Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Omar José Farías Velásquez contra Distribuidora Norte C.A.. Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano OMAR JOSÉ FARÍAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.021.861, representado judicialmente por el abogado Alex González García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 22.338, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NORTE, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anotado bajo el N° 42, folios 203 al 216, Tomo N° 1, Segundo Trimestre, el 21 de abril del 2004, representada judicialmente por los abogados Segundo Antonio Marcano, Cristhian Malla Pinto, Rita del Carmen Zambrano Rodríguez, Luís Rafael García, Pedro Antonio Medina Boada, Saúl Andrés Andrade Montes, Saúl Andrade, Marilyn Aimara Dettin Cabrera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.767, 119.202, 302.914, 65.377, 96.191, 85.050, 3.572 y 119."
Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano OMAR JOSÉ FARÍAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.021.861, representado judicialmente por el abogado Alex González García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 22.338, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NORTE, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anotado bajo el N° 42, folios 203 al 216, Tomo N° 1, Segundo Trimestre, el 21 de abril del 2004, representada judicialmente por los abogados Segundo Antonio Marcano, Cristhian Malla Pinto, Rita del Carmen Zambrano Rodríguez, Luís Rafael García, Pedro Antonio Medina Boada, Saúl Andrés Andrade Montes, Saúl Andrade, Marilyn Aimara Dettin Cabrera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.767, 119.202, 302.914, 65.377, 96.191, 85.050, 3.572 y 119.936, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, publicó sentencia el 15 de mayo de 2024, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia en fase de ejecución dictada el 1° de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, cual homologó el acuerdo entre las partes mediante transacción laboral, otorgándole fuerza de cosa juzgada y ordenó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, declarando por terminado el litigio; en consecuencia, el ad quem revocó el fallo apelado y anuló el acuerdo transaccional celebrado entre las partes.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación el 13 de mayo de 2024; siendo admitido por el ad quem el 27 de ese mismo mes y año.
Hubo contestación por la parte accionante el 21 de junio de 2024, la parte demandada consignó escrito contentivo de la formalización del recurso de casación.
Mediante diligencia del 23 de julio de 2025, el abogado Alex González García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentó ante la Unidad de Atención al Público de la Secretaría de la Sala de Casación Social, escrito “…solicitando se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada…”.
El 29 de julio de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
El 16 de septiembre de 2024, se recibió en esta Sala de Casación Social el expediente judicial mediante oficio emanado del Tribunal Superior antes mencionado; se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico. AA60-S-2024-000325.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloina Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
Ahora bien, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, REASIGNÓ la ponencia de la causa, al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso de control de la legalidad incoado, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
En ejercicio de la facultad que le asiste a este máximo Tribunal para pronunciarse, en definitiva, sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación aun cuando haya sido previamente admitido por el tribunal de instancia, cuando advierta, de oficio o a solicitud de parte, que dicha admisión se realizó en contravención de las disposiciones normativas que regulan la materia, procede a examinar lo siguiente:
En el presente caso, la decisión contra la cual fue anunciado y formalizado el recurso extraordinario de casación corresponde a la sentencia dictada el 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, conociendo en fase de ejecución, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 1° de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial, que homologó el acuerdo transaccional laboral celebrado entre las partes y le otorgó fuerza de cosa juzgada, dando por terminado el proceso y ordenando a su vez, el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble perteneciente a la parte demandada, en consecuencia, el ad quem revocó el fallo recurrido y, a su vez anuló el acuerdo transaccional laboral antes mencionado.
Sobre este particular, resulta pertinente señalar que el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Contra las decisiones del Juez en la fase de Ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.
En tal sentido, esta Sala de Casación Social, mediante decisión número 648 del 12 de diciembre de 2024 (caso: Didaco Alberto Caraballo González contra Distribuidora Norte, C.A.) ratificó el criterio previamente establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2.369 del 14 de diciembre de 2006 (Caso: Distribuidora Duncan, C.A.), que estableció lo siguiente:
En este orden, señalaron las solicitantes que la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vulneró los derechos constitucionales de sus representadas, por cuanto negó la admisión del recurso de casación ejercido contra la decisión del 26 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en consecuencia, confirmó el fallo apelado que declaró la validez de la experticia complementaria del fallo.
A tal respecto, señaló el apoderado judicial de las solicitantes que la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, erró al declarar inadmisible el recurso de casación propuesto, por cuanto -a su decir- la experticia complementaria del fallo es parte integrante del fallo condenatorio, por lo cual no constituye en sí mismo un acto de Ejecución.
Ahora bien, la experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, pues en determinadas ocasiones, el juzgador no posee los conocimientos técnicos necesarios para establecer y calcular lo condenado en su fallo, por ello, se emplea el término de “complementaria” pues hace efectiva la Ejecución de la sentencia.
Sin embargo, conviene señalar que tanto la experticia complementaria del fallo como los autos dictados por el Juez relativos a su valoración, constituyen actos dictados en Ejecución de sentencia, por lo cual deberá atenderse a las disposiciones aplicables a cada caso concreto a los fines de determinar los medios de impugnación y los recursos procedentes contra este tipo de decisiones.
Por su parte, conviene destacar que el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: (…) los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación, mediación y Ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en tal sentido, una vez finalizada la etapa de juzgamiento en el proceso laboral, la causa deberá ser remitida al correspondiente Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para que continúe con la tramitación de la causa, toda vez que la Ejecución es la última fase del proceso cuyo fin es hacer que el mandato judicial contenido en la sentencia se cumpla.
Ahora bien, el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
(Omissis)
De lo anterior se colige, que el legislador establece en materia laboral los fallos contra los cuales puede recurrirse en casación, es decir, en la referida norma se establecen los requisitos de admisibilidad del recurso de casación ejercido contra fallos judiciales o arbitrales.
Por su parte, el artículo 186 eiusdem, señala lo siguiente:
(Omissis)
En tal sentido, esta Sala observa que la ley no contempla la petición extraordinaria de impugnación casación contra los autos dictados en Ejecución de sentencia, como sería la experticia complementaria del fallo.
Al respecto, la sentencia contra la cual se ha recurrido en casación, constituye una decisión dictada en fase de Ejecución de sentencia, la cual confirma el fallo que declaró válida la experticia complementaria del fallo y, siendo que la ley estipula expresamente que las decisiones en fase de Ejecución de sentencia no son susceptibles de ser recurridas en casación, considera esta Sala que no se verifica ninguna violación constitucional por parte del fallo objeto de revisión dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Sic) [Cursivas de la cita].
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que en aquellos casos en los cuales la decisión impugnada se dicte en fase de Ejecución, no resulta procedente el recurso extraordinario de casación, conforme a la prohibición expresa contenida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Casación Social considera oportuno reiterar que contra las decisiones dictadas en fase de Ejecución únicamente podrá interponerse, de manera excepcional, el recurso de control de la legalidad, en los siguientes supuestos: 1) Cuando la decisión resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él; o 2) Cuando la decisión provea contra lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial (Vid. Sentencias números 1158 del 20 de noviembre de 2013 [caso: Marlene Guaderrama Hernández contra Unidad Restauradora Estética e Implantes, C.A. y otros]; 317 del 6 de agosto de 2024 [caso: Miguel Aquiles Chapellín Flores contra Cervecería Polar, C.A.]); entres otras.
Por tanto, al tratarse de una decisión dictada en fase de Ejecución, resulta inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado. En consecuencia, se anula el auto del 27 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, admitió el presente recurso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: se ANULA el auto dictado por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, emitido el 27 de mayo de 2024, por medio del cual se admitió el presente recurso de casación, SEGUNDO: INADMISBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NORTE, C.A., contra la decisión dictada el 15 de mayo de 202 por el mencionado Juzgado Superior:
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, ello, a los fines legales consiguientes. Particípese esta decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado Ponente,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. N°. AA60-S-2024-000325
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,