Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Fabrizio Petrucci Di Giacomo contra Ricardo José De Angelis Cordero.. Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ En el juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campos Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, por el ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.635.348, representado judicialmente por los abogados Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza y Juan Carlos Márquez Almea, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 83.721 y 90.937, en su orden, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.395.019 representado judicialmente por el abogado Sergio Sinnato Moreno, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 65."
Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
En el juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campos Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, por el ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.635.348, representado judicialmente por los abogados Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza y Juan Carlos Márquez Almea, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 83.721 y 90.937, en su orden, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.395.019 representado judicialmente por el abogado Sergio Sinnato Moreno, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 65.386; el Juzgado Superior Agrario de la referida Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada el 22 de octubre de 2025, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, decretó la nulidad del auto de fecha 29 de julio de 2025, del a quo que escuchó la apelación, en consecuencia confirmó el fallo apelado del 27 de febrero de 2025, que declaró no subsanada la cuestión previa establecida el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y la extinción del proceso.
Contra la sentencia de alzada, el abogado Sergio Sinnato Moreno, actuando en representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación el 22 de octubre de 2025, siendo admitido por auto de fecha 5 de noviembre de 2025. Formalizado el 18 de de noviembre de 2025. No hubo impugnación.
Se dio cuenta en Sala el 23 de enero de 2026, asignándose la ponencia al Magistrado Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de
esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
Ahora bien, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso anunciado conforme a las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
El artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que esta Sala conocerá preferentemente los errores in iudicando denunciados en el respectivo escrito de formalización, de manera que, en estos asuntos se realiza el análisis de las denuncias de fondo y de forma (en ese orden), y de constatarse algún defecto de actividad se repondrá la causa únicamente, si éste fue determinante en el dispositivo, debiendo el juez de reenvío someterse a la doctrina del fallo de casación, en aplicación del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. El artículo en comento textualmente dispone:
Artículo 241. No se casará el fallo por defecto de actividad, independientemente que adolezca de vicios de forma, si el mismo no ha sido determinante en la producción del dispositivo del fallo, si no hace la sentencia inejecutable, y si no vulnera la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes.
La Sala conocerá preferentemente de los vicios de fondo denunciados, procediendo a emitir directamente el fallo sin reenvío.
Si la recurrida fuere casada por forma, se repondrá la causa al estado procesal en que se haya producido el vicio formal.
Por lo que, en observancia del mencionado artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procederá a resolver primeramente la infracción de ley acusada en el recurso de casación y por último, los defectos de forma. Así se decide.
Por razones metodológicas, esta Sala de Casación Social procede al examen de las denuncias en orden distinto al que fueron planteadas en el escrito de formalización, pasando a conocer de la tercera denuncia como si fuera la primera, en los términos siguientes:
INFRACCIÓN DE LEY
-III-
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 320 y 317 eiusdem, se denuncia bajo la técnica de infracción de ley, el vicio en la recurrida de falta de aplicación del contenido y alcance de la norma vigente señalada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo la siguiente fundamentación:
(…) La sentencia recurrida declaró: Inadmisible el recurso ordinario de apelación incoado por el demandado. Nulo el auto de fecha 29 de julio de 2025, que admitió la apelación en ambos efectos, del fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 27 de febrero de 2025, a cargo del Juez Provisorio Marcos Ordoñez. Confirmó la sentencia recurrida, que declaró no subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declaró la extinción del proceso. Y no hizo imposición de costas procesales de la apelación a la demandada.
De donde se desprende que el juez superior entendió, que pese a la no subsanación de la cuestión previa y la extinción del proceso, no hubo vencimiento total, pues eximió de imposición en costas procesales.
Ahora bien, la correcta interpretación gramatical y lógica, que conlleva a la FALTA DE APLICACIÓN, y que considera esta representación es la adecuada a la norma objeto de la denuncia, es la siguiente:
Cuando se refiere al vencimiento total, o que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas, la norma se refiere al SISTEMA OBJETIVO DE IMPOSICIÓN DE COSTAS, o SUPUESTO NECESARIO PARA SU CONDENA, que no es más, que el VENCIMIENTO TOTAL, y este representa que la pretensión sea desechada en su totalidad y que las defensas opuestas todas sean procedentes o que una de ella que sea determinante, culmine con el proceso.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021, expediente N° 2018-033, caso: JOSEPH ANTAR MAKARI y otra, contra KACHINA REPRESENTACIONES C.A. y otro, dispuso lo siguiente:
“...EN EL PRESENTE CASO, NO HUBO PARTICIPACIÓN ALGUNA EN EL JUICIO DE LA PARTE DEMANDADA, LO QUE IMPIDE QUE SE VERIFIQUE LA EXISTENCIA DE PACTO EN CONTRARIO, AUNADO AL HECHO, DE QUE LA PRETENSIÓN FUE DECLARADA INADMISIBLE TANTO EN PRIMERA COMO EN SEGUNDA INSTANCIA, Y POR ENDE NO SE TRABÓ LA LITIS Y NO HUBO CONTENCIÓN DE PARTES DE NINGUNA ÍNDOLE, POR LO CUAL NO SE HACE PROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS A LAS MISMAS, DADO QUE RESULTA IMPOSIBLE LA VERIFICACIÓN DEL SISTEMA OBJETIVO O SUPUESTO NECESARIO PARA LA CONDENATORIA EN COSTAS, CONFORME A LA DOCTRINA REITERADA DE ESTA SALA -FALLO Nº 276, DEL 25 DE MARZO DE 1992, EXPEDIENTE Nº 1991-525, EN EL JUICIO DE JOSÉ SERVANDO DE LAS CASAS ORTOLL CONTRA CENTRO EL PEAJE C.A.-, QUE LO CONSTITUYE EL VENCIMIENTO TOTAL EN EL PROCESO O INCIDENCIA RESPECTIVA, CONFORME A LO ESTATUIDO EN LOS ARTÍCULOS 274 Y 281 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (CFR. FALLOS DE ESTA SALA NROS. RC-023, DE FECHA 16 DE MARZO DE 2021, EXPEDIENTE N° 2019-492, RC-367, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2015, EXPEDIENTE N° 2015-139, RC-406, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2013, EXPEDIENTE N° 2013-195, Y RC-501, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2007, EXPEDIENTE N° 2006-1119)...”.-
En tal sentido, también es de señalar doctrina de la Sala de Casación Civil, reflejada en su sentencia N° 39, de fecha 14 de marzo 2000, expediente N° 1999-325, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso: Ángel Rafael Rojas Mariño y otra contra Italcaucho, C.A.), que sostuvo lo siguiente:
“…Esta Sala, con relación al sistema objetivo de condenación de costas, el 25 de marzo de 1992, dejó establecido lo siguiente:
´…El Código de Procedimiento Civil ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas que se imponen a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez. Así, en el artículo 274 eiusdem, se dispone lo siguiente: a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas`.
´La Sala, interpretando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión de fecha 29 de noviembre de 1990, expresó que:
…Cuando una de las partes en el proceso sea vencida totalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de alzada debe condenarla al pago de las costas’.
…(Omissis)…
´Ahora bien, es preciso explicar a quién está destinada la obligación contenida en las normas comentadas. Al respecto, debe decirse que verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso. De otra manera, se produciría la violación de la obligación que impone la Ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada, proponiendo el correspondiente recurso´. (Pierre Tapia, Oscar R., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año XIX, marzo de 1992. Tomo 3. Pág. 237 y sgts.)
Aplicando la doctrina transcrita al caso de especie, se evidencia que, indudablemente, el Juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que la reconvención declarada sin lugar lo obligaba a condenar en costas a la demandada-reconviniente y no lo hizo. Por tanto debe declararse la procedencia de la única denuncia examinada, y por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación, tal como se declarará de manera expresa, positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En el presente asunto, considera la Sala que debe declarar con lugar el recurso de casación, como en efecto se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión; y por vía de consecuencia, se casará la sentencia sin reenvío, y con los demás pronunciamientos de Ley por cuanto, su decisión hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide…”.-
Por su parte, se hace necesario indicar, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reflejada en su sentencia N° 468, de fecha 3 de noviembre 2023, expediente N° 2022-283, bajo la ponencia de su Magistrado Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, que sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, ciertamente la discrepancia entre los dos fallos, de primera instancia y superior, se presenta, pues él a quo no impuso condena en costas, mientras que el tribunal de alzada si lo hizo, lo cual es considerado por el formalizante como una reforma peyorativa o en su perjuicio.
En ese sentido cabe señalar, que la incongruencia positiva equivale siempre a una extralimitación en el pronunciamiento, y se produce cuando el juez resuelve MÁS ALLÁ DE LO SOLICITADO POR LAS PARTES.
Ahora bien, es preciso indicar que LAS COSTAS PROCESALES no forman parte, ni pueden ser consideradas como un elemento de la pretensión deducida, en los términos que se traba la litis, conforme a lo señalado por las partes en la demanda y su contestación, pues LAS COSTAS PROCESALES son una consecuencia legal directa del proceso, y constituyen una sanción prevista en la ley, que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el juicio o en una incidencia del mismo.
De allí que, su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total, que debe ser calificado por el juez en su sentencia en la dispositiva del fallo, conforme a los elementos de hecho y de derecho que tomó para dictar su decisión.
En este sentido, LAS COSTAS PROCESALES son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho. (Cfr. Fallo de la Sala de Casación Civil N° RC-710, del 28 de octubre de 2005, expediente N° 2004-975).-
Partiendo de todo lo antes expresado, y tomando en consideración que LAS COSTAS NO FORMAN PARTE DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, sino que se corresponden a una condena accesoria impuesta por la ley, siendo obligación del juez su declaratoria sin posibilidad de exoneración, en tanto que la incongruencia positiva se produce cuando el juez resuelve más allá de lo solicitado por las partes, y LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS NO DEPENDE DE LO SOLICITADO POR ELLAS, sino que ES UNA SANCIÓN EXPRESAMENTE DISPUESTA EN LA LEY; al establecer el juez de alzada que en el presente caso hubo vencimiento total de la demandada, mal podría incurrir en reforma peyorativa, pues dicho pronunciamiento se hizo conforme a lo previsto en la ley aplicable al caso, lo que conlleva a la Sala a determinar la improcedencia de la delación. Así se declara.-
En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia por supuesta infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 244 y 288 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva, en la modalidad de ulrapetita por reformatio in peius, es improcedente. Así se decide...”.- (Todo lo destacado del texto transcrito es de su original).-
De donde se desprende que las costas no forman parte de la litis y constituyen una sanción legal al fracaso en un proceso judicial y que son una OBLIGACIÓN DEL JUEZ SU IMPOSICIÓN, al verificar el vencimiento de una parte en el proceso, ya sea en una incidencia o en el fondo del asunto.
Por lo cual, es más que claro que en el presente caso, visto el vencimiento total de la demandante, era más que palmariamente claro, la OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDANTE, y al no hacerlo dejó de aplicar la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, delatada por FALTA DE APLICACIÓN, todo lo cual hace que la denuncia expuesta sea procedente. Así se solicita muy respetuosamente sea declarado.
De esta forma, se ataca la motivación errónea del fallo recurrido, que sólo es posible mediante una denuncia por infracción de ley, dado que “...la motivación errónea es un mal juzgamiento, un error de juicio, que no se refiere a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa y que conduce a un dispositivo erróneo, que sólo puede ser subsanado mediante un nuevo fallo de alzada, por el efecto devolutivo de la apelación o mediante la casación del fallo, por infracción de ley…”. (Vid. Sentencias del TSJ-SCC del 15 de julio de 1993, expediente N° 1992-281, del 25 de febrero de 2004, fallo N° RC-082, expediente N° 2002-503, del 18 de febrero de 2008, N° RC-064, expediente N° 2007-694, y del 5 de diciembre de 2014, N° RC-807, expediente N° 2014-188).-
Por lo cual, esta representación judicial considera muy respetuosamente que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de FALTA DE APLICACIÓN de norma legal vigente, y que este debió condenar en costas a la demandante por vencimiento total del proceso.
c) La influencia de dicha FALTA DE APLICACIÓN hecha por el juez de alzada de lo dispositivo de la sentencia suficiente para cambiarlo, esta se hace más que evidente, pues de haber aplicado correctamente la misma, hubiera hecho imposición de costas a la demandante y el dispositivo en ese sentido, hubiese sido totalmente al contrario de lo decidido, señalándose que condena en costas al demandante, dado que hubo la verificación de vencimiento total, imponiendo la carga de condena que le corresponde conforme a lo prescrito en la ley.
d) La especificación de las normas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, se contraen a los artículos 12, 15, 243, 244, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, sobre los cuales al decidir, este dictará sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, sin preferencias ni desigualdades, conforme a lo prescrito en la ley, verificando la existencia del sistema objetivo de condena en costas relacionado con el supuesto de hecho de vencimiento total, creando un silogismo lógico de análisis del fallo, donde la premisa mayor se subsume en la existencia de vencimiento total y la premisa menor se contrae a la aplicabilidad de la norma, al verificarse los supuestos de ley para la imposición de costas en este juicio.
En definitiva, se considera muy respetosamente, que indudablemente era pertinente imponer la condenatoria en costas, pues el legislador para estos casos no advierte el efecto previsto expresamente en el artículo 271 eiusdem, recogido en el artículo 354 de dicho Código Procesal, respecto a las cuestiones preliminatorias de los ordinales 2º al 6º, del articulo 346 ibídem, y le otorga un efecto similar al del artículo 356 del mentado Código, de declarar extinguido el proceso, lo cual sin lugar a dudas acarrea la condenatoria en costas.
Por otra parte el artículo 274 del citado Código, que prevé dicha condenatoria, está concebido de manera general y determinante, que consagra la llamada “Teoría del vencimiento total”, de tal manera que subsumidos los hechos presentados con los supuestos de la norma, el jurisdicente debe por mandato expreso, condenar al pago de las costas a la parte vencida totalmente, sea en una incidencia o ya en la definitiva, salvo que la propia ley lo excepcione.
En estos términos doy por formalizada esta única delación por infracción de ley y pido a la Honorable Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decrete la NULIDAD PARCIAL de la sentencia recurrida, case sin reenvío la misma, y dicte sentencia CONDENANDO EN COSTAS DEL PROCESO AL DEMANDANTE POR VENCIMIENTO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, bajo la doctrina imperante del nuevo proceso de casación, implementado por la Sala de Casación Civil en decisiones números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, del 29 de mayo de 2018; en aplicación de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Para decidir, la Sala observa:
Delata el formalizante que la recurrida incurrió en la falta aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de la recurrida no condenó en costas del proceso a la parte demandante, dado que hubo un vencimiento total al confirmar la sentencia del a quo que declaró la extinción de proceso.
Ahora bien, si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque a ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se le niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada.
Esta omisión conduce a la violación directa de la norma por falta de aplicación, pues, bajo estos supuestos, la situación sometida a conocimiento del juez, debió ser decidida en conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juzgador no aplicó.
Por su parte, el vicio de falta de aplicación también se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto sometido al conocimiento del juez.
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone:
A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Este sistema legal en materia de imposición de costas, es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, el cual implica que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas.
En este sentido cabe señalar, que la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, en decisiones de antigua data, ya venía definiendo aplicaciones frecuentes del concepto en los siguientes términos:
a) No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia del 26 de julio de 1934);
b) No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia del 18 de noviembre de 1949);
c) No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por ella. (Sentencia del 18 de junio de 1918).
Asimismo, en sentencia N° 088 de fecha 4 de marzo de 2022, (caso: Trina Gisela Medina de Espinoza y otros contra Sondra Josefina Silva Suárez y otros), de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
(…) Con relación a las costas procesales, conviene hacer las siguientes precisiones:
Tenemos que las costas procesales son definidas por Arminio Borjas, como “todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales” (Borjas, A. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango.)
Para el doctrinario nacional Mario Pesci-Feltri, las costas son “todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento al principio del impulso procesal” (Pesci-Feltri, M. Anotaciones Acerca del Régimen Jurídico de las Costas en el Proceso Civil Venezolano. Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana)
Para Francesco Carnelluti, citado por el autor nacional Juan Carlos Apitz, las costas van orientadas a definirse como los “gastos necesarios para el movimiento del mecanismo procesal” (Apizt, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editorial Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010)
Giuseppe Chiovenda, citado igualmente por el doctrinario patrio Juan Carlos Apitz, nos ilustra definiendo la costas como “los gastos necesarios de un pleito que se encuentran en relación de causa y efecto con él” (Apizt, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editorial Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010).
De igual forma, esta Sala de Casación Civil, entiende que las costas son:
“…los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas.” (Vid. Sentencia número 426 de fecha 28 de junio del año 2017 caso: Emil Israel Kizer Gruszecka y otra contra American Airlines, Inc.)
Pues bien, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra señalados, se evidencia que las costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso. En tal sentido, a los efectos que sean reclamados tales resarcimientos es indispensable que se haya movido el aparato judicial con la tendencia de obtener el restablecimiento de un derecho considerado como infringido.
Así las cosas, las partes en sus respectivos escritos de alegaciones –libelo y contestación-, pueden pedir la condenatoria en costas de la parte contraria por el hecho de haberlos instado a la comparecencia en juicio.
De igual forma, a los efectos de la condenatoria de las costas debidas a las partes, el juez de la causa deberá ajustarse a los parámetros establecidos en el Código Procesal Civil, así las cosas, el artículo 274 establece lo siguiente:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Pues bien, del artículo examinado se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como sistema objetivo de costas, el cual obliga del juez que conoce la causa a condenar la comentada indemnización a la parte “totalmente vencida”, sin que exista la posibilidad de exoneración de tal condena por el arbitrio del juez. (vid. Sentencia número 276 de fecha 25 de marzo del año 1992, caso: José Servando de Las Casas Ortoll contra Centro El Peaje, C.A. y otros), ratificada en sentencia número 492 de fecha 8 de agosto del año 2013, (caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra Consorcio Barr, S.A.).
Así las cosas, el elemento determinante para que se condene en costas conforme a las previsiones del precepto legal supra citado, es el vencimiento total de una de las partes, pues, las costas tienen la finalidad de indemnizar a la parte obligada a ir a juicio y castigar a la parte totalmente vencida en el mismo, por lo cual, yerra el juez por el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, al extender los efectos de la condenatoria en costas a la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando no fue subyugada íntegramente.
Así las cosas, en el sub iudice queda en evidencia el yerro cometido por el juez ad quem al momento de interpretar el alcance y contenido del artículo 274 de la ley adjetiva civil, dado que, condenó en costas a la parte demandada pasando por alto el requisito axiomático establecido para la procedencia de tal condena, que no es otro que el vencimiento total en el juicio.
Por los argumentos señalados con anterioridad, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente la presente denuncia, lo cual da origen a la nulidad parcial del fallo recurrido en lo que se refiere a la condenatoria en costas a la demandada. (…).
Así quedó expresado por esta Sala en sentencia N° 1320 de fecha 8 de agosto de 2008, (caso: José Antonio Mesquita de Oliveira contra Valessa Riuz de Mesquita), ratificada en sentencia N° 1647 de fecha 19 de diciembre de 2012, caso: (Dorothy Loraine Purselley de Urdaneta y otras contra Rafael Antonio Urdaneta Purselley), al señalar:
(…) A los fines de decidir, es preciso explicar que en nuestra legislación rige el sistema objetivo de la condenatoria en costas, por tanto, quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia debe ser condenado en el pago de las costas, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez.
Es por ello, que el Juez está obligado a condenar a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en juicio o incidencia, sin que sea necesaria la solicitud de la parte.
Tal vencimiento total, existe cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo, y para determinarlo -el vencimiento total- se debe considerar la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia.
Por tanto, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo, concretamente en el examen de la pretensión ejercida mediante la interposición de la acción. Sin embargo, es de aclarar que tal vencimiento total, se ha dicho “no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado”. Por lo que si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.(…).
En tal sentido, el vencimiento total de una de las partes en el proceso soportará la consecuencia de condena al pago sin que sea necesaria la solicitud de la parte en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello, en modo alguno, es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso –y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.
A fin de corroborar la pretendida denuncia, la Sala observa que el Juez Superior estableció en el dispositivo del fallo, lo que a continuación se transcribe:
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la Presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 21/07/2025, inserto en los folios (70 al 75) por el abogado SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.386, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.395.019, parte demandada apelante en la presente causa contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 27 de Febrero del 2025, inserta a los folios (54 al 58).
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 29 de Julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo escuchó e ambos efectos la apelación, así como todas las actuaciones subsiguientes.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada e1 27 de Febrero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, que declaró NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia declaró la extinción del proceso.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Particípese mediante oficio la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Cinco días de es Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (05-02-2024)."
Ahora bien, en el caso de autos, esta Sala observa que el sentenciador de alzada al confirmar la declaratoria de extinción del proceso, como consecuencia de falta de subsanación por parte del demandante, omitió de manera absoluta pronunciarse sobre la carga de las costas, incurriendo en la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, el cual impone una obligación imperativa al juzgador de condenar en costas a la parte que pierde el pleito, dado que el demandante debe acarrear con la consecuencia procesal de no haber subsanado la cuestión previa opuesta y esto determina en su contra un vencimiento total, al declararse la extinción del proceso.
Dicha infracción es determinante del dispositivo en la sentencia, por cuanto la condena en costas es un complemento necesario de la declaración de derecho de la sentencia, que debió ser pronunciada expresamente por el juez.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, incurre el fallo recurrido en falta aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al verificarse en la causa el vencimiento total de la demandante. Así se decide.-
Así mismo, es de señalar que la declaratoria de falta aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, hace innecesaria una decisión de reenvío, en virtud de que lo que procede es la aplicación de la condenatoria en costas en virtud del vencimiento total. En consecuencia, esta Sala CASA SIN REENVÍO la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación intentado por el abogado Sergio Sinnato Moreno, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de octubre de 2025, por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare. SEGUNDO: Se CASA PARCIAL Y SIN REENVÍO dicha decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: se CONFIRMA el fallo recurrido, a excepción del particular cuarto, el cual queda anulado y SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO, a la parte demandante, en virtud de haber obrado el vencimiento total en la causa en su contra, de conformidad con dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así decide.
Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Vicepresidente de la Sala, El Magistrado y Ponente,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. N° AA60-S-2025-000719
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
NOTA: En resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, se hace saber a las partes que se habilitó la publicación del presente fallo el día 06 de agosto de 2026, a las 11:00 a.m. ello, a tenor de las atribuciones conferidas en el artículo 22 numeral 20 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala de Casación Social,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
Exp N° AA60-S-2025-719