la vía jurisidiccional.
Señala que debido a que el vínculo laboral finalizó por un despido injustificado, la empresa Laboratorios Elmor, S.A., ha debido pagar oportunamente todos los conceptos que correspondan y no lo hizo. Por tanto, alega que la parte demandada, además de la antigüedad prevista en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, también le adeuda un monto equivalente por indemnización del despido injustificado, y, de conformidad con “el artículo 63 numeral 4) de la vigente Convenio Colectivo del Trabajo de la Rama de la Industria Química y Farmacéutica”, quedó obliga a pagar la mora en la liquidación de las prestaciones e indemnizaciones. Asimismo, alega que conforme a lo establecido en el artículo 65, literal C ejusdem, debe pagar todos y cada uno de los gastos y perjuicios por falta de pago de la repatriación, tanto de la demandante como de sus bienes.
Expresa que no cuenta con el histórico salarial devengado por la demandante, sin embargo, manifiesta que el salario inicial devengado fue por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensual y que tiene certeza que el salario de los meses desde enero hasta abril de 2012, la demandante devengó la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00). En tal sentido, solicita a la demandada la exhibición del histórico de la variación salarial durante toda la relación laboral, de acuerdo con lo previsto en los literales a y b del mencionado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Manifiesta que durante la asignación en el centro de servicios financieros compartidos, al servicio de la parte demandada, percibió una remuneración anual de:
Año
Total Anual (USD $)
Promedio Mensual (USD $)
2012
143.044,52
11.920,38
2013
67.922,72
5.660,23
2014
61.531,45
5.127,62
Promedio anual
90.832,90
7.569,41
Por lo que, considerando el precio del dólar SIMADI al 26 de junio de 2016 (Bs. 626,77), el cálculo de la antigüedad y demás conceptos que se reclaman, se calculan sobre la base del salario siguiente:
Promedio diario normal
USD $ 252,31
Bs. 158.140,34
Alícuota diaria utilidades
USD $ 14,02
Bs. 8.787,32
Alícuota diaria bono vacacional
USD $ 84,10
Bs. 52.711,36
Salario diario base
USD $ 350,43
Bs. 219.639.02
Al respecto, demanda los siguientes conceptos:
Art. 142 LOTTT. Prestación de antigüedad
Bs. 32.945.853,00
Ar. 92 LOTTT. Indemnizacion
Bs. 32.945.853,00
Utilidades año 2012
Bs. 26.356.682,40
Utilidades año 2013
Bs. 26.356.682,40
Prorrateo utilidades año 2014
Bs. 17.979.650,18
Clausula 60 (mora en el pago de prestaciones)
Bs. 103.107.501,68
Costo pasaje áereo Miami-Caracas (USD $ 1.526)
Bs. 1.423.263,06
Gastos de repatriación (USD $ 6.900)
Bs. 956.451.02
Total
Bs. 246.396.649,74
Menos anticipo
Bs. 38.014,99
Total adeudado
Bs. 246.358.634,75
Equivalente en dólares
USD $ 393.060,67
En consecuencia, demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de doscientos cuarenta y seis millones trescientos cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 246.396.649,75).
Igualmente, solicita las cantidades que tiene en la caja de ahorro, por los aportes de la trabajadora, patronales y los intereses generados, así como el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la seguridad social, de conformidad con las disposiciones establecidas para la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo, cotizaciones del seguro social obligatorio y la entrega de los documentos necesarios (planilla 14-100 y 14-04) para el trámite de las prestaciones correspondientes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Elmor, S.A. en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda, quedando admitidos y negados los siguientes hechos:
Hechos admitidos:
· Que la demandante trabajó para la sociedad mercantil Laboratorios Elmor, S.A., desde el 5 de abril de 2010, sin embargo, indica que dicho contrato de trabajo concluyó el 17 de abril de 2012.
· Que la entidad de trabajo Laboratorios Elmor, S.A., canceló a la demandante la cantidad de Bs. 38.014,99, el 17 de abril de 2012.
Hechos negados:
· Niega, rechaza y contradice que la relación laboral hubiese concluido el 7 de agosto de 2015, pues el tiempo laborado para la sociedad mercantil Teva Pharmaceutical no pueda entenderse como una continuidad de la relación trabajo con la entidad de trabajo Laboratorios Elmor S.A. Precisa, que la que la trabajadora efectivamente mantuvo una relación laboral desde el 5 de abril de 2010, pero terminó el 17 de abril de 2012, conforme a la renuncia que la trabajadora le presentara a la empresa, tal como se demuestra con las constancias de las cotizaciones en el Instituto Venezolano de Seguro Social.
· Asimismo, niega que pueda considerarse como una extensión de la relación laboral la supuesta prestación del servicio de la demandante “(…) para una sociedad mercantil que no está constituida en Venezuela, no funciona en este país y sobre la cual solo se menciona que está constituida en Israel y supuestamente es la casa matriz o accionista de mi mandante (…)”.
· Por otra parte, opone la prescripción de la acción considerando que el lapso de prescripción establecido en la derogada Ley Orgánica de Trabajo, es de un año contado a partir de la fecha en que terminó de la relación laboral, y que para el 17 de abril de 2012, regía la referida Ley, sin que la accionante interpusiera acción alguna que interrumpiera el referido lapso de prescripción. En tal sentido, solicita se decrete la prescripción de la acción.
· Niega, rechaza y contradice el salario diario de Bs. 219.639,02, el cual viene de un salario en dólares de los Estados Unidos de América que la demandante no demostró en autos.
· Igualmente, niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos laborales:
1. La antigüedad (artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajdores y las Trabajadoras), de ciento cincuenta (150) días, por la cantidad de Bs. 39.945.853,00.
2. Indemnizaciones por despido injustificado, prevista en el artículo 92 ejusdem, por la cantidad de Bs. 39.945.853,00.
3. Utilidadades de los años 2012 y 2013, por ciento veinte (120) días, por la cantidad de Bs. 26.356.682,40, cada año.
4. Fracción de utilidades del año 2014, por ochenta y cuatro (84) días, por la cantidad de Bs. 17.979.650,18.
5. El pago de la cláusula 60 de la Convección Colectiva de Trabajo para la Industria Química y Farmacéutica, por la cantidad de Bs. 103.1047.501,68, por demora en el pago de las prestaciones sociales.
6. Fracción del bono vacional del año 2014, por nueve (9) días, por la cantidad de Bs. 1.423.263,06.
7. Reintegro de pasaje aéreo del regresó de la demandante a Venezuela, por la cantidad de Bs. 956.451,02, equivalente a USD $ 1.526,00.
8. Gastos de repatriación de Estados Unidos de América a Venezuela, por la cantidad de Bs. 4.324.713,00.
9. Intereses moratorios y corrección monetaria sobre los montos demandados.
10. La cantidad demandada de Bs. 246.358.634,75.
11. Costas del juicio.
Por lo que, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo relativo a la carga de la prueba, en los siguientes términos:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Destacado de la Sala).
La norma legal supra citada contiene como regla general que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
Por su parte, con respecto a la forma de contestar la demanda en materia laboral, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el lapso para dar contestación de la demanda es de cinco (5) días hábiles, en la cual, el demandado deberá indicar cuáles son los hechos que admite y cuáles rechaza, además de establecer los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, considerándose admitidos los hechos respecto a los cuales no se realizare la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala de Casación Social en el fallo N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció las siguientes consideraciones:
(…)
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (…)
En tal sentido, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el accionado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación los fundamentos del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos (salvo aquellos que excedan del límite legal o aquellos que sean exorbitantes).
Al respecto, esta Sala pasa a continuación a señalar los hechos que se consideran admitidos por ambas partes: i) la existencia de la relación laboral desde el 5 de abril de 2010 y; ii) el pago realizado por la entidad de trabajo Laboratorios Elmor S.A., el 17 de abril de 2012, a la actora por la cantidad de treinta y ocho mil catorce bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 38.014,99), por concepto de “finiquito laboral”.
Señalando ahora los hechos controvertidos, que se resumen en determinar: i) lo concerniente a la continuidad del vínculo laboral invocado por la actora, con ocasión de los servicios personales prestados en los Estados Unidos de América, ii) la procedencia o no de la prescripción de la acción, iii) la fecha de terminación de la relación de trabajo, la forma en que se produjo y la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado reclamada por la actora, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, iv) la existencia de un salario en moneda extranjera y, v) los demás conceptos demandados: antigüedad, utilidadades de los años 2012 y 2013 y fracción del año 2014, pago de la cláusula 60 de la Convección Colectiva de Trabajo para la Industria Química y Farmacéutica y fracción del bono vacional del año 2014, vi) reintegro de pasaje aéreo del regreso de la demandante a la República Bolivariana de Venezuela, gastos de repatriación de Estados Unidos de América a la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad existente en la caja de ahorro y las obligaciones derivadas del Seguro Social.
Determinado lo anterior, esta Sala observa que conforme a la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte actora demostrar la continuidad del vínculo laboral, con ocasión de los servicios personales prestados en los Estados Unidos de América y los hechos exorbitantes alegados; y con relación al resto de los puntos (fecha de egreso, forma de terminación de la relación laboral, y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en el libelo de la demanda) la carga probatoria recae en la cabeza de la parte demandada.
En consecuencia, procede esta Sala a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
· Marcado con la letra “A”, copia simple fotostática de “Servicio de trámite acelerado de visa L-1B”del 23 de enero de 2012, emitido por la sociedad mercantil Teva Pharmaceuticals EE.UU., INC., en nombre de la ciudadana Diana Carolina Manzo Borrges, redactado en idioma inglés, debidamente traducido al idioma castellano. Documental que fue desconocida por la representación judicial de la entidad de trabajo Laboratorios Elmor, S.A. por tratarse de copia simple fotostática, motivo por el cual, al no haberse insistido en la misma a través de otro medio de prueba, esta Sala la desestima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 60 al 93 de la pieza N° 1).
· Marcado con la letra “B”, copia simple fotostática de la comunicación del 9 de febrero de 2012, redactada en idioma inglés y su traducción al idioma castellano, emitida por Stevens & Lee, dirigida a la demandante y al Director de Recusos Humanos de la región Latinoamericana de Teva Pharmaceuticals USA, INC., mediante la cual informa la aprobación de la visa L-lB en la embajada estadounidense en Caracas. Documental que fue desconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Elmor, S.A. Al respecto, esta Sala observa que dicha documental fue emanada por un tercero y visto que, no fue ratificada por la mencionada sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desecha la misma (Folios 94 al 100 de la pieza N° 1).
· Marcado con la letra “C”, copia simple fotostática de la constancia del 15 de abril de 2014, redactada en idioma inglés debidamente traducida al idioma castellano, emanada de la sociedad mercantil Teva Pharmaceuticals USA, INC, dirigida "a quien pueda interesar", donde se certifica que la ciudadana Diana Carolina Manzo Borges, es empleada “desde abril de 2010”, en sus instalaciones en Venezuela y copia simple de renuncia del 9 de octubre de 2014, redactada en idioma inglés debidamente traducida al idioma castellano, emanada de la demandante, dirigida a Teva Pharmaceuticals USA, INC. Al respecto, esta Sala observa que dicha documental fue desconocida por la representación judicial de la entidad de trabajo Laboratorios Elmor, S.A, sin embargo, se valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 101 al 104 de la pieza N° 1).
· Marcado con la letra “D”, copia simple fotostática de las condiciones de la visa EAC-12078-51029, del 26 de enero de 2012, emitida por el Consulado de los Estados Unidos de América en Caracas, en idioma inglés, debidamente traducida al idoma castellano, en la cual se evidencia que la referida visa fue solicitada por la sociedad mercantil Teva Pharmaceuticals USA, INC, en beneficio de la ciudadana Diana Mazon Borges, identificando el caso como “petición para un trabajador no inmigrante”. Al respecto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue impugnada (Folios 105 al 109 de la pieza N° 1).
· Marcado con la letra “E”, copia simple fotostática de la constancia de promoción de cargo del 20 de noviembre de 2013, emanada de la entidad de trabajo Teva Pharmaceuticals USA, INC, redactada en idioma inglés, debidamente traducida al idioma castellano, dirigida a la ciudadana Diana Carolina Manzo Borges. Documental que fue desconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Elmor, S.A., por lo que, esta Sala desecha la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 110 al 115 de la pieza N° 1).
· Marcado con la letra “F”, copia simple fotostática de las constancias de ingresos brutos anuales obtenidos por la demandante en los años 2012, 2013 y 2014, en idioma inglés, debidamente traducidos al idioma castellano, en las cuales se evidencia los ingresos brutos obtenidos en los Estados Unidos de América, sin embargo, no reflejan dato alguno sobre la relación con las demandadas, las mismas se desestiman toda vez que nada aportan a la resolución del asunto debatido (Folios 116 al 127 de la pieza N° 1).
· Marcado con la letra “G”, se indicó en el escrito de promoción de pruebas, que cursa política de apoyo de traslado a empleados a ser transferidos por razones de trabajo al proyecto de Centro de Servicios Compartidos de Finanzas en Miami de los Estados Unidos de América. No obstante, esta Sala constata que dicha documental no riela en autos, por lo que no tiene materia que valorar.
· Marcado con la letra “H”, copia fotostática de la visa de trabajo L- 1: F3602469, N° de control 20120548970001, a nombre de la ciudadana Diana Carolina Manzo Borges, en idioma inglés, de la cual se evidencia su vigencia desde el 9 de febrero de 2012, hasta el 28 de enero de 2015, otorgada por la Embajada de los Estados Unidos de América, y se identifica como empleador a la sociedad mercantil Teva Pharmaceuticals USA, INC, a pesar de no haber sido impugnada por la parte demandada, no se le otorga valor probatorio conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de acuerdo a lo establecido en el aparte único del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fue traducida por interprete público al idioma castellano, no cumple con las formalidades de ley.
Prueba de exhibición:
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora solicitó, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentales:
1) Recibos de pago a nombre de la demandante, “durante todo el vínculo laboral en Venezuela”.
2) Recibos de las diferentes deducciones que debió realizar el patrono durante todo el vínculo laboral por concepto de Seguro Social Obligatorio, Régimen prestacional de empleo, política habitacional, entre otros.
Respecto a la prueba de exhibición, esta Sala observa que la parte demandada no exhibió los documentos solicitados por su contraparte en la audiencia oral y pública de juicio, no obstante, no opera en este caso la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte actora no cumplió correctamente con su carga pues no trajo copia ni especificó los datos contenidos en cada una de las documentales pretendidas, siendo así, no se otorga valor probatorio. Así se decide.
Prueba de informes
· Oficio signado con el alfanúmerico T8J/6633/2016 del 21 de diciembre de 2016, dirigido al embajador de los Estados Unidos de América. Medio probatorio desistido por la parte actora en la audiencia de juicio oral celebrada el 26 de septiembre de 2019, por lo que esta Sala no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse.
· Oficio N° 6631/2016 del 21 de diciembre de 2016, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al respecto, se observa que la parte promovente desistió del presente medio de prueba mediante escrito del 10 de diciembre de 2019, en consecuencia, esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
· Oficio N° 05641/2016 del 21 de diciembre de 2016, dirigido al Servicio Autonomo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME), cuya resulta cursa a los folios 207 al 209 de la pieza N° 1, del 25 de enero de 2017, mediante la cual informó sobre el registro de los movimientos migratorios de la ciudadana Diana Carolina Manzo Borges, donde se observa desde el 10 de marzo de 2012 hasta el 10 de noviembre de 2014, dicha ciudadana se traslaba de Maiquetia – Miami y viceversa. En tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
· Oficio N° 5644/2016 del 21 de diciembre de 2016, dirigido a la Superintedencia de Inversiones Extranjeras, cuya resulta cursa al folio 211 de la pieza N° 1, del 14 de febrero de 2017, mediante la cual el organismo certificó que la empresa TEVA PHARMACEUTICAL VGA no posee registros ni solicitudes que la acrediten como inversionista extranjero. Asimismo, tras revisar sus archivos sobre Laboratorios Elmor, determinó que su único accionista e inversionista extranjero actual es la sociedad holandesa KILBURN B.V. En tal sentido, se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimonial:
No compareció a la audiencia oral de juicio el ciudadano Julio Cesar Useche Canchita, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.270, razón por la cual, se declaró desierto el mismo; por lo tanto, no existe declaración alguna que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
· Marcado con la letra “B”, original de “finiquito laboral” con la aprobación del pago del 17 de abril de 2012 y original del movimiento de personal del 7 de mayo de 2012, indicando transferencia a Miami, documentales suscritas por la entidad de trabajo Laboratorios Elmor S.A. a favor de la trabajadora; se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de no haber sido impugnadas por la parte contraria, desprendiéndose de las mismas, el pago realizado el 17 de abril de 2012 a la accionante por la cantidad de Bs. 38.014,99, por concepto de “finiquito laboral”, igualmente, es demostrativa de la transferencia de la ciudadana Diana Carolina Manzo Borges a la ciudad de Miami- Florida de los Estados Unidos de América (Folios 129 al 132 de la pieza N° 1).
· Marcados con las letras “C1” y “C2” , originales de constancias de trabajo del 1° de julio de 2010 y 12 de septiembre de 2011, en su orden, a nombre de la ciudadana Diana Carolina Manzo Borges, emitidas por la sociedad mercantil Laboratorios Elmor S.A.; a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de no haber sido impugnadas por la parte contraria. De ellas se desprende los incrementos de salarios otorgados a la demandante, en las cuales se indicó que la misma era beneficiaria del contrato colectivo (Folios 133 y 134 de la pieza N° 1).
· Marcados con las letras “D1” y “D2” originales de las solicitudes de préstamo y/o anticipo de prestaciones sociales del 18 de marzo de 2011 y 20 de enero de 2012, respectivamente, suscritos por la entidad de trabajo Laboratorios Elmor S.A., a favor de la hoy demandante, las cuales son valoradas conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de no haber sido impugnadas por la parte contraria. Quedando con ello demostrado los pagos realizados por la referida empresa a la demandante de autos (Folios 135 al 138 de la pieza N° 1).
· Marcado con la letra “E”, original del registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) suscritos por ambas partes y original de la constancia del referido registro de la trabajadora -Diana Carolina Manzo Borges-, realizado y suscrita por la entidad de trabajo Laboratorios Elmor S.A.; documental valorada conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de no haber sido impugnada por la parte contraria. Quedando con ello demostrado la fecha de inicio de la relación laboral -5 de abril de 2010-, con el cargo de analista de contalidad y devengando un salario semanal de Bs 1.200,00, para la mencionada fecha (Folios 139 al 143 de la pieza N° 1).
· Marcado con la letra “F”, impresión de la cuenta individual de la ciudadana Diana Carolina Manzo Borges, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual se evidencia como patrono a la entidad de trabajo Laboratorios Elmor, S.A. y, la fecha de egreso el 1° de abril de 2012. Al respecto, esta Sala observa que no fue impugnada, no obstante, no se encuentra sellada ni firmada por las partes, sin embargo, se valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 144 de la pieza N° 1).
Prueba de informes
· Oficio signado con el N° 05648/2016 del 21 de diciembre de 2016, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya resulta cursa a los folios 213 al 219 de la pieza N° 1, del 7 de marzo de 2017, mediante la cual remitió copia certificada de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2008, 2010 y 2011, correspondiente a la ciudadana Diana Carolina Manzo Borges. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
· Oficio N° 6631/2016 del 21 de diciembre de 2016, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al respecto, se observa que el mismo fue promovido por la parte actora; no obstante, se evidencia que la resulta no consta en autos y, la parte promovente no lo ratificó, en consecuencia, esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Carta Rogatoria:
· Oficio signado con el alfanumérico T8J/6336/2016 del 21 de diciembre de 2016, dirigido al Internal Revenue Service, no obstante, se evidencia que la resulta no consta en autos, en consecuencia, esta Sala la desecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver sobre el contradictorio: i) lo concerniente a la continuidad del vínculo laboral invocado por la actora, con ocasión de los servicios personales prestados en los Estados Unidos de América, ii) la procedencia o no de la prescripción de la acción, iii) la fecha de terminación de la relación de trabajo, la forma en que se produjo y la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado reclamada por la actora, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, iv) la existencia de un salario en moneda extranjera, v) los demás conceptos demandados: prestaciones sociales, utilidadades de los años 2012 y 2013 y fracción del año 2014, pago de la cláusula 60 de la Convección Colectiva de Trabajo para la Industria Química y Farmacéutica, fracción del bono vacional del año 2014, reintegro de pasaje aéreo del regreso de la demandante a la República Bolivariana de Venezuela, gastos de repatriación de Estados Unidos de América a la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad existente en la caja de ahorro y las obligaciones derivadas del Seguro Social.
i) De la continuidad del vínculo laboral invocado por la actora, con ocasión de los servicios personales prestados en los Estados Unidos de América
Al respecto, es imprescindible en primer lugar pronunciarse con respecto a la relación económica entre la sociedad mercantil Teva Pharmaceutical USA, INC, y Laboratorios Elmor S.A., alegada por la demandante en el escrito libelar y negada por la representación judicial de la codemandanda -Laboratorios Elmor S.A-, lo cual es esencial para resolver el resto de los hechos controvertidos.
En este sentido, es pertinente señalar que a los fines de establecer la existencia de un grupo de empresas, y su solidaridad en cuanto a las obligaciones laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, existe un grupo de empresas cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas; cuya existencia se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes; 2) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; 3) utilicen una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Ahora bien, en el presente caso, de la verificación del acervo probatorio se constata que, el 15 de abril de 2014, la empresa Teva Pharmaceuticals USA, INC, emitió constancia en la cual señaló que la demandante -la ciudadana Diana Carolina Manzo Borges- era empleada “desde abril de 2010”, igualmente, se evidencia del original del movimiento de personal del 7 de mayo de 2012, emitido por entidad de trabajo Laboratorios Elmor S.A., a nombre de la demadante, como justificación de dicho movimiento “TRANSFERENCIA A MIAMI”. Por otra parte, se observa que la carta de renuncia de la demandante fue presentada el 9 de octubre de 2014, a la sociedad mercantil Teva Pharmaceuticals USA, INC, en la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de América.
Al respecto, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un supuesto análogo mediante la sentencia N° 0471 del 8 de junio de 2018 (caso: Maribel Cuberos Armijo contra Laboratorios Elmor, S.A.), estableció el siguiente criterio vinculante:
(…) En el caso de autos, (…) , que ha quedado firme, la unidad económica entre la empresas codemandada Laboratorios ELMOR S.A. y Teva Pharmaceuticals USA, Inc., (ratificado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública en sede casacional)
(Omissis)
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala concluir, que es procedente la protección de la ley venezolana a los servicios prestados en el extranjero por la ciudadana Maribel Cubero Armijo, dado que hubo continuidad en el vínculo laboral y que las partes convinieron en someterse a la legislación laboral venezolana, conforme al contrato de trabajo celebrado entre las partes (lex loci celebrationis) en el cual una de las condiciones establecidas, fue que la empresa TEVA PHARMACEUTICALS, asumiría la antigüedad que tenía la accionante en la empresa LABORATORIOS ELMOR S. A., lo que supone la continuidad de la relación de trabajo, y así se declara (…) [Destacados de origen].
De la interpretación del fallo parcialmente transcrito, se extraen dos elementos fácticos y jurídicos determinantes que resultan plenamente aplicables al presente caso: i) el reconocimiento de unidad económica, toda vez que, la representación judicial de la entidad de trabajo reconoció expresamente la existencia de una unidad económica entre Laboratorios Elmor S.A. y Teva Pharmaceuticals USA, Inc., lo que impide el fraccionamiento de los derechos laborales de la trabajadora y, ii) la continuidad laboral y ley aplicable, pues en efecto, en virtud de la continuidad del vínculo y la voluntad expresa de las partes en el contrato original (lex loci celebrationis), la Sala determinó que la relación de trabajo goza de protección bajo la legislación venezolana, independientemente de que los servicios se hayan prestado temporalmente en el extranjero.
Ahora bien, valorando conjuntamente los elementos probatorios que cursan en autos —de los cuales se evidencia que la sociedad mercantil Teva Pharmaceuticals asumió la antigüedad que la accionante acumuló en Laboratorios Elmor S.A.—, y a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las apariencias, esta Sala de Casación Social concluye que existe una clara vinculación económica entre ambas entidades. En consecuencia, en aras de la tutela efectiva de los derechos de la trabajadora, se determina la existencia de unidad económica entre las empresas demandadas. Así se decide.
En este sentido, con relación a la continuidad del vínculo laboral invocada por la accionante y consecuente aplicación de la legislación laboral venezolana, esta Sala en sentencia N° 1513 del 17 de diciembre de 2012 (Caso: Gustavo Enrique Pérez Nation contra la sociedad mercantil Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A.), estableció:
(…) Con base en el cúmulo probatorio valorado ut supra establece esta Sala la existencia de una relación laboral convenida en Venezuela -y prestada inicialmente en nuestro país-, y posteriormente trasladado el trabajador al extranjero para continuar prestando sus servicios, asumiendo la parte patronal, como política empresarial en el país sede indicado, en este caso, Venezuela, el pago de una remuneración denominada en principio “sueldo base” y luego “sueldo expatriado”, los aportes al Seguro Social Obligatorio, aporte de Caja de Ahorro, pagos de utilidades en algunos períodos fiscales, aportes por prestación de antigüedad según fideicomiso aperturado en el Banco Mercantil en el período comprendido del 15 de septiembre de 1997 al 31 de julio de 2006; razón por la que resulta aplicable la legislación laboral patria, puesto que el supuesto de hecho se enmarca en la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore (…) [Destacados de origen].
El referido criterio fue ratificado por esta misma Sala mediante sentencia N° 1202 del 23 de noviembre 2016, (Caso: Hugo Fernando Silva Parada, contra Autodesk, Inc.), señalándose:
(…) En ese mismo orden de ideas, esta Sala considera necesario señalar que, conforme a lo consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como específicamente en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis- el cual establece que las disposiciones de esa Ley son de orden público y de aplicación territorial y rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión al Trabajo prestado o convenido en el país, las cuales en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles el carácter imperativo; la legislación laboral venezolana debe ser aplicable a toda relación que se encuentre comprendida en tales supuestos, a saber, a los venezolanos y extranjeros con ocasión al Trabajo prestado o convenido en el país. (Resaltado del original).
Así pues, en la presente causa resulta aplicable la legislación laboral venezolana, únicamente en cuanto al período de tiempo en el cual el trabajador desempeñó sus funciones laborales para la empresa demandada dentro del territorio nacional, es decir, respecto al servicio prestado en Venezuela, aun cuando el trabajador es extranjero; y también, al lapso en el que el trabajador prestó sus servicios en Estados Unidos, ya que la realización de sus funciones en ese país se convino en Venezuela donde se encontraba antes de su traslado. Resultando improcedente su aplicación respecto al período en el cual laboró en la ciudad de México, por cuanto sus labores no fueron ejecutadas ni convenidas en Venezuela. Así se declara (…) [Subrayado del presente caso].
En virtud del criterio reiterado de esta Sala, en aquellos casos donde la relación de trabajo se prestó o fue convenida en territorio nacional, resulta imperativa la aplicación del ordenamiento jurídico laboral venezolano. En consecuencia, si el servicio se ejecutó dentro del país, la legislación regirá el lapso efectivamente laborado en Venezuela; mientras que, si el vínculo fue pactado en territorio venezolano, la ley nacional regulará la relación durante toda su vigencia, independientemente de que la prestación del servicio se haya realizado fuera de nuestras fronteras geográficas.
En el caso sub iudice, se observa que la relación laboral entre las partes, fue ejecutada en forma sucesiva en dos países distintos, iniciando en la ciudad de Caracas, Venezuela el 5 de abril de 2010, en la empresa Laboratorios Elmor, S.A., hasta marzo de 2012, y prosiguió en Miami-Florida, Estados Unidos de América, donde se desarrolló sin interrupción alguna, dada la transferencia aceptada por la trabajadora y continuó prestando sus servicios para la entidad de Trabajo Teva Teva Pharmaceuticals USA, Inc (empresas de una unidad económica), hasta el 9 de octubre de 2014. Lo anteriormente expuesto, significa que fue en la República Bolivariana de Venezuela donde se inició la relación laboral y donde se ejecutó la mayor parte del mismo, habiendo acordado las partes continuar la ejecución en el exterior.
Ahora bien, lo anteriormente expuesto pone en contexto que las partes voluntariamente acordaron que la ejecución del contrato de trabajo se desempeñara fuera de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, existe un tiempo de servicio realizado por la trabajadora en un país distinto (Estados Unidos de América). Al respecto, se considera importante mencionar lo establecido en el artículo 3 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone:
Ámbito de aplicación
Artículo 3º. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del Trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del Trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.
Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.
La disposición laboral transcrita delimita el imperio de la ley al trabajo prestado o convenido en la República Bolivariana de Venezuela, incluso cuando vaya a ejecutarse en el extranjero. Esto implica la aplicación de dos principios jurídicos para regular las situaciones derivadas de una relación de trabajo: el lex loci executionis (la ley del lugar de ejecución) y el lex loci celebrationis (la ley del lugar de celebración). El primero establece que las situaciones surgidas del trabajo prestado en Venezuela se rigen por la ley del territorio nacional donde se ejecuta el convenio. El segundo principio regula los contratos celebrados en Venezuela para prestar servicios fuera del país, siempre que el trabajador sea venezolano.
Sin embargo, a criterio de esta Sala y bajo el principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden pactar en territorio venezolano la prestación de servicios en el extranjero. Este acuerdo se regirá por la ley venezolana, respetando siempre el carácter imperativo y tuitivo de nuestra legislación. La única excepción ocurre si la ley extranjera resulta más favorable que lo pactado; en cuyo caso, esta última prevalecerá por aplicación casuística, cediendo así la ley laboral nacional.
En razón de lo anterior, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,- antes 10 de la Ley Orgánica del trabajo-, contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado y el convenido en la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en los dos supuestos de la norma, éste se encuentra regulado por las leyes venezolanas. Así se declara.
Vale insistir, en razón de la continuidad del vínculo laboral, es decir, que la demandante prestó sus servicios para la unidad económica demandada dentro y fuera del país, los derechos del trabajador están amparados por el ámbito de aplicación de la legislación laboral venezolana. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, se constata que se debe aplicar la ley sustantiva laboral venezolana durante el tiempo que duró la relación laboral. Así se decide.
ii) De la prescripción de la acción
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la defensa perentoria de la prescripción de la acción, argüida por la codemandada, la sociedad merncantil Laboratorios Elmor, S.A., pues alega que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 17 de abril de 2012 y no la señalada por la demandante -7 de agosto de 2015-, por lo que, considerando lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, transcurrió más del lapso anual sin que ocurriera acción alguna que interrumpiese dicho lapso, solicitando que se declare la prescripción de la acción.
En tal sentido, a objeto de resolver el planteamiento de la prescripción opuesta por la parte demandada, se hace necesario determinar conforme a los elementos probatorios antes valorados, la fecha en que culminó la relación laboral.
A tal efecto, visto que se ha determinado la continuidad del vínculo laboral, y considerando que de los medios probatorios cursantes en autos se desprende que la parte demandante presentó su carta de renuncia el 9 de octubre de 2014, a la sociedad mercantil Teva Pharmaceuticals USA, INC, en la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de América, se determina que el lapso de prescripción aplicable al caso sub examine es el de diez (10) años establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia, al desprenderse que la demanda fue interpuesta el 1° de agosto de 2016 y la notificación de la parte accionada se llevó a cabo el 11 de octubre de 2016, resulta evidente que la presente causa no se encuentra prescrita, por lo que se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social se dispone a resolver el resto de los hechos controvertidos de la siguiente manera:
iii) De la fecha de terminación de la relación de trabajo, la forma en que se produjo y la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado reclamada por la actora, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En el libelo de demanda, la accionante alega que el 7 de agosto de 2015 fue despedida injustificadamente, por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Elmor, S,A expresa que la relación laboral “concluyo el día 17 de abril de 2012 en virtud de la renuncia que ella manifestara a esta empresa”. Al respecto, se evidencia que correspondía a la demandada la carga de demostrar que, en efecto, la relación laboral culminó por renuncia de la trabajadora, lo que en consecuencia acarrearía la culminación de la relación laboral por causa justificada.
Sin embargo, como anteriormente se señaló, se evidencia de autos que la parte demandante aportó al proceso su carta de renuncia del 9 de octubre de 2014, redactada en idioma inglés debidamente traducida al idioma castellano, dirigida a la sociedad mercantil Teva Pharmaceuticals USA, INC, en la cual expresó “estoy renunciando a mi cargo como contador en el centro de servicios compartidos en la oficina de Weston a apartir de hoy”, renunciando de inmediato, por lo tanto debe concluirse que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria el 9 de octubre de 2014, resultando no procedente para la accionante el pago de la indemnización por terminación de la relación de tabajo por causas ajenas al trabajador, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
iv) Con relación al salario en dólares
La demandante alegó en el libelo que percibió como ultima remuneración anual la cantidad de USD $ 61.531,45 y, un salario promedio mensual de USD $ 5.127,62. Por su parte, la demandada, en la contestación de la demanda, negó dicho salario.
En este sentido, esta Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que se le pagó el salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, le corresponde la carga de demostrar tal circunstancia. Así lo ha señalado esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia N° 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarlo como un concepto exorbitante, determinado de la manera siguiente:
(…) Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa (…)
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.
Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara (…) [Resaltado de la Sala].
De la sentencia antes descrita, se observa que le corresponde a la parte actora demostrar el pago del salario en moneda extranjera, por tratarse de un hecho exorbitante que debe ser demostrado por quien lo alega.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar que percibía un salario promedio mensual USD $ 5.127,62 y, a su vez, la demandada en su escrito de contestación negó tal salario en divisas, por lo que le correspondía a la parte actora demostrar el salario en moneda extranjera alegado por tratarse de un hecho exorbitante, de conformidad con el criterio reiterado antes mencionado. Sin embargo, de las actas cursantes en el expediente, se observa que la parte demandante no trajo a los autos medio probatorio que permita demostrar su alegato de que devengaba el salario en divisas, pues los medios probatorios que promovió no demuestran los salarios señalados en el libelo.
En tal sentido, al no lograr probar la actora que su salario mensual era la cantidad de USD $ 5.127,62 y no constar otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, esta Sala establece que debe considerarse como último salario la cantidad de ciento treinta bolívares mensuales (Bs.130,00), establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. Así se decide.
v) De la procedencia de los conceptos reclamados:
Prestaciones sociales:
· Fecha de ingreso: 5 de abril de 2010.
· Fecha de egreso: 9 de octubre de 2014.
· Tiempo de servicio: 4 años, 6 meses y 4 días.
En cuanto al pago de las prestaciones sociales reclamadas por la parte actora, al no constar en autos su cancelación, se ordena su pago, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, esta Sala considera inoficioso la realización de los cálculos efectuados en bolívares con relación al histórico del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y los literales a) y b) y la comparativa con el literal c) del mencionado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dadas las reconversiones monetarias implementadas por el Ejecutivo Nacional mediante los Decretos Presidenciales números 3.548 y 4.553, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, números 41.446 y 42.185, del 25 de julio de 2018 y 6 de agosto de 2021, respectivamente, en la cual se suprimieron cinco (5) y seis (6) ceros del valor nominal de la moneda, en su orden, resultando lo más beneficioso para el trabajador el escenario del literal c) del artículo 142 eiusdem, es decir, 30 días por año, conclusión esta a la que se llega por lógica jurídica y sin necesidad de realizar operación matemática alguna, y deberá ser calculado por el experto a razón del salario integral, el cual se obtendrá tomando en cuenta el salario normal por la cantidad de ciento treinta bolívares mensuales (Bs.130,00), al que debe adicionársele las alícuotas de bono vacacional y utilidades, calculadas a razón de 40 y 120 días de salario por año, respectivamente, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica.
Al respecto, se tomará en consideración, a los efectos de compensar, la suma pagada a la actora por concepto de adelanto sobre prestaciones sociales contenida en la instrumental marcada B (Finiquito Laboral) del período en el cual prestó servicios la actora en Venezuela desde el 5 de abril de 2010 hasta el 17 de abril de 2012, vale decir, la cantidad de Bs. 38.014,99 y el resultado final será el que corresponda a la accionante por concepto de prestaciones sociales.
Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, una vez determinada la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales, calculadas mes a mes, ésta generará intereses hasta abril de 2012 a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del trabajo. A partir de mayo de 2012, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberán pagarse conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para el periodo correspondiente, según lo establecido en su artículo 143. Así se decide.
Utilidades correspondientes a los períodos 2012 y 2013:
En cuanto a las utilidades correspondientes a los períodos 2012 y 2013, no consta a los autos su cancelación por parte de la accionada, en consecuencia, le corresponde el pago de las utilidades correspondientes a dichos períodos de acuerdo con lo dispuesto en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, aplicable a la relación laboral que vinculó a las partes, la cual concede 120 días de salario por concepto de utilidades.
Por consiguiente, se ordena el pago de dicho concepto a razón de 120 días anuales, cuyo pago se efectuará tomando en consideración el salario normal diario con base al salario normal mensual determinado en el presente fallo. Así se establece.
Utilidades fraccionadas del período 2014:
Respecto a las utilidades fraccionadas 2014, de conformidad con la mencionada Cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica; se observa que dicho concepto fue reclamado por la parte actora, no obstante, no consta a los autos su cancelación por parte de la empresa demandada, en consecuencia, será calculado por el experto designado con base en los meses completos de servicios prestados, es decir, la fracción de nueve (9) meses laborados que resulta en la cantidad de 90 días, tomando en cuenta el salario normal que fue indicado supra, a calcular por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Período
Días
1° de enero de 2014 al 9 de octubre de 2014
9x120=1080/12 arroja un total de 90 días
Bono vacacional fraccionado del período 2014:
Visto que no consta en autos su cancelación por parte de la accionada, se ordena su pago, el cual deberá ser calculado por el experto en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, se deberá calcular la fracción que le corresponde a la trabajadora por los 6 meses de servicios prestados en el último año, conforme con lo previsto en cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Química Farmacéutica la cual establece “una bonificación especial para el disfrute de vacaciones a todos aquellos trabajdores que tengan hasta nueve (9) años de antigüedad cumplidos, quivalente a cuarenta (40) días de salario”, es decir, le corresponden 16,66 días que deberán calcularse a razón del salario normal diario indicado precedentemente en esta decisión. Así se decide.
Período
Días
5 de abril de 2014 al 9 de octubre de 2014
5x40=52/12 arroja 16,66 días que es la fracción de 6 meses de servicio en el último año.
Gastos de transporte aéreo y de repatriación:
Ahora bien, con relación a los gastos de transporte aéreo de bienes personales y gastos de repatriación, dispone el artículo 65 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 65. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país (...) El patrono o la patrona deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador o trabajadora y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador o trabajadora y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono o de la patrona. (…) [Resaltado de la Sala].
De la norma parcialmente transcrita se colige que los conceptos peticionados, vale decir, gastos de transporte aéreo de bienes personales y gastos de repatriación, son parte integrante del contrato de trabajo con ocasión en el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, por lo que el deudor es el patrono. En este orden de ideas, establecido como ha sido la continuidad de la relacion laboral, la procedencia de los referidos conceptos resultan como consecuencia de la misma, aunado al hecho que la demandada no demostró haber cumplido con el pago oportuno de su obligación legal. En tal virtud, se ordena el pago de los gastos de transporte aéreo y de repatriación por la parte actora. Así se declara.
Cantidad ahorrada en la caja de ahorros:
Aprecia esta Sala, que la actora reclama sus aportes, los del patrono y los intereses generados de la caja de ahorro; al respecto se observa, que no consta en autos documentación alguna que indique la liberación de esta obligación por parte de la demandada, lo cual era su carga procesal en el presente juicio, razón por la cual se declara la procedencia de este reclamo y en virtud de ello, se ordena el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Química Farmacéutica, calculado desde la fecha de inicio -5 de abril de 2010- hasta el 9 de octubre de 2014, cuyo cálculo será realizado mediante una experticia complementaria del fallo por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, quien deberá tomar en consideración lo previsto en la mencionada cláusula y el salario devengado por la trabajadora. Así se establece.
Obligaciones derivadas de la seguridad social:
Al respecto, la actora solicitó el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la seguridad social, de conformidad con las disposiciones establecidas para la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo, cotizaciones del seguro social obligatorio y la entrega de los documentos necesarios (planilla 14-100 y 14-04) para el trámite de las prestaciones correspondientes.
En este sentido, considerando que la parte demandada promovió impresión de la cuenta individual de la parte actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se observa como fecha de egreso el 1° de abril de 2012 en dicho Instituto, se constata que desde esa fecha la parte demandada no cumplió con los pagos respectivos, por lo tanto, deberá enterar las cotizaciones correspondientes a la accionante en la cuenta individual de la actora, desde el 1° de abril de 2012 hasta el retiro voluntario el 9 de octubre de 2014.
Ahora bien, con relación a la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo, esta Sala determinó en el presente fallo que la parte actora el 9 de octubre de 2014 presentó su renuncia inmediata, en consecuencia, es forzoso declarar improcedente dicho concepto.
Intereses Moratorios:
Con relación a los intereses de mora, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los intereses de mora en el pago de prestaciones e indemnizaciones, conforme la clausula 63 numeral 4 de la Convección Colectiva del Trabajo de la Rama de la Industria Química y Farmacéutica, solicitados por la parte actora, esta Sala observa, por una parte que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.(Resaltado de la Sala).
Por su parte, la clausula 63 numeral 4 de la Convección Colectiva del Trabajo de la Rama de la Industria Química y Farmacéutica dispone:
CLÁUSULA 63: PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES
(Omissis)
4. El pago de las prestaciones e indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula, deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del despido, renuncia o discapacidad. De lo contrario, el retraso en el pago, se computará como días trabajados y como tal deberán ser pagados, en el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden. En caso que el Trabajador no efectúe el cobro de la liquidación, la Entidad de Trabajo quedara exonerada del pago de la indemnización antes señalada, siempre que informe por escrito al Sindicato afiliado a FETRAMECO, sindicato firmante y/o adherente, que represente a la mayoría de los Trabajadores de la respectiva Entidad de Trabajo, o a FETRAMECO, que el cheque de la liquidación está a la orden del Trabajador. (Resaltado de la Sala)
De las reproducciones de las normas se extrae que, conforme la disposición Constitucional toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, del extracto parcial de la disposición contractual se extrae que las prestaciones sociales del trabajador y cualquier otra pasivo debido al término del vínculo laboral, deberán ser cancelados a los trabajadores dentro de los tres (3) días a la terminación del vinculo laboral, en su defecto el patrono deberá pagar una penalidad equivalente a un (1) dia de salario por cada uno de retaso en el pago como si el trabajador estuviese prestando efectivamente el servicio (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, considera esta Sala que los referidos conceptos son pretensiones excluyentes, siendo así y conforme con el principio indubio pro operario y máximas de experiencia, valorando que la sanción contractual diaria resulta más beneficiosa que los intereses moratorios diarios que pudiera devengar el capital de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, esta Sala establece que la norma aplicable al caso sub examine, vale decir, la que más favorece a la trabajadora, se corresponde con la disposición contractual contenida en la cláusula 63 numeral 4 de la referida convención colectiva.
En tal virtud, resulta procedente el interés de mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le correspondan, según la Convección Colectiva del Trabajo de la Rama de la Industria Química y Farmacéutica (cláusula 63 numeral 4). Así se declara.
Por lo que se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que deberá determinar el monto a pagar a la trabajadora respecto a dichos intereses. El cálculo deberá efectuarse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (9 de octubre de 2014) hasta la oportunidad del pago efectivo, tal como lo establece la referida cláusula, conforme al salario diario normal. Así se decide.
Indexación:
Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -9 de octubre de 2014-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados derivados de la prestación del servicio, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la indexación de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Social declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada, LABORATORIOS ELMOR, S.A. contra el fallo dictado el 17 de diciembre de 2025 por el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
La presente decisión fue aprobada con el voto salvado del magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Vicepresidenta El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
___________________________________
BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. Nº AA60-S-2026-000048
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,
Quien suscribe, Magistrado Edelio Isabel González, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:
1.- El acto de juzgamiento contra el cual se rinde la presente disidencia declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la legitimada pasiva, sociedad de comercio Laboratorios Elmor S.A., contra el fallo que pronunció el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de diciembre de 2025, mediante el cual se declaró sin lugar el medio de gravamen que interpuso contra la decisión que emitió el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial el 22 de julio de 2025, con la consecuente confirmación de la estimación parcial de la pretensión que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoó la ciudadana Diana Carolina Manzo Borges contra la referida sociedad mercantil y Teva Pharmaceuticals (TEVA), persona jurídica constituida en sustento de la estructura jurídica de los Estados Unidos de América.
2.- El fundamento que sostiene la mayoría sentenciadora para la declaración con lugar del medio extraordinario de impugnación, fue la comprobación de la existencia del vicio de incongruencia negativa o por omisión en que supuestamente habría incurrido la decisión cuestionada, toda vez que, a decir de la mayoría: “…no analizó los alegatos relativos a la improcedencia de la ‘aplicación extraterritorial’ de la cláusula 63 del ‘Convenio de la Industria Químico Farmacéutica’ aspecto que en el presente caso compromete el fondo del asunto debatido, ya que la aplicación del mencionado convenio colectivo influye en la determinación de los conceptos condenados en el fallo. En ese sentido, al declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo del Tribunal de Primera Instancia, se configura, en consecuencia, el vicio de incongruencia negativa, al no haber cumplido con la obligación de decidir conforme a todos los puntos objeto de apelación”; situación que la mayoría consideró suficiente para la estimación de la procedencia del recurso de casación y la consecuente nulidad total del fallo que constituía su objeto, sin que se hubiese hecho el debido análisis sobre el resto de las delaciones sostenidas en su formalización.
2.1- Ahora bien, no considera quien disiente que se haya materializado el vicio de incongruencia delatado, ni que este, en el supuesto negado de que se hubiese configurado, resulte suficiente para declarar la nulidad total de la decisión recurrida; por cuanto, para la constatación del primer supuesto, debe apreciarse que en el relato del recurrente como fundamentación de su apelación, condiciona, como es lógico, su defensa sobre “la improcedencia de la aplicación extraterritorial del convenio colectivo” (cláusula 63 del Convenio Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica), en la previa demostración de la negada existencia de la unidad económica de producción entre la recurrente y Teva Pharmaceuticals (TEVA), unidad que fue constatada tanto en instancia como por esta Sala de Casación Social, incluso antes de la resolución de la cual me aparto (s SCS n.o 0471, del 08.06.2018), por lo que la aplicación de la referida cláusula por la decisión recurrida -y de la propia mayoría-, constituyen una respuesta tácita o implícita sobre el alegato de defensa sobre la supuesta inaplicación de la convención colectiva, que hizo la representación judicial de Laboratorios Elmor S.A.
Así, del contenido de los argumentos de la recurrente se reconoce el señalado condicionamiento, lo que puede apreciarse de la propia cita que del acto decisorio recurrido hace la mayoría decisoria, donde la representación de la demandada sostuvo: “…Se alega que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba para demostrar la existencia de dicho grupo (…) Cuarto: la improcedencia de la aplicación extraterritorial del convenio colectivo. La demanda (sic) busca demostrar que la relación laboral terminada con LABORATORIOS ELMOR en Venezuela en abril de 2012 continuo (sic) en el exterior con TEVA PHARMACEUTICALS. La condena obliga a Elmor a pagar: prestaciones sociales y recálculo de beneficios con base en un sueldo en dólares supuestamente pagado por IVAX. Un día de salario por año desde la terminación, aplicando el artículo 63 del Convenio Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica. Esto es improcedente sino (sic) se demostró el GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO…” (subrayado y negrillas de quien suscribe); en razón de ello, con la demostración de la relación de trabajo, su continuación en territorio extranjero y de la unidad económica de producción entre las sociedades de comercio local y extranjera, la sola aplicación por parte del acto de juzgamiento recurrido de la cláusula cuya desaplicación esgrimió como parte de su defensa la demandada, presume la desestimación tácita de dicha excepción, suficiente para que sostenga, en atención a la doctrina judicial de la Sala Constitucional y de la propia Sala de Casación Social, que el vicio de incongruencia negativa denunciado no se configuró en el caso de especie, y así debió ser declarado por la mayoría sentenciadora.
De ese modo, el juzgado de alzada estimó la demostración plena del grupo económico que había sido negado por la demandada recurrente, a pesar del reconocimiento previo de su existencia por parte de esta Sala de Casación Social (s SCS n.o 0471, del 08 de junio de 2018), es decir, que su actuación no estuvo apegada al deber de lealtad y probidad a que están obligados las partes y los abogados en toda causa (ex artículos 17 y 170 del CPC), pues no expuso los hechos conforme a la verdad, para luego pretender ser favorecido con una delación de incongruencia alejado de toda lógica jurídica, pues, dada la existencia de la unidad económica de producción y la continuación de una relación de trabajo convenida en Venezuela y ejecutada una parte en el territorio nacional y otra en los Estados Unidos de América, resultaba más que evidente la aplicación del artículo 63 del convenio colectivo, por lo que la ausencia de un pronunciamiento expreso sobre la supuesta inaplicabilidad extraterritorial de dicha cláusula, carece de fuerza jurídica para motivar la nulidad del acto de juzgamiento recurrido en casación, toda vez, que su aplicación al caso de especie por el juzgador de alzada, luego de la verificación de la relación de trabajo, su continuación en el extranjero y la existencia de la unidad económica de producción, generó, debe insistirse, una repuesta o desestimación tácita o implícita de dicho argumento de defensa.
En cuanto a los requisitos que deben concurrir para que la omisión de pronunciamiento produzca efectos anulatorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado. (s SC n.o 2465, del 15.10.2002, ratificada, entre muchas otras, en s SC n.o 0312, del 13.07.2022. Resaltado de quien disiente).
Como puede observarse, de la transcripción anterior se desprende que la omisión de pronunciamiento para que genere la violación a los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial eficaz, y al debido proceso, entre otras cosas, debe verificarse si el alegato supuestamente omitido fue o no respondido de manera tácita, o que tal resolución pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión recurrida.
Tal postura ha sido aceptada por esta Sala de Casación Social de manera reiterada, cuando, al referirse al desistimiento tácito del silencio judicial, ha sostenido:
Lo anterior, resulta consustancial con lo dictaminado por la misma Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, según la sentencia n° 0218 del 27 de febrero de 2025, caso: Sociedad Mercantil Seguros Caracas, C.A. (en solicitud extraordinaria de revisión), donde en este mismo sentido, en lo referente en las formas y modalidades en que se presenta el vicio de incongruencia del acto decisorio, la misma: “…ratificó su doctrina sobre la incongruencia, ‘en el entendido que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, pues ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (vid. Sentencias de esta Sala Nos. 4.594/2005 y 837/2016). [Destacado agregado por esta Sala de Casación Social] (s SCS n.o 519, del 12.11.2025. Subrayado y negrillas últimas de quien suscribe).
En el caso sometido a consideración, como ha venido sosteniendo este voto salvante, no se verificó el vicio de incongruencia por omisión sobre el alegato de inaplicación, por cuanto la aplicación de la cláusula del convenio derivó de la comprobación de la existencia de la relación laboral, de su continuación en el extranjero y de la existencia de la unidad económica de producción, por lo tanto, la aplicación, debe insistirse, encerraba en sí misma la desestimación tácita o implícita al alegato o excepción referida a la inaplicación del convenio en cuestión.
2.2.- Ahora bien, en el supuesto negado de que se hubiese configurado el vicio de incongruencia por omisión, a pesar de la alegación y evidencia de la existencia de la unidad económica de producción y la continuación de la relación de trabajo en el extranjero, lo que hacía más que evidente la consecuente aplicación de la alusiva cláusula, dada la ausencia de desestimación expresa sobre la excepción concerniente a la inaplicación del convenio colectivo, debe sostenerse que la referida defensa, por un lado, no gravitaba sobre la pretensión principal de la causa (cobro de prestaciones sociales), pues, estaba dirigida a un punto específico, circundante de la misma, esto es, a los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, por lo que su procedencia no era suficiente ni podía sustentar la nulidad total del acto de juzgamiento cuestionado; por el otro, carecía de la finalidad o utilidad exigida en toda nulidad de acto procesal, la sola existencia del vicio sin el consecuente agravio a los derechos de la parte contra quien se dicta, no es suficiente para la declaración de su nulidad, pues, en estos casos, la reposición o nuevo juzgamiento sobre el asunto en cuestión sería inútil y generaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, en claro perjuicio a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
2.2.1.- En efecto, el vicio de incongruencia negativa delatado no giraba sobre un punto neurálgico o esencial de la pretensión, por cuanto, si bien afectaba una parte del dispositivo, este no comprometía la totalidad del juzgamiento y resolución contenido en el acto decisorio, es decir, no constituía fundamento jurídico para la nulidad total de la decisión recurrida, toda vez que, como ya se expresó supra, la denuncia estaba referida a un alegato de defensa que cuestionó sólo una parte de las pretensiones o requerimientos de las acreencias laborales, la cual, además, consideró procedente la recurrida -y la propia decisión de la cual me aparto- cuando estimó de manera ajustada a Derecho la aplicación de la convención colectiva.
En razón de ello, la supuesta omisión en cuestión, sólo podía arrojar como consecuencia jurídica la nulidad del dispositivo dado en repuesta a esa específica pretensión, sin que tal nulidad pudiese alcanzar al juzgamiento hecho sobre la existencia de la relación de trabajo, la continuación de su prestación en el extranjero, la presencia de la unidad económica entre las entidades de trabajo y el pago en dólares, que, como puede apreciarse del fallo del cual me aparto, fue lo que mayor relevancia tuvo en la decisión contra la cual expreso mi disconformidad, sin que sobre tal concepto se hubiese hecho un análisis previo en el conocimiento del control de la legalidad -que encierra el recurso de casación-, bien, sobre alguna delación esgrimida a ese respecto, o de oficio, del que constatara algún vicio o infracción que justificase la nulidad total del pronunciamiento, pues, ese punto sobre el pago de moneda extrajera, sí alteraba de manera sustancial la pretensión principal de cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
En cuanto a la importancia o relevancia del alegato omitido en el dispositivo de la decisión, a los efectos de configurar o sustentar la nulidad del acto de juzgamiento cuestionado, la Sala Constitucional, en la decisión que fue transcrita supra, sostuvo:
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.
(s SC n.o 2465, del 15.10.2002, ratificada, entre muchas otras, en s SC n.o 0312, del 13.07.2022. Resaltado añadido).
En atención a todo lo expuesto, debe considerarse que en el caso de autos no procedía la nulidad total del fallo recurrido por la sola constatación de una supuesta incongruencia por omisión sobre un punto determinado del dispositivo, que no alteraba de tal manera lo decidido sobre el resto de las pretensiones para que produjese su nulidad, sino, de ser procedente, lo cual queda absolutamente negado en el caso sub examine, la sola nulidad sobre el punto referido a la aplicación de la convención colectiva.
2.2.2.- Por otro lado, tampoco observa quien disiente de la mayoría, la existencia de un fin útil en la nulidad declarada como consecuencia de la estimación del recurso de casación, en razón de la supuesta existencia del vicio de incongruencia, derivada de la ausencia expresa de la desestimación de la defensa referida a la inaplicación del convenio colectivo, pues en la propia decisión de la cual me aparto, en el penúltimo párrafo de su motivación, se aplicó la referida cláusula cuya desaplicación se esgrimió, tal y como lo había hecho la decisión recurrida, lo que hace inútil la nulidad y el nuevo juzgamiento sobre ello, pues, con la aplicación de la cláusula 63, numeral 4 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Rama de Industria Química y Farmacéutica, como se sostuvo supra, se responde tácitamente el argumento de inaplicación, y se hace evidente la carencia de un fin útil de la nulidad que declaró la mayoría.
En ese sentido, la importancia sobre el alegato de pretensión o defensa en la determinación del dispositivo del fallo, constituye un elemento preponderante en materia de nulidad, precisamente, en razón del principio finalista que impide la nulidad por la nulidad misma, pues no es suficiente la existencia del error o vicio en el acto de juzgamiento, sino que resulta necesario que se produzca un agravio, perjuicio real o indefensión en la esfera jurídico subjetiva de una de las partes, y que la nulidad persiga un fin útil (no hay nulidad sin perjuicio), debido a que si el acto alcanza el fin al cual estaba destinado, a pesar del vicio generado por una acción u omisión, la nulidad no procede (ex artículo 206 del CPC), a menos que se afecte al orden público, lo cual no sucedió en el presente caso.
Así, en la decisión contra la cual manifiesto mi disidencia, luego que declara con lugar el recurso de casación con fundamento en el supuesto vicio de incongruencia por omisión de respuesta sobre la excepción referida a la falta de aplicación de la cláusula 63 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Rama de Industria Química y Farmacéutica y, por ende, anula el fallo recurrido por esa específica razón, procede a jugar todos y cada una de las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes en la causa, sin que contra el resto de lo decidido se hubiese declarado la procedencia de algún vicio delatado que generara tal consecuencia jurídica, para luego, en el penúltimo párrafo de su motiva estimar la aplicación de la convención, sobre la cual se hizo la alegación de inaplicación que motivó la procedencia de la casación y la nulidad de la decisión, sin que tampoco hubiese hecho un pronunciamiento sobre las alegaciones esgrimidas como fundamento de la referida inaplicación, incurriendo en el mismo vicio endilgado al acto de juzgamiento de alzada, lo que hace más que evidente o flagrante la inutilidad de la nulidad declarada por la mayoría sentenciadora, en clara vulneración del principio finalista y de los postulados constitucionales a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, generando un desgaste innecesario de la jurisdicción y afectación de la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
3.- Por otro lado, aun cuando los argumentos expuestos anteriormente constituyen, en criterio de quien disiente, fundamento suficiente para rendir este voto salvado; no obstante, se considera necesario hacer una serie de precisiones referidas a la desestimación del cobro de salario en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América), por cuanto, según se sostuvo, no pudo ser probado por la parte actora, en atención a la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, contenida en el acto de juzgamiento número 794, del 31 de octubre de 2018, ratificada, entre muchas otras, en sentencia número 204, del 12 de junio de 2024.
En ese sentido, se aprecia de lo expuesto por la mayoría, con respecto a la demostración del pago en moneda extranjera, específicamente, en dólares de los Estados Unidos de América, que: “…de las actas cursantes en el expediente, se observa que la parte demandante no trajo a los autos medio probatorio que permita demostrar su alegato de que devengaba el salario en divisas, pues los medios probatorios que promovió no demuestran los salarios señalados en el libelo”, es decir, que en el caso en concreto la parte actora no había podido probar que percibía pagos en dólares, a pesar de que se estableció la continuación de la relación de trabajo en el territorio de los Estados Unidos de América.
Ahora bien, en atención a los principios legales y constitucionales que rigen la relación de trabajo, y que están destinado a la protección del débil económico o de la relación jurídica como lo es el trabajador, cobra superlativa importancia el in dubio pro operario, aplicable no solo en los supuestos de aplicación de varios dispositivos jurídicos legislativos o normativos para la resolución de un determinado asunto de índole o naturaleza laboral, sino también en la valoración y apreciación de las pruebas, de los cuales se establecen y determinan los hechos alegados en la pretensión (ex artículo 9 de la LOPT y 89 constitucional); así como, el referido a la prevalencia de la realidad sobre la forma de apariencias (ex artículos 5 de la LOPT, 22 de la LOTTT y 89 de la CRBV), todo ellos destinados a equilibrar las desventajas en que se encuentra el trabajador, tanto en la relación sustantiva como en la adjetiva laboral, precisamente, para ello, el legislador otorgó al operador jurídico en esa materia de interés social, una amplia facultad para la valoración y apreciación de la pruebas en atención a la verdad y a esos principios, dejando de lado la atadura que significa en cierto modo el sistema de la tarifa legal o de prueba tasada, permitiéndole ajustarse a la sana critica, para que, en caso de dudas, se prefiera la valoración más favorable al trabajador (artículo 10 de la LOPT).
En virtud de todo ello, sorprende a quien disiente la aplicación al caso sub examine, del criterio sostenido en la doctrina judicial de esta Sala (vid., s SCS n.o 794/2018, ratificada, entre otras, 204/2024), en el que se estableció la carga al trabajador de demostración del pago del salario en dólares, a pesar de que el mismo no le es aplicable al caso de autos, por tratarse de circunstancias y situaciones distintas, pues, la aplicación del criterio en cuestión procede en las relaciones laborales convenidas y prestadas en el país donde la moneda de curso legal es el bolívar, aun cuando no se prohíbe los acuerdos donde se establezcan monedas extranjeras como moneda de cuenta o de pago, no así para los casos donde la relación se hubiese convenido y es ejecutada en el extranjero o una parte en el territorio de Venezuela y otra en el extranjero, en atención al acuerdo o convenio suscrito, tal y como sucede en el caso de especie.
Tal aseveración es perfectamente apreciable del propio texto de la sentencia en la que se estableció el criterio en cuestión, con base a los siguientes argumentos:
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.
(…)
De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera. (s SCS n.o 794, del 31.10.2018. Subrayado y negrillas del disidente).
De la transcripción anterior, se desprende claramente que la doctrina judicial referida al establecimiento de la carga probatoria del trabajador para la demostración del pago de salarios en dólares o en signos monetarios distintos al bolívar, se debe a que constituyen un supuesto hecho “extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar y no los dólares americanos”, es decir, claramente se desprende de la transcripción anterior que el referido criterio sólo aplica para los supuestos en que la relación de trabajo se hubiese convenido y ejecutado exclusivamente en territorio venezolano, pues, de realizarse la prestación de servicios en otro país, constituye un hecho que debe apreciarse en atención a la sana crítica y máximas de experiencia, pues resulta evidente que el salario de un trabajador se paga con el signo monetario de curso legal del lugar donde se preste el servicio, a menos que se pacte lo contrario.
De tal manera, que no comparte quien rinde este voto salvado, la aplicación del criterio en cuestión para una relación de trabajo que se convino en territorio nacional, pero que se ejecutó parte en Venezuela y parte en territorio de los Estados Unidos de América, por lo que, en atención al principio de la realidad sobre las formas y apariencias, no le correspondía al trabajador la demostración de su pago en dólares en contraprestación de sus servicios prestados en los Estados Unidos de América, pues, en virtud de la sana crítica y máximas de experiencia, el pago por sentido lógico debía hacerse en ese signo monetario extranjero como regla general, de allí que la carga probatoria de lo contrario, esto es, que el pago se realizaba en bolívares, pertenecía a la entidad de trabajo, de ello, no debe caber la menor duda, pero en caso de incertidumbre, debía favorecerse al trabajador.
Debe señalar quien manifiesta su disentimiento, que, en estos casos, la distribución de la carga de la prueba debe hacerse atendiendo al criterio aplicable a las situaciones ordinarias, y no como corresponde a los hechos “extraordinarios o exorbitantes”, a los que se hace alusión como fundamento del establecimiento de la carga de la prueba al trabajador.
6.- Por último, debe aclarar quien expone su disidencia, que ello en nada desconoce la labor que han desarrollado los dignos integrantes que conforman esta altísima Sala de Casación Social, en garantía y materialización de la justicia social, en la resolución de todos los asuntos controvertidos sometidos a su conocimiento, en cabal cumplimiento de los valores y principios que informan y rigen el hecho social del trabajo, sobre todos los dirigidos a la protección de los derechos constitucionales y legales del trabajador como débil económico.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Caracas, fecha retro.
Magistrado Presidente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
Magistrada Vicepresidenta, Magistrado disidente,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
_________________________________
BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. N° AA60-S-2026-000048.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
NOTA: En resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, se hace saber a las partes que se habilitó la publicación del presente fallo el día 06 de agosto de 2026, a las 11:00 a.m. ello, a tenor de las atribuciones conferidas en el artículo 22 numeral 20 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala de Casación Social,
________________________________
ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria Temporal,
_________________________________
BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
Exp N° AA60-S-2026-000048