Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 0459 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia13 de diciembre de 2019
Magistrado PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
N° de Expediente19-124
N° de Sentencia0459

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Francisco Javier Molina Martín y otros contra Senaira del Carmen Quintero Erazo.. Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ Visto el procedimiento de nulidad de contrato de cesión o venta entre cónyuges y renuncias de derechos de la comunidad conyugal, incoado por los ciudadanos JOSÉ EVARISTO MOLINA MARTÍN, FRANCISCO JAVIER MOLINA MARTÍN, EVA LAURA MOLINA MARTÍN, NOEL SEVERO MOLINA MARTÍN y CRISTINA MOLINA, representados judicialmente por los abogados Asdrúbal Rafael Piña Soles y Eliseo Enrique Gramko Contreras, contra la ciudadana SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO ERAZO DE MOLINA, representada judicialmente por el abogado Juan José Valero Gallardo; el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2018, declaró: i) Sin lugar la defensa de falta de legitimidad de la parte demandante alegada por la representante judicial de ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo de Molina; Con lugar la nulidad del documento contentivo de renuncia de derechos correspondiente a un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal suscrito por el ciudadano Evaristo Molina Guerra; ii)  Con lugar la demanda de nulidad del contrato de cesión suscrito por la ciudadana antes mencionada;..."

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Visto el procedimiento de nulidad de contrato de cesión o venta entre cónyuges y renuncias de derechos de la comunidad conyugal, incoado por los ciudadanos JOSÉ EVARISTO MOLINA MARTÍN, FRANCISCO JAVIER MOLINA MARTÍN, EVA LAURA MOLINA MARTÍN, NOEL SEVERO MOLINA MARTÍN y CRISTINA MOLINA, representados judicialmente por los abogados Asdrúbal Rafael Piña Soles y Eliseo Enrique Gramko Contreras, contra la ciudadana SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO ERAZO DE MOLINA, representada judicialmente por el abogado Juan José Valero Gallardo; el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2018, declaró: i) Sin lugar la defensa de falta de legitimidad de la parte demandante alegada por la representante judicial de ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo de Molina; Con lugar la nulidad del documento contentivo de renuncia de derechos correspondiente a un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal suscrito por el ciudadano Evaristo Molina Guerra; ii)  Con lugar la demanda de nulidad del contrato de cesión suscrito por la ciudadana antes mencionada; iii) ANULA el documento de Cesión y/o venta Registrado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 09 de Septiembre de 2016, quedando registrado bajo el Nº 16, Folios 102 al 105, Protocolo Primero (1º), Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Tercer (3º) Trimestre del año 2016. ANULA el documento de renuncia de derechos suscrito por el ciudadano Evaristo Molina Guerra, autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 14 de Septiembre de 2016.

Contra dicha decisión se ejerció recurso ordinario de apelación, el cual, el 14 de diciembre de 2018, fue declarado inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Habiéndose ejercido recurso de hecho contra el fallo del 14 de diciembre de 2018, el mismo fue declarado sin lugar el 12 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 19 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2019.

Admitido el recurso extraordinario de casación por la instancia superior, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 22 de mayo de 2019, la parte recurrente presentó escrito de formalización del recurso de casación anunciado. No hubo impugnación.

En fecha 4 de junio de 2019, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Dr. Edgar Gaviria Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala de Casación Social, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Conforme a la providencia emanada de la alzada, de fecha 21 de febrero de 2019, se admite el recurso de casación anunciado.

Ahora bien, según cómputo emanado de la Secretaria de esta Sala, de fecha 6 de agosto de 2019, se deja constancia que el lapso para formalizar transcurrió de la siguiente manera:

(…) de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que los días veintidós (22), sábado veintitrés (23), domingo veinticuatro (24), lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26) y miércoles veintisiete (27) de febrero de 2019, correspondieron al término de la distancia y que el lapso para formalizar el recurso de casación admitido, transcurrió como a continuación se detalla: jueves veintiocho (28), viernes primero (1), sábado dos (2), domingo tres (3), lunes cuatro (4), martes cinco (5), miércoles seis (6), jueves siete (7), viernes ocho (8), sábado nueve (9), domingo diez (10), lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14), viernes quince (15), sábado dieciséis (16), domingo diecisiete (17), lunes dieciocho (18) y martes diecinueve (19) de marzo de 2019, ambas fechas inclusive.

De lo anterior, se advierte que durante este lapso, la parte demandada recurrente no presentó escrito de formalización del recurso anunciado. No obstante ello, en la diligencia del 19 de febrero de 2019 (folios que van del 86 al 91 del expediente) a través de la cual la representación judicial de la parte accionada anunció el recurso de casación, consta motivo de casación contra la decisión recurrida, por lo que tal circunstancia será considerada por la Sala como una formalización anticipada del recurso, lo cual permitirá entrar a conocerlo y resolverlo conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.), bajo las siguientes consideraciones:

-ÚNICO-

Señala la parte recurrente lo siguiente:

Al parecer al (sic) ciudadano juez superior presuntamente, no reviso (sic) con detenimiento las violaciones de orden constitucional, que se produjeron, y por omisión no aplica una Tutela (sic) Jurídica (sic) efectiva. En este caso, y a manera de información ciudadano magistrado, una vez interpuesto el Recurso (sic) de Hecho (sic), es contra los vicios creado por el juzgador que inicia los vicios procesales en primera instancia, luego por el mismo caso en segunda instancia quien crea un desorden jurídico al interpretar erróneamente el Recurso (sic) de Hecho (sic); Por cuanto este Recurso (sic) de Hecho (sic) es , contra la sentencia de inadmisibilidad de la apelación que cubre todos los requisitos establecidos en la normativa legal para su admisión; Y (sic) no contra el procedimiento de fondo de la sentencia emitida en primera instancia, que de hecho contiene todos los vicios procesales y atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela jurídica efectiva tal y como lo consagra celosamente nuestra carta Magna; la consecuencia, de declarar con lugar la apelación en alzada traería efectivamente como resultado ordenar oír la apelación en primera instancia.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto a las acusaciones que se le imputan a la recurrida en casación, fundamentado en la no aplicación de una “Tutela (sic) Jurídica (sic) efectiva”, debe precisarse que el fallo que se dictó el 12 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se ciñó a declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido contra la negativa de apelación efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictada del 14 de diciembre de 2018.

Dicha decisión recurrida en casación fue del siguiente tenor:

De la revisión efectuada a las actas procesales se verificó que el recurrente en su escrito de apelación que riela a los folios 21 y 22, hace referencia a la violación de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y ha obtener una respuesta oportuna y adecuada, señalando de manera genérica las normas relacionadas con dichos derechos, pero sin embargo no indica de manera especifica (sic) la forma, o de que (sic) manera, a su juicio la decisión del tribunal Aquo (sic) violentó esos derechos, por lo que en atención al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional citada Upsupra (sic), no puede considerarse como debidamente fundamentada la apelación para su respectiva admisión.

En este mismo orden de ideas, no puede considerarse la decisión emitida por el Tribunal (sic) de la causa como una arbitrariedad o extralimitación de sus funciones, al declarar inadmisible la apelación interpuesta por el recurrente, toda vez que en su decisión el Juez (sic) Aquo (sic) se ciñó al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional ya citada, menos aún puede ser visto como pronunciamiento al fondo, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación proferida por éste, tomando en cuenta que la propia sentencia de la Sala Constitucional tantas veces citada establece la obligación que tienen los jueces de declarar la inadmisión del recurso de apelación cuando sus actores incurren en el incumplimiento de estos requerimientos jurisprudenciales, tal como ocurrió en el caso de marras, por lo que este sentenciador considera ajustado a derecho la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2018, emitida por el Tribunal (sic) Aquo (sic). ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 11 de Enero de 2019, por el abogado Juan José Valero Gallardo, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo, (previamente identificados), contra la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto mediante escrito de fecha 19 de Noviembre de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 2018. (ASÍ SE DECIDE).

Visto el argumento del superior al declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido contra la negativa de apelación efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictada del 14 de diciembre de 2018, cabe rememorar que la jurisprudencia y doctrina han sostenido, que el recurso de apelación debe estar fundamentado para garantizar los derechos de las partes en el proceso. Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en sentencia N° 635, de fecha 30 de mayo 2013, Exp. N° 10-0203 [Caso: Santiago Barberi Herrera], estableció:

(…), el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.

(…)

Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.

En aplicación a la jurisprudencia transcrita, se insiste que el apelante debe explicar los motivos que justifiquen el desacuerdo con la decisión recurrida, tanto en procedimientos contenciosos agrarios como en los procedimientos ordinarios agrarios, conforme a la sentencia de carácter vinculante para las demás Salas y los Tribunales de instancia de la República antes citada, a fin de garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación constitucionalizante del alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, jurisprudencia que fue ordenada su publicación en la Gaceta Judicial y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole al juez inadmitirla o negarla, cuando se formule de forma genérica.

Ahora bien, en el escrito de apelación presentado el 19 de noviembre de 2018, el recurrente indicó: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN EL ARTÍCULO 26; A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ARTÍCULO 49 EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, ARTÍCULO 51: A OBTENER UNA RESPUESTA OPORTUNA Y ADECUADA, Y EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS: 226 Y 227 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO”. Pese a este señalamiento, no explicó de qué manera incurrió el juez en tales agravios, presentando así una apelación genérica, dejando a la interpretación del juzgador, cuando no le está permitido al juez presumir lo que pretendió explicar el apelante en el escrito por cuanto no expuso efectivamente las razones de hecho y de derecho, para sustentar la apelación.

Por las razones antes expuestas, la Sala, estima que el a quo, ajustó la decisión de conformidad con las disposiciones 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha el 12 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte accionada, ciudadana SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO ERAZO DE MOLINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 12 de febrero de 2019, y; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese. Remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  trece (13) días del mes de diciembre dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

El Vicepresidente,                                                                                Magistrado Ponente,

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrada,                                                                                                       Magistrado,

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA  DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

La Secretaria,

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MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

R.C. N° AA60-S-2019-0000124

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria,