Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 451 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia26 de octubre de 2026
Magistrado PonenteEdelio Isabel González Díaz
N° de Expediente19-076
N° de Sentencia451

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Gregorio Guerrero contra Providencia Administrativa contentiva del punto de Cuenta n° 1011788109 referido a Procedimiento de Revocatoria de Título de declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agraria, proferida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras.. Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GREGORIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.796.395, representado judicialmente por los abogados Douglas Rodríguez, Migdalis Rodríguez y Jesús Javier Valdés Centeno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.148, 28.015 y 238.861, en su orden, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión N° 994-18, del 28 de agosto de 2018, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 1011788109, que acordó revocar el acto administrativo dictado por el aludido Instituto en Sesión N° ORD 854-17, Punto de Cuenta N° 1360002483, y que cursa en el expediente administrativo N° 1/2REVV/DGP720187101022693, del 19 de septiembre de 2017, mediante el cual había otorgado “Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario”, a favor del ciudadano Gregorio Guerrero,..."

Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GREGORIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.796.395, representado judicialmente por los abogados Douglas Rodríguez, Migdalis Rodríguez y Jesús Javier Valdés Centeno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.148, 28.015 y 238.861, en su orden, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión N° 994-18, del 28 de agosto de 2018, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 1011788109, que acordó revocar el acto administrativo dictado por el aludido Instituto en Sesión N° ORD 854-17, Punto de Cuenta N° 1360002483, y que cursa en el expediente administrativo N° 1/2REVV/DGP720187101022693, del 19 de septiembre de 2017, mediante el cual había otorgado “Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario”, a favor del ciudadano Gregorio Guerrero, ya descrito, sobre el lote de terreno denominado “Chaguaramal”, ubicado en la Parroquia Sección Capital Piar, Municipio Piar del estado Bolívar, el cual consta de una superficie de doscientos setenta y ocho hectáreas con nueve mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados (278 ha con 9.369 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte; Terreno ocupado por el fundo “La Isabel”, Sur; Terreno ocupado por el fundo los ciudadanos Miguel Dasilva y Wuilfredo Marco, Este: Terreno ocupado por la sucesión Solano Mendoza y Oeste: Terreno ocupado por el Fundo “La Yagruma”.

La remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación ejercido el 12 de diciembre de 2018, por el abogado Douglas Rodríguez, supra identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018, dictada por el a quo que declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado por estar incursa en caducidad.

El 10 de enero de 2019, el Juzgado Superior Agrario declaró “admisible” el recurso de apelación incoado.

Recibido el expediente el 7 de mayo de 2019, se dio cuenta la Sala de Casación Social y se designó la ponencia al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Ahora bien, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2018, por ante el Juzgado

Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, los apoderados judiciales de la parte actora ciudadano Gregorio Guerrero, supra identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativodictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión N° 994-18, del 28 de agosto de 2018, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 1011788109, que acordó revocar el acto administrativo dictado por el aludido Instituto en Sesión N° ORD 854-17, Punto de Cuenta N° 1360002483, y que cursa en el expediente administrativo N° 1/2REVV/DGP720187101022693, del 19 de septiembre de 2017, mediante el cual había otorgado“Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario”, a favor del ciudadano Gregorio Guerrero, ya descrito, sobre el lote de terreno denominado “Chaguaramal”, ubicado en la Parroquia Sección Capital Piar, Municipio Piar del estado Bolívar, el cual consta de una superficie de doscientos setenta y ocho hectáreas con nueve mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados (278 ha con 9.369 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte; Terreno ocupado por el fundo “La Isabel”, Sur; Terreno ocupado por el fundo los ciudadanos Miguel Dasilva y Wuilfredo Marco, Este: Terreno ocupado por la sucesión Solano Mendoza y Oeste: Terreno ocupado por el Fundo “La Yagruma”.

Como fundamentos fácticos de su pretensión exponen, en síntesis los siguientes:

(…) El término agropecuario es un término que se usa como adjetivo calificativo para designar a un tipo de actividad económica que se basa en la producción principalmente de alimentos a partir del cultivo y de la ganadería. Las actividades agropecuarias son entendidas como las actividades primarias o más básicas que el ser humano tiene para poder sobrevivir; ya que ambas tienen como objetivo principal el generar alimento ya sean cultivos, cereales o vegetales o carne y los derivados de los animales.

Mi representado es un productor agropecuario. El viene ocupándose a la actividad ganadera por más de veinte años. Se ha dedicado a la cría de la ganadería ovina-bovina, con el cruce de las razas Brahmán, Pardo Suizo y Mestizo. Igualmente se ha dedicado a la siembre de Maíz, Yuca, y árboles frutales.

Mi representado durante el desarrollo de la actividad pecuaria, adquirió unas bienhechurías, ubicada en un lote de terreno denominado CHAGUARAMAL. Sector EL ALIVIO-GUARAMACO, Municipio Piar del Estado Bolívar, cuya superficie es DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (278 ha con 9369 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el Fundo La Isabel. SUR: Terrenos ocupados por Miguel Dasilva y Wilfredo Marco. ESTE: Terreno ocupado por la Sucesión Solano Mendoza. Y OESTE: Terreno ocupado Por el Fundo LA YAGRUMA. Estos linderos son los actualizados por el plano topográfico UTM WGS84 Huso 20 y documento agrario.

En dicho Fundo viene realizando, como dije anteriormente, actividades agropecuarias, produce Queso, Carne, siembra de árboles frutales Maíz, Yuca. Siembra de pastos para los animales. Ha realizado mejoras en las bienhechurías, tales como la construcción de una casa tipo familiar. Un galpón para la cría de ganados. Un Corral, Una Becerra. Tapones de agua para los animales. Potreros. Cercas de alambres de púa y estantes de madera.

Mi representado procura el desarrollo de una de las actividades necesarias para la alimentación del pueblo venezolano, en especial, para las comunidades adyacentes al sector El Alivio Guaramaco. Upata. Municipio Piar. El Palmar, Municipio Padre Chieng. San Félix Puerto Ordaz, Municipio Caroní. De esa forma contribuye apalear la guerra económica.

Mi representado ha venido trabajando la tierra, dándoles el uso agrícola y pecuario, bajo el principio socialista y con el Plan Nacional Simón Bolívar. Es decir, ha hecho de estas tierras una tierra productiva que le garantizó la obtención del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y de la Carta Agraria.

CAPITULO II

EL TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y DE LA CARTA AGRARIA.

Sobre ese lote de terreno, cumpliendo con la Política Agroalimentaria Socialista, mi representado desarrolla unas de las actividades primordiales de la economía alimentaria del País, como es la producción de carne y leche, maíz, yuca y la siembra de árboles frutales. Gracias a esa actividad El Instituto Nacional de Tierras del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, le otorgó a mi representado, el 19 de septiembre de 2017 EL TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 77840817RAT0004933.

CAPITULO III

DE LA REVOCATORIA DEL TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y DE LA CARTA AGRARIA.

(…) a pesar de encontrarse mi representado, ocupando lícitamente el lote de terreno, antes descrito. Y que sobre él, viene desarrollando actividades agropecuarias, también descritas anteriormente, el Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional de Tierras del estado INTI CENTRAL, en fecha 06 de septiembre de 2018, realiza el auto de apertura de oficio del procedimiento de Revocatoria de Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor del ciudadano Gregorio Guerrero, (mi representado), titular de la cédula de identidad N V-24796395, sobre un lote de terreno denominado "CHAGUARAMAL", ubicado en Parroquia Sección Capital Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, con una superficie constante de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (278 hectáreas con 9369 metros cuadrados), debido a que por los estudios realizados posteriormente se determinó que en el lote de terreno no se está cumpliendo con las condiciones estipuladas en el referido instrumento.

En fecha 06 de septiembre de 2018, se realizó Informe Técnico sobre el predio en cuestión, del cual se desprenden los siguientes aspectos:

Omissis" (...)

Identificación del Predio: CHAGUARAMAL

Superficie: 278 hectáreas con 9369 metros cuadrados.

Coordenada Universal Transversal de Mercator (WGS84-REGVEN):

El Lote: 1, El Vértice: 1, Este: 572435, Norte: 861473, El Lote: 1, El Vértice: 2, Este: 573201, Norte: 860337, El Lote: 1, El Vértice: 3, Este: 571601, Norte: 860143, El Lote: 1, El Vértice: 4, Este: 570687, Norte: 860227, El Lote: 1, El Vértice: 5, Este: 570260, Norte: 861261, El Lote: 1, El Vértice: 6. Este: 571130, Norte: 861340, El Lote: 1, El Vértice: 0, Este: 572435, Norte: 861473.

Linderos:

Lindero Norte: TERRENO OCUPADO POR FUNDO LA ISABEL

Lindero Sur: TERRENOS OCUPADOS POR MIGUEL DASILVA Y WILFREDO MARCO

Lindero Este: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN SOLANO MENDOZA

Lindero Oeste: TERRENO OCUPADO POR FUNDO LA YAGRUMA

Vocación de Uso de los Suelos (Uso Potencial de los Suelos): Vocación de Uso del Suelo Clase

Uso y Aprovechamiento de la Tierra:

Condición de uso actual

Porcentaje (%)

Maquinarias, Mejoras y Bienhechurías: Infraestructura y maquinaria de apoyo a la Producción Cantidad

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

(..) "En fecha 07 de septiembre de 2018, el Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado INTI Central, realizó Informe Jurídico en el cual se recomienda: Por incumplimiento de la Fundación Social, y por Incumplimiento del compromiso de trabajar la tierra, se procede a la revocatoria. De acuerdo a lo que señala el expediente administrativo se procede a revocar de conformidad a lo establecido en el artículo 67, 117 numeral 4 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 06 de septiembre de 2018, la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado INTI Central, realizó informe Registral sobre la condición Jurídica del lote de terreno objeto del presente acto; y del cual se desprende lo siguiente: La condición Jurídica del predio in comento determina que forma parte de mayor extensión de terreno de Origen Baldíos de la Nación, cuya protección y tutela corresponde al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

"(...) De su revocatoria:

El incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente, se considerarán causales inmediatas para revocar el presente Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, desconociendo a los terceros y las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno no autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras. De igual maneta el Instituto podrá revocar la adjudicación otorgada cuando los beneficiarios no cumplen con el compromiso de trabajar la tierra, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (...)" Finalmente, es importante destacar que el Instituto Nacional de Tierras podrá revocar el Instrumento Agrario debidamente otorgado, cuando los adjudicatarios o adjudicatarias no cumplan con el compromiso de trabajar la tierra, o en su defecto incumplan con algunas de las cláusulas que conforman dicho instrumento agrario; dado que el propósito fundamental es la de garantizar todas las familias campesinas tierras suficientes para progresar con dignidad, en el marco de un esquema de producción socialista que asegure la paz social en el campo e impulse la conquista de la Seguridad y Soberanía alimentaria.

Y por ello declaró: Revocatoria de Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° ORD 854-17, Punto N° 1360002483 de fecha 10 de septiembre de 2017, a favor del ciudadano Gregorio Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-24796395, sobre un lote de terreno denominado "CHAGUARAMAL", ubicado en Parroquia Sección Capital Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENO OCUPADO POR FUNDO LA ISABEL, Sur: TERRENOS OCUPADOS POR MIGUEL DASILVA Y WILFREDO MARCO, Este: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN SOLANO MENDOZA, Oeste: TERRENO OCUPADO POR FUNDO LA YAGRUMA, con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (278 hectáreas con 9369 metros cuadrados). Cuyas coordenadas UTM son: El Lote: 1, El Vértice: 1, Este: 572435, Norte: 861473, El Lote: 1, El Vértice: 2, Este: 573201, Norte: 860337, El Lote: 1, El Vértice: 3, Este: 571601, Norte: 860143, El Lote: 1, El Vértice: 4, Este: 570687, Norte: 860227, El Lote: 1, El Vértice: 5, Este: 570260, Norte: 861261, El Lote: 1, El Vértice: 6, Este: 571130, Norte: 861340, El Lote: 1, El Vértice: 0, Este: 572435, Norte: 861473.

Segundo: Ordenó notificar de la presente decisión al ciudadano Gregorio Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-24796395, así como a cualquier otra persona a que pidiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, indicándoles que contra la presente Decisión se podrán interponer recursos contenciosos administrativos de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73,75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 115 ejusdem.

En Ciudad de Caracas, a la fecha de su publicación.

En esos términos quedó establecida la providencia administrativa que revocó el Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario.

Mi representado fue notificado de dicha providencia administrativa el día cuatro (4) de octubre de 2018. Quiere decir que estoy en tiempo útil para introducir este recurso.

CAPITULO IV

ASPECTOS IMPORTANTE DE ESTE PROCEDIMIENTO

QUE LLAMAN PODEROSAMENTE LA ATENCIÓN.

1.-) El seis (06) de septiembre de 2018 la Oficina Regional de Tierras del estado INTI CENTRAL, Apertura el procedimiento administrativo de Revocatoria del Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta Agraria.

2.-) El mismo día seis (6) de septiembre de 2018, se realizóel Informe Técnico sobre el predio en cuestión (...). Es decir, que si desde la Ciudad de Caracas, sitio en el cual está ubicado EL INTI CENTRAL, el día 06/09/2018, se apertura de oficio el procedimiento de Revocatoria del Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta Agraria, ¿cómo se explica que ese mismo día se practique una inspección sobre el predio Rústico (descrito), para levantar un informe, si tomamos en cuenta que desde la Ciudad de Carcas hasta Upata, existe una distancia de casi 800 kilómetros.) ¿Y aun viajando por avión, es imposible, una vez supuestamente aperturado el día 06/09/2108 el procedimiento de oficio, viajar hasta la ciudad de upata?

3.-) El día siete (07) de septiembre de 2018, el Área Legal de la Oficina de Tierras del Estado INTI CENTRAL, realizó el informe técnico y recomendó la revocatoria.

Es decir, que de manera flash (rapidisiiiiimo), se hizo todo un procedimiento administrativo de revocatoria.

Que le bastó un día (06/09/2018) al INTI central, recorrer todo el predio rústico. Y luego el día 07/09/2018 el área legal recomendar la revocatoria.

Y más aún llama la atención que cuando dictan la providencia, señalan: "EN LA CIUDAD DE CARACAS A LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN". Es decir, una providencia sin fecha.

(…) con meridiana claridad está plasmado unas violaciones al ordenamiento jurídico que rige esta materia y también a nuestra constitución, que en el capítulo siguiente señalaré. (Sic). [Énfasis de la cita].

El 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, declaró inadmisible la demanda de nulidad, siendo apelada dicha decisión en 12 de diciembre de 2018.

El 10 de enero de 2019, el aludido juzgado admite el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia declarando inadmisible el recurso de nulidad incoado por la parte actora recurrente, con base en:

(…) Antes de emitir pronunciamiento, considera este Juzgador entrar a revisar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad establecida en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero (3°).

La caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por el impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

(Omissis).

La caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva, cuando no son cumplidas la formalidades de Ley dispone para su conservación. Por otra parte, la caducidad es la pérdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la Ley para el ejercicio de ese derecho; la caducidad, cuando es una sanción obligatoria, no puede ser renunciada por la parte a quien la beneficia; la caducidad o opera fatalmente una vez vencido el término para ejercitar el derecho.

(Omissis).

Esta alzada en virtud de lo peticionado por el recurrente y lo evidenciado en autos, se remite al contenido del artículo 162 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario, en su ordinal tercero (3°), pasando así a indicar los días continuos comprendidos entre  la fecha 05/10/2018 hasta el 03/12/2018:

(Omissis)

Ahora bien, observa este Tribunal que de las actas procesales se evidencia que en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), fue notificado el ciudadano GREGORIO GUERRERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.796.395. de la providencia administrativa cuya nulidad se trata, evidenciándose así, que desde la fecha de la notificación, hasta la fecha de interposición del recurso, esto es el cuatro (04) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), ha transcurrido la cantidad de sesenta y uno (61) días, lo cual excede el término contenido en el artículo 162, ordinal 3° de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, resulta forzoso declarar que se perfecciono irrestrictamente de esa forma el supuesto de caducidad en el caso de autos contemplada en el artículo in comento, en consecuencia, debe este Tribunal declarar inadmisible la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 162, ordinal tercero, de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. (Sic). [Énfasis de la cita].

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente, el 12 de diciembre de 2018, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 10 del mismo mes y año, dictada por el a quo, consignado escrito de fundamentación de la apelación ante el referido tribunal, alegando lo siguiente:

El motivo de la Apelación es: 1) Si bien es cierto que se manifiesta que la notificación fue efectuada el día 4-10-18, no es menos cierto que el lapso para computar los 60 días es a partir de que conste en los autos del expediente la notificación.

2) Se le manifestó al ciudadano Juez que el expediente se encuentra en las Oficina del INTI Central Caracas. 3) Se le solicitó al Juez que ordenara remitir el expediente. De modo que si se demuestra que la notificación consta en el expediente los días siguientes a la notificación esta demanda tiene que ser admitida (…). (Sic).

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala del Alto Tribunal, determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Gregorio Guerrero contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 10 de diciembre de 2018, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto consideró que no se cumplen con los requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos a la caducidad del recurso.

Al respecto, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 156.- “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”

Por su parte, el artículo 184 de la Ley in commento, consagra las competencias de la Sala de Casación Social, estableciendo que:

Artículo 184.- “Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:

(Omissis)

3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley.”

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, visto que fue incoado recurso de apelación contra un fallo a través del cual el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declaró inadmisible un recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Sala de Casación Social declara su competencia para conocer en alzada. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala de Casación Social en cuanto al recurso de apelación incoado, se estima pertinente ratificar el criterio establecido en decisión N° 0869 de fecha 12 de agosto de 2016 (caso: Grecia Victoria Mieussens Rojas contra Instituto Nacional de Tierras), en el cual se determinó:

“(…) En tal virtud, a juicio de la Sala resulta contrario a los enunciados principios de concentración y brevedad, aplicar, en su totalidad, el procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 176 al 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y específicamente efectuar la audiencia oral de informes a que alude el artículo 177 de la ley in commento, siempre y cuando se trate de apelaciones contra fallos interlocutorios, cuyo objeto lo constituyan puntos de mero derecho y en los que no se observen conculcaciones al interés social que reviste esta especial materia derivados del análisis minucioso de las actas del proceso, puesto que este procedimiento previsto en las aludidas normas encuentra justificación cuando se trate de apelaciones contra fallos definitivos y en aquellos donde hay violaciones al orden público agrario, en los que sí se requiere tanto la actividad probatoria de las partes, como la exposición oral de sus informes con los que rebatirán o sustentarán el criterio sentado por el juez que conoció en primer grado de un asunto y que hace necesario que esta Sala, a través del ejercicio del principio de inmediación, forme su criterio para emitir el pronunciamiento de mérito sobre aspectos de hecho y de derecho tomando en consideración los elementos técnicos de la materia.

Con tal supresión en modo alguno se pretende desconocer algunos principios rectores de la materia agraria como son los de oralidad e inmediación, sino que deben ponderarse otros en virtud de tratarse de asuntos de mero derecho que pueden resolverse con mayor brevedad que el resto de los asuntos que conoce esta Sala de Casación Social, sin esperar la fijación de una audiencia que, por el volumen de causas cursantes en la Sala, podría retrasar innecesariamente la decisión de estas incidencias.

Así, estima esta Sala que hay supuestos en los que resulta atentatorio al principio de celeridad procesal, proceder a la fijación y realización de la audiencia oral de informes, cuando, se insiste, se trate de asuntos de mero derecho, debiendo enunciarse ejemplos de casos en los que, en principio, la Sala procederá a resolver sin que medie, íntegramente, el procedimiento previsto para la segunda instancia. De esta forma, se pueden mencionar: i) la apelación contra la inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo agrario dictado en atención a la previsión contenida en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ii) la apelación contra la inadmisibilidad de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 169 eiusdem; iii) la apelación contra el pronunciamiento que declara desistimiento por falta de retiro del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, en atención al artículo 163 de la Ley in commento; iv) la apelación contra la declaratoria de procedencia o improcedencia de una medida cautelar dictada en el marco del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Adicionalmente, debe advertirse que quedan excluidas de este supuesto las apelaciones ejercidas contra las decisiones que resuelvan una solicitud de medida de protección a la actividad agraria o a la continuidad del proceso agroalimentario, dictadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que éstas constituyen medidas autónomas que no penden de juicio alguno y en las que sí se requiere el trámite completo de la segunda instancia. (…)” [Negrita de la cita].

Considerando el criterio supra expuesto, y por cuanto el presente asunto versa sobre una decisión de las descritas en el referido fallo, por tratarse de una sentencia que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, se procederá a resolver el mismo como de mero de derecho, sin la realización de la audiencia oral de informes. Así se decide.

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2018, por la representación judicial del ciudadano Gregorio Guerrero, antes identificado, contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

En la decisión apelada, el jueza quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, por considerar que había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el numeral 3° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto a la impugnación del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 994-18, del 28 de agosto de 2018, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 1011788109, que acordó revocar el acto administrativo dictado por el aludido Instituto en Sesión N° ORD 854-17, Punto de Cuenta N° 1360002483, y que cursa en el expediente administrativo N° 1/2REVV/DGP720187101022693, del 19 de septiembre de 2017, mediante el cual había otorgado “Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario”, a favor del ciudadano Gregorio Guerrero, ya descrito, sobre el lote de terreno denominado “Chaguaramal”, ubicado en la Parroquia Sección Capital Piar, Municipio Piar del estado Bolívar, el cual consta de una superficie de doscientos setenta y ocho hectáreas con nueve mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados (278 ha con 9.369 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte; Terreno ocupado por el fundo “La Isabel”, Sur; Terreno ocupado por el fundo los ciudadanos Miguel Dasilva y Wuilfredo Marco, Este: Terreno ocupado por la sucesión Solano Mendoza y Oeste: Terreno ocupado por el Fundo “La Yagruma”.

En este sentido, esta Sala de Casación Social, a fin de determinar si la decisión contiene elementos jurídicos que la soporten, resulta menester traer a colación los artículos 17, Parágrafo Segundo y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales prevén:

Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

(Omissis)

Parágrafo Segundo: La Garantía de Permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la Garantía de Permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas. (Destacado de la Sala).

Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos Agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. (Resaltado nuestro).

De la normativa citada, específicamente del artículo 17, se desprende que el lapso de caducidad de la acción en los asuntos en que se demande la nulidad de un acto administrativo agrario relacionado con la Garantía de Permanencia es de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación de dicho acto administrativo y de sesenta (60) días continuos contra los demás actos, entre las cuales incluye la Carta de Registro Agrario.

En el asunto cuya resolución nos ocupa, se observa que el tribunal a quo declaró inadmisible el recurso propuesto, por haber transcurrido la cantidad de 61 días, aplicando el término contenido en el numeral 3°del artículo 162, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que operó la caducidad de la acción, no es menos cierto, que el Juez Superior Agrario aplicó erróneamente la normativa respecto a la solicitud de nulidad de la revocatoria del título de garantía de permanencia agraria, cuyo fundamento legal se basa en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la ley adjetiva, antes mencionada, que establece un lapso especifico, toda vez que respecto a la Carta de Registro Agrario es procedente la normativa aplicada por el juez de primer grado, que guarda relación con el lapso establecido en el artículo 179 eiusdem. Así se decide.

Es criterio reiterado de esta Sala, respecto a la caducidad de la acción, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

En tal sentido, se observa del caso de autos que la parte accionante en el libelo de demanda indicó “Mi representado fue notificado de dicha providencia administrativa el día cuatro (4) de octubre de 2018.” (Destacado del original), evidenciándose que el accionante, según él mismo refiere, tuvo conocimiento del acto administrativo en fecha 4 de octubre de 2018 (folio 04 de la pieza N° 1 del expediente), e interpuso el recurso de nulidad el 4 de diciembre de 2018, (folios 1 al 7 y su vto de la pieza N° 1 del expediente), es decir transcurrieron sesenta y un (61) días. En este sentido, resulta evidente que en el caso bájo estudio operó la caducidad al haber transcurrido más de los treinta (30) y sesenta (60) días establecidos tanto en el parágrafo segundo del artículo 17 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En consecuencia, el recurso de apelación intentado debe ser declarado sin lugar; así mismo se confirma con distinta motiva el fallo dictado el 10 de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en sede Puerto Ordaz, respecto a la solicitud de nulidad de la revocatoria del título de garantía de permanencia agraria  y se declara inadmisible el presente recurso de nulidad del acto administrativo recurrido, en razón de haber operado el lapso de caducidad para ambos actos administrativos. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GREGORIO GUERRERO, contra la decisión del 10 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por representación judicial del ciudadano Gregorio Guerrero, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión N° 994-18, del 28 de agosto de 2018, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 1011788109, acordó revocar el acto administrativo dictado por el aludido Instituto en Sesión N° ORD 854-17, Punto de Cuenta N° 1360002483, y que cursa en el expediente administrativo N° 1/2REVV/DGP720187101022693, del 19 de septiembre de 2017, mediante el cual había otorgado “Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario”, a favor del ciudadano Gregorio Guerrero, plenamente identificado, sobre el lote de terreno denominado “Chaguaramal”, ubicado en la parroquia Sección Capital Piar, Municipio Piar del estado Bolívar, el cual consta de una superficie de doscientos setenta y ocho hectáreas con nueve mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados (278 ha con 9.369 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte; Terreno ocupado por el fundo “La Isabel”, Sur; Terreno ocupado por el fundo los ciudadanos Miguel Dasilva y Wuilfredo Marco, Este: Terreno ocupado por la sucesión Solano Mendoza y Oeste: Terreno ocupado por el Fundo “La Yagruma”. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido con distinta motiva.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta,                                               El Magistrado Ponente,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ      EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.C. N° AA60-S-2019-000076

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,