Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Daniel Vicente Gittens Villarroel contra Corporación Solsica, C.A.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, catorce (14) días de octubre de 2026. Años: 216º y 167º En el proceso que por estabilidad laboral, calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano DANIEL VICENTE GITTENS VILLAROEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.3120.375, representado judicialmente por el abogado Felix Enrique Carrasquel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 128.685, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOLCICA C.A., representada judicialmente por los abogados Alberto Arteaga Escalona, Pedro Palacio Rhode, Eduardo Ruiz, Henrique Castillo Galavis, Iván Rodríguez Graterol y Erika Pichelbauer Oquero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 48.155, 48.180, 39.122, 89.553, 137.226 y 40.198, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021, declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes y confirmó la decisión dictada el 2 de agosto de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia..."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, catorce (14) días de octubre de 2026. Años: 216º y 167º
En el proceso que por estabilidad laboral, calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano DANIEL VICENTE GITTENS VILLAROEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.3120.375, representado judicialmente por el abogado Felix Enrique Carrasquel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 128.685, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOLCICA C.A., representada judicialmente por los abogados Alberto Arteaga Escalona, Pedro Palacio Rhode, Eduardo Ruiz, Henrique Castillo Galavis, Iván Rodríguez Graterol y Erika Pichelbauer Oquero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 48.155, 48.180, 39.122, 89.553, 137.226 y 40.198, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021, declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes y confirmó la decisión dictada el 2 de agosto de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró i) parcialmente con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva ad-causam, sobre los ciudadanos quienes responden a los nombres de Orlando Atance, Reinaldo Rincón, Aimara Ávila, Marlyn Moya, y Nury Pacheco, suficientemente identificados a los autos; ii) sin lugar la defensa previa de prescripción de la acción; iii) improcedente la excepción previa de falta de jurisdicción, por remisión expresa mediante reenvió según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 14 de mayo de 2019; iv) improcedente la solicitud reenganche; v) parcialmente con lugar la demanda.
Contra la referida decisión, dictada el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte demandante interpuso un recurso de control de la legalidad y la parte demandada un recurso de casación, ambos el 6 de diciembre de 2021. En esa misma fecha, el referido Juzgado Superior admitió el recurso de casación anunciado.
El 25 de enero de 2022, la parte demandada formalizó el recurso de casación anunciado. Hubo impugnación.
El 3 de febrero de 2022 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado al Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonso.
Designados como han sido las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional, el día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) N° 6.696 del 27 de abril de 2022; la Sala Plena de éste Máximo Tribunal, mediante sesión celebrada el día 27 de abril del año en curso, procedió a elegir los integrantes de su Junta Directiva, quedando electos para la Sala de Casación Social como Presidente el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y como Vicepresidente el Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en razón de ello, ésta Sala de Casación Social quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, el Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.
El 30 de junio de 2022, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
El 25 de mayo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de control de la legalidad ejercido, en los términos siguientes:
ÚNICO
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancia que configura algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.
Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 569, emanada de esta Sala el 29 de abril de 2008 (Caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.), comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, por razones de seguridad jurídica y a los fines de favorecer el derecho a la defensa de las partes.
De modo que, siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, es facultativa de esta Sala de Casación Social su admisibilidad, dado que se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.
Así las cosas, son recurribles entonces en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales (sentencia N° 87 del 20 de febrero de 2003, dictada por esta Sala en el caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 del 12 de diciembre de 2002, (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.
Adicionalmente, tal y como se señaló ut supra, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin; y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal, de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.
Asimismo, se constata que el recurso de control de la legalidad fue ejercido tempestivamente, constante de tres (3) folios útiles.
Determinado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad:
En el caso Sub iudice, esta Sala observa que el recurso de casación, se intentó contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2021, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra la sentencia proferida el 2 de agosto del 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, confirmó el fallo recurrido.
Señala la parte recurrente, lo siguiente:
Hemos acudido a su autoridad para ejercer Recurso de Control de Legalidad para impugnar la sentencia definitiva dictada por ese honorable Tribunal publicada el 29 de noviembre de 2021, donde a nuestro criterio el Juzgador incurre en la violación de normas de orden público y contradice la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Primera violación de orden público - Inexistencia de un contrato de trabajo escrito.
El Juzgador incurre en violación de normas de orden público-contenidas en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 58, 59 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. El derecho a la defensa plena implica que el Juez haga una correcta valoración de las pruebas que se presentan a su conocimiento y debe aplicar el principio de que la realidad debe imponerse sobre las formas, artículo 5 de la Ley Procesal del Trabajo, esta norma fue desoída por el juzgador de alzada. Además, ante la evidente inexistencia de un contrato escrito de trabajo, no aplicó la norma que mas favoreciera al trabajador, con lo que violentó también el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente:
"Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad." En efecto la sentencia impugnada por control de legalidad se basó en la inexistencia de un contrato escrito de trabajo que violentó el principio de In Dubio Pro-Operario. Luego, tenemos la violación de la norma de orden público-contenida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que señala: "Forma del contrato de trabajo. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probatse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario) todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido." A pesar de que la parte demandada reconoció la prestación personal del servicio y no quiso firmar el contrato con mi representado la sentencia impugnada por control de legalidad no considera las afirmaciones realizadas por el trabajador sobre su contenido como ciertas y válidas.
Perfeccionándose la violación de los derechos irrenunciables del trabajador. También vulnera la norma de orden público-contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque al no existir un contrato de trabajo escrito con las especificaciones de: "... (3.) La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, que se determinará con la mayor precisión posible. (4.) La fecha de inicio de la relación de trabajo. (5.) La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o por una obra determinada. (6.) La indicación del tiempo de duración, cuando se trate de un contrato a tiempo determinado. (Z.) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de un contrato para una obra determinada. ...". ¿Cómo pudo el juzgador de alzada tener la suficiente claridad de las condiciones del contrato no escrito y decidir sobre la existencia de un contrato de obra determinada a tiempo determinado? Igualmente, vulnera la norma de orden público-contenida en el artículo 61: "Contrato a tiempo indeterminado. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva." El juez de alzada cuando basa su decisión de la existencia de un contrato de obra determinada a tiempo determinado no hace una interpretación restrictiva, al contrario, se extralimita en su análisis violentando los derechos irrenunciables del trabajador.
Del primer y segundo contrato de trabajo: El trabajador suscribió su primer contrato no escrito a tiempo indeterminado con su patrono y laboró por diez años y diez meses, luego, renunció el 9 de julio de 2018 hizo su preaviso hasta el 16 de julio de 2018 y el 25 de julio de 2018, lo contrataron de nuevo, un segundo contrato no escrito, con una remuneración en divisas, para realizar la obra de la reconversión monetaria en cuatro días de trabajo. Para el 30 de julio de 2018, una vez transcurrido los cuatro días de ese segundo contrato para una obra determinada a tiempo determinado, el mismo no se pudo ejecutar por la cantidad de inconvenientes detectados en las distintas computadoras y servidores de los diferentes departamentos propiedad del patrono. (b) Del tercer contrato de trabajo: Una vez que mi representado le explica a su patrono los imponderables descubiertos, éste le pregunta cuánto sería el tiempo-por-invertir en arreglarlos, a lo que mi cliente respondió que no tenía idea, porque debía o revisar cada aparato y escudriñar el mal funcionamiento. El patrono tampoco tenía idea de cuántas horas podría tomar ese trabajo y le dijo que por favor llevara un control de ellas para agregarlas al contrato. Así que ambas partes pactaron la obra de arreglar las computadoras y servidores, para luego adecuarlas para reconversión monetaria. Ninguna pudo estimar el tiempo del tercer contrato.
Entonces, sin temor a equivocarnos podríamos decir que estamos ante la presencia de un tercer contrato no escrito para una obra determinada a tiempo indeterminado.
En este punto debo señalar que tanto él a quo como el ad quem sustentaron su de agosto de 2018 el trabajador pudo reparar los programas de todas las computadoras y servidores del patrono y cumplir con la fecha estipulada por el Ejecutivo Nacional del inicio del nuevo cono monetario.
Del cuarto contrato de trabajo: El 21 de agosto de 2018, la Asamblea Nacional Constituyente, en Gaceta Oficial, publicó tres decretos: (a) Régimen Temporal de Anticipos de Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), (b)Reforma de la Ley de Impuestos a las Grandes Transacciones Financieras y (c) Reforma de la Ley del IVA. El patrono nuevamente se acercó a mi representado y le preguntó si podía hacer esas nuevas adecuaciones a las distintas aplicaciones de su propiedad, y la respuesta de mi cliente fue que si podía. No indicaron un tiempo de entrega. Pues bien, de nuevo el patrono le prometió incluir esa nueva obra dentro de sus responsabilidades y que por favor no llevara más el control de tiempo porque incluirían un monto fijo mensual en el contrato y que no se preocupara. Nuevamente, sin temor a equivocarnos podríamos decir que estamos ante la presencia de un cuarto contrato no escrito para una obra determinada, adecuar los programas de computación a las nuevas exigencias del órgano constitucional, a tiempo indeterminado. Las partes no estipularon un tiempo de ejecución.
Del quinto contrato de trabajo: El 11 de septiembre de 2018, la Administración Tributaria publicó la Providencia del Cambio de la Unidad Tributaria a Diecisiete Bolívares Soberanos (Bs.S. 17), nuevamente, el patrono se le acercó a mi representado y le pidió que hiciera las adecuaciones a todos sus programas de computación para así cumplir con la nueva norma tributaria y agrego que esas nuevas peticiones ya eran parte de sus nuevas responsabilidades contractuales. No indicaron un tiempo de entrega. Sin temor a equivocarnos podríamos decir que estamos ante la presencia del quinto contrato no escrito para una obra determinada, adecuar las computadoras a la nueva unidad tributaria, a tiempo indeterminado.
Del despido indirecto: Una vez que mi representado logró mostrar el buen funcionamiento de las adecuaciones realizadas a los programas y se elaboraran las declaraciones tributarias de la segunda quincena de septiembre 2018 y primera quincena de octubre 2018 en forma exitosa. Exigió firmemente el pago de todos los trabajos realizados y la firma del contrato. El patrono le dijo de nuevo que tuviera paciencia que pronto lo firmarían y le pagarían todo lo adeudado. El 17 de septiembre de 2018, le hizo un abono en cuenta, esto no significo que las partes pactaran esta fecha como el finiquito del contrato como pretende erróneamente el ad quem. Como muy bien lo indicó el patrono, ese pago es a cuenta de la deuda que aún no se ha terminado de honrar. No es posible suponer que ese día finalizaron todos los acuerdos sin un acta, sin un contrato por escrito, solo con un pago parcial incompleto después de casi sesenta días de trabajo consecutivo. El tribunal de alzada tergiversó los hechos al sustentar su decisión de finiquito de la obra ese día sin realmente tener una prueba concreta y verdadera. Confundió la fecha del abono en cuenta con la finalización del contrato. Debo destacar sobremanera que todas las obras contratadas fueron entregadas a satisfacción plena y en beneficio íntegro del patrono. A la fecha de este escrito el patrono no se ha quejado del trabajo realizado por mi representado. El 23 de octubre de 2018, prácticamente a más de cien días de su renuncia, el trabajador recibió un correo electrónico, el último de todos ellos, autorizado por el presidente de la sociedad mercantil demandada, en donde se puede leer e inferir que el abogado laboral externo de la empresa hoy apoderado judicial, evidenciado en nuestra prueba "K", lo despide en forma indirecta. Esa prueba fue reconocida por el mismo apoderado como válida y cierto su contenido.
Diez días después, en tiempo útil, presentamos nuestro libelo de la demanda, lo que contradice enormemente lo alegado de la caducidad por la parte demandada.
Durante todo este tiempo el trabajador le había estado solicitando a su patrono la elaboración del contrato con todas las condiciones y compromisos acordados. Nunca se llegó a firmar contrato alguno por lo que todo quedó como un gran engaño, violando su confianza y diferentes normas laborales que obligan al empleador a elaborar un contrato por escrito que de no hacerlo se presumirán como ciertas todas las afirmaciones realizadas por el trabajador, artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El juez a quo indicó que vio con clarísima precisión que estaba ante la presencia de un contrato de obra determinada a tiempo determinado con un salario específicamente por unidad de tarea, y esa supuesta realidad fue confirmada por el juez ad quem, nos preguntamos, ¿cómo puede estar algo tan claro si no está escrito en ninguna parte?, cuando ni siquiera las partes estipularon un tiempo de entrega, cuando el patrono, el fuerte jurídico en esta relación, ha hecho lo imposible para evadir conscientemente el contrato escrito con todos los acuerdos.
Segunda violación de orden público - Artículo 89 Ley Orgánica del Trabajo - De la no participación a las autoridades del despido A lo largo del proceso pudimos mostrar los diferentes elementos de convicción que desembocaron en un despido injustificado e ilegal, el apoderado judicial de la parte demandada en sus dos escritos presentados, contestación de la demanda y promoción de pruebas, por una parte, en el capítulo segundo, indicó su insistencia en el despido, lo que implica necesariamente haberlo hecho; por la otra, también alegó que el trabajador debió acudir a la inspectoría del trabajo a exigir sus derechos como consecuencia del despido, lo da como un hecho, y no a los tribunales como finalmente lo hizo. A confesión de parte relevo de pruebas. Y si a esto le sumamos el correo electrónico del despido indirecto, indicado en la parte anterior. Podemos asegurar que el patrono intentó justificar el despido y de acuerdo con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez de alzada debió aplicar la consecuencia jurídica allí establecida, es decir, cuando el patrono no hace las participaciones de ley se le tendrá como confeso en que el despido fue sin causa justa. El juez ad quem no se pronunció sobre esta presunción legal laboral de orden público.
Tercera violación de orden público - Artículo 63 Ley Orgánica del Trabajo - La existencia de varios contratos de obras consecutivas se consideran a tiempo indeterminado.
Cuando mi representado fue contratado durante los tres meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo primigenio, de diez años y diez meses, se debe entender de acuerdo con la norma indicada que las partes han querido obligarse desde el inicio de la relación a tiempo indeterminado. Esta es una presunción de ley que ha sido desconocida por el tribunal de alzada en perjuicio de mi representado, quien, además, indicó que se ejecutaron varios proyectos consecutivos, que en realidad son varias obras también consecutivas, pero erradamente sentenció que era un único contrato a tiempo determinado. No existe en todo el expediente contrato alguno firmado por las partes, se desconocen, además, las condiciones de lo convenido, el tiempo de ejecución de cada uno de ellos y mucho menos el tiempo de terminación. Es una abierta violación a la presunción de ley de orden público en perjuicio de mi representado cometida por el juez de alzada.
Cuarta violación de orden público - De la remuneración más favorable in dubio pro-operario.
El ciudadano juez de alzada al confirmar la sentencia del a quo en relación a la remuneración del trabajador en la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos (US$50) diarios, desconoce lo probado en autos en perjuicio del trabajador, nuestra prueba "F" y la prueba "E" de la contraparte, coincidentes plenamente y reconocida por la parte demandada dos veces, una por haber aceptado su contenido durante la evacuación de las pruebas y otra por no haber exhibido los soportes solicitados, en donde quedó demostrado que la única contraprestación percibida a favor de mi patrocinado durante esos cien días de trabajo, ascendió a la cantidad de Sesenta y Dos Dólares Americanos con Ochenta y Seis Centavos (US$ 62.86) por día, que deviene de dividir el único pago o abono en cuenta realizado en efectivo, en divisas y reconocido, de la cantidad de Ciento Diez Dólares Americanos (US$ 110) por catorce (14) horas. Cuando el tribunal de alzada en su sentencia desconoce esta realidad vulnera el artículo 89 numeral 3 de la Carta Magna y el artículo 16 literal "g" de la Ley Orgánica del Trabajo, porque en caso de dudas debió haber tomado aquella que más beneficiara al trabajador y no lo hizo, anulando el orden público constitucional contenido en la norma indicada.
Quinta violación - Sentencia recurrida es contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - De la carga de la prueba, El ciudadano juez de alzada desconoce la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social de la distribución de la carga de la prueba, sentencia número 419 del 11 de mayo de 2004, de la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., que estableció: (a) Que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Presunción, iuris tantum, de la relación de trabajo, artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo. La empresa demandada le dio una calificación diferente a la relación y luego no trajo a los autos contrato alguno, de hecho, indicó que primero lo había contratado como consultor externo, luego, como subcontratista, después como contratista para una obra determinada y por último a través de un contrato comercial, y agregó que el trabajador debió haber acudido a la jurisdicción civil. En otras palabras, alegó cuatro modalidades de contratos diferentes. El juez de alzada desconoció esta presunción legal en perjuicio de mi representado y contraviniendo la jurisprudencia. (b) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. La empresa demandada negó y rechazó casi todo lo alegado por el trabajador, indicó cuatro contratos de servicios diferentes, pero no trajo ninguno a los autos y no pudo demostrar fehacientemente sus dichos, su defensa. El juez de alzada omitió pronunciarse en perjuicio de mi representado y de la jurisprudencia pacífica indicada.
Sexta violación - Sentencia recurrida es contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia – Del fraude a la ley. La decisión del tribunal de alzada es contraria a la jurisprudencia pacifica contenida en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2000, Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), porque se evidencia que la sociedad mercantil demandada no pudo destruir los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, reconocidas, además, por el tribunal a quo. En aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, el patrono no demostró con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, lo que le debió permitir al juez de alzada arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vinculaba era de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente a lo largo del expediente y como se ha demostrado en el caso de autos, que el actor prestaba un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal. Por otro lado, el apoderado judicial dijo repetidamente hasta el cansancio en la última audiencia oral y pública ante el juez de alzada que la relación era "verbal-comercial", cosa que no fue cierta, pero aun siendo verdad, que no lo es, el patrono lo que en realidad perseguía era cometer fraude a la ley, modificando la forma del contrato que finalmente no pudo lograr, escondiendo la prestación personal del servicio, la ajenidad y la subordinación. El juez de alzada omitió esta jurisprudencia de la realidad sobre las formas en perjuicio de mi representado.
IlI. Petitorio
Solicitamos a los ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaren la nulidad de la sentencia impugnada mediante el Recurso de Control de Legalidad aquí intentando de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que decrete la nulidad del fallo, ordenando la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o bien proceda a decidir el fondo de la controversia, anulando en consecuencia el fallo del Tribunal Superior. Solicitamos pues que el presente Recurso de Control de Legalidad sea declarado con lugar en la definitiva, con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley. Es justicia que solicitamos y esperamos a la fecha de su presentación.
En este orden de ideas, es importante destacar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, Extraordinario, del 7 de mayo de 2012, en su Disposición Derogatoria Primera, dejó sin efecto las normas contenidas en los artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativas a la estabilidad en el trabajo y, además, dispuso en su artículo 88, lo siguiente:
Artículo 88. El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en esta Ley y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo competente es definitivamente firme e irrecurrible”. (Destacado de este fallo).
A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Social se pronunció en sentencia N° 864, de fecha 10 de julio de 2014 (caso: David Acosta y otros contra C.A. Metro de Caracas), estableciendo lo siguiente:
(…) con el propósito de acentuar la celeridad procesal por encontrarse en discusión la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se retoma el esquema anterior –esto es, el existente bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo–, al disponer la irrecurribilidad de la decisión de alzada, lo cual excluye tanto el recurso de casación como el de control de la legalidad.
(…) se observa que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de irretroactividad de la ley, según el cual las leyes procedimentales se aplican desde el momento en que entran en vigor, aun en los procesos que se hallen en curso. Asimismo, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral, primeramente reproduce la previsión constitucional antes referida –'La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (…)'–, y a continuación agrega: '(…) pero en este caso [cuando el proceso estuviere en trámite], los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior', de donde se desprende una ultraactividad o eficacia residual de ésta.
(…Omissis…)
Así las cosas, se concluye que la posibilidad de recurrir del fallo de alzada, debe analizarse conteste con la normativa que, sobre el procedimiento de estabilidad laboral, contempla la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por encontrarse en vigor para la fecha en que fue emitida la decisión impugnada y bajo la cual fueron ejercidos los recursos en su contra, sin que se verifique un supuesto de aplicación ultraactiva de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Destacado del presente fallo).
En razón de lo anterior, el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece expresamente que la sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo en el juicio por calificación de despido, es definitivamente firme e irrecurrible, debe entenderse que de ésta dimana el carácter de cosa juzgada y, por ende, se encuentra vedado el ejercicio de cualquier recurso en su contra (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 0371, 1.258, 0225 y 0295, de fechas 2 de junio y 16 de diciembre de 2015, 14 y 31 de marzo de 2016; casos: Tony José Aguilera contra Mercantil Seguros, S.A.; Nancy Marcano de Carrasco contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa -INCE-, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista –INCES-; Pedro Rafael Palma Urbina contra Ministerio del Poder Popular para la Cultura y Yamileth Susana Linares Madroñero contra Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A., -PDVAL-, correlativamente).
En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala declarar Inadmisible el control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, toda vez que por mandato legal, el medio recursivo no procede contra aquellas decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo proferidas en materia de estabilidad laboral. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala ordena se continúe con la tramitación del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuestos por la parte demandante, el ciudadano DANIEL VICENTE GITTENS VILLAROEL,contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2021, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ORDENA la continuación de la tramitación del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada.
No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Magistrado Presidente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
Magistrada Vicepresidente, Magistrado Ponente,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
C.L. N° AA60-S-2021-000177
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,