Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Leidi Josefina López Martínez contra Inversiones Bovino Grill, C.A.. Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana LEIDY LÓPEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.289.933, representada judicialmente por los abogados Gabriel José Trillo Marcano y Sergio Rafael García Acevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 128.428 y 125.873, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BOVINO GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 26 de abril de 2016, bajo el N° 1, Tomo 33-A, representada judicialmente por las abogadas Yamileth Rojas, Carmen Muller y Mayra Rengel, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 95.460, 95.461 y 88.273, en su orden; el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante decisión proferida el 3 de febrero de 2023, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, improcedente la adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la..."
Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana LEIDY LÓPEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.289.933, representada judicialmente por los abogados Gabriel José Trillo Marcano y Sergio Rafael García Acevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 128.428 y 125.873, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BOVINO GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 26 de abril de 2016, bajo el N° 1, Tomo 33-A, representada judicialmente por las abogadas Yamileth Rojas, Carmen Muller y Mayra Rengel, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 95.460, 95.461 y 88.273, en su orden; el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante decisión proferida el 3 de febrero de 2023, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, improcedente la adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, anuló el fallo recurrido y declaró parcialmente con lugar la pretensión.
Contra la decisión definitiva de alzada referida ut supra, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación el 9 de febrero de 2023, admitido el 13 del mismo mes y año.
Mediante oficio Nº 2023-013, del 13 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial; recibido el 16 de marzo de 2023; y se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico N° AA60-S-2023-000084.
El 7 de marzo de 2023, fue consignado ante esta Sala de Casación Social el escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.
El 22 de marzo de 2023, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
El 7 de junio de 2023, se dictó auto a través del cual se declaró concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
Ahora bien, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto del 5 de junio de 2026, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el jueves 18 de junio de 2026, a las doce del mediodía (12:00 m.).
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
Plantea la parte recurrente la presente denuncia, en los términos que a continuación se transcriben:
Omissis
I
Con fundamento en el articulo 168 ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa, al infringir la recurrida los artículos 3 y 11 eiusdem, en concordancia con los artículos 299 y 301 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado improcedente la adhesión a la apelación por haber sido interpuesta la misma: a) ante el tribunal de juicio, b) sin haberse agotado el lapso para interponer el recurso de apelación y; c) por no señalarse en escrito los motivos o razones que sustenten la misma.
Al respecto señala la recurrida: “La parte demandada en fecha 27 de octubre de 2022, consigna diligencia cursante en el folio 28 de la presente pieza, dirigida al Tribunal Quinto de Juicio, mediante la cual se adhiere a la apelación de la parte actora, ahora bien no se evidencia que la parte demandada expresare por escrito los motivos o razones de la adhesión a la apelación aunado al hecho de que la adhesión a la apelación fue propuesta sin haberse agotado el lapso para interponerse el recurso de apelación, siendo propuesta ante el tribunal de juicio y no ante el tribunal superior, requisitos exigidos en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, aplicable[s] por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello, forzoso es para este Tribunal declarar improcedente la adhesión a la apelación propuesta por no cumplir con los presupuestos procesales relativos a la oportunidad y forma para proponer la adhesión. Así se decide”.
En este sentido, la denuncia que nos ocupa se patentiza cuando la recurrida aplicando las normas del Código de Procedimiento Civil (arts. 301 y 302) por remisión del texto adjetivo laboral (art. 11), ignora que la aplicación de normas supletorias no pueden ser contrarias a los principios que rigen el procedimiento laboral (art. 3), por lo que si bien en principio la adhesión debe interponerse mediante escrito fundado conforme a la norma adjetiva civil, no es menos cierto que tal mecanismo puede interponerse hasta la etapa de informes (art. 301 CPC), y siendo que la audiencia oral ante el tribunal superior se equipara a dicho acto de informes, nada impide que en esta oportunidad de manera oral se realice la adhesión a la apelación como en efecto sucedió en este caso, pues aun cuando fue interpuesta en el tribunal de juicio, si bien la regla indica que debe proponerse en la alzada, nada impide se ejerza en ante la instancia inferior de manera anticipada, dado que es criterio jurisprudencia que todo acto por anticipado resulta valido, pero para el caso de no compartir este Máximo Tribunal el criterio de quien suscribe, tal “deficiencia” queda subsana al ser expuesto de forma oral los fundamentos de la adhesión en la audiencia de apelación respectiva, por ello, al no permitir que la adhesión se ejerza de forma oral conforme al principio de oralidad que rige el procedimiento laboral en la audiencia en alzada por ser esta equiparable a los informes escritos se violenta el derecho a la defensa de mi representada a ejercer un mecanismo procesal recurso y a obtener una decisión que resuelva sus alegatos, por lo que en razón de ello, solicito se declare procedente la presente denuncia. (Sic). (Negrillas y cursivas del original).
Para decidir la Sala observa:
Expone la representación judicial de la parte formalizante, que la recurrida incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que en su opinión, estos fueron violentados por la juez ad quem al haber declarado la improcedencia de la adhesión a la apelación interpuesta, fundamentando la misma en que fue formulada ante el tribunal de juicio; sin haberse agotado el lapso para interponer el recurso de apelación y por no señalarse en el escrito los motivos o razones que la sustentan.
Así las cosas, de la lectura de la denuncia planteada, entiende esta Sala que lo delatado por la parte recurrente es la infracción del numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que se quebrantaron formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa, toda vez que el juzgado ad quem declaró la improcedencia de la adhesión a la apelación formulada, basándose en que no se cumplieron con los presupuestos procesales relativos a la oportunidad y forma para proponer la adhesión, vale acotar, no se evidencia que la parte demandada expresare por escrito los motivos o razones de la impugnación realizada; aunado al hecho que fue propuesta ante el tribunal de juicio (no ante el tribunal superior) sin haberse agotado el lapso para interponer el recurso de apelación correspondiente, requisitos exigidos a decir de la juez de alzada en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme con la doctrina de casación, el vicio de quebrantamiento de forma sustanciales por indefensión se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, pero también, según como lo explica el autor Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, Tomo I página 105, hay una ruptura del equilibrio procesal cuando se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por Ley.
En este contexto, ha precisado esta Sala, en sentencia N° 1175 del 27 de octubre de 2010 (caso: Jacqueline María Mago de Rodríguez contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), lo siguiente:
Existe indefensión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos del tribunal, se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen. (Destacado de esta Sala).
El vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para hacer valer sus derechos, rompiéndose el equilibrio procesal al establecer preferencias, desigualdades; facultades y medios o recursos no previstos en la ley.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 746 del 5 de abril de 2006 (caso: Manuel Barreiro Texeira Coelho), respecto al vicio de indefensión estableció:
(…) se configura la indefensión cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, con la finalidad de determinar si la juez ad quem incurrió en el vicio delatado, esta Sala considera oportuno realizar un breve recorrido de las actas del expediente, evidenciando lo siguiente:
El 26 de abril de 2021, se recibió demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Leidy López Martínez en contra de la entidad de trabajo Inversiones Bovino Grill, C.A.
El 28 de mayo de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dio por recibida la acción y ordenó la corrección del libelo de demanda conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Fue presentada subsanación de la demanda el 9 de junio de 2021, siendo admitida la acción el 22 del mismo mes y año. Se ordenó la notificación de la demandada, a los fines que compareciera al décimo día hábil siguiente de la certificación del Secretario a la celebración de la audiencia preliminar.
El 25 de junio de 2021, el Secretario Accidental del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dejó expresa constancia que la actuación realizada por el alguacil adscrito al referido Circuito Judicial, se efectuó en los términos indicados en la misma, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 3 de agosto de 2021, se dio inicio a la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, acordándose la prolongación de la sesión para el décimo día hábil siguiente y de manera consecutiva hasta el 5 de noviembre de 2021, oportunidad en la cual, las partes manifestaron su voluntad de dar por concluida la audiencia y remitir la causa al tribunal de juicio correspondiente, con la finalidad de emitir la decisión atinente al caso, motivo por el cual, se agregaron los medios probatorios correspondientes.
Se observa que la parte demandada consignó el escrito contentivo de la contestación a la demanda el 12 de noviembre de 2021, motivo por el cual, se ordenó la remisión del expediente el 15 del mismo mes y año, a los juzgados de primera instancia de juicio.
Se observa que correspondió por distribución el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el cual, le dio entrada a la causa el 22 de noviembre de 2021, providenciando los medios probatorios promovidos por las partes y dictando auto a través del cual fijó la audiencia de juicio correspondiente para el vigésimo segundo día hábil siguiente (29 de noviembre de 2021).
El 2 de febrero de 2022, se dio inicio a la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de las partes, quienes realizaron sus respectivos alegatos. En el referido acto se acordó la prolongación de la sesión para el décimo día hábil siguiente (22 de febrero de 2022), oportunidad en la cual, la ciudadana Secretaria dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, se procedió a la evacuación del material probatorio aportado.
Debe observarse que la juez se reservó el derecho del lapso de los cinco días de despacho para dictar el fallo correspondiente.
El 24 de febrero de 2022, fue presentado recurso de apelación contra el acta de celebración de la audiencia de juicio, todo ello por el representante legal de la entidad de trabajo demandada (debidamente asistido de abogado).
El 3 de marzo de 2022, fue dictado dispositivo oral del fallo, declarando confesa a la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada.
El fallo in extenso de la decisión fue publicado el 10 de marzo de 2022.
Fue ejercido recurso de apelación a su vez, por la representación judicial de la parte actora, el 16 de marzo de 2022. Se ratificó en la referida fecha, el recurso ejercido por la representación legal de la entidad de trabajo (asistida de abogado), el 24 de febrero de 2022. Los mismos se oyeron en ambos efectos el 18 de marzo de 2022 y se ordenó la remisión de la causa a los juzgados superiores a los efectos de su distribución y conocimiento de los recursos ejercidos por las partes.
Correspondió conocer la causa al Tribunal Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien le dio entrada a la misma el 25 de marzo de 2022 y fijó la audiencia oral y pública para el tercer día de despacho siguiente.
El 30 de marzo de 2022, tuvo lugar el acto señalado, dejando constancia de la comparecencia de la representación legal de la entidad de trabajo demandada, asistida debidamente de abogado y de la incomparecencia de la parte actora, por sí o por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, se dictó el dispositivo oral del fallo declarando desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar el que fue ejercido por la parte demandada; se revocó el contenido del acta recurrida y se declararon nulas las actuaciones practicadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, reponiendo la causa al estado que fuera fijada nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio.
El fallo in extenso de la referida decisión se dictó el 31 de marzo de 2022.
El 20 de abril de 2022, se remitió la causa a los juzgados de juicio, dándose por recibida la misma el 21 del mismo mes y año por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.
Debe observarse que la juez del referido juzgado en la misma fecha de recepción de la causa, se inhibió de seguir conociendo de la misma.
La inhibición fue declarada con lugar el 2 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a los fines de dar continuidad a la causa.
El 11 de mayo de 2022, se recibió el expediente en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Se procedió a fijar para el vigésimo día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Se dejó constancia a través del acta del 13 de junio de 2022, de la prolongación de la audiencia de juicio correspondiente, con la comparecencia de la representación judicial de las partes, quienes realizaron sus alegatos y observaciones, respectivamente. Se procedió a la evacuación del material probatorio aportado y se fijaron nuevas prolongaciones, las cuales fueron celebradas sucesivamente, siendo dictado el dispositivo oral del fallo el 5 de octubre de 2022.
En la última de las fechas, se declaró:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana LEIDI LOPEZ MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.289.933, contra la entidad de trabajo INVERSIONES BOBINO GRILL. C.A. No se condena en costa a la demandada por el carácter parcial del fallo. (Sic). [Mayúscula de origen].
Cabe destacar que el fallo in extenso de la decisión fue publicado el 20 de octubre de 2022, indicándose en el mismo lo siguiente:
Omissis
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a la revisión de los alegatos de ambas partes en la cual observa que no constituyen hechos controvertidos la relación de trabajo y el cargo desempeñado de la ciudadana LEIDI LOPEZ MARTINEZ, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.289.933. Así se deja establecido.
Por lo tanto se configuran como hechos controvertidos salario devengado, jornada de trabajo, motivo de la terminación laboral, así como la procedencia de los conceptos libelados. Así se establece.
Así las cosas, este Tribunal, pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas, por las partes de la siguiente manera: parte actora: en cuanto a las documentales: marcadas A y B copia simple de recibos de pago emitidos por la empresa demandada, correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre y la segunda quincena del mes de noviembre de 2022, (folio 36 y 37) de la primera pieza, en las cuales se advierte el pago en efectivo y en moneda extranjera, las mismas fueron impugnadas por tratarse de copias simples; y al no haber sido promovidas de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes De Datos y Firmas Electrónicas y con los extremos establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia número 769 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), en fecha 24 octubre de 2007, no se le otorga valor probatorio, Marcada C copia simple del acta de ejecución de inamovilidad, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, (folio 38 al 41) de la pieza 1 conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadores y Trabajadores, se le otorga valor probatorio ya que la misma emana de un ente administrativo. Marcada D copia simple de notificaciones emanadas del Banco Nacional de Crédito, contante de trasferencia realizadas a favor de la ciudadana Leidi López, folio (42 al 45) conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadores y Trabajadores, en este caso se desecha su valor por ser emanada de terceros y no haber sido ratificadas en juicio, en cuanto a las pruebas de exhibición nada tiene este Tribunal que valorar -por cuanto la referida prueba no fue evacuada ya que la misma el promovente no señalo la información requerida para tal fin. En cuanto a lo que se refiere a las pruebas de la demandada: documentales: marcada A-1 al A-45 originales de recibos de pago y transferencias bancarias (folio 50 al 94), se valoran conforme a lo que establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que de las mismas se deprende los pagos efectuados a la parte demandante. Marcada B a B-5 originales de recibos de pago de vacaciones, utilidades, recibos de pagos del salario del mes de diciembre del 2020 y anticipo de prestaciones sociales folio (95 al 99) pieza 1, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 77 de la LOPT. Marcada C-1 al C-4 cuenta individual de la actora y recibos de pago del Instituto Venezolano de Seguros Sociales folio (100 al 103), se valoran conforme lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, por cuanto se evidencia que el patrono cumplió con la inscripción obligatoria de la ex trabajadora en el Seguro Social. En lo atinente a las pruebas de exhibición nada tiene este Tribunal que hacer valer las consecuencias jurídicas por el no cumplimiento a la hora de evacuación, por cuanto la referida prueba no fue evacuada ya que el promovente no señalo la información requerida para tal fin.
En tal sentido esta juzgadora tiene la certeza que quedó reconocida la existencia de la relación laboral por haberla admitido el patrono en su cumulo probatorio, de la demandante LEIDI LÓPEZ MARTINEZ, desde el 13 de noviembre del 2019 hasta el 15 de diciembre del 2020, cumpliendo funciones como ADMINISTRADORA de la entidad de trabajo demandada respectivamente, en tal sentido, quién aquí se pronuncia tiene la certeza de la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se declara.
Omissis
De modo que, de la revisión y determinación de todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores se describen de la siguiente manera: en lo concerniente al salario. Forzoso es para este tribunal dejar establecido que el último salario devengado por la actora es UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES; (Bs. 1.200.000,00) Así se deja establecido.
En cuanto al motivo de terminación de la relación laboral: Alegó la trabajadora que fue objeto de un despido injustificado por parte de la demandada en fecha 15 de Diciembre del 2021, sin embargo cursa en las documentales cursantes a .os folios 38 al 41 Providencia administrativa que determina que el despido se realizo injustificadamente, en consecuencia debe realizarse el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en consecuencia forzosamente se declara que la misma se produjo por el hecho de Despido Injustificado de la ciudadana LEIDI LOPEZ MARTINEZ. Así se establece. Ahora bien, de lo señalado y demostrado en el presente asunto la demandante de autos ejercía funciones de dirección en la empresa demandada INVERSIONES BOVINO GRILL, C.A tal como quedo demostrado en las actas procesales, y de cumulo probatorio donde se evidencia providencia administrativa del expediente 050-2020-01-0030 y por cuanto la trabajadora hizo uso del decreto de inamovilidad laboral vigente, en el que fue acordado su reenganche, y que la entidad de trabajo al no cumplir con lo peticionado por la parte actora en sede administrativa, es por lo que procede el pago reclamado. En tal sentido se determina la procedencia de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se declara.-
Omissis
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador, en concordancia con la señalado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte haciendo uso de la Sana Critica en lo tendiente a asegurar el más certero razonamiento; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el salario devengado por la demandante de auto, se desprende que el salario devengado mensualmente era de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES; (Bs.1.200.000,00) mensuales. Así se determina.
Por otra parte, en cuanto a los conceptos reclamados por la parte demandante, se desprende de las documentales que cursan en la presente causa, folio 98 marcado con la letra B-4, se observa recibo de pago de fecha 14-12-2020 donde se le otorga un anticipo por concepto de prestaciones sociales (ANTIGUEDAD) por un monto de SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOIS OCHENTA CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 76.301.580,29); se evidencia recibo de pago consignado por el demandado; en cuanto a la utilidades por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00); se evidencia recibos de pago consignado por el demandado cursante al folio 99 y marcado con la letra B-5 recibo de pago correspondientes a 30 días de salario; cursante al folio 96 marcado con la letra B-2 por concepto de vacaciones de año 2019-2020 por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL CON /OO (Bs. 1.240.000,00) se evidencia recibo de pago consignado por el demandado. En consecuencia, los recibos de pagos antes señalados forzoso es para este Tribunal otorgar tal derecho por cuanto no consta pago efectivo de dichos periodos a lo que se refiere a las prestaciones sociales, utilidades y vacaciones mencionadas, es por lo que, se acuerda realizar los cómputos correspondientes por los conceptos de antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, utilidades e intereses y días feriados y establecer la sumatoria de los conceptos arriba mencionados. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de cancelación de los días feriados 14 de noviembre, 24, 25 y 31 de diciembre del 2020, 01 de enero del 2021, 24 y 25 de febrero, 09 y 10 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 24 de julio y 12 de octubre del 2021. En atención a la jornada de trabajo señalada por la actora y no habiendo sido demostrado por el demandado lo contrario, quedando está establecida conforme a las leyes sustantivas de Lunes a Sábado por un tiempo de duración de la relación laboral del 13-11-2019 al 21-04-2021 y la prestación de servicio efectiva del 13-11-2019 al 15-12-2021 le corresponde por derecho 14 de noviembre de 2020 (fiesta regional). Y así se decide.-
En lo que se refiere a la cancelación de las horas extraordinarias demandadas correspondiente a 2 horas diarias por 6 días laborados a la semana lo que es equivalente a 48 horas mensuales, es por lo que, una vez revisada la norma, específicamente el articulo 175 de La Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores el cual establece:
Omissis
Siguiendo las máximas experiencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 0287 de fecha, 30 de abril del 2015, Ponente Mónica Misticchio Tortorella, Demandante Hernán José Velazco Pino contra Cervecería Regional Trabajador de Confianza y Jornada de Trabajo quedo establecido lo siguiente:
“... Las actividades desplegadas para la demandada, se circunscriben en la definición de trabajador de confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente, la supervisión de otros trabajadores y por consiguiente, aplicable los límites de la jornada de 11 horas diarias establecidos en el articulo 198 eiusdem...”
Así las cosas, esta juzgadora una vez revisado el libelo de la demanda en el cual establece el mismo actor como jornada laboral de 8:00am a 7:00pm, teniéndose como demostrado la jornada laboral once (11) horas, niega la cancelación de estos conceptos. Así se decide.
De igual manera, la antigüedad que corresponde a la ciudadana LEIDI LOPEZ MARTINEZ, tiempo de servicio prestado un (01) año, cinco (05) meses y trece (13) días correspondiéndole los siguientes conceptos: de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y siendo que no se evidencia pago efectivo del recibo contenido al folio 99 de la primera pieza, marcado "B5", Forzoso es para esta Juzgadora otorgar dicho pago se ordena su cancelación, procediéndose a calcular a razón del último salario normal. Así de deja establecido.-
En lo referido a las vacaciones y Bono Vacacional vencidos correspondientes a la ciudadana LEIDI LOPEZ MARTINEZ, las vacaciones y Bono Vacacional vencidos en virtud de que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la trabajadora haya disfrutado del periodo vacacional 2020-2021, la fracción de 5 meses y 13 días laborados lo que equivalente a ciento sesenta y tres (163) días, siendo que no se evidencia pago efectivo del recibo contenido al folio 96 de la primera pieza, marcado "B2". Forzoso es para esta Juzgadora otorgar dicho pago, razón por la cual se ordena su cancelación, procediéndose a calcular a razón del último salario normal. Así de deja establecido.-
En cuanto a utilidades o bonificación de fin de año (Aguinaldos) fraccionado, correspondiente al año corresponde a la ciudadana LEIDI LOPEZ MARTINEZ la fracción del año 2021 a razón de 13 días en virtud de que no se evidencia que el patrono haya honrado el pago, procedente es ordenar el pago, por el último salario normal, asimismo, siendo que no se evidencia pago efectivo del recibo contenido al folio 98 de la primera pieza, marcado "B4". Forzoso es para esta Juzgadora otorgar dicho pago. Así se establece.-
En cuanto al reclamo referido al paro forzoso a razón de que la demandada no procedió a entregarle a la actora la documentación necesaria, es decir copia de las formas 14-02 (inscripción del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y 14-03 (retiro del trabajador) entre otros, a fin de realizar los trámites correspondientes, es por lo que se ordena a la empresa hacer entrega a la parte actora, una vez definitivamente firme la presente resolución, toda la documentación pertinente, a fines de ser legalmente acreedora de dicho beneficio, lo cual constituye el resarcimiento de falta, en virtud de lo antes expuesto esta juzgadora niega lo peticionado en el escrito libelar. Así se establece.
Resuelto lo anterior, entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes, y una vez establecidos el total de los mismos, lo siguiente:
LEIDI LOPEZ MARTINEZ,
· Antigüedad: Tiempo del servicio prestado 01 año, 5 meses y 13 días:
1 mes de salario Bs. 1.200.000, oo + 17 días x 40.000, oo =Bs 680.000 , oo = Bs. 1.360.000, 00.
Vacaciones trabajadas y no disfrutadas:
2019-2020: días 15 x 40.000, oo = Bs. 600.000, oo
2020-2021: Dias 6 x Bs. 40.000, oo = Bs 240.000, oo
· Bono vacacional
2019-2020: días 15 x Bs. 40.000, oo = Bs 600.000, oo
2020-2021: Días 6 x Bs 40.000 = Bs. 240.000,00
· Utilidades:
2019-2020 x 30 días x Bs. 40.000, oo Bs. 1.200.000,00
2020-2021 Días 13 x Bs 40.000, oo Bs. 520.000,00
· Días Feriados:
Bs. Días 1 x Bs. 40.000, oo x 2 = Bs. 80.000,00
· Salarios dejados de percibir:
5 meses x Bs. 1.200.000,00 = Bs. 6.000.000,00 más 13 días x 40.000,00 = Bs. 520.000,00 = Bs. 6.520.000, 00
TOTAL A CANCELAR: Bs. 11.360.000,00
Anticipo de Prestaciones artículo 92 de la LOTT 14/12/2020 Bs. 76.301.580.29
Vacaciones no justificadas 2019-2020 Bs. 1.240.000,00
Utilidades no justificadas 30 días 2020 Bs. 1.200.000.00
TOTAL Bs.90.101.580, 29
RECONVERCION MONETARIA 01/10/2021 Bs. 90,29
En consecuencia se condena la demandada INVERSIONES BOVINO GRILL, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 24 de Abril del 2014, bajo el N° 23, Tomo-26-A RIF J-40399724-1 a cancelar a la reclamante LEIDI LOPEZ MARTINEZ la cantidad de NOVENTA MILLONES CIENTO UN MIL QUINIENTOS OCHENTA 29/100 (90.101.580,29) lo que equivale aplicando la Reconversión Monetaria de fecha 01/10/2021, al monto de NOVENTA BOLIVARES DIGITAL CON VEINTINUEVE CENTIMOS. (Bs. 90,29). Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo 15/12/2020 hasta la oportunidad del pago, calculo que se realizara mediante una experticia complementaria del fallo, mediante designación de experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo establecido en el literal f) articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual deberá aplicar la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, para dicho calculo; para la suma total condenada más lo que siga causando por intereses así como el índice de precios al consumidor (INDEXACION), con la actualización respectiva desde hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados. Así se decide.
Así mismos se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, la cual se computara desde la fecha de la notificación de la demandada (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha de termino de la relación de trabajo), hasta último mes publicado y, que corresponde al último Índice de Precios al Consumidor (INPC) publicado hasta la presente fecha por el Banco Central de Venezuela (BCV) por regiones, específicamente Barcelona Estado Anzoátegui, o en su defecto el índice actualizado por el referido ente por la región señalada, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor y las vacaciones judiciales; es por lo que si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será realizado por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos LEIDI LOPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.289.933, en contra de la demandada la entidad de trabajo INVERSIONES BOVINO GRILL C.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo INVERSIONES BOVINO GRILL, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 24 de Abril del 2014, bajo el N° 23, Tomo-26-A RIF J-40769777-3 a cancelar a LEIDI LOPEZ MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.289.933, la cantidad de NOVENTA MILLONES CIENTO UN MIL QUINIENTOS OCHENTA 29/100 (90.101.580,29) lo que equivale aplicando la Reconversión Monetaria de fecha 01/10/2021 al monto de (90,29 Bs) TERCERO: Visto el carácter parcial del fallo, no hay condenatoria en costas. (Sic).
El 24 de octubre de 2022, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Debe observarse que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, el 27 de octubre de 2022, se adhirió a la apelación ejercida por la parte actora.
En virtud de tales diligencias, se oyó en ambos efectos la apelación el 28 de octubre de 2022, motivo por el cual, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores.
El 4 de noviembre de 2022, el Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dio por recibido el presente asunto y el 15 del mismo mes y año, fijó la celebración de la audiencia de apelación para el décimo quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
Mediante acta del 7 de diciembre de 2022, se dejó constancia de la instalación de la audiencia de apelación, dictándose el dispositivo oral del fallo el 16 de enero de 2023.
Por decisión del 3 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, declaró:
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentes, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SERGIO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.873, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana LEIDI LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de 12.289.933, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2022, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana LEIDI LOPEZ MARTINEZ contra la entidad de trabajo INVERSIONES BOVINO GRILL, C.A., por el tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona. Así se decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la adhesión a la apelación interpuesta por la profesional del derecho Abogada YAMILETH ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.95.460. Abogada YAMILETH ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.95.460, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES BOVINO GRILL, C.A..
TERCERO: SE ANULA la sentencia objeto de apelación. Así se decide.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana LEIDI LOPEZ MARTINEZ contra la entidad de trabajo INVERSIONES BOVINO GRILL, C.A., la ciudadana LEIDI LOPEZ MARTINEZ contra la entidad de trabajo INVERSIONES BOVINO GRILL, C.A., LEIDI LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de 12.289.933, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2022, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana LEIDI LOPEZ MARTINEZ contra la entidad de trabajo INVERSIONES BOVINO GRILL, C.A., todos identificados en autos, en virtud de lo cual deberá cancelar la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.6.936, 00). Equivalente a DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES CON 04/ CENTAVOS DE DÓLAR (2.774, 4 USD), dicho pago deberá ser cancelado a la tasa vigente publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha del efectivo pago. Así se decide.
QUINTO: Visto el carácter parcial del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide. (Sic). [Destacado de origen].
Cabe destacar que en la referida sentencia se señaló lo siguiente:
Omissis
Alegatos de la parte demandada adherida a la apelación de la parte demandante:
Por su parte la representación judicial de la parte actora, señalo que la trabajadora ejerció el cargo de administradora y era la que realizaba los recibos de pago en la empresa, el recibo de ella y de los demás trabajadores.
Informo que consignaron recibos de pago de la "A1" a la "A45" y que se evidenciaba los montos devengados y los cuales los cancelaban y que era ella misma la que realizaba las transferencias dado que su representado dueño de la empresa se encontraba en estado delicado de salud por contagio de covid-19 en terapia intensiva, que la demandante llevaba el control de la empresa y la administración y que no tenia supervisión, que una vez recuperado el encargado de la empresa en su decir encontró un desastre administrativo que llevo a separarla del cargo y que no fue despedida.
Que habían presentado un recibo de pago y que no era usual que un trabajador se hiciera un recibo de pago en dólares, y que este lo hacían en bolívares, que ponía entredicho lo alegado por la parte demandante.
Alego el cumplimiento del pago de utilidades, vacaciones y concepto de prestaciones sociales, solicito se le diera valor probatorio y se confirmara la decisión del Tribunal Quinto de Juicio, que no desconocía la relación de trabajo que el pago de horas extras no se efectuó porque no las laboraba y que desestimara los alegatos de la parte actora.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Omissis
En cuanto a la adhesión de la apelación realizada por la parte demandada al respecto, si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece nada en relación, esta alzada señala que emitirá pronunciamiento conforme al procedimiento establecido en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al criterio jurisprudencial sentado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1423 de fecha 29 de septiembre de 2009, al respecto procede a emitir el pronunciamiento sobre la adhesión propuesta de la siguiente manera:
La parte demandada en fecha 27 de octubre del 2022, consigna diligencia cursante en el folio 28 de la presente pieza, dirigida al Tribunal Quinto de Juicio, mediante la cual se adhiere a la apelación de la parte actora, ahora bien no se evidencia que la parte demandada expresare por escrito los motivos o razones de la adhesión a la apelación aunado al hecho de que la adhesión a la apelación fue propuesta sin haberse agotado el lapso para interponer el recurso de apelación, siendo propuesta ante el juzgado de juicio y no ante el tribunal superior, requisitos exigidos en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello forzoso es para este Tribunal declarar improcedente la adhesión de la apelación propuesta por no cumplir con los presupuestos procesales relativos a la oportunidad y forma para proponer la adhesión. Así se decide. (Sic). [Destacado de origen].
Esta Sala observa tanto del análisis de la sentencia recurrida como del iter procesal correspondiente, que la parte demandada luego que el juzgado de primera instancia dictara sentencia definitiva en la presente causa, no ejerció recurso de apelación, sino que se adhirió por escrito al recurso que fue interpuesto por la parte actora tempestivamente, es decir, manifestó la parte demandada a través de su representación judicial, su desacuerdo con la sentencia dictada por el juzgado a quo.
De suma importancia resalta que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, fundamentó sus alegatos de adhesión al recurso ejercido por su contraparte.
Ante el mencionado supuesto, considera prudente esta Sala de Casación Social transcribir el contenido de los artículos 299, 300 y 303 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:
Artículo 299: Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Artículo 300: La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla.
Artículo 303: En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.
Así las cosas, de la normativa transcrita ut supra, se observa que el legislador abrió la posibilidad a la parte contraria de adherirse a la apelación, pudiendo tener el mismo objeto de la apelación sobre la cual se adhirió, una diferente o incluso otorga la posibilidad de ser totalmente opuesta o distinta a la apelación principal. En ese sentido, considera esta Sala de Casación Social imperativo señalar que el juez está en la obligación y en el deber por mandato legal, de conocer y decidir sobre todas aquellas cuestiones que fueron objeto de la apelación, así como de su adhesión como recurso accesorio.
Este criterio fue establecido en sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1644, del 11 de noviembre de 2014 (caso: César Orlando Serrada Páez contra Mayas Corpotation; C.A: y otra) donde se indicó:
Omissis
En consideración a lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social estima necesario traer a colación algunas nociones que el Código de Procedimiento Civil, consagra en materia de adhesión a la apelación, pues considera esta Sala como una prioridad ilustrar a la parte recurrente en casación, respecto a los efectos de la aludida figura procesal y sus repercusiones en el proceso.
En tal sentido, la doctrina ha entendido a la adhesión a la apelación como un recurso subordinado al ejercicio del recurso de apelación principal, mediante el cual la parte que no apeló de la sentencia de primera instancia y en la que hubo vencimiento recíproco, solicita reforma de la misma en perjuicio del recurrente, en aquellos puntos iguales o diferentes de la apelación principal, en los que el fallo del primer juez produzca gravamen.
Ello así, tenemos que uno de los efectos de la adhesión a la apelación, es que el efecto devolutivo de la sentencia de ser parcial, como corresponde en el caso de un único apelante, pase a ser total, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la reformatio in melius que a diferencia de la reformatio in peius, permite al juez de la alzada conocer algo distinto a lo apelado, lo cual se desprende del contenido del artículo 300 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “la adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla”.
Así pues, tenemos que concluir que la función específica de la adhesión, es la de permitir que el Juez de la apelación pueda revisar in extenso la sentencia, lo cual excluye la prohibición de la reformatio in peius y permite la refomatio in melius, por lo que en el caso hoy sometido a revisión, la recurrida se encontraba en el deber de pronunciarse sobre ambas fundamentaciones, como así sucedió y puede evidenciarse de los folios 560 al 605 de la pieza número 1 del presente asunto. (Sic) [Resaltado añadido].
En análisis de la sentencia parcialmente transcrita, y de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se observa que ha sido criterio de esta Máxima Instancia, que la parte que se adhiera a la apelación, puede fundamentar sus argumentos sobre situaciones distintas a las explanadas en el recurso de apelación principal.
Por su parte, en sentencia N° 361 del 13 de agosto de 2025, dictada en el caso: Julio Rafael Colina Marcano contra Rutas Aéreas, C.A., esta Sala de Casación Social estableció lo siguiente:
Omissis
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el juez de alzada admitió la adhesión formulada por la parte actora al recurso de apelación ejercido por la demandada, antes del acto de celebración de la audiencia oral y pública; sin embargo, no emitió pronunciamiento expreso con respecto a los puntos objeto de la referida adhesión, por considerar que dicho medio de impugnación no es autónomo, pues no se desarrolla en forma independiente del recurso principal. Por tanto, al declarar sin lugar el recurso de apelación, consideró improcedente la adhesión.
Omissis
Conforme a lo anterior, las partes intervinientes en un proceso podrán adherirse al medio de impugnación ejercido por la parte contraria, pudiendo dicha adhesión versar sobre el mismo objeto de apelación, uno diferente o aún opuesto, debiendo el juez de alzada por mandato legal pronunciarse sobre la apelación, así como de todas aquellas cuestiones que fueron objeto de su adhesión como recurso accesorio, por tanto, ad quem al no pronunciarse de la adhesión procede a desnaturalizar dicha figura jurídica.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social considera que efectivamente la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de falta de aplicación parcial de la norma, por cuanto se observa que el juzgador no aplicó en su integridad la disposición prevista en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse pronunciado de los puntos contenidos en la adhesión de la apelación, hechos éstos distintos a los alegados en el recurso principal, como son:
Omissis
En tal sentido, considera esta Sala de Casación Social, que la recurrida desnaturalizó la figura jurídica de la adhesión, al incumplir con los requisitos del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil de pronunciarse sobre todas las cuestiones contenidas tanto en el recurso de apelación y de la adhesión, en razón de lo cual, se declara procedente la presente denuncia, con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y, en consecuencia, se anula el fallo impugnado dictado el 6 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando inoficioso entrar a resolver las restantes delaciones formuladas en el escrito de formalización presentado por dicha parte y el consignado por la parte demandada. Así se declara.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 95 del 15 de marzo de 2000 (caso: Isaías Rojas Arenas), estableció la relevancia que tiene el principio de la doble instancia en nuestro ordenamiento jurídico, al expresar:
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25 (sic), y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.
(Omissis)
Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia (sic)
Del criterio supra transcrito, se desprende la importancia del principio de la doble instancia en la consecución de la justicia, y del rango constitucional que se le atribuye en nuestro sistema procedimental, pues implica que la persona que se considere perjudicada por un fallo, puede recurrir del mismo ante un tribunal superior, lo que permite garantizar los derechos de los justiciables a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En el caso de autos, una vez declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró “improcedente conocer del recurso presentado por la actora” toda vez que “dicho recurso no tiene su desarrollo en forma independiente del recurso principal no siendo autónomo, por lo cual se le aplica el adagio de que lo accesorio sigue a lo principal, de tal manera que la naturaleza del recurso principal incide en el recurso que se adhiere (…)”, motivo por el cual, al no haberse pronunciado respecto a los puntos que fueron objeto de la adhesión al recurso de apelación formulada por la parte actora, en resguardo del principio de la doble instancia, esta Sala de Casación Social acuerda reponer la causa al estado en que el señalado Juzgado Superior resuelva en cuanto al fondo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
En ese sentido, se determina que el juzgado ad quem al declarar la improcedencia de la adhesión a la apelación formulada por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada con el basamento de incumplimiento de meras formalidades o presupuestos procesales, cuando ciertamente fue manifestado el ánimo de recurrir contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, quebranta de manera flagrante las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece.
En razón de lo anterior, esta Sala procede a declarar con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, en consecuencia, anula el fallo recurrido y repone la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de que se dicte una nueva sentencia, emitiendo pronunciamiento no solo de la apelación formulada por la parte actora, sino también de los particulares esgrimidos en la adhesión a la apelación de la demandada. Dicha reposición se efectúa en virtud de la garantía constitucional del doble grado de la jurisdicción. En consecuencia, se considera inoficioso emitir pronunciamiento del resto de las denuncias expuestas por la parte recurrente. Así se establece.
En tal sentido, se ordena enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Trabajo del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los fines de distribuir la causa -con exclusión del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial- por tener conocimiento previo del fondo del asunto, acotándose que el juzgado que corresponda por distribución deberá celebrar nuevamente la audiencia en virtud del principio de inmediación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 3 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal Superior que corresponda por distribución, celebre nuevamente la audiencia oral y pública de apelación, con atención al principio de inmediación y bajo los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
_____ _________________________
ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado Ponente,
_________________________________ _____________________________
ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
_______________________________
BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
RC. N° AA60-S-2023-000084
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
NOTA: En resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, se hace saber a las partes que se habilitó la publicación del presente fallo el día 06 de agosto de 2026, a las 11:00 a.m. ello, a tenor de las atribuciones conferidas en el artículo 22 numeral 20 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala de Casación Social,
_______________________________
ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria Temporal,
_________________________________
BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ