Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Alexi Antonio Martí Salas, Carlos Eduviges Noguera Pérez, Luis Edgardo Molina Páez, Armando Francisco González, Richard José Castro Arana, José Antonio Utrera Pineda y José Antonio García Ortega contra Seravian, C.A., y Transporte Superior, C.A.. Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ En el juicio que por cumplimiento de cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo siguen los ciudadanos ALEXI ANTONIO MARTÍ SALAS, CARLOS EDUVIGES NOGUERA PÉREZ, LUIS EDGARDO MOLINA PÁEZ, ARMANDO FRANCISCO GONZÁLEZ, RICHARD JOSÉ CASTRO ARANA, JOSÉ ANTONIO UTRERA PINEDA y JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORTEGA, titulares de la cédulas de identidad números V-7.185.880, V-7.220.324, V-4.568.170, V-7.117.272, V-13.772.461, V-8.7510.605 y V-8.731.896, respectivamente; representados judicialmente por los abogados Luis Adolfo Calderón Liscano, Jhon Deivis Rojas, Paula Vidarte Torres y Aidin Sánchez Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 162.854, 305.783, 166.824 y 113.273, en su orden; contra las sociedades mercantiles SERAVIAN C.A."
Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ
En el juicio que por cumplimiento de cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo siguen los ciudadanos ALEXI ANTONIO MARTÍ SALAS, CARLOS EDUVIGES NOGUERA PÉREZ, LUIS EDGARDO MOLINA PÁEZ, ARMANDO FRANCISCO GONZÁLEZ, RICHARD JOSÉ CASTRO ARANA, JOSÉ ANTONIO UTRERA PINEDA y JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORTEGA, titulares de la cédulas de identidad números V-7.185.880, V-7.220.324, V-4.568.170, V-7.117.272, V-13.772.461, V-8.7510.605 y V-8.731.896, respectivamente; representados judicialmente por los abogados Luis Adolfo Calderón Liscano, Jhon Deivis Rojas, Paula Vidarte Torres y Aidin Sánchez Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 162.854, 305.783, 166.824 y 113.273, en su orden; contra las sociedades mercantiles SERAVIAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el 23 de septiembre de 1987 bajo el número 669, tomo 96-A, posteriormente Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 14 de agoto de 1997, bajo el número 3, tomo 37-A, siendo su última acta de asamblea celebrada en el mismo Registro Mercantil el 12 de marzo de 2014, bajo el número 37, tomo 30-A; y, TRANSPORTE SUPERIOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 4 de junio de 2002, bajo el número 17, tomo 136-A, siendo su última acta de asamblea celebrada en el mismo Registro Mercantil el 17 de septiembre de 2013, representadas judicialmente por la abogada Jenny Yacenca Madrid González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 164.582, ambas empresas representadas judicialmente por la abogada Jenny Yacenca Madrid González; el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, publicó sentencia el 10 de febrero de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y modificó la decisión dictada el 12 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación el 13 de febrero de 2025, siendo admitido el 18 del mismo mes y año, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a este Máximo Tribunal.
El 7 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, consignó el escrito de formalización por ante la Sala de Casación Social. Hubo contestación.
Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del asunto el 25 de abril de 2025, y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.
Por auto del 7 de julio de 2025, concluyó la sustanciación del recurso de casación, anunciado y formalizado en la presente causa.
El 24 de noviembre de 2025, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día 9 de diciembre del mismo año a las 11:00 m.; siendo la misma suspendida, y por medio de auto del 8 de junio de 2026, fue fijada, para el día martes dieciséis de junio de 2026, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González.
El 28 de septiembre de 2026, fue reprogramada la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 1° de octubre de 2026, a las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.).
Celebrada la audiencia en la oportunidad establecida y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, procede esta Sala de Casación Social a reproducir la misma, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, advirtiendo que por razones metodológicas se altera el orden de las denuncias formuladas y, se procede a analizar la segunda de ellas, planteada en el escrito de formalización, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El demandante recurrente, fundamentó su segunda denuncia de la manera siguiente:
SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo previsto Ordinal 3º del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncio el error en la motivación a causa de la falsa interpretación del criterio establecido por esta Sala Social en Sentencia 28 de octubre del 2018 en el Gerardo Enrique López Miquelena y otros Vs. Agribrands Purina de Venezuela, S.R.L. que provoca la infracción de los artículos 159 y 160 Ordinal 1° Ejusdem, debido a que la delatada falsa interpretación hace que la motivación de la sentencia impugnada sea irracional e incoherente (sic).
Honorables Magistrados, la Alzada motivo la improcedencia de la cláusula 41 del contrato colectivo tomando como referencia una sentencia que no guarda relación alguna con los extremos que se ventilan en el presente juicio y que en consecuencia no se pueden aplicar para interpretar el contenido de la referida cláusula contractual debido a que la decisión analiza supuestos de hechos que no se relacionan con los supuestos que señala la cláusula 41 antes referida; en primer lugar porque el beneficio "Entrega de productos" debe ser entregado por las demandadas sin que medie pago alguno por parte del trabajador y es así porque no se trata de un producto de consumo animal como en el caso de la decisión antes señalada, se trata de producto alimenticio de carácter social para el trabajador y sus familiares (Pollos).
En segundo lugar, porque el tribunal de Alzada declara improcedente la entrega de los productos, porque la cláusula plantea que no puede ser acumulable de un mes a otro, tal y como lo señala la sentencia tomada como referencia para motivar la decisión, en efecto, la Cláusula 41 del contrato colectivo se refiere a que los productos no son acumulables de un mes a otro, pero por una causa distinta a la que plantea la cláusula que esta Sala analiza en la referida sentencia y es que en este caso el beneficio no puede ser acumulable de un mes a otro porque se trata de un beneficio de carácter social para la alimentación del trabajador así como de su familia y en ese sentido entendemos que la cláusula busca evitar que por causas imputables al trabajador se pretenda acumular el producto para obtener fines distintos al propósito de la cláusula, por tanto, si la causa por la cual el trabajador no puede tener acceso al beneficio es imputable a la empresa (como ha quedado acreditado en el expediente) mis patrocinados deben ser indemnizados tal y como lo estableció esta Sala en la referida Sentencia N.º 571 de fecha 19 de diciembre del 2023 caso Oscar Rafael Martínez contra Cervecería Polar, C.A. porque se demuestra que fueron gravemente perjudicados dejando de percibir un beneficio de carácter social que en este caso debe ser cumplido por las demandadas mediante un sucedáneo conforme al criterio de esta honorable Sala debido a que mis representados no mantienen relación de trabajo activa con las demandadas.
El vicio de motivación por falsa interpretación en este caso se patentiza cuando la Alzada motiva la decisión considerando que en el presente caso se ubica dentro del supuesto de hecho los cuales no se relacionan con el presente asunto y tal yerro es determinante en el fallo porque de haber interpretado de forma adecuada la cláusula 41 "Entrega de productos" analizando el espíritu y propósito de la misma hubiere llegado a la conclusión de declarar procedente la aplicación de la cláusula porque el motivo por el cual mis patrocinados no tuvieron la oportunidad de acceder a los productos es imputable a la empresa tal y como ha quedado acreditado en los autos que conforman el expediente. (Sic).
La Sala para decidir observa:
De la denuncia expuesta por la parte demandante recurrente, se desprende que alega la incursión por parte del juez superior del vicio de “error en la motivación a causa de la falsa interpretación del un criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social”, en razón de que declaró la improcedencia del contenido de la cláusula 41 del contrato colectivo de trabajo, bajo el argumento de que la entrega de los productos debía realizarse un pago por parte del trabajador, además los productos allí señalados, no pueden ser acumulables de un mes a otro, basando su decisión, en un criterio jurisprudencial dictado por esta Sala, no aplicable al caso de autos, sin considerar que los productos alimenticios a los que la referida cláusula se refiere, son de carácter social.
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la parte demandante recurrente se evidencia en primer lugar, que invoca en su reclamo la incursión del vicio de error en la motivación por falsa de interpretación de un criterio jurisprudencial, enmarcándolo en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Sala observa que si bien denuncian los formalizantes que el ad quem participó en una de las modalidades del vicio de inmotivación del fallo, se encuentra inmersa en una manifiesta falta de técnica casacional, al alegar que fue de un criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, siendo que al respecto la Sala Constitucional mediante sentencia número 1380 de fecha 29 de octubre de 2009 (caso: José Martín Medina López), desaplicó el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y determinó que la jurisprudencia no es fuente directa del derecho, en tal sentido, no pueden las partes pretender la nulidad de una sentencia por no haberla resuelto, conforme o no, a la doctrina reiterada de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.
Sin embargo, la manifiesta falta de técnica, esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a las partes una justa resolución de la controversia, expedita y sin dilaciones indebidas, observa que lo que quiso denunciar la formalizante es que el ad quem declaró la improcedencia de los productos contemplados en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, con lo cual se procederá a resolver la presente denuncia de acuerdo al numeral 2 del artículo 168 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al vicio de falta de aplicación del literal a) del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con relación al vicio de falta de aplicación, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance, vale decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea un imperativo legal en vigor, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión. (Cfr. Sentencia número 357 del 17 de septiembre de 2019, caso: Francisco José Bielsa contra María Alejandra Kaufman González).
La sentencia recurrida, señaló en relación a la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo, lo siguiente:
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION (Sic) DE LA DEMANDA
Alegan los accionantes en el libelo de demanda y su posterior subsanación:
Que, Alexi Martí, ingresó en fecha 07/07/2001 y egresó 30/06/2022, que su cargo era de "Limpieza General" y su salario era de Bs.130,00.
Que, Carlos Noguera, ingresó en fecha 30/11/2006 y egresó 30/06/2022, que su cargo era de "Producción" y su salario era de Bs.130,00.
Que, Luis Molina, ingresó en fecha 15/05/2001 y egresó 30/06/2022, que su cargo era de "Limpieza General" y su salario era de Bs.130,00.
Que, Armando González, ingresó en fecha 22/12/1997 y egresó 30/06/2022, que su cargo era de "Ayudante de Producción" y su salario era de Bs.130,00.
Que, Richard Castro, ingresó en fecha 12/11/2001 y egresó 30/06/2022, que
su cargo era de "Ayudante de Producción" y su salario era de Bs.130.00.
Que, José Utrera, ingresó en fecha 19/03/2001 y egresó 30/06/2022, que su cargo era de "Obrero" y su salario era de Bs.130.00.
Que, José García, ingresó en fecha 25/01/1996 y egresó 30/06/2022, que su cargo era de "Obrero" y su salario era de Bs.130,00.
Que, las accionadas dejaron de cumplir con los beneficios contractuales desde 01 de enero de 2018 hasta el día 30/06/2022.
Que, se tratan de beneficios vigentes en la convención colectiva, y las demandadas de manera ilegal y unilateral no los cancelaron.
Reclaman: Entrega de productos, impermeables o paraguas, uniformes y cesta de navidad, conforme a las cláusulas 41, 51, 58 y 83 de la Convención Colectiva.
Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 651.470,75.
Piden se acuerde los intereses moratorios, corrección monetaria y que la demanda sea declarada con lugar.
Alegó la parte accionada en su escrito de contestación, lo siguiente:
Niega, la fecha de terminación de la relación laboral y que hayan devengado un salario de Bs. 130,00.
Que, Alexi Martí, José Utrera y Richar Castro egresaron el día 25/02/2022, Carlos Noguera egresó el día 16/04/2021, Luis Molina y José García egresaron el día 11/02/2022
Que, las empresas cesaron sus actividades por problemas de la situación país.
Que, realizaron todo lo posible para mantener la operatividad, tramitando créditos en los bancos, pero nunca fueron otorgados por la misma situación país.
Que, la situación de las empresas fue informada a las Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay.
Niegan, los montos y conceptos reclamados.
(Omissis)
En cuanto a la reclamación del beneficio previsto en la cláusula 41 de la Convención Colectiva, que establece:
"CLAUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS:
La Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras una (1) vez a la semana que seguirá siendo el día lunes; Dos (2) pollos grandes procesados en la plata a cada Trabajador o Trabajadora que labore la semana completa y asimismo las partes convienen en otorgar adicionalmente cuatro (4) pollos grandes en la primera semana que cada mes al Trabajador y Trabajadora que durante el mes inmediatamente anterior no hubiere faltado a ninguna jornada de trabajo.
Es entendido entre las partes que este suministro no deberá afectar o interferir con las necesidades que la Entidad de Trabajo pudiera tener en momentos determinados, de completar despachos de productos para sus clientes.
El Trabajador o Trabajadora que faltare al trabajo el día de entrega del pollo, debidamente justificado de acuerdo a la presente Convención Colectiva, podrá retirar los pollos el próximo lunes, al que se hubiese hecho acreedor la semana anterior.
Queda entendido que el Trabajador o Trabajadora que no retire el pollo el día correspondiente por inasistencia injustificada no perderá el beneficio del pollo de la semana que laboró de forma perfecta y lo retirará el lunes de la siguiente semana, más si perderá el correspondiente a la semana en curso que falte.
La Entidad de Trabajo conviene, que los permisos remunerados concedidos en esta Convención Colectiva, y los reposos por accidentes laborales, no se tomarán como inasistencia del trabajador para efectos de los pollos semanales y mensuales y vacaciones. Igualmente acuerda que los permisos sindicales considerados como inasistencias para la bonificación de los pollos semanales ni mensuales.
Queda entendido entre las partes que el beneficio de los pollos señalados en esta Cláusula no es acumulable de una semana a la otra ni de un mes a otro y que además es personal e intransferible de un Trabajador o Trabajadora a otro.
La Entidad de Trabajo acuerda con el Sindicato que los Trabajadores y Trabajadoras al momento de salir de disfrute de vacaciones recibirán los pollos correspondientes a las semanas completas y al mes que abarque el periodo vacacional. Los pollos aquí señalados serán entregados a los Trabajadores y Trabajadoras el día viernes en que salen para dar inicio del disfrute de vacaciones y para tener derecho a dicho beneficio, el trabajador no deberá presentar falta alguna a su trabajo durante 30 días inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del disfrute..."
Vista la cláusula que antecede, es oportuno para quien decide traer a colación decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
(Omissis)
Analizado el criterio supra transcrito, el cual ésta Alzada lo comparte a plenitud, es forzoso concluir para esta instancia, que el beneficio contemplado en la cláusula 41 de la convención colectiva, no puede ser acumulable mes por mes, por lo cual resulta improcedente. Así se decide. (Sic). (Resaltado de origen).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el ad quem una vez que analizó la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo, señaló que en razón de no ser acumulable de un mes a otro, la entrega del beneficio de pollo, lo declaró improcedente.
Asimismo, se observa de la transcripción de la sentencia recurrida, la controversia, evidenciándose que los demandantes reclaman el cumplimiento de varias cláusulas del contrato colectivo de trabajo, específicamente el pago del beneficio de la entrega de pollos, siendo que al respecto, la demandada alegó en la contestación de la demanda, que en razón de que “cesaron sus actividades por problema de la situación país”, se exceptuó del cumplimiento del contenido de la cláusula 41 del referido contrato, siendo que esta Sala pudo evidenciar de la contestación de la demanda, específicamente al vuelto del folio 182 de la primera del expediente, que solicitaron se declarara improcedente el beneficio de la cláusula 41, en razón de que su procedencia debe cumplir con varios “elementos”, entre ellos, que “los pollos sean procesados en la planta”.
Ahora bien, respecto a los efectos de la suspensión de la relación de trabajo, contemplan los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 72.- La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
(Omissis)
i) Caso fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las albores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.
Artículo 73.-
Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social.
En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.
El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.
El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.
b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
e) Prohibición de despido, traslado o desmejora. (Resaltado añadido).
En las mencionadas normas parcialmente transcritas se observa, que en efecto la relación laboral puede ser suspendida, no obstante, el cese de las actividades, no puede ser aplicada arbitrariamente, ya que la ley, en aras de garantizar el derecho al trabajo, le impone a la entidad de trabajo la obligación de solicitar autorización ante la Inspectoría del Trabajo, circunstancia que es imperativa, no pudiendo ser relajada por las partes, ya que en este caso es el ente administrativo, quien verificará dicha suspensión, en aras de garantizar los derechos de los trabajadores.
En el caso bajo estudio, esta Sala conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, descendió a las actas del expediente, y verificó al folio 23 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de oficio del 9 de octubre de 2023, suscrito por la Abogada Yesica Solórzano, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo del Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, de la que se desprende lo siguiente:
PRIMERO: Que la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, no ha acordado solicitud de suspensión de relación de trabajo, modificación o reducción de personal.
Respuesta: No, no cursa por ante esta Inspectoría del Trabajo de Maracay, (específicamente Sala de Derechos Colectivos), procedimiento alguno de suspensión de relación de trabajo, modificación o reducción de personal, que afecte o atente contra algún trabajador de las entidades de trabajo SERAVIAN.C.A. y TRANSPORTE SUPERIOR, C.A.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Social, declara que el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, incurrió en el vicio de falta de aplicación del literal a) del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que si bien la parte accionada argumentó que las actividades realizadas en las empresas demandadas cesaron, arguyendo encontrarse imposibilitadas de procesar los pollos, y que por ello no podía entregarlos, debió el juez de alzada al verificar la inexistencia de autorización, declarar procedente el citado beneficio.
Adicionalmente, se pudo verificar de la cláusula 41 del contrato colectivo de trabajo de las empresas demandadas, específicamente al folio 44 de la primera pieza del expediente, que si bien se estableció de forma taxativa las causales de procedencia del beneficio de la entrega de pollos, tales como que le corresponden dos (2) pollos semanales cuando haya cumplido el trabajador con la jornada completa de trabajo durante la semana; cuando en el período inmediatamente anterior se haya verificado su asistencia “perfecta”, se le entregará cuatro (4) unidades de pollo; que cuando el trabajador faltare de forma justificada, la entrega del beneficio se realizará el día lunes de la semana siguiente; que en los casos de permisos remunerados y reposos por accidente laboral, y en el período vacacional, igualmente procede el beneficio; con lo cual esta Sala de Casación Social refiere que la procedencia del beneficio de entrega de pollos, no se encuentra supeditada a la operatividad de la empresa, sino a la asistencia de los trabajadores y las trabajadoras a sus puestos de trabajo y al cumplimiento de su jornada laboral. Así se decide.
Al respecto, en un caso similar al de estudio, esta misma Sala de Casación Social en sentencia número 096 del 20 de marzo de 2026, (caso: Inés Maritza Rojas Pacheco contra las sociedades mercantiles Seravian, C.A. y Transporte Superior, C.A.) señaló:
Del análisis de la cláusula transcrita, se desprende que la empresa codemandada, SERAVIAN, C.A., asumió la obligación de suministrar semanalmente dos (2) pollos procesados a cada trabajador que cumpla con la jornada completa. Asimismo, se estableció un incentivo de cuatro (4) unidades adicionales al inicio de cada mes para aquellos que registren asistencia perfecta en el período inmediatamente anterior; destacándose que la norma convencional previó mecanismos de flexibilidad para el retiro del producto en casos de inasistencia, permitiendo su recepción el lunes siguiente al que se hizo acreedor el trabajador.
No obstante, se fijaron límites claros a dicha concesión: su carácter no acumulable entre períodos (semanales o mensuales), su naturaleza personal e intransferible y, fundamentalmente, la garantía de su percepción durante el disfrute vacacional, lo que denota la intención de las partes de proteger este beneficio alimentario incluso en períodos de inactividad laboral legalmente justificada.
Llama la atención de esta Sala que la citada cláusula no supedita la entrega del beneficio a la operatividad efectiva de la línea de producción, sino a la vigencia de la relación de trabajo y al cumplimiento de la jornada o sus excepciones legales.
(Omissis)
De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial que precede, esta Sala advierte que el juzgado superior incurrió en el error de interpretación denunciado, por cuanto limitó su análisis a justificar el incumplimiento del beneficio contractual basándose exclusivamente en un hecho fáctico (la inoperatividad de la empresa), omitiendo el examen jurídico previo y necesario sobre la naturaleza y efectos de la suspensión de la relación de trabajo.
En efecto, el ad quem erró al considerar que la paralización de la línea de producción constituía, per se, una eximente de responsabilidad que relevaba al juzgador de calificar la situación jurídica de la suspensión. Por el contrario, conforme a la interpretación lógica y sistemática del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el sentenciador debió considerar que, en el supuesto de una suspensión legal, el literal “”a””de dicho artículo establece taxativamente la obligación patronal de continuar cumpliendo con los beneficios de alimentación y vivienda, en cuanto fueren procedentes. Con mayor rigor jurídico, si se determinara que la suspensión no se ajustó a los extremos de ley, dicha obligación no solo subyace, sino que se mantiene incólume, al ser la paralización un hecho imputable al patrono. (Resaltado añadido).
En atención a lo expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante y conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto y pasa a resolver el fondo de la controversia, siendo inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias. Así se decide.
DE LA DECISIÓN DE MÉRITO
DEMANDA:
Señalan los demandantes, ciudadanos Alexi Antonio Martí Salas, Carlos Eduviges Noguera Pérez; Luis Edgardo Molina Páez; Armando Francisco González; Richard José Castro Arana; José Antonio Utrera Pineda; y José Antonio García Ortega, que demandan a las sociedades mercantiles Seravian C.A., y Transporte Superior, C.A., por los beneficios legales y contractuales dejados de percibir durante la relación de trabajo.
Aduce el ciudadano Alexi Antonio Martí Salas, que ingresó en las empresas demandadas el 9 de julio de 2001 y que finalizó el 30 de junio de 2022, en el cargo de limpieza general, que percibió el salario de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00), mensuales; el ciudadano Carlos Eduviges Noguera Pérez, señala que ingresó en las empresas demandadas el 30 de noviembre de 2006 y que egresó el 30 de junio de 2022, en el cargo de producción, y que percibió el salario de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) mensuales; por su parte el ciudadano Luis Edgardo Molina Páez, señala que ingresó el 15 de mayo de 2001 y que egresó el 30 de junio de 2022, que ejerció el cargo de limpieza general y que devengó ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) mensuales; el ciudadano Armando Francisco González refiere que ingresó el 22 de diciembre de 1997 y que finalizó el 30 de junio de 2022, que ejerció el cargo de ayudante de producción y que devengó ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) mensuales; el ciudadano Richard José Castro Arana alega que ingresó el 12 de noviembre de 2001 y que egresó el 30 de junio de 2022, que ejerció el cargo de ayudante de producción y que devengó ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) mensuales; ciudadano José Antonio Utrera Pineda, señala que ingresó el 19 de marzo de 2001, que terminó el 30 de junio de 2022, que ejerció el cargo de obrero y que ganó ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) mensuales; y el ciudadano José Antonio García Ortega, refirió que ingresó el 25 de enero de 1996 y que finalizó el 30 de junio de 2022, en el cargo de ayudante de producción, y que devengó ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) mensuales.
Señalan que prestaron servicios de naturaleza laboral para las empresas demandadas, no obstante éstas dejaron de cumplir con los beneficios contractuales durante la vigencia del vínculo laboral, los cuales finalizaron el 30 de junio de 2022, violentando con ello, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Alegan que las empresas demandadas, sin mediar algún acuerdo y sin tener autorización por parte de la “administración del trabajo”, decidieron no otorgar los beneficios contractuales que les corresponden.
Señalan que las empresas accionadas no les cumplieron con los beneficios contractuales, simulando situaciones que nunca fueron debidamente acreditadas ante las autoridades competentes, con la finalidad de evitar que fueran beneficiados con el contrato colectivo de trabajo, sin tomar en cuenta el tiempo de antigüedad de cada uno de ellos.
Refieren que las empresas demandadas nunca introdujeron procedimientos para modificar o suspender la entrega de los beneficios contractuales, simplemente se negaron a la entrega de los beneficios contenidos en las cláusulas 58 (entrega de uniformes); 41 (entrega de productos); 51 (entrega de impermeables o paragua); y 83 (entrega de cesta navideña), durante los períodos 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
Reclaman el pago de “prestaciones sociales y demás conceptos laborales dejados de percibir durante la relación laboral”; así como también exigen el cumplimiento de los beneficios contractuales dejados de percibir durante la vigencia de la relación laboral, contemplados en el contrato colectivo de trabajo vigentes para los períodos 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
Señalan que conforme a la cláusula 41 del contrato colectivo de trabajo, debían recibir la cantidad de dos (2) pollos cada semana y adicionalmente, la cantidad de cuatro (4) pollos, la primera semana de cada mes, por lo que reclaman la cantidad total de doce (12) pollos mensuales por cada uno de los trabajadores, desde la vigencia del contrato colectivo de 2018 hasta el año 2022, estimando cada demandante la cantidad en bolívares de sesenta y un mil ochocientos quince bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 61.815,25), lo que arroja un total de cuatrocientos treinta y dos mil setecientos seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 432.706,75),
Que en atención a la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, refieren los demandantes que les adeudan las empresas demandadas, un (1) paragua por cada ejercicio, estimando en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), lo que arroja una cantidad total de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, para cada uno de los trabajadores.
De la misma forma reclaman el cumplimiento de la entrega de uniformes, contemplados en la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, aduciendo que por tal beneficio, les adeudan las empresas demandadas, la cantidad de doscientos diez (210) uniformes; setenta (70) toallas; y setenta (70) pares de botas, estimando una deuda total de ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 87.500,00), tomando en consideración que el monto de cada uno de los trabajadores en relación a los referidos rubros, es por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00).
Que en relación a la cláusula 83 del contrato colectivo de trabajo, alegan que las empresas demandadas les adeudan la cantidad de cuatro (4) cestas navideñas por cada trabajador en cada período, es decir desde el 2018 hasta el 2022, estimándolas en un monto de cuatro mil sesenta y tres bolívares (Bs. 4.063,00), lo que para cada trabajador arroja un monto total de dieciséis mil doscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 16.252,00), que multiplicado por siete (7) trabajadores, arroja la cantidad total de ciento trece mil setecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 113.764,00).
Finalmente, solicitan se declare con lugar la demanda y que las empresas demandadas les paguen a cada uno de ellos, la cantidad de noventa y tres mil sesenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 93.067,25), lo que arroja un total demandado de seiscientos cincuenta y un mil cuatrocientos setenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 651.470,75).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Las empresas demandadas niegan que los demandantes hayan egresado el 30 de junio de 2022; que hayan devengado un último salario de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00); que hayan prestado sus servicios laborales de lunes a viernes, y que descansaran los días sábados y domingos; y que el horario fuera de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; que sean beneficiarios del contrato colectivo de trabajo.
Rechazan que hayan simulado situaciones que no fueron acreditadas por las autoridades competentes, así como que nunca llevaron a cabo procedimientos para modificar o suspender la entrega de los beneficios contractuales, y que desde el 2018 dejaron de otorgar el beneficio.
Niegan y rechazan que los demandantes les correspondan los beneficios contemplados en las cláusulas 51, 58, 41 y 83 correspondiente a los períodos 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, en el contrato colectivo de trabajo.
Niegan que hayan incurrido en simulación de fraude procesal, tomando en cuenta una suspensión de la relación de trabajo desde el 1° de enero de 2018, sin que haya existido autorización del órgano administrativo competente.
Contradicen que a cada uno de los demandantes les correspondan la entrega de pollos contemplado en la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo, con lo cual rechazan el monto adeudado de sesenta y un mil ochocientos quince bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 61.815,25); que les corresponda la aplicabilidad de la cláusula 51, del referido contrato, que establece la entrega de paraguas, con lo cual rechazan el pago del monto de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,00); que les correspondan la aplicabilidad de la cláusula 58, que contempla la entrega de uniformes, toallas y medias, por lo que rechazan el monto alegado como adeudado de ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 87.500,00), y por último, que les corresponda la entrega de cestas navideñas, que contempla la cláusula 83 de la convención colectiva, con lo cual también niegan que les adeuden la cantidad de ciento trece mil setecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 113.764,00).
Niegan que le “deban” a los demandantes beneficios contemplados en la cláusula 83 de la convención colectiva de trabajo, es decir, cestas navideñas en los períodos 2018, 2019, 2020 y 2021.
Rechazan que cada cesta navideña sea estimada en cuatro mil sesenta y tres bolívares (Bs. 4.063,00).
Alegan que los demandantes finalizaron la relación laboral, en las siguientes fechas:
Ciudadanos Alexi Antonio Martí Salas, el 25 de febrero de 2022, Carlos Eduviges Noguera Pérez, 16 de abril de 2021; Luis Edgardo Molina Páez, el 11 de febrero de 2022; Armando Francisco González el 11 de febrero de 2022; Richard José Castro Arana el 25 de febrero de 2022; José Antonio Utrera Pineda, 25 de febrero de 2022; y que el ciudadano José Antonio García Ortega, el 11 de febrero de 2022.
Alegan que suspendieron las actividades de las empresas “por problema de la situación del País”, y que informaron en su debida oportunidad al ente administrativo, que en razón de ello, se paralizó la línea de producción principal y toda la planta (matadero), así como la flota de transporte en los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
Señalan que el muelle de matanza de pollos, cava, y empaque no están operativas desde el año 2019, así como las demás áreas, por lo que no les corresponden a los demandantes, la entrega de los pollos contemplados en la cláusula 41 de la convención colectiva, en razón de que para la entrega de pollos deben cumplir con varios elementos, como que laboren la semana completa, que no hayan faltado en la jornada inmediatamente anterior, y que los pollos sean procesados en la planta.
Aducen, que los trabajadores egresaron de las empresas demandadas por renuncia voluntaria y que a cada uno de ellos, le pagaron sus prestaciones sociales y una bonificación que cubría cualquier diferencia a reclamar.
Señalan que a los trabajadores no les corresponden la aplicabilidad de las cláusulas 51 y 58, que contempla la entrega de paraguas, y de uniformes, toallas y botas, en razón de que la planta no está operativa desde el año 2019.
Que lo contemplado en cada una de las cláusulas reclamadas, son obligaciones de dar, por lo que no pueden ser sustituidas por una indemnización dineraria, por lo que niegan, rechazan y contradicen que les adeuden a los demandantes los montos señalados en el escrito libelar.
· Hechos admitidos:
La prestación de servicios de naturaleza laboral, los cargos alegados, la fecha de inicio y el cese de las actividades de la empresa desde el año 2019, así como que fueron autorizados por el ente administrativo -Inspectoría del Trabajo-.
· Hechos negados:
El salario alegado como devengado de ciento treinta bolívares mensuales (Bs. 130,00), la jornada laboral, que les adeuden prestaciones sociales, así como la aplicabilidad del contrato colectivo de trabajo, y los montos alegados como adeudados.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Establecidas las pretensiones y excepciones de las partes, corresponde a esta Sala determinar los límites de la controversia y, por ende, fijar la distribución de la carga de la prueba.
Al respecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Resaltado de la Sala).
En atención a la norma antes transcrita, el régimen de distribución de la carga de la prueba en el ámbito laboral se determina conforme a los términos en que la parte demandada conteste la demanda.
Adicionalmente, es menester señalar que conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono siempre tiene la carga de probar las causas del despido, es decir, que una vez que admitió la relación laboral, se invierte la carga de la prueba a la demandada de demostrar los hechos nuevos referidos a dicha relación, así lo ha reiterado esta Sala de Casación Social en sentencia número 419 publicada el 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), la cual estableció, lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado añadido).
En este sentido, corresponde a las empresas demandadas acreditar todos aquellos alegatos nuevos que invoque como fundamento para rechazar las pretensiones de los demandantes. De igual manera, las empresas accionadas deberán desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos respecto de los cuales no hayan expuesto en su contestación el fundamento del rechazo; de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos por admitidos.
Así las cosas, esta Sala procede a dejar establecidos los límites de la controversia, tomando en consideración las pretensiones expuestas por los actores en su escrito libelar y las defensas opuestas por las accionadas en su contestación. En tal sentido, la litis se encuentra circunscrita a determinar que les adeuden a los trabajadores demandantes las cláusulas 41, 51, 58 y 83 del contrato colectivo de trabajo.
En ese mismo sentido, procede esta Sala a valorar los medios de prueba a efectos de verificar la legalidad de la pretensión.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
Prueba de informe
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los demandantes promovieron prueba de informe a la A) Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, a los fines de que remita información sobre las siguientes circunstancias:
1.- Que si por ante la Sala de Derechos Colectivos, cursa el expediente signado bajo el número 043-2017-04-00011, contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato Agrupación de Trabajadores Organizados sindicalmente en Seranvian, C.A. y la entidad de trabajo Seravian, C.A.
2.- Si el contrato colectivo de trabajo, fue homologado ante el referido ente administrativo.
3.- Si en el contrato colectivo de trabajo, cursan las cláusulas 41, 51, 58 y 83.
4. Informe si la Inspectoría del Trabajo, acordó la suspensión de la relación de trabajo, así como sí existe modificación de condiciones o reducción de personal.
5. Que si ante la Sala de Reclamos, existe una solicitud por cumplimiento de cláusulas del contrato colectivo, instado por cada uno de los trabajadores.
B) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe:
1- Si los trabajadores estuvieron activos durante los períodos demandados.
A los folios 230 y 231, se desprenden documentos originales de oficios del 6 de octubre de 2023, de los que se evidencia que la Inspectora del Trabajo, Abogada Yésica Solórzano, respondió:
Que por ante la Sala de Derechos Colectivos, cursa el expediente número 043-2017-04-00011, referido a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la organización sindical Agrupación de Trabajadores Organizados sindicalmente en Seranvian, C.A. y la entidad de trabajo Seravian, C.A.; que el referido contrato se encuentra homologado; y, que en el contrato colectivo de trabajo, cursan las cláusulas 41, referida a la entrega de productos; la cláusula 51, entrega de paraguas; la cláusula 58, entrega de uniformes; y la cláusula 83, cestas navideñas.
Al folio 23 de la segunda pieza del expediente, se encuentra oficio del 9 de octubre de 2023, del que se desprende que la Inspectora del Trabajo de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, respondió que no cursa ante dicho ente administrativo “procedimiento alguno de suspensión de la relación de trabajo, modificación o reducción de personal, por parte de las entidades de trabajo Seravian, C.A. y Transporte Superior, C.A.”.
A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10, 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada
Documentales.
A los folios 122, 123, 124, 125 y 126 de la primera pieza del expediente se encuentra carta de renuncia, liquidación de las prestaciones sociales, recibo de los conceptos de prestaciones sociales por parte del trabajador Alexi Martí, copia simple de constancia de egreso del trabajador, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como copia de seis (6) billetes de cien (100) dólares americanos y cuatro (4) billetes de veinte (20) dólares americanos.
A los folios 127, 128, 129, 130, 131 y 132, de la misma pieza del expediente, se desprenden carta de renuncia, recibo de los conceptos de prestaciones sociales por parte del trabajador Carlos Noguera, planilla de liquidación de las prestaciones sociales, recibo de pago y copia simple de constancia de transferencia bancaria al trabajador emitida por la entidad bancaria Banco Provincial, copia simple de constancia de egreso del trabajador, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
A los folios 133, 134, 135, 136, 137 y 138, de la misma pieza del expediente, se desprenden carta de renuncia, planilla de liquidación de las prestaciones sociales, recibido de los conceptos de prestaciones sociales por parte del trabajador Luis Molina, recibo de pago, copia de dieciséis (16) billetes de cien (100) dólares americanos y cuatro (4) billetes de veinte (20) dólares americanos y copia simple de constancia de egreso del trabajador, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
A los folios 139, 140, 141, 142 y 143, de la misma pieza del expediente, se desprenden carta de renuncia, planilla de liquidación de las prestaciones sociales, recibido de los conceptos de prestaciones sociales por parte del trabajador Armando González, copia de diecinueve (19) billetes de cien (100) dólares americanos y un (1) billete de veinte (20) dólares americanos y copia simple de constancia de egreso del trabajador, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
A los folios 144, 145, 146, 147 y 148 de la misma pieza del expediente, se desprenden carta de renuncia, planilla de liquidación de las prestaciones sociales, recibido de los conceptos de prestaciones sociales por parte del trabajador Richard Castro, copia de dieciséis (16) billetes de cien (100) dólares americanos, y copia simple de constancia de egreso del trabajador, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
A los folios 149, 150, 151, 152 y 153 de la misma pieza del expediente, se desprenden carta de renuncia, planilla de liquidación de las prestaciones sociales, recibido de los conceptos de prestaciones sociales por parte del trabajador José Utrera, copia de dieciséis (16) billetes de cien (100) dólares americanos, y copia simple de constancia de egreso del trabajador, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
A los folios 154, 155, 156, 157, 158 y 159 de la misma pieza del expediente, se desprenden carta de renuncia, planilla de liquidación de las prestaciones sociales, recibido de los conceptos de prestaciones sociales por parte del trabajador José García, copia de diecinueve (19) billetes de cien (100) dólares americanos, y copia simple de constancia de egreso del trabajador, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Respecto a las citadas documentales, la parte demandante señaló que las mismas no guardan relación con el tema controvertido, no obstante la parte demandada promovente insistió en la valoración de las mismas, a los fines de demostrar que la relación de trabajo del ciudadano Alexi Martí, culminó el 25 de febrero de 2022; que el trabajador Carlos Noguera, culminó el 16 de abril de 2021; que el trabajador Luis Molina, culminó el 10 de febrero de 2022; que el trabajador Armando González, culminó el 10 de febrero de 2022; que el trabajador Richard Castro, terminó el 25 de febrero de 2022; que el trabajador José Utrera, terminó el 25 de febrero de 2022; y que el trabajador José García, terminó el 10 de febrero de 2022; que la relación de trabajo de cada uno de los demandantes terminó por renuncia y que le pagaron sus prestaciones sociales.
A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al folio 160 de la segunda pieza del expediente se encuentra copia certificada de notificación por parte de las empresas demandadas a la Inspectoría del Trabajo de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, de la que se desprende que el 15 de noviembre de 2019, deciden paralizar en forma temporal una de las líneas de producción, la cual corresponde a la de pollo de engorde; así como que el ciclo Avícola se encuentra en pleno funcionamiento; así como que seguirán pagando los salarios a los trabajadores.
Contra dicha documental, la parte actora invocó el principio de alteridad de la prueba, además de que dicha notificación, la realizó un (1) año después de paralizada una de las líneas de producción; siendo que la parte demandada, ratificó la prueba.
A dicha documental se le otorga valor probatorio, en razón de que la contraparte no la impugnó, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
A los folios 161 al 167 de la primera pieza del expediente se encuentra copia certificada de acta de inspección judicial, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Agrario la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la que se desprende que el Tribunal dejó constancia que en el área del muelle de matanza, no hay pollo; que el área de empaque no se encuentra operativa; que las cavas se encuentran completamente vacías.
A dicha documental se le otorga valor probatorio, en razón de que la contraparte no la impugnó, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
A los folios 168 y 169 de la misma pieza del expediente se encuentra copia fotostática del contenido de las cláusulas 41, 51, 58 y 83 del contrato colectivo de trabajo, siendo que la parte actora no la impugnó, pero alegó que el mismo no podía ser valorado como medio de prueba; siendo que al respecto la parte demandada refirió que el mismo fue consignado por la contraparte a los folios 30 al 84 de la primera pieza del expediente.
A los folios 170 al 175 se encuentran copias fotostáticas de sentencias dictadas por esta Sala de Casación Social.
Al respecto, esta Sala señala en relación a las documentales, que las mismas no son objeto de prueba por cuanto el derecho se presume conocido, aún más por el juez, atendiendo al principio "Iura novit curia" -el juez conoce el derecho-; por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de realizar su examen. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social, emitir pronunciamiento sólo respecto a la procedencia o no de los beneficios contemplados en las cláusulas 41, 51, 58 y 83 del contrato colectivo de trabajo de las empresas demandadas sociedades mercantiles Seravian, C.A. y Transporte Superior, C.A., en razón de que demostraron que nada le adeudan a los demandantes “prestaciones sociales y demás conceptos laborales dejados de percibir durante la relación laboral”.
En ese sentido, es importante mencionar que el punto medular de la presente controversia se centra en que los demandantes arguyen que las empresas demandadas suspendieron la entrega de los beneficios contemplados en el contrato colectivo de trabajo, de forma unilateral, ilegal y fraudulenta, siendo que por su parte, las empresas demandadas, delatan que “cesaron sus actividades por problema de la situación país”, es decir, que tuvieron que paralizar una de las líneas de producción de pollos de engorde, por falta de materia prima e insumos, y que por ello, notificaron a la Inspectoría del Trabajo, que el 15 de noviembre de 2019, decidieron paralizar en forma temporal sus actividades.
Ahora bien, tal y como se evidenció de las pruebas aportadas por las partes, analizadas y valoradas por esta Sala de Casación Social, la parte demandante demostró con la prueba de informe promovida a la Inspectoría del Trabajo de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador -folio 23 de la segunda pieza del expediente-, que no cursa ante dicho ente administrativo, “procedimiento alguno de suspensión de relación de trabajo, modificación o reducción de personal”, circunstancia ésta que ya fue referida prima facie en la presente sentencia.
El artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, refiere en relación a la suspensión de actividades de las empresas, lo siguiente:
Artículo 72.- La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
(Omissis)
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días
Así pues, de la transcripción parcial de la norma transcrita se desprende que la relación laboral podrá suspenderse por caso fortuito o de fuerza mayor, siendo que deberá solicitarse autorización de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocurrencia de los hechos.
Respecto a la suspensión de la relación laboral, y su requerida autorización ante la Inspectoría del Trabajo, esta Sala en sentencia número 0364 del 13 de agosto de 2025 (caso: Pedro José García Marín y otro contra Cervecería Polar, C.A.), analizó los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y señaló lo siguiente:
En las mencionadas normas, parcialmente transcritas se observa, que en efecto la relación laboral puede ser suspendida, por casos fortuitos o fuerza mayor, no obstante, la misma no puede ser aplicada arbitrariamente, ya que la ley, en aras de garantizar el derecho al trabajo, le impone a la entidad de trabajo la obligación de solicitar autorización ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual es imperativo, no pudiendo ser relajado por las partes, ya que en este caso es la Inspectoría del Trabajo, como ente administrativo, fungirá como garante de los derechos de los trabajadores y verificará dicha suspensión no obre en perjuicio de los trabajadores sin que exista una razón realmente válida. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se observa, que la demandada haya obtenido la debida autorización para calificar su actuación como una suspensión de la relación laboral, en tal sentido no resulta aplicable el efecto de la suspensión laboral contenido en el artículo 73 eiusdem referido al no pago del salario, el cual fue aplicado arbitrariamente por la parte demandada en perjuicio del accionante, en consecuencia siendo ilegal la suspensión de la relación de trabajo la demandada no se encuentra autorizada para suspender el salario y demás beneficios contractuales. Así se decide.
Así pues, que al no constar en las actas del expediente la defensa opuesta por la parte demandada, en relación a la autorización requerida ante la Inspectoría del Trabajo, para la suspensión de sus actividades, siendo que dicho argumento, lo admitió en el escrito de contestación de la demanda y en la copia certificada de notificación presentada ante dicho ente administrativo -folio 160 y su vuelto de la primera pieza del expediente-, en la que establece que el 15 de noviembre de 2019 “decidió paralizar en forma temporal una de sus líneas de producción”, utilizando tal circunstancia a los fines de justificar el incumplimiento de la entrega de los beneficios del contrato colectivo de trabajo, a los trabajadores, específicamente de las cláusulas 41, 51, 58 y 83, por lo que esta Sala de Casación Social, establece que si bien la inoperatividad de la producción de la entidad de trabajo, puede constituir una imposibilidad física para la entrega en especie de los productos, no puede considerarse extinguida la obligación jurídica, específicamente en lo que se refiere a la entrega de alimentos, por tratarse de un privilegio destinado a la subsistencia del trabajador y de su familia, con lo cual es evidente que las empresas demandadas incurrieron en un incumplimiento arbitrario de sus obligaciones contractuales, razón por la cual se declara procedente la petición de los demandantes. Así se decide.
Entonces, al haberse determinado que las empresas demandadas incumplieron de forma arbitraria con la entrega a los trabajadores demandantes de los beneficios contemplados en las cláusulas 41, 51, 58 y 83 de la convención colectiva de trabajo, es importante para esta Sala realizar un análisis de cada uno de dichos rubros, a los fines de determinar la procedencia o no de los mismos y en cuál circunstancia, siendo importante tomar en consideración las fechas de egreso de cada uno de los actores.
En ese sentido, quedó demostrado por la parte demandada que la relación laboral del trabajador Alexi Martí, culminó el 25 de febrero de 2022; que el trabajador Carlos Noguera, culminó el 16 de abril de 2021; que el trabajador Luis Molina, culminó el 10 de febrero de 2022; que el trabajador Armando González, culminó el 10 de febrero de 2022; que el trabajador Richard Castro, terminó el 25 de febrero de 2022; que el trabajador José Utrera, terminó el 25 de febrero de 2022; y que el trabajador José García, terminó el 10 de febrero de 2022.
Así pues, determinado lo anterior, procede esta Sala de Casación Social a establecer las siguientes consideraciones:
Entrega de pollos (cláusula 41)
Los demandantes exigen la entrega de dicho beneficio (pollos), conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual se considera necesario transcribir:
Cláusula 41.La Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras una (1) vez a la semana que seguirá siendo el día lunes; Dos (2) pollos grandes procesados en la planta a cada Trabajador o Trabajadora que labore la semana completa y asimismo las partes convienen en otorgar adicionalmente cuatro (4) pollos grandes; en la primera semana de cada mes al Trabajador y Trabajadora que durante el mes inmediatamente anterior no hubiere faltado a ninguna jornada de trabajo.
Es entendido entre las partes que este suministro no deberá afectar o interferir con las necesidades que la Entidad de Trabajo pudiera tener en momentos determinados, de completar despachos de productos para sus clientes.
El Trabajador o Trabajadora que faltare al trabajo al día de entrega del pollo, debidamente justificado de acuerdo a la presente Convención Colectiva, podrá retirar los pollos el próximo lunes, al que se hubiese hecho acreedor la anterior semana.
Queda entendido que el Trabajador o Trabajadora que no retire el pollo el día correspondiente por inasistencia injustificada no perderá el beneficio del pollo de la semana que laboro (sic) de forma perfecta y lo retirara (sic) el lunes de la siguiente semana, más si (sic) perderá el correspondiente a la semana en curso que falte.
La Entidad de Trabajo conviene, que los permisos remunerados concedidos en esta Convención Colectiva, y los reposos por accidentes laborales, no se tomarán como inasistencias del trabajador para efectos de los pollos semanales y mensuales y vacaciones. Igualmente acuerda que los permisos sindicales no serán considerados como inasistencias para la bonificación de los pollos semanales ni mensuales.
Queda entendido entre las partes que el beneficio de los pollos señalados en esta Cláusula no es acumulable de una semana a la otra ni de un mes a otro y que además es personal e intransferible de un Trabajador o Trabajadora a otro.
La Entidad de Trabajo acuerda con el Sindicato que los Trabajadores y Trabajadoras al momento de salir de disfrute de vacaciones recibirán los pollos correspondientes a las semanas completas y al mes que abarque el período vacacional. Los pollos aquí señalados serán entregados a los Trabajadores y Trabajadoras el día viernes en que salen para dar inicio del disfrute de vacaciones Y para tener derecho a dicho beneficio, el trabajador no deberá presentar falta alguna a su trabajo durante 30 días inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del disfrute.
La presente pretensión del beneficio de alimentación, se considera procedente de conformidad con el artículo 73 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, analizado prima facie en la presente decisión, con lo cual al estar cubiertos los extremos legales exigidos en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para acordar la obligación del precitado beneficio y siendo que no se evidenció que la parte demandada haya cumplido con dichas obligaciones, se realizan las siguientes consideraciones, tomando las fechas de egreso de la relación laboral de cada uno de los demandantes que demostraron las empresas demandadas, así como los períodos reclamados, de la manera siguiente:
Trabajador
Fecha de finalización
Período
Cantidad de pollos
Alexi Antonio Martí Salas
25 de febrero de 2022
enero 2018 –febrero 2022
12 pollos por cada mes, durante el citado período
Carlos Eduviges Noguera Pérez
16 de abril de 2021
enero 2018-abril 2021
12 pollos por cada mes, durante el citado período
Luis Edgardo Molina Páez
10 de febrero de 2022
enero 2018-febrero de 2022
12 pollos por cada mes, durante el citado período
Armando Francisco González
10 de febrero de 2022
enero 2018-febrero 2022
12 pollos grandes por cada mes, durante el citado período
Richard José Castro Arana
25 de febrero de 2022
enero 2018-febrero 2022
12 pollos por cada mes, durante el citado período
José Antonio Utrera Pineda
25 de febrero de 2022
enero 2018-febrero 2022
12 pollos por cada mes, durante el citado período
José Antonio García Ortega
10 de febrero de 2022
enero 2018-febrero 2022
12 pollos por cada mes, durante el citado período
En consecuencia, se condena a las entidades de trabajo a entregarle a cada trabajador demandante, dicho beneficio comprendido con la entrega de dos (2) pollos grandes de forma semanal, y, de cuatro (4) pollos grandes adicionales de forma mensual, es decir, que se totalizan 12 pollos grandes de forma mensual durante los referidos períodos, tomando en consideración que para el último mes correspondiente a la finalización de la relación laboral de cada trabajador, debe tomarse en cuenta la semana completa de servicio. Visto que la parte demandada ejerció una suspensión ilegal de la relación de trabajo, esta Sala considera que no se le debe atribuir a los demandantes faltas injustificadas, razón por la cual, le corresponden el beneficio de cuatro (4) pollos grandes adicionales de forma semanal, es decir, que se totalizan 12 pollos grandes de forma mensual durante el referido período (Sentencia número 096 del 20 de marzo de 2026 (caso: Inez Maritza Rojas Pacheco contra Seravian, C.A., y Transporte Superior, C.A.). Así se decide.
Cesta navideña (cláusula 83)
Los demandantes reclaman la entrega del beneficio de cesta navideña, conforme a la cláusula 83 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual se transcribe a continuación:
Cláusula 83. La Entidad de Trabajo conviene en conceder durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año una cesta navideña la cual contendrá los siguientes productos:
Ocho (8) paquetes de harina de maíz precocida (harina pan)
Dos (2) litros de aceite comestible
Una (1) botella de vino de 0,75 Lts (Lambrusco)
Una (1) botella de ponche de crema
Ocho (8) pollos beneficiados grandes
Una (1) botella de ron (Gran Reserva)
Dos (2) gallinas beneficiadas
Un (1) Paneton
Un (1) frasco de aceitunas de quinientos 500 grs.
Un (1) frasco de alcaparras de quinientos 500 grs.
Un (1) frasco de encurtidos de quinientos 500 grs.
Un (1) pan de jamón.
En cuanto a este reclamo esta Sala considera procedente únicamente en lo que se refiere a los beneficios alimenticios, de conformidad con el artículo 73 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto están dados los extremos legales exigidos en la cláusula 83 de la Convención Colectiva de Trabajo para acordar dicha obligación, aunado al hecho que no se constató de las pruebas traídas al proceso que la parte demandada haya cumplido con su entrega. Por tanto, y previo el cálculo de las cestas navideñas que corresponden anualmente en el siguiente período:
Trabajador
Fecha de finalización
Período
Cantidad de pollos
Alexi Antonio Martí Salas
25 de febrero de 2022
enero 2018 –febrero 2022
1 cestas navideñas por cada año (4 cestas por cada período)
Carlos Eduviges Noguera Pérez
16 de abril de 2021
enero 2018-abril 2021
1 cestas navideñas por cada año (3 cestas por cada período)
Luis Edgardo Molina Páez
10 de febrero de 2022
enero 2018-febrero de 2022
1 cestas navideñas por cada año (4 cestas por cada período)
Armando Francisco González
10 de febrero de 2022
enero 2018-febrero 2022
1 cestas navideñas por cada año (4 cestas por cada período)
Richard José Castro Arana
25 de febrero de 2022
enero 2018-febrero 2022
1 cestas navideñas por cada año (4 cestas por cada período)
José Antonio Utrera Pineda
25 de febrero de 2022
enero 2018-febrero 2022
1 cestas navideñas por cada año (4 cestas por cada período)
José Antonio García Ortega
10 de febrero de 2022
enero 2018-febrero 2022
1 cestas navideñas por cada año (4 cestas por cada período)
En consecuencia, se condena a las empresas demandadas a entregarle a los trabajadores Alexi Antonio Martí Salas, Luis Edgardo Molina Páez, Armando Francisco González, Richard José Castro Arana, José Antonio Utrera Pineda y José Antonio García Ortega, cuatro (4) cestas navideñas, desde el 1 de enero de 2018, hasta el 31 de diciembre de 2021; y, a entregarle al trabajador Carlos Eduviges Noguera Pérez, tres (3) cestas navideñas, desde el 1 de enero de 2018, hasta el 31 de diciembre de 2020; y en cuanto a la cesta navideña de los años 2021-2022, se ordena su fracción en razón del tiempo trabajado. Así se decide.
En cuanto a las botellas de vino de 0,75 Lts (Lambrusco), ponche de crema y la botella de ron (Gran Reserva) no son productos alimenticios, esta Sala declara su improcedencia, en razón que no cumple con los parámetros establecidos en el literal “a” del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Respecto a la dotación de uniformes, toallas y botas (cláusula 58), y a la entrega de impermeables o paraguas (cláusula 51), es importante mencionar que existen supuestos donde el pago de ciertos conceptos requiere, necesariamente, la prestación efectiva del servicio. Tal es el caso de los uniformes, toallas, botas, impermeables o paraguas reclamados por los trabajadores demandantes, por estricta lógica jurídica, dichos conceptos no resultan procedentes cuando no existe una actividad laboral real, ya que al estar atados de forma inexorable al desempeño de las tareas dentro de la entidad de trabajo, pierden la naturaleza para la cual fueron concebidos si el servicio no se materializa. De tal forma que, al estar vinculados de forma indivisible al quehacer laboral, no es posible ordenar su pago a favor de trabajadores involucrados en situaciones de paralización fáctica de actividades, pues no hubo desgaste de implementos ni necesidad de protección en el sitio de trabajo; teniendo en cuenta la doctrina reiterada de esta Sala en casos análogos, como la establecida en la sentencia número 571 publicada el 19 de diciembre de 2023 (caso: Oscar Rafael Martínez contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.) y la número 595 publicada el 21 de diciembre de 2023 (caso:Richard Alexis Méndez Maldonado y otros contra Pepsi Cola Venezuela, C.A.).
En atención a lo expuesto. Se declaran improcedentes los beneficios contemplados en las cláusulas 51 y 58 de la convención colectiva de trabajo de las empresas demandadas. Así se decide.
Ahora bien, visto que los beneficios acordados (provisión de alimentos incluidos en la cesta navideña y los pollos) comportan una obligación en especie vinculada a un motivo específico, que debió ser cumplida en las fecha señaladas en las referidas cláusulas, todo para la satisfacción de los trabajadores y de sus núcleos familiares; la oportunidad de materializar la ejecución de la obligación debe ser calificada como un término esencial, vital y de carácter perentorio, a fin de no desnaturalizar el contenido social que se encuentra inmerso en la norma. De allí que, en este caso al no cumplir la parte demandada con dicha obligación en el término pactado, no genera un retardo sino un incumplimiento que se considera definitivo, por lo tanto, la entrega de dichos productos en un momento distinto en modo alguno logra cumplir y satisfacer los fines para el cual estaba previsto.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala está compelida a ordenar el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir, un equivalente en bolívares, que deberá calcularse a través de experticia complementaria del fallo, considerando el precio de cada uno de los productos establecidos en las cláusulas ut supra mencionadas de la siguiente forma:
· En cuanto a los productos manufacturados por la sociedad mercantil Seravian. C.A., el perito deberá considerar el costo de producción de cada uno para la fecha del pago efectivo.
· En cuanto a los productos no elaborados por la sociedad mercantil Seravian C.A., el experto deberá considerar los valores del mercado para la fecha de pago efectivo, con base en los precios establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE). Así se declara.
En relación a la indexación de los conceptos condenados en el presente asunto, se declara su improcedencia por cuanto su estimación se ordenó a la fecha de su pago efectivo.
Para la estimación de los conceptos condenados en el presente asunto, deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, en cuya experticia deberá excluirse los lapsos de inactividad procesal, por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales y por las resoluciones dictadas por la Sala Plena, vistas las medidas sanitarias dictadas por el ejecutivo por la pandemia COVID 19. Los honorarios profesionales del único experto serán a cargo de la parte demandada. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Social declara parcialmente con lugar la demanda incoada por los demandantes Alexi Antonio Martí Salas, Carlos Eduviges Noguera Pérez, Luis Edgardo Molina Páez, Armando Francisco González, Richard José Castro Arana, José Antonio Utrera Pineda y José Antonio García Ortega. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2025, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta y Ponente, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. N° AA60-S-2025-0000112
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,