Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 0466 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia13 de diciembre de 2019
Magistrado PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
N° de Expediente19-009
N° de Sentencia0466

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Jesús Salvador Haddad Castañeda contra Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A.. Ponencia del Magistrado doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO. ACLARATORIA Mediante escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2019 ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., solicitó aclaratoria de la sentencia n° 359 publicada por esta Sala el 4 de octubre de 2019, con motivo del recurso de casación interpuesto por la parte actora, en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por el ciudadano JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA contra la referida entidad de trabajo. La parte demandada solicitó aclaratoria del fallo y expone, que en el capítulo relativo a la decisión sobre el fondo de la controversia, sobre el convenimiento homologado, se dejó constancia del pago realizado por la accionada, en prolongación de audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre de 2018, del monto reclamado de Bs. 20."

Ponencia del Magistrado doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

ACLARATORIA

Mediante escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2019 ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., solicitó aclaratoria de la sentencia n° 359 publicada por esta Sala el 4 de octubre de 2019, con motivo del recurso de casación interpuesto por la parte actora, en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por el ciudadano JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA contra la referida entidad de trabajo.

La parte demandada solicitó aclaratoria del fallo y expone, que en el capítulo relativo a la decisión sobre el fondo de la controversia, sobre el convenimiento homologado, se dejó constancia del pago realizado por la accionada, en prolongación de audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre de 2018, del monto reclamado de Bs. 20.181,78, mediante cheque de gerencia, lo cual fue debidamente aceptado y recibido por la parte demandante; más adelante, se establece el pago de los intereses de mora y corrección monetaria y, en lo que concierne a su forma de cálculo, refiere la Sala que se calcularán “hasta la oportunidad del pago efectivo”. (Énfasis del texto).

Así las cosas, señala la representación judicial de la demandada que “el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria ordenado por la sentencia de esta Sala debe tener como límite máximo el día 27 de septiembre de 2018”, por ende, solicita se aclare y determine que la expresión “hasta la oportunidad del pago efectivo” debe entenderse “hasta el 27 de septiembre de 2018”, y así solicita sea aclarado.

Refiere, que dar una interpretación distinta a dicha expresión “generaría una contradicción dentro de la misma sentencia”, y además establecería que se deban “generar y calcular intereses de mora e indexación monetaria sobre un capital que es inexistente”.

Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandada, resulta necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

Esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1.664, de fecha 14 de diciembre del año 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad precisar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; sin innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl Morillo Yépez), estableció:

(…), por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).

Conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por el apoderado judicial de la empresa demandada Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 252 eiusdem, en virtud de que la sentencia fue publicada el día viernes 4 de octubre de 2019 y el escrito fue presentado el lunes 7 de octubre de 2019, por lo que al solicitarla al día hábil siguiente a la publicación, deviene la admisibilidad de la solicitud de aclaratoria, en cuya virtud la Sala entra a conocer la misma. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse, previo estudio de la sentencia cuya aclaratoria se requiere, con base a las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala que la representación judicial de la empresa demandada Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., solicita le sea aclarado y/o ampliado un punto que, a su decir, es dudoso del fallo publicado por esta Sala, relativo al pago de los intereses de mora e indexación convenidos, solicitando la demandada que sobre estos conceptos se determine que la expresión “hasta la oportunidad del pago efectivo” debe entenderse “hasta el 27 de septiembre de 2018”, momento en el cual se efectuó y recibió la parte accionante el pago de los conceptos convenidos calculados en la demanda.

Ahora bien, como se expuso a lo largo del fallo publicado por esta Sala, en el caso en particular, la parte demandada convino “en cada uno de los términos en que se planteó la presente demanda”, lo cual abarca los aspectos de hecho y de derecho, sobre los conceptos libelados, basados en un salario variable compuesto por comisiones y a pesar de la forma de cálculo empleada, en tal sentido, la parte actora aceptó y recibió en prolongación de audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre de 2018, el pago por los conceptos derivados de la relación laboral como fueran calculados en la demanda en la cantidad Bs.S 20.181,78.

Asimismo, se indicó que la accionada convino igualmente en los interés de mora y corrección monetaria, quedando en los términos reclamados como causados hasta la efectiva cancelación de la obligación demandada y conforme el criterio establecido por esta Sala, ajustándose al valor real la suma requerida, sobre los cuales, la posibilidad de establecer alguna cantidad resultó “negativo”, acordando las partes, que los mismos quedaban pendientes por calcular y cancelar, solicitando la parte actora su cálculo mediante experto contable y la determinación por el juez de los parámetros de cálculo, estableciendo la alzada su procedencia mediante experticia complementaria del fallo, quedando aceptada así por la demandada, quien no apeló ni recurrió en casación, procediendo la Sala, en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, en corregir las omisiones y errores de la recurrida al indicar los parámetros de cálculo a tal fin.

Asimismo, esta Sala refirió en la decisión (página 22) que para la indexación, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, ya se encuentra publicado por el ente correspondiente, desde enero de 2016 hasta el mes de abril de 2019, lo cual permite en el presente caso “al experto efectuar el cálculo por corrección monetaria también en dicho período hasta el pago” y, sobre el lapso posterior, en caso de no estar publicados los índices subsiguientes índices para el momento que el experto emita su informe, se refirió que las partes podrían suscribir algún acuerdo o el juez conciliar a tal fin, con propuestas de elementos de cálculo válidos entre las partes, debidamente aceptados por el trabajador, para garantizar así “la ejecución efectiva de la decisión definitiva”.

En tal sentido, quedó homologado el convenimiento en esos términos, resultando inoficioso el envío del expediente a la fase de juicio al alcanzar el convenimiento su finalidad, de obtener el pago del capital de lo reclamado, y el establecimiento de los parámetros de cálculo sobre los intereses de mora y corrección monetaria, en la forma establecida por esta Sala mediante el criterio jurisprudencial imperante, sentado en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), logrando la parte actora con el recurso de casación interpuesto obtener también las costas y/o costos del proceso por el convenimiento, negadas en primera y segunda instancia.

Por ello, quedó establecido en las motivaciones para decidir el fallo objeto de la solicitud de aclaratoria, que los conceptos convenidos y calculados en la demanda por comisiones causadas y no pagadas, días de descanso y feriados no pagados, diferencia de prestaciones sociales, días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales, diferencia por bono vacacional, utilidades e indemnización por terminación de la relación laboral “fueron debidamente pagados en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre de 2018, mediante cheque de gerencia en la cantidad reclamada de Bs.S. 20.181,78”; asimismo, sobre el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria se indicó “sobre la totalidad de los conceptos convenidos a pagar” y conteste con los parámetros establecidos mediante el criterio jurisprudencial imperante, sentado en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), mediante experticia complementaria del fallo, a costas de la parte demandada, estableciéndose “hasta la oportunidad del pago efectivo”, aplicando igualmente el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso que el demandado no diere cumplimiento voluntario, calculados desde el decreto de ejecución hasta su materialización o “la oportunidad del pago efectivo”.

Ahora bien, conforme la sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), sobre la cual se basa el fallo cuya solicitud de aclaratoria se solicita, para establecer los parámetros que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de los intereses moratorios e indexación, y que ha constituido la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, los intereses moratorios son “la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste” y, la corrección monetaria ante la tardanza en el cumplimiento se da “a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación”. Asimismo, el referido fallo establece lo siguiente:

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

(Omissis)

Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

(Omissis)

En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Consagra entonces, la norma sub análisis (sic) también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo (…).

(Omissis)

Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

(Omissis)

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

(Omissis)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado de la Sala).

De esta manera, la parte demandada, a pesar de haber pagado el monto de Bs.S. 20.181,78, de lo cual se dejó constancia en las motivaciones del fallo, sin embargo, al mantenerse en la tardanza en el pago de los intereses de mora y corrección monetaria, no logrando configurar el pago por el monto total de la obligación, obteniendo la parte actora la condenatoria en costas y/o costos del proceso y, siendo que a través de la sentencia de esta Sala se fijaron los parámetros de cálculo para la experticia complementaria del fallo a realizar a tal fin, es que la Sala aplicó el criterio jurisprudencial imperante, sentado en sentencia N° 1.841, del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), aplicando igualmente el artículo 185 de la ley adjetiva laboral, estableciéndose que los intereses de mora y corrección monetaria proceden “hasta la oportunidad del pago efectivo”, es decir, hasta que la sentencia, que condenó al pago y fijó los parámetros, quede definitivamente firme y, los que se generen desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta la oportunidad efectiva del pago de la totalidad de la obligación.

Ahora bien, esta Sala al aplicar el criterio anteriormente transcrito y observar el contenido de la solicitud dirigida a plantear una supuesta duda de la parte no recurrente sobre los intereses de mora e indexación, determina que en el presente caso, no se cumplen con los supuestos jurídicos fácticos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo pretendido por la demandada de considerar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria hasta la fecha invocada, es pretender un pronunciando distinto a lo acordado y significa modificar la sentencia que se pretende sea aclarada, lo cual está expresamente prohibido, y bajo la cual se condenó y se ciñó a los parámetros establecidos en el criterio jurisprudencial imperante de esta Sala de Casación Social, no existiendo contradicción alguna dentro de la misma sentencia; en este sentido, no se requiere aclarar ningún punto dudosos u oscuros, salvar alguna omisión o rectificar algún error material del fallo sobre el cual se solicita la aclaratoria, todo lo cual contraría la naturaleza propia de este tipo de petición, y es por ello que se declara improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandada. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandada de la sentencia N° 359, de fecha 4 de octubre de 2019, emanada de esta misma Sala, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA contra la entidad de trabajo SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia publicada, antes mencionada.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Vicepresidente Ponente,

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrada,

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

Magistrado,

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DANILO MOJICA MONSALVO

El Secretario Temporal,

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JESÚS RAFAEL MILLÁN SALINAS

Aclaratoria R.C. Nº AA60-S-2019-000009

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,