Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 283 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia11 de junio de 2026
Magistrado PonenteEdelio Isabel González Díaz
N° de Expediente26-060
N° de Sentencia283

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: José Gregorio Sánchez Rojas contra Providencia Administrativa acordada en sesión N°1010005432 ORD-1423-22, de fecha 09/12/2022, mediante la cual se acordó Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, sobre un lote de terreno denominado "LUZ DEL AMANECER", ubicado en el sector Rio Frio panamericano, vía la esmeralda, parroquia Florencia Ramírez, municipio Caracciolo Parra Omeldo del estado Bolivariano de Mérida con una extensión de 46 ha con 7.023 m2, a favor de Aurora de Felicis, dictada por Instituto Nacional de Tierras (INTI), órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras.. Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ. El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida remitió en fecha 22 de enero de 2026, a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.913.703, representando judicialmente mediante poder apud acta por el ciudadano abogado Carlos José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.080, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº ORD 1423-22, de fecha 9 de diciembre 2022, punto de cuenta N° 1140015282, expediente administrativo 14/850/ADT/2022/1140018975, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), mediante el cual se otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana AURORA SONIA DE FELICIS NOVELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.312."

Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida remitió en fecha 22 de enero de 2026, a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.913.703, representando judicialmente mediante poder apud acta por el ciudadano abogado Carlos José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.080, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº ORD 1423-22, de fecha 9 de diciembre 2022, punto de cuenta N° 1140015282, expediente administrativo 14/850/ADT/2022/1140018975, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), mediante el cual se otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana AURORA SONIA DE FELICIS NOVELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.312.155, sobre el terreno denominado “Santa Rosa”, ubicado en el sector rio frio, parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de treinta y cuatro hectáreas con un mil quinientos treinta y tres metros cuadrados (34 ha con 1.533 m2) cuyo linderos son los siguientes: Norte; terrenos ocupados por parceleros y vía La Esmeralda Sur: Vía La Esmeralda y terreno ocupado por el ciudadano Leonardo Robles; Este: Terrenos ocupados por la sucesión de Mauricio Guillen y Juan Basabe; y Oeste: Vía La Esmeralda.

La remisión ordenada responde a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que esta Sala se pronuncie en consulta obligatoria, sobre la sentencia N° CA-00378-2023, dictada el 3 de julio de 2024, por el referido Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad incoado y ordenó al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a practicar una inspección técnica con la finalidad de corroborar el procedimiento establecido el Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La representación judicial del ente agrario no ejerció recurso alguno.

En fecha 17 de marzo de 2026, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Ahora bien, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, con base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de mayo de 2023, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, debidamente asistido por el abogado Carlos José Castillo, supra identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra el acto administrativo dictado en sesión Nº ORD 1423-22, de fecha 9 de diciembre 2022, punto de cuenta N° 1140015282, expediente administrativo 14/850/ADT/2022/1140018975, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), mediante el cual se otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana AURORA SONIA DE FELICIS NOVELLI, sobre el terreno denominado “Santa Rosa”, ubicado en el sector rio frio, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, del Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de treinta y cuatro hectáreas con un mil quinientos treinta y tres metros cuadrados (34 ha con 1.533 m2), cuyo linderos son siguientes: Norte: terrenos ocupados por parceleros y vía La Esmeralda; Sur: Vía La Esmeralda y terreno ocupado por el ciudadano Leonardo Robles; Este: Terrenos ocupados por la sucesión de Mauricio Guillen y Juan Basabe y Oeste: Vía La Esmeralda.

En dicho escrito, la parte actora alegó, entre otros aspectos, lo que se indica a continuación:

Aduce que:

(...) es PROPIETARIO DE UN PREDIO AGRÍCOLA que me cedieron en parte de pago, por servicios prestados como encargado del proyecto agrario de la empresa P.A.Y.C.O. C.A., ubicada en la comunidad de La Esmeralda, parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo a documento otorgado (…) por la Ciudadana Abogada, DAYANIRA RAQUEL MOLINA VÁZQUEZ, (…) actuando en nombre y representación de la Ciudadana Aurora Sonia De Felicis Novelli, (…) según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Zulia (Caja Seca), de fecha 19 de diciembre de 2018 (…)

Indica que:

(…) la abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VÁZQUEZ, ya identificada, actuando en nombre y representación de la Ciudadana AURORA SONIA DE FELICIS NOVELLI, en los mismos días logró protocolizar tres (3) documentos a saber: a) la totalidad de la propiedad de las mejoras y bienhechurías agrícolas desarrolladas sobre una extensión de 46 hectáreas con siete mil veintitrés metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (46 Has, 7.023,64 m2), según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2019, inscrito bajo el N° 38, folio 228 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2019, todo ello a favor de la Ciudadana Aurora Sonia De Felicis Novelli, b) una cesión a la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, consistentes en unas mejoras y bienhechurías, conformadas por plantaciones agrícola y pastos artificiales desarrollados sobre una extensión de seis hectáreas con ocho mil setecientos cuarenta metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (6 Has, 8.740,98 m2), según documento protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de diciembre de 2019, inscrito bajo el N° 2019.323, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 368.12.13.2.2600, correspondiente al Folio Real del año 2019 y. c) la cesión que se me hace (a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS), consistentes en unas mejoras y bienhechurías, conformadas por plantaciones agrícolas y pastos artificiales desarrollados sobre una extensión de doce hectáreas con nueve mil doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (12 Has, 9.249,55 m2), según documento protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano (…)”.

Aduce que: “Una vez obtenido la propiedad mencionada, inicié un procedimiento para obtener una "Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario" sobre el fundo que me pertenece desde el año 2019, tal como consta en documento citado”.

Continua aduciendo: “además, cumplí con todos los requisitos y exigencias emitidas por esa oficina, obteniendo la buena pro de cada departamento (…) sin embargo un año después, todavía no poseo ninguna respuesta oficial de mis diligencias, sin embargo (…) me han dicho que no fue aprobado por el Directorio Nacional del INTI.” (Negrita y resaltado de la cita).

Señala que: ´el trámite iniciado por (…) ante la oficina O.R.T.-Mérida (I.N.Ti), desde el 20 de junio de 2022, bajo la nomenclatura Expediente 14/850/ADT/2022/1140018941, se caracterizó por tener unos resultados administrativos de las diferentes acciones que adelantó esa oficina para evaluar la solicitud planteada como "favorables"´.(Negrita y resaltado de la cita).

Continua señalando que: “al llegar al Directorio Nacional del I.N.Ti., se determinó negado, pero nunca me fue informado formalmente, lo cual me ha impedido ejercer el recurso correspondiente para lograr obtener mis derechos agrarios”.

Menciona que:

(…)tal información "extraoficial" la obtuve por las diferentes diligencias que he realizado en los últimos días (primeros transcurridos en el mes de mayo), luego de conocer que la abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VÁZQUEZ, ya identificada, actuando en nombre y representación de la Ciudadana AURORA SONIA DE FELICIS NOVELLI obtuvo una "Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario", la cual ha sido extendida sobre una porción de tierras que incluye aquellas donde están las bienhechurías que me pertenecen y sobre las cuales he fomentado una producción significativa (…)

Denuncia que “la actividad administrativa cuya nulidad solicito en este proceso está viciada por haberse otorgado en clara violación de diferentes normas agrarias (…)”.

Alega que: “la abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VÁZQUEZ (…) actuando en nombre y representación de la Ciudadana AURORA SONIA DE FELICIS NOVELLI ha realizado diferentes acciones para quitarme el predio in comento, las cuales no mencionaré para evitar desgate el tiempo de este juzgado”. (Negrita de la cita).

Indica que: “sin embargo han generado expedientes judiciales en los tribunales civiles y agrarios (de primera instancia), así como de carácter administrativas, que debo describir”.

Aduce que: “la abogada (…) se vale de algunos artilugios personales para que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida dictará, en fecha 27 de marzo de 2023, una ilegal resolución marcada con la numeración 001-2023, donde anula las Constancias de catastro Nros. 14-07-02-R-071-SN-G, Cédula Catastral 10.777, de fecha 24 de octubre de 2019, de la misma fecha”.

Denuncia que: “el acto administrativo mencionado no contó el administrativo regulado por la norma (Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos), violando el derecho de propiedad que tienen terceros conocidos, el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Delata que:

(…) el instrumento objeto de solicitud de nulidad ha sido otorgado a la Ciudadana Aurora Sonia De Felicis Novelli, (…) pero ella se encuentra en los Estados Unidos de América desde el año 2014, lo cual indica que: a) No fue tramitado en forma personal; b) Pretende despojarme del predio Fundo del Amanecer, donde he desarrollado el 80% de las áreas que me fueron cedidas según documento protocolizado, sin que se haya realizado ningún procedimiento administrativo que me permita ejercer el legítimo derecho a la defensa; c) Las tierras otorgadas por el instrumento agrario a la Ciudadana Aurora de Felicis Novelli, no serán aprovechadas por la titular del documento, pues se encuentra en los Estados Unidos de América desde el año 2014 (…).

Arguye que: “ El instrumento in comento, fue obtenido -presumiblemente con la presentación de documentos forjados pues, como ya se indicó, la beneficiaria del acto administrativo se encuentra en los Estados Unidos de América desde el año 2014, fecha cuando comenzó (según se dice, pero no está demostrado) a tramitar un asilo político, lo cual le impide viajar a nuestro país”.

Aduce que: “la beneficia de acto administrativo” nunca ha habitado en el predio Santa Rosa, en la comunidad de la Esmeralda, en la población de El Pinar o Tucaní o en el territorio del Estado Bolivariano de Mérida”. (Negrita y resaltado de la cita).

Indica que: “[la beneficiaria] no cumple con los requisitos exigidos por el Instituto Nacional de Tierras para obtener la adjudicación de una "Garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario". (Negrita de la cita). [Corchete de la Sala].

Señala que: “De igual manera sucede con el requisito denominado "Aval del Consejo Comunal". Pues resulta imposible que se haya otorgado un instrumento agrario sin que se conozca a la persona solicitante y beneficiaria”.

Denuncia que: “(…) con documentos "dudosos", la abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VÁZQUEZ logró que el Instituto Nacional de Tierras le otorgara a la señora Aurora Sonia De Felicis Novelli, (…) el instrumento agrario solicitado, a pesar de que ella no se encuentra en el país desde hace 9 años, todo lo cual viola el espíritu, propósito y razón de los artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. (Negrita de la cita).

Solicita que: “se implemente lo dispuesto por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos 148 y 17, Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión (…) por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto”.

Señala que “La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente”.

Denuncia que: “(…) las tierras agrarias no pueden ser explotadas por personas que se no encuentren en el predio y, en el caso que nos ocupa, la beneficiaria se encuentra en los Estados Unidos de América desde el año 2014”.

Fundamenta las peticiones aquí contenidas “en los artículos 26, 49 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 13, 23,152 (2),154, 196, 197 (5, 7) у 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente”.

Finalmente solicita que: “(…) se dicte una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, toda vez que ya comenzaron las acciones tendientes a perturbar y dañar la producción que se encuentra en el Fundo Luz del Amanecer”.

Por su parte, el Juzgado Superior Agrario, el 7 de junio de 2023, admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando practicar las notificaciones de la Procuraduría General de la República, del Fiscal del Ministerio Público y del Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Asimismo solicitó mediante oficio la remisión de los antecedentes administrativos al ente agrario.

En fecha 8 de junio de 2023, mediante diligencia el ciudadano abogado Carlos José Castillo, en representación de la parte recurrente en el presente recurso, solicitó retirar el cartel de notificación de los terceros interesados, a los fines de su publicación.

En fecha 9 de junio de 2023, mediante diligencia el ciudadano abogado Carlos José Castillo, en representación de la parte recurrente en el presente recurso, solicitó sea nombrado correo especial para realizar las debidas notificaciones.

En fecha 16 de junio de 2023, mediante diligencia el referido abogado actuando en representación de la parte recurrente, hace entrega del cartel de notificación debidamente publicado en el diario “Pico Bolívar”.

En fecha 27 de junio de 2023, se recibió por parte del abogado Carlos José Castillo, acuse de recibo de la comisión enviada para el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de junio de 2023, la abogada Dayanira Raquel Molina Vásquez, supra identificada, solicitó copia simple del libelo del presente recurso.

El 9 de noviembre de 2023, mediante diligencia de la parte recurrente consignó la comisión debidamente cumplida.

Mediante auto del 10 de noviembre 2023, el a quo ordenó la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos más 7 días del término de la distancia.

El Juzgado Superior Agrario, el 19 de enero de 2024, se abocó el Juez Temporal del Juzgado Superior Agrario el abogado Yarold Raúl Ocando Linares.

Mediante auto del 15 de febrero de 2024, se ordenó la reanudación del presente recurso.

En fecha 11 de marzo de 2024, el abogado Golfredo Armando Contreras Guerrero, solicitó copia simple de los folios 115 al 119 de la presente causa.

El 22 de marzo de 2024, la abogada Dayanira Raquel Molina Vásquez, consignó escrito de sustitución de poder.

En fecha 4 de abril de 2024, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), consignó los antecedentes administrativos.

En fecha 22 de abril de 2024, mediante auto se ordenó fijar la audiencia oral de informes.

El 24 de abril de 2024, el a quo subsanó el error involuntario por parte de este Juzgado, con base a la consignación de los antecedentes administrativos, y se ordenó abrir cuaderno separado de antecedentes administrativos, de igual manera se ordenó auto de corrección de foliatura. Asimismo, se dejó constancia que en esta misma fecha se celebró la audiencia oral de informes.

El 2 de mayo 2024, se agregó la transcripción de la audiencia oral de informes.

El 3 julio de 2024, el Juzgado Superior Agrario, dictó sentencia mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora recurrente.

El 15 de julio de 2024, el a quo declaró definitivamente firme la sentencia antes referida, por cuanto transcurrió el lapso legal para ejercer recurso de apelación, ordenando el archivo del presente expediente.

El 10 de diciembre de 2025 se aboca a la presente causa la nueva juez del Juzgado Superior Agrario.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2025, el a quo revoca el auto, de fecha 15 de julio de 2024, que declaró definitivamente firme la sentencia proferida el 3 de julio de 2024, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso de nulidad, por cuanto la misma no tiene cualidad de cosa juzgada.

Por auto de fecha 8 de enero de 2026, el a quo remitió el expediente a la Sala de Casación Social para que conozca en consulta, conforme a lo preceptuado en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el 3 de julio de 2024, declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad incoado, bajo la argumentación siguiente:

-VII-

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES.

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, precisa que de las pruebas presentadas por las partes comprendidas en este RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE OTORGAMIENTO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, no se observó manifiesta ilegalidad, las mismas fueron presentadas con el escrito libelar.

Ahora bien, este Juzgado, le dará valor probatorio a cada una de ellas conforme a lo establecido en los preceptos legales correspondientes, de acuerdo a la presente pretensión y conforme a la naturaleza del Derecho agrario, con relación a la libre valoración de las pruebas, que permite el proceso agrario. Conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, promovieron:

-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE-

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), conjuntamente con el escrito libelar fueron consignadas por el ciudadano Abg. Carlos José Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 6.848.535, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 169.080, en su carácter de Apoderado Apud-Acta del ciudadano José Gregorio Sánchez Rojas; identificado en autos; y ahora las mismas serán valoradas conforme a Derecho y los principios procesales del Derecho agrario.

DOCUMENTALES:

1.-Copia de la Cédula de Identidad.

Con relación a ésta prueba marcada como PRIMERO, esta Alzada le otorga valor y mérito probatorio, por ser un documento de identidad, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-

2. Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de diciembre de 2019, inscrito bajo el N° 2019.324, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 368.12.13.2.2601, correspondiente Folio Real del año 2019.

Con relación a ésta prueba marcada como SEGUNDO, esta Alzada le otorga valor y mérito probatorio, por ser un documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue consignado en copia certificada. Y así se decide.-

3. Copias simples de la información denominada "Expediente virtual", aparecida en la página web del Instituto Nacional de Tierras, bajo la dirección electrónica (parte de ella): atancha .inti.gob.veexpedientes/buscar.

Con relación a ésta prueba marcada como TERCERO, esta Alzada le otorga valor y mérito probatorio, por ser parte del haber probatorio del recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-

4. Copia simple del Acta de Inspección realizada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, así como del Informe levantado por el Experto auxiliar del referido juzgado.

Con relación a ésta prueba marcada como CUARTO, esta Alzada le otorga valor y mérito probatorio, por ser parte del acervo probatorio del recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-

Antecedentes administrativos presentados por el Ente agrario.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), los ciudadanos abogados Yoan José Salas Rico y María de los Ángeles Pineda Arguello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.375.817 y V- 16.793.315, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 138.129 y 305.691; respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según poder otorgado Autenticado ante la Notaria Pública Decima Quinta del municipio Libertador, bajo el Nº 22, Tomo 7, de los folios 81 hasta 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, consignaron : Antecedentes Administrativos, sobre el expediente contentivo del instrumento agrario sobre el lote de terreno denominado “FUNDO SANTA ROSA” ubicado en el sector Rio Frio, parroquia Florencio Ramírez, municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, constante de una superficie de cuarenta y seis hectáreas con siete mil veintitrés metros cuadrados (46 ha con 7.023 m2), otorgado a favor de la ciudadana Aurora de Felicis, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.312.155.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

...(Omissis)…

(Sic)” CERTIFICACIÓN: Quien suscribe, DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ GIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.640.727, en mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, según Decreto Presidencial N° 4.447 de fecha 26 de febrero de 2021, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.076 de fecha 26 de febrero de 2021, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.076 de fecha 26 de febrero de 2021, por medio de la presente CERTIFICO: que el expediente 14/850/ADT/2022/1140018975, corresponde al procedimiento de Registro Agrario con Adjudicación de Tierras, incoado sobre un predio denominado "FUNDO SANTA ROSA", ubicado en el sector Rio Frio, parroquia Florencio Ramírez, municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, constante de una superficie de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (46 ha con 7.023 m2), otorgado a favor de la ciudadana Aurora De Felicis, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V.-5.312.155, constante de veintiocho (28) folios útiles, el cual es traslado fiel y exacto de su original que reposa en nuestro sistema Atancha Omakon. Certificación que expido a los fines legales consiguientes, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2024(…)”.

SIC(…)” DECISIÓN Vistas y consideradas todas las actuaciones practicadas en el expediente administrativo Nº 14/850/ADT/2022/1140018975 sustanciado en la Oficina Regional de Tierras del Estado ORT Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 27,28,29,30,1150 y 117 numeral 8.10.150 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, El Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 9 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y según lo dispuesto en los artículos 59 al 65 de la Ley de Tierras, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acuerda: - Otorgar Garantía de Permanencia ciudadana Aurora Sonia De Feloicis Novelli, titular de la cédula de identidad Nº V- 531255, sobre un lote de terreno denominado FUNDO SANTA ROSA, ubicado en el sector RIO FRIO, parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Mérida ”. (…)

Valor probatorio de los antecedentes administrativos y su carácter especial para el recurso contencioso administrativo de nulidad:

Con relación a la prueba, esta Alzada le otorga valor y mérito probatorio, por ser un documento público administrativo, emanado por el Ente Agrario, Instituto Nacional de Tierras. Asimismo, conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, y conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La Garantía de permanencia Agraria, por si sola, demuestra la posesión de la tierra y que además, intrínsecamente el cumplimiento de una serie de requisitos que debieron cumplirse para obtenerla, por parte del Ente Agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras. Y así se decide

-VIII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano abogado Carlos José Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.848.535, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.080, representando jurídicamente al ciudadano José Gregorio Sánchez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.913.703, contra la resolución del directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), dictada en sesión ORD 1423-22, de fecha 09 de diciembre del dos mil veintidós ( 2022), donde acordaron:

…(omissis)…

(SIC)…“ ID 1011454827, Expediente 14/850/ADT2022/1140018975, denominado Garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario otorgado a la ciudadana Aurora Sonia de Felicis Novelli venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 5.312.155.” (…)

Ahora bien, a los fines de determinar la presente decisión, este Juzgado observa que la parte actora alegó lo siguiente, a los fines de desvirtuar la legalidad del acto que se recurre, para lo cual tenemos que:

SUPUESTAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES.

…(Sic)…

Con base en Lo anterior, fundamento las peticiones aquí contenidas en los artículos 26, 49 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 13, 23,152 (2), 154, 196, 197 (5,7) у 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente (…)

Su carácter especial.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado cabe destacar, que LA GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA, de conformidad como lo define la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el referido artículo 17, es de carácter estrictamente personal (intuito personae) en consecuencia, ha de ser aprovechada la tierra con vocación de uso agrario, por el titular de ese derecho ESPECIAL, el cual es el fin perseguido por el Instituto Nacional de Tierras, tal como se ha establecido por la jurisprudencia y la doctrina en materia agraria.

Por consiguiente, que esta Sentenciadora observa, que en ningún momento se configura una aparente falta de ilegitimidad para con la persona a quien se le atribuyó la garantía de permanencia, Aurora Sonia de Felicis Novelli, más sin embargo, se evidencia de las actas administrativas, el procedimiento administrativo de declaratoria de garantía de permanencia solicitada y del registro agrario, como beneficiaria para lo cual, se precisa el cumplimiento de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con relación a quienes manifiesten ese derecho como garantía agroalimentaria, tal y como así se establece en el numeral 2 del artículo 17 a cual la parte recurrente hace referencia, esto es que según también existe total ausencia del procedimiento establecido en el artículo 17 tal como lo señala el recurrente y subsiguientes de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en ese orden, es por lo que este Juzgado Superior debe desechar dicho argumento señalado, dado que el mismo no se ve viciado de alguna manera, por la presunta ilegalidad de la decisión administrativa de declaratoria de garantía de permanencia socialista agraria emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, se determina de las actas procesales la existencia de un conflicto de posesión-producción, entre lo precisado por el recurrente y el título otorgado por el Ente agrario, que a criterio de esta superioridad debe ser resuelto por el propio Instituto Nacional de Tierras. Y así se decide.-

Seguidamente con relación:

2).- De la lesión al Derecho a la defensa, fundamentado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación al debido proceso, esta Juzgadora debe hacer referencia a que dentro de las garantías que conforman dicho derecho, se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan:

• El derecho a ser oído.

• La presunción de inocencia.

• El derecho de acceso al expediente.

• Ejercer los recursos legalmente establecidos.

• El derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos que hayan en su contra.

• Obtener una decisión de fondo fundada en derecho.

• Ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente.

• Un proceso sin dilaciones indebidas y

• La ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos (judiciales o administrativos).

En efecto, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

…(sic)…“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”.

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

…(omissis)…

…(sic)…"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Cursivas de esté Juzgado).

No obstante, es de subrayar que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley (Vid. Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De modo que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los derechos al debido proceso y a la defensa, aplicables directamente a los procedimientos a cargo de la Administración, por lo que la circunscribe al cumplimiento del referido procedimiento administrativo para la plena eficacia de los actos de sanción de tal naturaleza, de la normativa legal.

Señalado lo precedente, este Juzgado Superior considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, que respecto al artículo 49 en referencia y al respecto, ha determinado que:

“Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República).

En referencia a esta garantía constitucional, la misma Sala, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), estableció lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

Conforme a lo decidido por la referida Sala, debe advertir esta Sentenciadora que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado que:

“(…) En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso. (…)

En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.

Dicha institución (el procedimiento) (…) consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad. (…)

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.

De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada. (…)

Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.

En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental (…)” (Vid. Sentencia Nº 760, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Félix Omar Flores Colmenares).

Carácter personal de la garantía de permanencia.

En conclusión de lo precedentemente citado, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental.

Ello así, y por cuanto la parte recurrente alega que el Ente Agrario no notificó al -presunto- ocupante del predio o por lo menos a los propietarios, para lo cual a su decir se le violó el debido proceso, este Juzgado Superior observa viable hacer referencia a tal concepto, por cuanto ello, es lo que determinará si efectivamente la Administración incurrió en la violación a la garantía constitucional indicada supra, para lo cual tenemos:

Esta Sentenciadora considera pertinente señalar, la sentencia N° 00040-2009 de la Sala Político Administrativa, referente a los vicios de notificación, como sigue:

“(…) En ese sentido esta Sala debe reiterar, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, según el cual, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del …(…)…haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. (Vid. sentencia N° 614 del 8 de marzo de 2006). (…)”

No violación del derecho a la defensa.

De lo antes expuesto, podemos establecer que no es violado el derecho a la defensa, para el caso de la –notificación-, cuando se haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del procedimiento o haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes; así lo presentado, sin dejar de un lado que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) no incurrió en falta de notificación alguna, toda vez, que no incumplió con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento se refiere. Tal como se evidencia de las actas procesales y de los antecedentes administrativos, mas sin embargo; se determina la existencia de un conflicto dentro del “lote de terreno de donde emana el acto administrativo” aquí recurrido. Y así se decide.-

Por otro lado, no es menester de este Juzgado Superior Agrario, conforme a lo presentado por el Ente agrario, sobre los antecedentes administrativos, los cuales reposan en las actas procesales, determinar cómo la administración pública conformó dicho expediente administrativo en sede administrativa, para lo cual se presume el “principio de legalidad” . Y así se decide.-

-IX-

DE LOS VICIOS DELATADOS

POR LA PARTE RECURRENTE-CON FUNDAMENTO A LOS HECHOS.

Primeramente Este Juzgado Superior Agrario estima conveniente antes de determinar si efectivamente la Administración Pública Agraria incurrió o no, en la materialización de violaciones a los derechos o normas jurídicas legales y/o constitucionales y que en definitiva hagan conformar a éste Órgano Judicial un criterio sostenido para la toma de su decisión, es sumamente importante efectuar a continuación ciertas reflexiones doctrinales y legales alrededor de la existencia de la figura jurídica agraria denominada “Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario”, haciendo referencia básicamente a su aproximación conceptual, su origen y regulación en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que como es bien sabido el acto administrativo hoy recurrido ante ésta sede judicial es precisamente sobre el otorgamiento del derecho de “Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario” que confirió el Ente Agrario a favor de la ciudadana Aurora Sonia de Felicis Novelli venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 5.312.155 sobre las tierras que conforman el fundo “SANTA ROSA”.

Función social agroalimentaria- revisión.

Ocurre pues que, si bien es cierto el recurrente en su escrito libelar argumenta la supuesta existencia de vicios en el acto administrativo y que el actuar de Instituto Nacional de Tierras presuntamente estuvo al margen del derecho, tal como se apuntó arriba, resulta cardinal establecer la importancia del cumplimiento de la función social agroalimentaria, para lo cual, es deber del juez agrario ponderar como premisa fundamental en las decisiones que buscan la paz social en el campo soberano, hacia una justicia social que conlleva la justicia agraria. Siendo importante para el presente caso, la revisión técnica del Ente agrario sobre el lote de terreno: Fundo Santa Rosa y de esta manera esclarecer el conflicto agrario existente.

No obstante, la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas. Y así se decide.-

ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

Para lo cual es necesario precisar:

(Omissis).

De la revisión efectuada a las actas de los antecedentes administrativos agrarios tenemos que:

Ello así, queda comprobado de los antecedentes administrativos, la existencia de un procedimiento agrario donde se formó un expediente y donde constan los trámites enmarcados en la norma especial agraria ut supra indicada, así lo expuesto, considera este Juzgado Superior Agrario que en el presente caso no se configura la violación del derecho a la defensa dada la naturaleza de la garantía de permanencia agraria típica del Derecho agrario.

DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:

Por otro lado, esta Superioridad trae a colación lo precisado en cuanto a los vicios que afectan los actos administrativos susceptibles de anulabilidad del acto administrativo en virtud de la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Para analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procederemos a su estudio partiendo de la manera como surgieron los elementos estructurales del acto administrativo denominado, “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario”.

En primer lugar tenemos el elemento competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia, así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, -cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

En segundo término, tenemos el elemento forma, en cuanto a este encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

En tercer lugar encontramos el elemento fin, la potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa no puede ser convalidado (CSJ-SPA 31-1-90).

En cuarto lugar, hallamos el elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta (Art. 19 ord.3 LOPA); fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).

En quinto término, surgió el elemento causa del acto, según Farías Mata, se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados (art. 19 ord. 2 LOPA); si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

En sexto lugar, tenemos el elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).

Finalmente, podemos concluir que del análisis de las actas procesales de la jurisprudencia y del estudio doctrinal realizado por esta Superioridad no corresponde al Juez sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos que le llevaron a adoptar su decisión, tal como lo señalamos anteriormente, sólo le es permitido confrontar si ellos se corresponden o adecuan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y, también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, tal como se señala en los vicios anteriormente precisados.

Por lo cual, la Administración Agraria si existía un conflicto debió revisar el procedimiento adecuado para otorgar la “GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA”, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-

En consecuencia, una vez analizado la presente causa conforme a la función social agroalimentaria, antes señalada, esta Superioridad declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Y así se establece.

-X-

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: este Tribunal Superior Agrario se declara, COMPETENTE para conocer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contra la resolución del directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), dictada en sesión ORD 1423-22, de fecha 09 de diciembre del dos mil veintidós ( 2022), donde acordaron:

…(omissis)…

(SIC)…“ ID 1011454827, Expediente 14/850/ADT2022/1140018975, denominado Garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario otorgado a la ciudadana Aurora Sonia de Felicis Novelli venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 5.312.155”. Y así se decide.

SEGUNDO: se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el abogado Carlos José Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.848.535, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.080, apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Sánchez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.913.703. Y así se decide.

TERCERO: en consecuencia, se ordena al Ente agrario, conforme a los principios constitucionales de seguridad y soberanía alimentaria, la revisión del acto administrativo aquí impugnado, a través de una inspección técnica que permita dar una respuesta cónsona, conforme a la función social desarrollada en lote de terreno y al conflicto de tenencia de la tierra existente. Y así se decide.

CUARTO: no se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.

QUINTO: se hace del conocimiento a las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del lapso legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEXTO: publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y así se decide. (Sic). [Negrita de la cita].

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, determinar su competencia para conocer de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en decisión de fecha 3 de julio de 2024, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

Al respecto, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley in commento, consagra las competencias de la Sala de Casación Social, estableciendo que:

“Artículo 184. Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:

(…Omissis…)

3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley.

(…Omissis…).

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, y visto que ha sido remitida esta causa para conocer de la consulta del fallo a través del cual el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad incoado, esta Sala de Casación Social declara su competencia para resolver la aludida consulta. Así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La presente causa fue remitida a esta Sala de Casación Social en consulta, luego de que el tribunal de la causa, por auto de fecha 8 de enero de 2026, ordenara “remitir a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente en su forma original, para que sea consultado de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”; ello respecto de la decisión del 3 de julio de 2024, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad incoado, ordenando al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la revisión del acto administrativo impugnado, a través de una inspección técnica que permita una repuesta cónsona, conforme a la función social desarrollada en lote de terreno y al conflicto de tenencia de la tierra existente.

Ahora bien, la hoy vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210, Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015, reimpresa por fallas en los originales en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220, Extraordinario, del 15 de marzo de 2016], que derogó a la publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892, Extraordinario, del 31 de julio de 2008, prevé la figura de la consulta ante el Tribunal Superior competente, de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República (artículo 84, antes artículo 72 de la derogada Ley).

En el caso de autos, la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la que se otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana Aurora Sonia de Felicis Novelli, titular de la cédula de identidad N° V-5.312.155, sobre el Fundo “Santa Rosa”; declarándose en la decisión consultada parcialmente con lugar la acción de nulidad interpuesta, por cuanto el a quo consideró que el ente agrario debió revisar el procedimiento adecuado para otorgar el acto administrativo, en consecuencia ordenó la revisión del mismo a través de una inspección técnica.

Por tanto, visto que con la decisión en la que se anula de manera parcial el acto del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que otorgó un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, podrían verse afectados bienes que la Nación pretenda sean puestos en producción, con lo cual pudiera afectarse además la soberanía alimentaria, y, visto asimismo que no fue impugnada la decisión in commento mediante el correspondiente recurso de apelación, sí procedía la remisión de la causa a esta Sala para conocer en consulta de la referida sentencia.

Visto lo anterior, resulta imperativo atender a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto de la garantía de permanencia, toda vez que la parte actora pretende derivar de un título de garantía de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el incumplimiento de la función social de la tercera beneficiaria por cuanto, a su decir no se encuentra en el país.

Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.

3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.

4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.

5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.

Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.

Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.

Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilizados o beneficio del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.

La norma cuya reproducción antecede, prevé la protección a la tenencia de la tierra con actividad agroproductiva desarrollada en un determinado lote de terreno, siendo el fin primordial garantizar al titular del acto expedido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), la continuidad en la posesión de la tierra que ocupa con fines exclusivamente productivos y el acto que de inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 de fecha 3 de febrero de 2012 (caso: Pedro Francisco Moreno Pérez), dejó sentado, respecto la garantía de permanencia Agraria otorgada por el ente agrario, lo que se transcribe de seguidas:

Así las cosas, la garantía de permanencia Agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.

(…Omissis…)

Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.

En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia Agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia Agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Destacado de este fallo).

En atención a los criterios expuestos y atendiendo a la naturaleza de esta figura, se persigue la protección a la tenencia de la tierra, siendo el fin primordial garantizar al beneficiario del acto expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la continuidad en la posesión de la tierra que ocupa con fines exclusivamente productivos, es decir, busca evitar la interrupción de la actividad productiva agraria. Así, lo relevante para el otorgamiento de este tipo de protección o beneficio, deriva del uso que se le de a la tierra y que su tenencia sea con fines de uso agrícola.

Es decir, que estos instrumentos agrarios constituyen una autorización provisional de uso, ocupación o permanencia del lote de terreno determinado en el título de garantía de permanencia y carta de registro agrario, otorgando al beneficiario la protección de su ocupación con fines productivos, sometiendo la vigencia de éstos estrictamente al cumplimiento de la actividad agroproductiva, previéndose como causal de revocatoria de estos títulos “cuando previa inspección se determine la ausencia de producción o desarrollo de actividades agrícolas y el abandono del lote por parte del (los) beneficiario (s)”.

Ahora bien, a los fines de examinar la conformidad o no a derecho de la decisión sometida a consulta, se estima imperativo atender a lo expuesto por el a quo quien consideró que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), debió revisar el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes de otorgar el acto administrativo impugnado por cuanto, a su decir existía un conflicto en el predio en cuestión, ordenando al ente agrario a realizar una inspección técnica y revisar el acto confutado.

En el presente caso, la Sala considera necesario traer a colación el principio de inmediación, el cual rige la jurisdicción especial agraria contenido dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el juez es el rector del proceso.

Al respecto, conviene destacar la sentencia No. 815 del 8 de noviembre de 2018, (caso: Silvano Vargas y otras contra el Instituto Nacional de Tierras), respecto al Principio de Inmediación señala:

Al respecto, resulta apropiado señalar que conforme al principio de inmediación -rector del proceso especial agrario- el Juez debe tener una vinculación directa con el bien agrario y los aspectos relacionados al mismo, así como las personas involucradas, todo en procura de conocer la realidad de los hechos que le permita resolver el conflicto.

Así pues, el Juez Agrario debe verificar por medio de los sentidos todos los aspectos entre los cuales se encuentran características, condiciones, tiempo y lugar, vinculadas directamente con el bien agrario, así como las personas involucradas en el conflicto; todo ello, en aras de conocer la realidad de los hechos que le permitiera emitir un pronunciamiento de mérito sobre aspectos de hecho y de derecho tomando en consideración los elementos técnicos de la materia.

Por lo que esta Sala de Casación Social considera que el a quo no cumplió el principio de inmediación por cuanto no realizó una inspección judicial como rector del proceso en el fundo, sobre el cual el INTI otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, hoy impugnado, a favor de la ciudadana Aurora Sonia De Felicis Novelli, por cuanto la inmediatez le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito y finalmente procurar un acercamiento a la realidad del conflicto social, la eficacia y prontitud de la justica, por ello el carácter social del derecho agrario, sustenta que este tenga como uno de los pilares procesales el principio de inmediación o inmediatez, de conformidad con lo establecido en los artículo 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Social, pasa a analizar las actuaciones del ente agrario en el cuaderno de antecedentes administrativos del acto confutado que otorgó “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario”, a favor de la ciudadana Aurora Sonia De Felicis Novelli, sobre un terreno denominado “Santa Rosa”, y plenamente valorado por el juez a quo en el cual se evidencia lo siguiente:

Consta al folio 2 de la pieza del cuaderno de los antecedentes, acta denominada auto de apertura de fecha 8 de junio de 2022, en el cual se ordenó al Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, (ORT de Mérida) practicar una inspección técnica y elaborar el respectivo informe, para los fines de determinar la situación, las infraestructuras, el nivel de productividad, la condición jurídicas, físicas y los parámetros ambientales entre otros.

En este sentido consta a los autos “ficha conclusiva del informe técnico” (cursante a los folios 4 al 9), emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, en la que se evidencia que se dejó constancia lo siguiente:

El predio FUNDO SANTA ROSA, se encuentra ubicado en el asentamiento campesino Sin información, Sector RIO FRIO Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. El mismo, viene siendo ocupado por Aurora De Felicis desde hace Diez o más. Consta de una superficie total de 34 hectáreas con 1533 metros cuadrados. Existen en el predio una superficie Aprovechable con Producción del 80%, Aprovechable sin Producción del 5%, No Aprovechable del 5%. El (La) solicitante se encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por: Agrícola vegetal No Presenta producción. Agrícola animal: Bovinos con 6 animales. La vocación de uso de los suelos es clase III Agrícolas. Desde el punto de vista técnico se recomienda se otorgue el instrumento agrario solicitado.

Asimismo se verifica que la ciudadana Aurora Sonia de Felicis Novelli, tercera beneficiaria del acto administrativo recurrido, tenía un tiempo de ocupación en el predio de Diez años o más, por lo que esta Sala de Casación Social, considera que el ente agrario cumplió lo establecido en el artículo 17, numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto determinó la permanencia de la productora en las tierras que ha venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida por un tiempo mayor tres (3) años.

Todo lo antes expuesto, aunado al hecho, de que se evidencia de actas del expediente, que la tercera beneficiaria, se encontraba ejecutando labores de siembra de pasto natural aguja, con una producción del 80% sobre una superficie total de 34 ha con 1.533 metros cuadrados, y sin producción efectiva del 5 % de la tierra aprovechable, lo que hace procedente el beneficio de garantía de permanencia agraria. Así declara.

Ahora bien para mayor abundamiento, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 13 establece lo siguiente:

Artículo 13. Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Asimismo, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola” (…)

Una vez revisadas las actas procesales, la Sala determina que la ciudadana Aurora Sonia De Felicis Novelli, antes identificada, beneficiaria del acto recurrido desarrolla en el Fundo denominado “Santa Rosa” una actividad agroproductiva, tal como se señaló anteriormente vale decir, siembra de pasto natural aguja, cumpliendo así con la función social de trabajar la tierra para el momento del otorgamiento del título de garantía de permanencia socialista agraria. Así se establece.

En consecuencia de todo lo indicado, resulta evidente la no conformidad a derecho del razonamiento al que arribó el juez a quo, por lo que, al constatarse el error de juzgamiento en la que incurrió el juez de primer grado de conocimiento, debe esta Sala, conociendo en consulta, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de julio de 2024 y declarar firme el acto recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, conociendo en consulta declara: PRIMERO: PROCEDENTE la consulta obligatoria; SEGUNDO: REVOCA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de julio de 2024, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, contra acto administrativo dictado en sesión Nº ORD 1423-22, de fecha 9 de diciembre 2022, Punto de cuenta N° 1140015282, expediente administrativo 14/850/ADT/2022/1140018975, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) , mediante el cual otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana AURORA SONIA DE FELICIS NOVELLI, sobre el terreno denominado “Santa Rosa”, ubicado en el sector rio frio, parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de treinta y cuatro hectáreas con un mil quinientos treinta y tres metros cuadrados (34 ha con 1.533 m2) cuyo linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por parceleros y Vía la Esmeralda; Sur: Vía La Esmeralda y terreno ocupado por el ciudadano Leonardo Robles; Este: Terrenos ocupados por la sucesión de Mauricio Guillén y Juan Basabe y Oeste: Vía La Esmeralda. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido. CUARTO: FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta,                                                       El Magistrado Ponente,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

Cons. N° AA60-S-2026-000060

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,