Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 320 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia23 de junio de 2026
Magistrado PonenteEneida Alexandra Moreno Perez
N° de Expediente22-131
N° de Sentencia320

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Adolfredo Ramírez León y Ana Luisa Alarcón Corredor contra el Instituto Metropolitano de Aseo Urbano (IMAU), adscrito al Ministerio del Poder Popular del Ecosocialismo y Aguas.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, veintitrés (23) de junio de 2026. Años: 216° y 167°. En el juicio que por concepto de “incumplimiento de pago de cláusulas contractuales, daño moral, daño material y beneficio de jubilación”, siguen los ciudadanos ADOLFREDO RAMÍREZ y ANA LUISA ALARCÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-2.942.895 y V-2.978.846, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Efraín Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.908, contra el INSTITUTO METROPOLITANO DEL ASEO URBANO (IMAU) ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL ECO SOCIALISMO Y AGUAS, representado judicialmente por la abogada Yeimy Sarhai Armao Cardot, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.839; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada dictó sentencia el 23 de marzo del año 2022, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando así, el fallo dictado el 1° de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de..."

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, veintitrés (23) de junio de 2026. Años: 216° y 167°.

En el juicio que por concepto de “incumplimiento de pago de cláusulas contractuales, daño moral, daño material y beneficio de jubilación”, siguen los ciudadanos ADOLFREDO RAMÍREZ y ANA LUISA ALARCÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-2.942.895 y V-2.978.846, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Efraín Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.908, contra el INSTITUTO METROPOLITANO DEL ASEO URBANO (IMAU) ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL ECO SOCIALISMO Y AGUAS, representado judicialmente por la abogada Yeimy Sarhai Armao Cardot, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.839; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada dictó sentencia el 23 de marzo del año 2022, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando así, el fallo dictado el 1° de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda.

Vista la decisión dictada, se ordenó el 25 de marzo del 2022, librar oficios a la Procuraduría General de la República del contenido de la sentencia de segunda instancia.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación el 30 de marzo de 2022, siendo admitido y remitido el 1° de noviembre del mismo año.

En fecha 21 de abril de 2022, el representante judicial de la parte demandante formalizó su recurso de casación ante esta Sala, sin el físico del expediente. Hubo impugnación.

Se dio cuenta en esta Sala de Casación Social el 25 de mayo de 2022, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína  Rodríguez, la Sala quedó  reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada DRA. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, conforme a los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

- I –

Sin fundamentar su denuncia en alguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante aduce el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, al señalar textualmente lo siguiente:

…Ciudadano (Sic) Magistrados, subsumido en lo contraído en las disposiciones, adjetivas procesal del trabajo 167 y 168, su contexto inequívoco genera indefectiblemente los fundamentos, genealógicos interpermitibles del recurso casacional, estos artículos descritos supra, determinan fehacientemente su norte en rigor, sus numerales coadyuvan a la oxigenación de los requisitos inherentes al mismo; en virtud de lo sentenciado en este caso de marras el día miércoles 23 de Marzo del año 2022, por la Juez Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunspección Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se subsume, primero axiomáticamente, su decisión quebranta y a su vez, obvia por omisión, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa… (Sic).

Conforme a la cita que precede se evidencia la omisión del señalamiento de la norma supuestamente infringida, ni las formas sustanciales quebrantadas u omitidas en el desarrollo del proceso, no indica el formalizante en que error incurre  el sentenciador superior, sino que se limita a realizar señalamientos genéricos, vagos e imprecisos.

En este orden de ideas, debe resaltarse que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario mediante el cual persigue la nulidad de un fallo, en virtud que el mismo adolece de vicios que fueron determinantes en la sentencia dictada, y que han producido una insatisfacción e inseguridad jurídica tal, que hacen necesaria la intervención del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de evitar la violación al marco jurídico establecido.

De modo tal que, al intentarse este recurso extraordinario, se deben cumplir ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica de casación para formalizar el recurso, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso y concreto, cumpliendo con las formalidades que establece la ley para explicar con base en qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo, tal y como lo ha expresado esta Sala en abundante jurisprudencia vigente, reiterada y pacífica; v. gr. decisión N° 512 del 4 de junio de 2004, N° 1951 del 4 de octubre de 2007, N° 171 del 3 de marzo de 2009, entre otras.

De lo expuesto por el formalizante en la cita que precede, se constata lo escueto del contenido de la denuncia formulada, así como la falta de técnica casacional en que incurrió el formalizante al no encuadrarla en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no cumplir con la carga de fundamentarla debidamente, en consecuencia, se desecha la presente delación. Así se decide.

- II –

Sin mencionar ninguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia error de interpretación, a tal efecto señala textualmente lo siguiente:

…Segundo: se visualiza que la juzgadora, cayo (sic) en un error de interpretación acerca del contenido, y alcance de una disposición expresa de la ley, constatándose la información falsaria, de una norma jurídica, negándole aplicación  y vigencia; a una que lo este, generando también dilación a la máxima experiencia…

Ahora bien, la presente delación debe desecharse toda vez que no se indicó cuál era la norma sobre la cual recae el error de interpretación, ni tampoco se señala cuál es la norma jurídica aplicable al asunto bajo estudio, prescindiendo el escrito consignado de la más elemental técnica casacional que debe cumplirse, para lo cual los abogados como auxiliares de justicia deben profundizar en el estudio y análisis de los casos, extremando sus esfuerzos para presentar escritos de formalización que llenen los parámetros exigidos por las leyes.

Como consecuencia de lo expuesto, la denuncia se desecha por falta de técnica. Así se decide.

- III –

Sin indicación de ninguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que el juzgador de la recurrida incurrió en inmotivación, en tal sentido, expone textualmente lo siguiente:

…tercero: Determinándose a través del análisis, una manifiesta ilogicidad de la motivación. Ciudadano Magistrado lo sentenciado por el juzgador Tercero Superior viola el derecho a la defensa y al debido proceso; en virtud, de que la Juzgadora Adquen (sic), no apreció ni valoró las pruebas, de acuerdo a los parámetros de la sana crítica y de las reiteradas doctrinas de la Sala Constitucional; es decir, se visualiza una incongruencia omisiva, una manifiesta ilogicidad, porque sus motivos son profundamente vagos, generales, inocuos, afectando por su pronunciamiento, la tutela efectiva, el principio de exhaustividad, el principio de congruencia; en virtud de que la sentencia debe estar fundada en los hechos, en las pruebas y en el derecho; si el dispositivo del fallo no se basa, en lo esgrimido supra, afecta el orden público; por lo tanto, el principio de exhaustividad conmina al Juzgador de que su decisión debe estar consustanciada con lo alegado en la demanda, en las probanzas o acervo probatorio y por consiguiente; en la contestación, al no resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva; en ese sentido, haciendo un análisis crítico, etimológico de la exhortación tribunalicia superior, internalizamos también la inmotivación; en virtud de que las razones planteadas por el Juez adquem, (sic) no tiene relación alguna con la pretensión y la defensa, el operador de justicia, incurre en silencio de prueba; por tal razón, como lo manifesté supra, los motivos son vagos, generales, inocuos e ilógicos. Ciudadano Magistrado (a), en ese orden de ideas, queda inmotivada la sentencia, por haberse incurrido en silencio de prueba, cuando el juez omite cualquier mención, sobre una prueba promovida y evacuada, a pesar de haberle mencionado su promisión (sic) y evacuación, se abstiene de analizarla su contenido, y señalar su valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarlas; siendo además, que la prueba promovida sea determinante, para la resolución de la controversia; Ciudadano Magistrado (a), esto se puede observar en el acta Convenio de fecha 17 de Noviembre de 1.992, suscrita por el Presidente del IMAU Julio Santos Corredor Ruiz, y el Comité Sindical Ejecutivo de los Obreros, en su Cláusula Novena explana: "Así mismo acuerda y se compromete a reconocer, que si por alguna razón el Instituto no cumple con todas las obligaciones contractuales de sus trabajadores, jubilaciones, deudas y faltantes de prestaciones sociales y se compruebe que fue por omisión, retardo, error involuntario o incumplimiento del trámite, no se aplicarán lapsos de caducidad en el tiempo para la prescripción de estos derechos de obligatorio cumplimiento por el Instituto, ya que el beneficio de los trabajadores es un derecho adquirido e irrenunciable". El documento objeto de este análisis, fue consignado con el libelo de la demanda y ratificado en el escrito de promisión (sic) de pruebas, el mismo riela de los folios 24 y 25, marcado B y del 26 al 28, recibos de pago, observándose la antigüedad de más de 15 años de los accionantes; también fue objeto de la petición de exhibición del documento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica adjetiva Procesal del Trabajo, la misma fue incumplida por parte del ente público accionado, en este caso de marras; no obstante, siguiendo con la conducta omisiva e ilógica del Despacho Superior, no valoró el Contrato Colectivo, cursante en los folios 31 al 142, el mismo tiene fuerza de ley entre las partes, así lo dispone taxativamente la disposición sustantiva civilista 1159. Ciudadano Magistrado, el principio de congruencia tiene que ver con relación entre lo alegado y probado en autos y consecuencialmente, con la valoración que realiza el juez, con base a su convicción, para dictar su decisión. La norma rectora del principio de congruencia está pautada en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 de CPC, que dispone que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y, en la Comunidad de la Prueba, como lo estatuye la Doctrina de la Sala Constitucional, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; tal concepción tiene una franca sintonización jurídica con el principio de exhaustividad. Ciudadano Magistrado (a), internalizando la narrativa ut., (sic) es menester aducir que los requisitos o principios ya conceptualizados supra, fueron obviados al momento de dictar la decisión, el Juez Superior, al desestimar y no anexar el acervo probatorio, protagoniza un comportamiento contumaz, reticente y de agravio a los principios constitucionales, al derecho a la tutela juridicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, configurándose así el denominado falso supuesto de hecho, porque su decisión se sustenta en una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos, en los cuales se fundamenta la misma, resultando indefectiblemente viciados en su causa. Ciudadano (a) Magistrado, con respecto a la prescripción y la Sala Constitucional, en Sentencia N° 3 de fecha 25-01-2005, Magistrado ponente Dr. Iván Rincón. Urdaneta, ( caso CANTV): " La protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo, y una serie de inconvenientes colaterales socio  culturales (....).., por lo tanto la jubilación es un derecho imprescriptible e irrenunciable. El derecho a la jubilación no es de naturaleza civil, ámbito jurídico en el cual predomina la autonomía de la voluntad de las partes, sino es un vínculo causado por el hecho social trabajo y desarrollado en el ámbito de la seguridad social, en donde el predominio es la protección de los necesitados y del colectivo mediante de normas de orden público constitucional, la acción para demandar el beneficio de la jubilación, es imprescriptible por las razones de orden público". Socializando lo descrito up. (sic), genera sustentado en su contexto, de que la Sentencia proferida por la Magna Sala Constitucional, tiene carácter vinculante para todas (sic) Los (sic) Tribunales de la República; infiriéndose por consiguiente, primero, en un error de interpretación de varias leyes generadoras de la rectoría del acervo probatorio y de los principios definidos fehacientemente supra; La Juez Superior Tercero, le niega aplicación  y vigencia a la misma, aplica falsamente una norma jurídica, representada por el artículo 1980 del Código Civil vigente (De las prescripciones breves), el cual dice lo siguiente:" Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos,... (...).."; observándose también la violación de su máxima experiencia; además, lesiona flagrantemente los artículos 4 y 6 del referido Código Civil en rigor; su manifestación como Rectora Superior, dista en demasía del concepto de la saca (sic) crítica, ella es un sistema valorativo común, fundada en la libre razonada y motivada apreciación del Juez y por ende, direccionarse inequívocamente en lo requisitos endógenos y exógenos coadyuvantes, a fin de obtener un resultado crítico y objetivo de lo sentenciado; además, la Juez Superior, igualmente estaba obligada realizar una actividad silogística, constituida por la primicia (sic) menor, ella esta (sic) constituida por los medios de pruebas aportadas por las partes al proceso y con las traídas o incorporadas por el Juzgador oficiosamente; y la primicia (sic) mayor, esta (sic) conformada por la máxima experiencia del Juez (sic), esto Ciudadano Magistrado (a), fue obviado por la operadora de justicia, ella no está subsumida en los numerales 1, 2 y 3 de la Disposición 89 Constitucional, estos numerales convergen indefectiblemente en el principio de progresividad, es inminente insertarse en él , a fin de enervar la barrera dogmática impuesta por un derecho retrogradante e ilusorio. Es justicia en Caracas, a la fecha de su presentación. (Sic).

De la extensa pero necesaria cita, se evidencia que el formalizante incurre en serias deficiencias técnicas, pues, además de no encuadrarla en alguno de los supuestos de procedencia del recurso de casación establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la redacción de la delación es confusa, vaga e imprecisa, también se observan errores de redacción y ortográficos en el planteamiento esbozado.

De la lectura de la misma se denota un claro desconocimiento de la más elemental técnica de casación, así como se incurre en una mezcla indebida de denuncias al señalar el formalizante que se incurre en el vicio de inmotivación por manifiesta ilogicidad, inmotivación por silencio de pruebas, incongruencia, error de interpretación, falsa aplicación de una norma jurídica, sin poder determinar esta Sala a cuál de las prenombradas denuncias va dirigida su delación,  siendo que tales alegatos no se apegan a las exigencias técnicas requeridas para ello, como lo son el señalar la norma que se infringió por falta o falsa aplicación o que se interpretó erróneamente, así como la parte del fallo en la que se patentiza tal error de juzgamiento.

A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado de modo pacífico y reiteradamente acerca de las combinaciones, fusiones o mezclas de vicios en una sola denuncia, las cuales han sido rechazadas de forma enfática, por constituir una práctica contraria a la claridad y especificidad que exige la técnica de formalización del recurso de casación, en tal sentido, la sentencia N° 11 del 06 de febrero de 2003, emanada de esta Sala estableció al respecto lo siguiente:

“La falta de motivación como tal, alegato que se expone en primer lugar, no puede denunciarse como infracción de ley. Tampoco es admisible combinar esa presunta falta en la motivación con alegatos de error de interpretación y falso supuesto, como se expone en segundo término.

Esas deficiencias en la fundamentación del recurso, imponen que la denuncia sea desechada…”

Asimismo, en decisión N° 316 del 17 de marzo de 2009, esta Sala señaló en relación a un caso análogo lo siguiente:

“…de la lectura de la denuncia citada precedentemente, se evidencia la absoluta falta de técnica en que incurre la formalizante, al mezclar indebidamente delaciones distintas como lo son el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y la suposición falsa.

Así las cosas, en el presente caso, la denuncia analizada resulta tan confusa, por incurrir en una indebida mezcla de imputaciones subsumibles en distintos vicios casacionales, que la Sala se encuentra imposibilitada de decidir conforme a ella, lo que hace forzoso desecharla por falta de técnica”

Esas deficiencias en la fundamentación del recurso, imponen que la denuncia sea desechada…”

De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC 000715 del 1° de diciembre de 2015, estableció:

En tal sentido, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.” (Cfr. Fallo N° RC-265 de fecha 27 de mayo de 2013. Exp. N° 2012-597. Caso: Corporación Platino C.A. contra Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros).-

Siendo ello así se reitera que si bien, esta Sala flexibilizó las exigencias de la técnica de formalización de casación y extremó sus funciones a objeto de facilitar la justicia, no obstante, no puede considerarse como una excusa o justificación para el no cumplimiento con los requisitos del escrito de formalización, y el traslado de las cargas procesales. Por consiguiente, de ningún modo puede concluirse que se han suprimido los requisitos de la técnica de formalización, que se ha relevado de su cumplimiento o la traslación del papel del abogado, como técnico ordenador del caso al juez. A tal fin se cita la sentencia N° 181 del 8 de noviembre de 2021, dictada por esta Sala que señaló:

…ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social la obligación del formalizante de determinar con claridad la especificidad de sus delaciones, en virtud que cualquier impugnación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuere desechada por indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear, conforme lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso, por lo que está obligado a que su escrito –considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas–, sea lo suficientemente coherente en la delimitación de los motivos o causales de casación, de modo que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.

En sintonía con lo anterior, estima la Sala necesario realizar ciertas consideraciones respecto a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contiene un sistema casacional propio, especial, cuyos supuestos de procedencia de tan extraordinario recurso se encuentran consagrados en el artículo 168, debiendo, por tanto, encuadrarse las delaciones formuladas mediante escrito de formalización en los casos enunciados en dicho precepto legal.

Con relación al escrito de formalización, el artículo 171 de la indicada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 171. Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. (…). (Subrayado de la Sala).

La norma parcialmente transcrita establece el lapso para la consignación del escrito de formalización del recurso de casación, exigiendo que el mismo sea razonado; es decir que, como expresamente lo requiere el citado precepto legal, deberá contener los argumentos que, a juicio del recurrente, justifiquen la nulidad del fallo impugnado, sin que exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Asimismo, en el artículo in commento se ordena que sea declarado perecido el recurso de casación, no sólo cuando no sea presentado oportunamente el escrito de formalización, sino también, cuando el mismo no cumpla con los requisitos ya enunciados.

En el caso bajo análisis, la exposición de la denuncia planteada por el recurrente adolece de la claridad, especificidad y precisión exigidos en todo escrito de formalización, por lo que se observa una falta total y absoluta de técnica casacional, a pesar que ello constituye la carga procesal del recurrente en los términos del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pretendiendo entonces trasladarle al juez tal tarea, a objeto que dilucide, deduzca sin elementos de base suficientes el vicio que presuntamente delata aquel, obligándolo a suplir su omisión, su falta de diligencia, lo cual representa inclusive para el no recurrente la vulneración a su derecho a la defensa.

De los motivos explanados precedentemente en cada capítulo previo, se evidencia la absoluta falta de técnica casacional en que incurrió el recurrente al formular su escrito de formalización, aunado a lo incomprensible que resulta el mismo, en virtud de la manera tan confusa en que fue redactado. En tal sentido, aún y cuando esta Sala se encuentra apegada a los principios contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, y procura no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en la presente cuestión el formalizante ha quebrantado formas básicas que impiden el conocimiento de las denuncias, debiendo, por ende, desecharse las delaciones planteadas y, en consecuencia, se declara perecido el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, con fundamento en lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien es cierto que dicha norma no exige formalismo alguno para fundamentar dicho recurso, sí impone al recurrente la carga de exponer en dicho escrito los argumentos que, a su juicio, justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sancionándolo incluso con el perecimiento del recurso en el caso de que no cumpla con los requisitos establecidos, y, en el presente caso las denuncias formuladas resultan en extremo imprecisas e incomprensibles.

Por último, se hace un llamado de atención al profesional del derecho Efraín Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-3.171.935, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.980, en su carácter de abogado y auxiliar de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en su debido actuar está obligado a coadyuvar de modo directo en la función pública de administrar justicia, pues bajo el modelo de proceso adversarial, se le encomienda a los profesionales depurar el planteamiento del justiciable para presentarlo como un caso ante el órgano jurisdiccional, al seguirlo en todas sus instancias, al preparar y evacuar las pruebas y participar de modo activo en los diferentes debates, sin embargo, del escrito de formalización presentado por el referido abogado se constatan deficiencias técnicas graves, así como errores gramaticales y ortográficos, que obstaculizan y activan el sistema de justicia de forma infructuosa en detrimento de los derechos e intereses de sus representados, en consecuencia, se remite copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara perecido el recurso de casación formalizado por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia del 23 de marzo del año 2022, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ

El Ma-

gistrado,

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EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.C. N° AA60-S-2022-000131

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,