Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 269 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteEdelio Isabel González Díaz
N° de Expediente25-772
N° de Sentencia269

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Gregorio Gustavo Carrizales Rojas y César Humberto Veloz contra Pepsi-Cola Venezuela C.A.. TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA.  SALA  DE  CASACIÓN  SOCIAL Caracas, diez (10) días  de junio de 2026. Años: 216º y 167º En el proceso que por “cobro de salarios caídos y demás obligaciones legales contractuales dejadas de percibir”, siguen los ciudadanos GREGORIO GUSTAVO CARRIZALES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.726.342, representado judicialmente por los abogados Freddy de Jesús Silva Mena y Rafael Alberto Serven Tovar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 165.814 y 201.338, respectivamente y CÉSAR HUMBERTO VELÓZ, titular de la cédula de identidad número V-12.480.982, representado judicialmente por los abogados Luis Enrique González Díaz, Marcos Rafael Gómez Guevara e Yrlanda Esteves, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 101.155, 32.036 y 80.846, en su orden, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A."

TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA.  SALA  DE  CASACIÓN  SOCIAL

Caracas, diez (10) días  de junio de 2026. Años: 216º y 167º

En el proceso que por “cobro de salarios caídos y demás obligaciones legales contractuales dejadas de percibir”, siguen los ciudadanos GREGORIO GUSTAVO CARRIZALES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.726.342, representado judicialmente por los abogados Freddy de Jesús Silva Mena y Rafael Alberto Serven Tovar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 165.814 y 201.338, respectivamente y CÉSAR HUMBERTO VELÓZ, titular de la cédula de identidad número V-12.480.982, representado judicialmente por los abogados Luis Enrique González Díaz, Marcos Rafael Gómez Guevara e Yrlanda Esteves, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 101.155, 32.036 y 80.846, en su orden, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-sgdo, siendo su última modificación el 18 de marzo de 2016, bajo el N° 34, Tomo 80-A-SDO, por ante el mismo Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, representada judicialmente por los profesionales del Derecho Otto Marlon Medina Duarte, José Rafael Aguiar Zalazar, Gerardo Rafael Ponte Ramos, Paolo Atria Martorana, Norberto José Álvarez Tellez, Javier Alejandro Medina, Miguel Ángel Rodríguez, Piero Jesús Pérez, Daniel Alberto Rodríguez Zarraga, Alejandra Paz Sequera, Eliana Beatriz Pérez Flores, Lisseth de los Ángeles Rivero Román y Édgar Leandro Páez Carrillo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.596, 86.321, 122.358, 94.009, 135.197, 211.726, 250.469, 139.292, 112.386, 149.344, 149.926, 209.618 y 252.418, correlativamente; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, el 10 de noviembre de 2025, publicó sentencia, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión del 12 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, modificó el fallo y declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, las partes -co-demandante ciudadano Gregorio Gustavo Carrizales Rojas y demandada-, anunciaron recurso de casación el 17 de  noviembre de 2025; siendo admitidos por el ad quem, el 18 de ese mismo mes y año.

Mediante oficio N° 390-2025, del 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, remitió a esta Sala el expediente judicial.

El 5 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte co-demandante recurrente -ciudadano Gregorio Gustavo Carrizales Rojas-, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación; se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico N° AA60-S-2025-000772. No hubo impugnación.

El 12 de enero de 2026, se recibió en esta Sala de Casación Social el expediente judicial mediante oficio antes identificado, emanado del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.

El 4 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

El 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

Por cuanto el 4 de mayo de 2026, se incorporó  a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Mediante auto del 26 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Corresponde a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto a la conclusión de la sustanciación del procedimiento especial de casación en el presente asunto signado con el alfanumérico N° AA60-S-2025-000772 y, a tal efecto, observa:

El 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, publicó fallo in extenso en el que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión del 12 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, modificó el fallo y declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, las partes -co-demandante ciudadano Gregorio Gustavo Carrizales Rojas y demandada- anunciaron recurso de casación el 17 de noviembre de 2025; siendo admitidos por el ad quem, el 18 de ese mismo mes y año.

El 5 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte co-demandante recurrente -ciudadano Gregorio Gustavo Carrizales Rojas-, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.

En este contexto, importa destacar que conforme a la legislación adjetiva laboral el recurso de casación está sometido a una serie de requisitos de tiempo, modo, lugar y monto, cuyos presupuestos formales del mismo, se inicia con la fase del anuncio del recurso, cuyo acto de parte que se hace mediante diligencia o escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe pronunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso que se concede para la publicación de la sentencia, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente.

Correspondiendo, al juzgador de alzada conteste con la norma supra citada, oír el

recurso de casación anunciado, admitirlo o negarlo el primer día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para el anuncio. Si el recurso es admitido como en el caso de marras, se hará constar en el auto de admisión el día calendario que correspondió al último de los cinco (5) días que se concedieron para el anuncio.

Por su parte, el artículo 171 de la citada Ley preceptúa que el lapso único y perentorio para la formalización del recurso de casación anunciado es de veinte (20) días consecutivos, más el término de la distancia, si fuere el caso, lapso que se computa a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se otorgan para el anuncio, ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66, literal b) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Formalizado el recurso, la Ley adjetiva consagra que la contraparte podrá dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes al vencimiento del lapso para formalizar, presentar el escrito de contestación, con los argumentos que a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante (véase el artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Resulta imperativo resaltar que si la sentencia recurrida es dictada en una Circunscripción Judicial distinta a la sede de este Máximo Tribunal, debe otorgarse a la parte recurrente el término de la distancia, conforme a lo señalado en la Resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 1987.

En sintonía con lo anterior, debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil -precepto legal que armonizado con las decisiones de este Máximo Tribunal-, el término de la distancia deberá fijarse y calcularse al inicio del lapso procesal que se concede para presentar la formalización, cuyo cálculo deberá ser aplicado por días calendarios consecutivos (véase s. S.C. N° 319 del 9 de marzo de 2001).

Por lo tanto, y visto que la sentencia recurrida se profirió en la ciudad de Maracay, estado Aragua, corresponde en la presente causa un lapso de dos (2) días continuos por

término de la distancia.

Determinado lo anterior, en el caso sub examine se desprende del iter procedimental, lo siguiente:

Mediante auto del 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, admitió el recurso de casación anunciado por ambas partes -co-demandante ciudadano Gregorio Gustavo Carrizales Rojas y demandada- el 17 de ese mismo mes y año; enfatizando que el último día para efectuar el anuncio, correspondió con el 17 de noviembre de 2025, razón por la que se considera que lo ejercieron dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Recibido el expediente, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el cómputo de los lapsos establecidos en los artículos 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo auto la Secretaria de la Sala, hace constar que el inicio del lapso para formalizar el recurso de casación más el término de la distancia, comenzó a transcurrir según se desprende del auto de admisión, vale indicar, el martes 18 de noviembre de 2025, día siguiente al último de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio respectivo, y venció el día martes 9 de diciembre de 2025.

Ello así, se observa de la referida certificación que las partes tuvieron oportunidad para presentar el escrito de formalización del recurso de casación hasta el día martes 9 de diciembre de 2025, denotándose que la representación judicial de la parte co-demandante recurrente -ciudadano Gregorio Gustavo Carrizales Rojas-, consignó el escrito de formalización, el 5 de diciembre de 2025, razón por la que se considera que presentó el escrito dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Asimismo, el lapso para que la contraparte contestare o impugnare mediante escrito contentivo de los argumentos que, a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante feneció el lunes 12 de enero de 2026. A tal efecto, deberá considerarse lo previsto en el Acuerdo de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal el 17 de diciembre de 2025, en el cual se expresó lo siguiente: “No dar DESPACHO entre el lapso comprendido del 24 de diciembre al 6 de enero de cada año (ambas fechas inclusive)”. (…) “Durante el período señalado, no se computarán los lapsos procesales” (…), verificándose a los autos que la parte demandada, no presentó ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna, el escrito de contestación correspondiente.

Con base a los postulados anteriormente expuestos, se evidencia el vencimiento de los lapsos procesales a que se contraen los artículos 169, 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta Sala declara concluida la fase de sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa, entrando el asunto bajo estudio en estado de fijar la audiencia mediante auto separado, en el que se indicará el día y la hora para la realización de la misma, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, tal como lo dispone el artículo 173 eiusdem, y dictar el fallo sobre el recurso propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones precedentemente esgrimidas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONCLUIDA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO POR LA PARTE CO-DEMANDANTE EN LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entra la causa en estado de fijación de audiencia, que se fijará por auto separado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente,

________________________________

ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta,                                                   El Magistrado y Ponente,

___________________________________          _______________________________

ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

______________________________

BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

Exp. R.C. Nº AA60-S-2025-000772

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,