Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Mariana Josefina Zambrano de Nobrega contra Gustavo José García Quijada y Héctor Alejandro Guevara Pérez.. Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA En el juicio relativo a la demanda por impugnación de reconocimiento e inquisición de paternidad que sigue la ciudadana MARIANA JOSEFINA ZAMBRANO DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad N° V-16.029.724, actuando en su condición de madre de la niña A.P.G.Z. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por los abogados Juan Manuel Caminero Alfonzo, Milagro Rengifo Rincones, Loris Oliveros y Daniel David Barreto Antón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 134.667, 77.833, 108.344 y 107.084, respectivamente, contra los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ GARCÍA QUIJADA y HECTOR ALEJANDRO GUEVARA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-11.733.734 y V-25.224."
Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
En el juicio relativo a la demanda por impugnación de reconocimiento e inquisición de paternidad que sigue la ciudadana MARIANA JOSEFINA ZAMBRANO DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad N° V-16.029.724, actuando en su condición de madre de la niña A.P.G.Z. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por los abogados Juan Manuel Caminero Alfonzo, Milagro Rengifo Rincones, Loris Oliveros y Daniel David Barreto Antón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 134.667, 77.833, 108.344 y 107.084, respectivamente, contra los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ GARCÍA QUIJADA y HECTOR ALEJANDRO GUEVARA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-11.733.734 y V-25.224.616, en su orden, representados judicialmente, el primer nombrado, por los abogados Julio César Márquez Peña, Enrique José Dubuc Pineda, Jaizquibell Quintero Aranguren y María Eugenia Velásquez, y el último ciudadano mencionado, por la abogada María Gabriela Querales Lander, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 47.577, 47.200, 87.939, 113.912 y 264.693, en el orden dado; el Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia del 19 de enero de 2026, declaró i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano Gustavo José García Quijada, ii) confirmó la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda, nulo el reconocimiento de paternidad efectuado por el ciudadano Gustavo José García Quijada y estableció la filiación paterna de la niña de autos con el ciudadano Héctor Alejandro Guevara Pérez.
Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano Gustavo José García Quijada, anunció recurso de casación el 21 de enero de 2026, siendo admitido por el Tribunal ad quem, el 28 del mismo mes y año en curso.
El 13 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte codemandada recurrente, ciudadano Gustavo José García Quijada, consignó el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación anunciado. No hubo impugnación.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 23 de abril de 2026, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
El 26 de mayo de 2026, el Presidente de la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasigna la ponencia de la presente causa, al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 11 de junio de 2026, esta Sala de Casación Social dictó decisión No. 0278, mediante la cual concluyó la sustanciación del recurso de casación, anunciado y formalizado, entrando la presente causa en estado de fijación de audiencia.
Mediante auto de 11 de junio de 2026, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día jueves dieciocho (18) de junio de 2026, a las diez y treinta minutos de la mañana minutos de la mañana ( 10:30 a.m.).
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
El recurrente con fundamento en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delata el vicio de “inmotivación que causa indefensión (…) por silencio de pruebas parcial (...)”, por “(…) la infracción de los artículos 509 y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 15, ejusdem, aplicables a esta causa conforme al artículo 452 de la LOPNNA (…)”, ocasionando la vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, aduce el formalizante lo siguiente:
(…) verificable especialmente en los folios 53-54 (pág. 31-32 del fallo), donde se evidencia absoluto desprecio en motivar la no consideración de nuestras probanzas contentivas de: Documentales, con documentos privados y públicos en copias certificadas, Pruebas de Informes, Inspecciones judiciales sobre Redes Sociales, Pruebas Libres Electrónicas contentivas de: correos, fotos, videos, audios, chats de WhatsApp y testimoniales, todas las cuales fueron debida y oportunamente promovidas con nuestro escrito de promoción de Pruebas que riela a los autos y con las cuales soportamos los argumentos y afirmaciones de nuestra contestación de demanda, asi (sic) como la falsedad de las afirmaciones de la accionante, la infirmacion (sic) de los hechos que alegaba la accionante, para contradecirlos y darles real contenido a los mismos como también, demostraban la Posesión de Estado entre GUSTAVO GARCIA (sic) y (…) así como también las circunstancias, estado, forma y modo de las relaciones familiares y de ida de la niña desde su concepción hasta sus 5 años de vida, y con lo cual se demostraba además la injusticia de la Acción (sic) y los fundamentos facticos (sic) de nuestras defensas en esta causa y con ello develar a su vez las condiciones que explican el verdadero interés superior de la Niña en esta causa, causándonos asi (sic), con esta infracción, una real y verdadera Indefensión (sic), ya que de haber sido apreciadas por la Instancia y la Recurrida, el fallo hubiese sido declarado ‘improcendente o sin lugar’ en aras del amparo al interés superior de la niña por medio de la preservación de su vínculo paterno-filial con su padre GUSTAVO GARCIA (sic), y mantener así su resguardo, a fin de su proteger (sic) su estabilidad emocional, psicológica, social, afectiva y económica dentro de su familia de origen, que ahora clama su restablecimiento con la nulidad de la Sentencia de Alzada y un nuevo fallo conforme a derecho. [Destacados de origen] (…).
Para decidir la Sala observa:
La representación judicial de la parte recurrente, denuncia la infracción de los artículos 243 numeral 4 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a su juicio, el ad quem no valoró las pruebas promovidas por el codemandado, oportunamente en el escrito probatorio, las cuales no fueron consideradas y eran las que permitían demostrar la posesión de estado existente entre el recurrente y la niña de autos, obviando con ello el contradictorio entre lo afirmado por dicha parte y la demandante, incurriendo en el vicio inmotivación por silencio parcial de prueba. Adicionalmente, delata la vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando indefensión.
Con relación a la infracción de normas de rango constitucionales, la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, dado su carácter de orden público, ordena que se conozca de dichas denuncias en casación, al estar íntimamente ligadas a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, conforme a lo señalado en su sentencia N° 1704 del 18 de diciembre de 2015 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana); criterio que fue acogido por esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 499 del 20 de noviembre de 2023 (caso: acción reivindicatoria propuesta por Pruinvets, C.A. contra los ciudadanos Manuel Verónico Robles Díaz y otros).
No obstante a lo anterior, se observa que la parte recurrente alegó de forma vaga e imprecisa la infracción de disposiciones constitucionales referidas al derecho a la defensa y el debido proceso, sin indicar de forma pormenorizada por qué el tribunal superior las vulneró, motivo por el cual, al tener tal rango de imprecisión y por cuanto no se constató que se hayan producido violaciones en ese orden, este Máximo Tribunal desestima la denuncia sobre los artículos de la Carta Magna ut supra mencionados. Así se establece.
Respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ha establecido este Máximo Tribunal, que el mismo se produce cuando existe una omisión total y absoluta sobre el pronunciamiento de algún elemento probatorio aportado al proceso por alguna de las partes, que conlleva al quebrantamiento de lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de valorar todo elemento probatorio aportado al proceso, aun aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo.
Adicionalmente, con relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ha establecido esta Sala en sentencia N° 971 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Ana Carreño Salcedo contra Paragon, C.A.), que la sentencia adolece del vicio en referencia, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Asimismo, apuntó la Sala en el fallo in commento que:
(…) En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. [Destacado de esta Sala] (…).
De la anterior transcripción parcial, se extrae que en todo caso para que se configure el vicio de inmotivación por silencio de prueba, las mismas deben ser determinantes para resolver la controversia.
Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Social considera imperativo citar el contenido de los artículos 243 numeral 4 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…).
Artículo 509. Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, lo que implica que el juez debe explicar claramente por qué llegó a esa conclusión, tanto en términos de los hechos probados en el juicio como de las normas legales aplicadas, así como el deber ineludible en que se encuentra el juzgador, de analizar cuanta prueba se haya producido aún cuando a su juico no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar su criterio con respecto a ellas.
A los fines de verificar lo denunciado, se procede a transcribir lo establecido por la sentencia recurrida:
(…) Respecto a las pruebas que el recurrente pretendía hacer valer, bien por traslado desde otro proceso o bien como medios autónomos dentro de la presente causa, observa este Tribunal que las mismas fueron correctamente desechadas, por resultar manifiestamente impertinentes e inconducentes para la resolución del fondo del litigio. En efecto, tales pruebas estaban orientadas, fundamentalmente, a una supuesta posesión de estado, esto es, una relación fáctica y social de trato, nombre y fama entre el recurrente y la niña, y una investigación llevada a cabo por la Fiscalía 101° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ordenada por el juzgado (sic) Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el cuaderno N° AH52-X-2023-008971, el cual deriva del asunto principal N° AP51-V-2023-008971, cuyo motivo es Custodia, en fecha 18/10/2023. Sin embargo, la investigación seguida por la Fiscalía 101° del Ministerio Público no es una prueba destinada a la determinación de la filiación ni ilegitima a la madre para impugnar en representación de su hija la paternidad del padre legal y la posesión de estado solo adquiere relevancia probatoria cuando no existe certeza científica sobre la identidad biológica y no hay un sujeto activo que la reclame, Supuesto que no se configura en el presente caso.
En consecuencia, la actuación del Tribunal de Juicio, al privilegiar, admitir y valorar la prueba científica como elemento central para la resolución del conflicto, en estricta observancia del interés superior del niño y del derecho a la identidad biológica, se encuentra plenamente ajustada a derecho y a los principios constitucionales que rigen la materia.
Por último, se observa que el recurrente al inicio de su escrito alega que el Juez Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio silenció sus alegatos y pruebas con motivos exiguos y en consecuencia incurrió en incongruencia negativa. Al respecto, esta alzada observa que la incongruencia negativa ocurre cuando el sentenciador no resuelve todas las peticiones, acciones o excepciones que las partes presentaron de manera oportuna y en la forma prevista por la ley, lo cual vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que los jueces están obligados a explicar las razones fácticas y jurídicas que sustentan su fallo. De la revisión de las actas que conforman el asunto principal, se observa que el recurrente-demandado, promovió una serie de pruebas destinadas a probar la posesión de estado sobre la niña (…); no obstante, si bien la filiación puede probarse por diversos medios, ante la incertidumbre en la paternidad cuando existen dos presuntos padres a quien es posible atribuir la misma, la prueba hematológica de ADN es considerada la ‘prueba reina’ o la prueba por excelencia en los juicios de impugnación e inquisición de paternidad, por permitir establecer de manera indiscutible, cierta y segura la filiación de una persona; en consecuencia, estima esta juzgadora que el Juez de la recurrida, al centrar su análisis en el núcleo de la controversia, que no es otro que la determinación del vínculo filial y al haber fundamentado su fallo en la verdad biológica, implícitamente desplazó las otras defensas por carecer de relevancia que en nada hubiesen contribuido a la determinación de la filiación biológica de la niña, por lo que se concluye que las pruebas promovidas por el recurrente, de haber sido apreciadas, no cambiarían el dispositivo del fallo, resultando inútil ordenar la reposición de la causa por tal razón, cuando la consecuencia sería la misma. [Destacado de origen] (…).
De la reproducción que precede, se observa que el ad quem consideró que las pruebas que la parte recurrida pretendía hacer valer durante el proceso, fueron correctamente desechadas “(…) por resultar manifiestamente impertinentes e inconducentes para la resolución del fondo del litigio (…)”, debido a que tales pruebas estaban orientadas a demostrar una posesión de estado y una investigación ordenada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, derivada de un juicio seguido por demanda de custodia (asunto principal N° AP51-V-2023-008971); visto que dicha posesión de estado no ilegitima a la madre para impugnar en representación de su hija la paternidad del padre legal, y solo adquiriría relevancia probatoria en caso de no existir la certeza científica sobre la identidad biológica de la niña, y sin un sujeto activo que la reclame. Igualmente, la alzada observó que con relación a la supuesta omisión de sus pruebas, el juez de primera instancia se basó correctamente en la prueba hematológica de ADN, considerada la "prueba reina" e irrefutable para determinar la paternidad biológica. Al fundamentarse el fallo en esta verdad científica, las demás defensas y pruebas perdieron total relevancia, ya que, incluso si hubieran sido analizadas formalmente, no habrían cambiado el resultado final del juicio ni habrían aportado nada al caso.
En el caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que en efecto la parte codemandada recurrente, ciudadano Gustavo José García Quijada, promovió oportunamente pruebas “(…) Documentales, con documentos privados y públicos en copias certificadas, Pruebas de Informes, Inspecciones judiciales sobre Redes Sociales, Pruebas Libres Electrónicas contentivas de: correos, fotos, videos, audios, chats de WhatsApp y testimoniales (…)”, las cuales fueron desechas en su momento por el juzgado a quo, por ser manifiestamente impertinentes, por cuanto nada aportaban al presente proceso, decisión confirmada por el ad quem.
Ahora bien, tratándose de un juicio relacionado con la filiación, como lo es la impugnación de reconocimiento e inquisición de paternidad, dichas pruebas, desechadas por impertinentes, ofrecidas por la parte recurrente para demostrar una posesión de estado entre la niña de autos y la parte recurrente, al no resultar idóneas para determinar la identidad biológica de la misma, resultaron no ser relevantes para la resolución de la controversia, y por ende incapaces de modificar el dispositivo del fallo; en razón de lo cual, esta Sala considera, contrario a lo manifestado por la parte accionada, que la recurrida no incurrió en el vicio delatado.
En tal sentido, esta Sala de Casación Social infiere con suficiente claridad que la pretensión del formalizante en esta instancia judicial es atacar la valoración de las pruebas, pretendiendo que este Máximo Tribunal actúe como una tercera instancia y entre a juzgar en torno a la valoración de la prueba que realizaron los jueces en su fase cognitiva. En relación con la valoración dada por los jueces de instancia sobre las pruebas de las causas que deban apreciar, se ha establecido de manera pacífica y reiterada, que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial esta Sala no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso de protección de niños, niñas y adolescentes, aplicados según las reglas de la libre convicción razonada como lo establece el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no se puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia y entrar analizar los criterios utilizados por aquellos para establecer los hechos señalados en sus sentencias.
En atención a lo anteriormente señalado, se debe forzosamente declarar la improcedencia de la denuncia planteada por la parte recurrente, al no estar viciada la sentencia del vicio delatado. Así se establece.
-II-
El recurrente con fundamento en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8 eiusdem y 16 del Código de Procedimiento Civil, delata el vicio de error en la aplicación de los artículos 201 y 208 del Código Civil, por “(…) Error de Derecho (Inadmisibilidad e Improponibilidad de la Acción) (…)”, originando la violación de los artículos 26, 49, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la parte recurrente argumenta lo siguiente:
(…) La sentencia recurrida incurre en un vicio previo y determinante al omitir el examen de la viabilidad jurídica de la acción intentada. En el presente caso, se admitió y decidió una acción de ‘nulidad de reconocimiento e inquisición de paternidad’ respecto de una niña nacida dentro de una unión matrimonial legalmente constituida, que incluso fue confirmada en cuanto a su existencia y efectos, por sentencia de divorcio emanada del Tribunal 20 de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas del 9 de mayo de 2022 (…) que a su vez estableció Instituciones Familiares (sic) en favor de (…) y su Hermana (sic) (…) a cargo de su padre GUSTAVO GARCIA (sic) QUIJADA.
Bajo el sistema jurídico venezolano, en la filiación matrimonial no existe un acto de ‘reconocimiento voluntario’ susceptible de ser anulado, sino una presunción legal automática de paternidad (pater is est quem uptiae demonstrant), establecida en el artículo 201 del Código Civil. En consecuencia, la única vía legal para cuestionar dicha paternidad es la Acción de Desconocimiento, la cual tiene una naturaleza reservada, está sujeta a lapsos breves de caducidad de orden público y solo puede ser ejercida por los sujetos legitimados que la ley señala, donde no está la madre.
La doctrina de esta Sala ha sido pacífica al establecer que la paternidad matrimonial se establece por una presunción legal iuris tantum que solo puede ser desvirtuada mediante desconocimiento, el cual, según la arquitectura de del (sic) artículo 201 concordado para estos efectos con el 206 ambos del Código Civil, es de naturaleza reservada, solo para el cónyuge, presunto padre, quien la puede enervar hasta los seis meses contados desde [el] nacimiento de la niña, para nuestro caso, lo cual debe ser interpretado restrictiva y celosamente en interés del niño o la niña, con la alta finalidad de poder mantener y proteger su estabilidad jurídica y la pertenencia en su familia de origen dentro de la cual fue concebida y nacida.
Además, al reconocerle la Instancia y la Recurrida ‘cualidad activa’ e ‘interés jurídico actual’ a la madre para intentar esta acción, después de 5 años y medio de vida familiar de la niña dentro de su familia de origen matrimonial, el juzgador vulneró el principio de seguridad jurídica y la doctrina de ir contra los Actos Propios (Venire contra factum proprium non valet), pues la progenitora no puede pretender la nulidad de un estado civil y vinculo (sic) paterno-filial que ella misma impulsó, aceptó y consolidó durante más de un lustro antes de intentar su demanda, incluso ratificó al momento de intentar su demanda, (…) de divorcio por desafecto y proponer Instituciones Familiares en favor de (…), las cuales fueron acogidas y sentenciadas junto con la ruptura del vínculo con su cónyuge GUSTAVO GARCIA (sic) QUIJADA, usando esta vez para su propósito una ‘nulidad de reconocimiento’ para evadir las trabas del ‘desconocimiento matrimonial’ o una ‘impugnación’ que conforme al 208 (sic) del Código Civil implicaría demandarse a sí misma como sujeto pasivo conforme al contenido de la norma, amen (sic) que no es aplicable per se para el caso de hijos matrimoniales. En este sentido, consta del libelo de demanda y en todas las actas del proceso, que la accionante actuó en nombre propio y no en representación de la niña (…) como pretende argüir la sentenciadora, supliendo defensas expresamente, en el párrafo final al folio 46 (página 24) y primer párrafo del folio 47 (página 25) de la sentencia recurrida, al declarar indebidamente: ‘Al respecto debe precisarse que, la legitimación activa en materia de filiación debe ser analizada desde la titularidad del interés jurídico protegido, el cual en este tipo de procesos recae principalmente en el niño, niña o adolescente, como sujeto de derechos, por lo cual debe entenderse que la madre-cuya filiación no está en duda, actúa no en interés propio, sino como representante de la niña (…)’ Al no tener cualidad actica ni interés jurídico la accionante para esta causa, ni poder ser ello enmendado por la Recurrida con su ‘debe entenderse’, esto influye en el fallo haciendo la demanda inadmisible y asi (sic) debe declararse por este Alto Tribunal. [Agregados de la Sala y destacados de origen] (…).
Para decidir, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:
La representación judicial de la parte recurrente delata que el ad quem incurrió en el vicio de error en la aplicación de los artículos 201 y 208 del Código Civil, lo cual originó la vulneración de los artículos 26, 49, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir, el vicio se configuró cuando omitió examinar la viabilidad jurídica de la acción intentada por la progenitora de la niña de autos; pues admitió y decidió una acción de “nulidad de reconocimiento e inquisición de paternidad” respecto de una niña nacida dentro de una unión matrimonial en virtud de la cual no existía un acto de “reconocimiento voluntario” susceptible de ser anulado, sino una “presunción legal automática de paternidad”, en los términos establecidos en el artículo 201 del Código Civil, siendo que la única vía legal para cuestionarla era la acción de desconocimiento, sujeta a lapsos breves de caducidad de orden público, la que solo podía ser ejercida por los sujetos señalados y legitimados por la ley, entre los cuales no figura la madre, lo que hacía que no tuviese cualidad activa ni interés jurídico como accionante; por lo que el habérselos reconocido después de cinco (5) años y medio de vida familiar de la niña “dentro de su familia de origen matrimonial”, influía en el fallo haciendo la demanda inadmisible.
Con relación a la infracción de normas de rango constitucionales, esta Sala ratifica lo mencionado en la resolución de la primera delación, considerando la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señalada en la sentencia N° 1704 del 18 de diciembre de 2015 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana); criterio que fue acogido por esta Sala de Casación Social en sentencia número 499 del 20 de noviembre de 2023 (caso: acción reivindicatoria propuesta por Pruinvets, C.A. contra los ciudadanos Manuel Verónico Robles Díaz y otros).
No obstante a lo anterior, se observa que la parte recurrente alegó de forma vaga e imprecisa la infracción de disposiciones constitucionales referidas al derecho a la defensa y el debido proceso, sin indicar de forma pormenorizada por qué el tribunal superior las vulneró, motivo por el cual, al tener tal rango de imprecisión y por cuanto no se constató que se hayan producido violaciones en ese orden, este máximo órgano jurisdiccional desestima la denuncia sobre los artículos de la Carta Magna ut supra mencionados. Así se establece
En este sentido, se evidencia que el vicio delatado es el error en la aplicación de una norma, sin embargo, de los alegatos del recurrente se desprende que la denuncia versa sobre la errónea interpretación de una norma, vicio que, conforme lo ha establecido esta Sala de Casación Social, ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, no le concede su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella, consecuencias que no resultan de su contenido (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 1020 del 6 de noviembre de 2013, caso: Sixto Juvenal Navarro Betancourt contra Alpina Productos Alimenticios, C.A.).
Siendo ello así, el referido vicio comprende, por tanto, los errores en los que puede incurrir el juez al interpretar una hipótesis abstracta prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.
Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Social considera imperativo citar el contenido de los artículos 201 y 208 del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 201. El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Artículo 208. La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.
Se destaca de las normas antes transcritas, la presunción de que el padre del hijo nacido dentro del matrimonio es el cónyuge de la madre, y que la acción de impugnación de paternidad es contra el hijo y la madre conjuntamente.
A los fines de verificar lo denunciado, se procede a transcribir lo establecido por la sentencia recurrida:
(…) Expuesto lo anterior, analizando las delaciones planteadas por el recurrente en escrito de formalización, se observa que éste denuncia que la acción es inadmisible e improponible por tratarse de una filiación matrimonial consolidada, por lo que opera la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual fue ratificada por la madre en el divorcio, por lo que el juzgador erró al tramitar la causa bajo normas de filiación extramatrimonial contempladas en el artículo 228 del Código Civil, ya que la única vía para cuestionar la paternidad era la acción de desconocimiento de paternidad, la cual estima que ha caducado de pleno derecho al haber transcurrido con exceso el lapso perentorio establecido en el Código Civil de seis (6) meses desde el nacimiento o conocimiento de los hechos y que además la demandante carece de legitimidad para impugnar un estado que ella misma sostuvo por más de cinco (5) años y que la sentencia recurrida atenta contra el Interés Superior de la Niña al desestabilizar un vínculo paterno filial, afectivo y socialmente establecido.
Al respecto, quien suscribe observa que el recurrente fundamenta su agravio en una visión legalista y estática, invocando los artículos 201 y 206 del Código Civil para sostener que la filiación matrimonial es una verdad legal inatacable, siendo que se trata de una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario. Las presunciones legales como la del artículo 201 del Código Civil no pueden ser barreras infranqueables que impidan el acceso a conocer la verdad sobre la identidad biológica de una persona, ya que ésta es un derecho humano absoluto e indisponible, y puede ser judicialmente investigada aun frente a la presunción pater is est quem nuptiae demosrant, cuando se trate de garantizar el derecho fundamental a la identidad biológica del niño, niña o adolescente del que se trate, a la luz de su interés superior.
Si bien del contenido de las normas del Código Civil se desprende una presunción iuris tantum, para que en virtud del reconocimiento de los hijos concebidos dentro del matrimonio, éstos sean considerados como hijos del cónyuge de la madre, en principio, el titular de la acción de desconocimiento es el marido, y excepcionalmente sus herederos. No obstante, este Tribunal debe enfatizar que, conforme al contenido del Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que consagra el deber del Estado de garantizar la investigación de la paternidad y la maternidad, su aplicación prima de forma directa y preferente por el principio de primacía del derecho constitucional, advirtiéndose que la referida norma tiene como finalidad propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, ya que la identidad no es una concesión de la ley ni una ficción procedimental, ni mucho menos una concesión del matrimonio, sino un derecho humano fundamental que exige que la filiación jurídica coincida con la verdad biológica. De allí que, vista la preconstitucionalidad de la disposición legal contenida en el artículo 201 del Código Civil y del reconocimiento que actualmente existe del derecho que posee toda persona que se establezca su filiación exacta o biológica, quien aquí decide considera que acertadamente el Juez de la recurrida aplicó el artículo 56 del Texto Constitucional, que es lo que mejor responde al interés y bienestar de la niña (…), esto en el entendido de que tiene derecho a conocer la verdad sobre su origen, y a no permanecer sujeta a una realidad legal que no se corresponde con la realidad biológica, por lo cual, el hijo o cualquier persona con interés legítimo puede impugnar la paternidad independientemente del estado civil de los ascendientes.
En consonancia con lo antes expuesto, resulta necesario destacar que la Sala Constitucional en Sentencia No. 1443 de fecha 14/08/2008, Expediente N° 05-0062, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
‘...aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal legal o biológica de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que ‘En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’. (Destacado de este Tribunal).
En consecuencia, no resulta jurídicamente sostenible afirmar que la existencia del nacimiento de la niña durante la vigencia del matrimonio en los supuestos contemplados en el Código Civil, impide de plano la investigación judicial de la paternidad ni que la acción ejercida sea improponible por esa sola circunstancia. Antes bien, el ordenamiento jurídico constitucional impone al Juez el deber de privilegiar la identidad biológica cuando esta resulte relevante para el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, más aun cuando concurra otro sujeto que reclame la paternidad o a quien pueda ser atribuida la misma, sin que ello suponga, per se, una violación a la paz familiar. [Destacados de origen] (…).
De la reproducción que precede, se observa que la recurrida señaló que, el recurrente fundamentó su agravio en una visión legalista y estática, invocando los artículos 201 y 206 del Código Civil, observando al respecto que, la filiación matrimonial según la cual los hijos concebidos dentro del matrimonio se consideran hijos del cónyuge de la madre -presunción ésta iuris tantum- no puede impedir el acceso a conocer la verdad sobre la identidad biológica de una persona. Sostuvo de igual modo el jurisdicente, que si bien en principio la acción de desconocimiento es del cónyuge o de sus herederos, dichas normativas no pueden ser “barreras infranqueables que impidan el acceso a conocer la verdad sobre la identidad biológica de una persona, ya que ésta es un derecho humano absoluto e indisponible”, siendo que es deber del Estado garantizar la investigación de la paternidad y la maternidad, a tenor de lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de aplicación preferente por la “primacía del derecho constitucional”, el cual propende “obtener el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendiente”, visto que toda persona tiene el derecho a que se establezca su filiación exacta o biológica, “que es lo que mejor responde al interés y bienestar de la niña (…), esto en el entendido de que tiene derecho a conocer la verdad sobre su origen, y a no permanecer sujeta a una realidad legal que no se corresponde con la realidad biológica”, ante lo cual “el hijo o cualquier persona con interés legítimo puede impugnar la paternidad independientemente del estado civil de los ascendientes”. Siendo por lo que consideró jurídicamente insostenible afirmar que la existencia del nacimiento de la niña durante la vigencia del matrimonio en los supuestos contemplados en el Código Civil, impide de plano la investigación judicial de la paternidad ni que la acción ejercida sea improponible por esa sola circunstancia.
Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1159 del 8 de agosto de 2013 (caso: Luis Alberto Castillo) explica con relación al legislador de la época de publicación del Código Civil, lo siguiente:
(…) quizás con la intención de no albergar problemas familiares que devinieran de una situación de infidelidad, sobre todo considerando que ello era concebido como una conducta antijurídica, penada por el Código Penal y vistas las dificultades probatorias que existían para el momento en que se discutió el Código Civil, no contempló expresamente la posibilidad de que fuera el verdadero progenitor (un tercero ajeno al matrimonio), o el propio hijo, quien incoara la acción para desvirtuar la presunción legal dominante.
(…Omissis...)
En este mismo sentido, debe esta Sala ratificar una vez más el criterio expuesto, en cuanto a que no se trata de una colisión del artículo 201 del Código Civil con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni con el artículo 76 iusdem, que dé lugar a la desaplicación del referido dispositivo legal, pues el mismo no excluye ni prohíbe la investigación y determinación de la paternidad por una persona distinta del marido, sino que no regula expresamente una situación distinta. De allí pues que conforme a una interpretación constitucionalizante de la norma, vista la preconstitucionalidad de la misma y del reconocimiento que actualmente existe del derecho que poseen tanto el hijo nacido en esas condiciones como el padre biológico de éste, de que se establezca la filiación exacta o biológica de una persona, se tiene que prima la aplicación directa y preferente del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Del fragmento de la sentencia transcrita se observa que el Código Civil no otorga expresamente al hijo ni al padre biológico (un tercero fuera del matrimonio) la facultad de impugnar la presunción de paternidad del esposo, probablemente para evitar conflictos familiares derivados de la infidelidad, la cual era penalizada y difícil de probar en esa época. Sin embargo, la Sala Constitucional aclara que esto no significa que la norma prohíba dicha acción, sino que simplemente no la regula; por lo tanto, bajo una interpretación constitucional y ante el reconocimiento actual del derecho a la identidad, prevalece la aplicación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo que tanto el hijo como el progenitor real puedan reclamar y establecer su filiación biológica verdadera.
En tal sentido, en atención al criterio antes mencionado y al contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera que la decisión recurrida interpretó correctamente las normas señaladas como infringidas pues realizó una interpretación armónica con el ordenamiento jurídico considerando el interés superior de la niña de autos, así las cosas, se observa que el ad quem no incurrió en el vicio delatado, por lo que debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.
-III-
El recurrente de conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8 eiusdem, 26, 49, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia la errónea aplicación del artículo 206 del Código Civil.
En su escrito de formalización el recurrente expresa que:
(…) que establece lapsos perentorios para cuestionar la paternidad, términos que son de Estricto Orden Público (sic) y en beneficio del interés superior de la niña para su seguridad jurídica y estabilidad, en procura de su Paz Familiar (sic), al ignorar la sentenciadora que la acción se encontraba largamente caduca en beneficio de la niña. Asi (sic), al permitir que una filiación matrimonial sea atacada 5 años y medio después del nacimiento de la niña, la Recurrida relajó las normas que protegen la estabilidad jurídica que otorga el ordenamiento jurídico en favor de la niña y la paz familiar. La caducidad en materia de estado civil, no una simple formalidad procesal; es una garantía del Interés Superior del Niño para evitar que su identidad quede supeditada a la voluntad caprichosa o sobrevenida de los progenitores, como efectivamente ocurrió en este caso. Esta Sala de Casación Social, desde sentencia N° 978 del 2 de noviembre de 2017, ha reiterado que los lapsos en materia de Estado Civil (sic) son de orden público, sin desmerecer en modo alguno el derecho a la identidad, el cual es inherente a toda persona, no solo a los niños y niñas, por lo cual en no (sic) habría impedimento para que una eventual acción en dicha búsqueda sea promovida, eventualmente, por la hoy niña (…), en un futuro incierto ‘en los términos establecidos en el Código Civil’, como lo estableció expresamente dicho fallo, que fue a los efectos de la motivación de la Recurrida, solo transcrito parcialmente, omitiendo esta última y relevante parte de la Sentencia citada de necesaria referencia para la solución adecuada y justa de este caso de marras. De haberse aplicado correctamente las normas develadas y la integridad de la decisión invocada, la demanda debió ser declarada inadmisible e incluso improponible, ya que el error delatado fue determinante en el dispositivo del fallo. [Destacados de origen] (…).
Para decidir, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:
La representación judicial de la parte recurrente delata que el ad quem incurrió en el vicio de la errónea aplicación del artículo 206 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26, 49, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su juicio, el ad quem en la recurrida relajó la norma que establece los lapsos perentorios para cuestionar la paternidad, los cuales son de orden público, pues de haberse aplicado correctamente las normas, la demanda debió ser declarada inadmisible e incluso improponible.
En este sentido, se observa que nuevamente el vicio delatado es el error en la aplicación de una norma, sin embargo, de los alegatos del recurrente se desprende que pretende denunciar el vicio de errónea interpretación, por lo que se ratifica lo señalado en la denuncia número I, en la cual se indicó que dicho vicio ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, no le concede su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella, consecuencias que no resultan de su contenido.
Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Social considera imperativo citar el contenido del artículo 206 del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 206: La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.
Se destaca de la norma antes transcrita, que la acción de desconocimiento, tiene un lapso de seis (6) meses luego del nacimiento o del momento de tener conocimiento del hecho ocultado.
Con el propósito de analizar si el fallo impugnado incurrió en el vicio delatado, resulta imperativo traer a colación el extracto de la sentencia que a continuación se transcribe:
(…) Por otra parte, la caducidad prevista en el artículo 206 del Código Civil resulta aplicable únicamente a la acción de desconocimiento ejercida por el marido, mas no puede extenderse automáticamente para impedir el ejercicio de acciones orientadas a la determinación de la verdadera filiación biológica de cualquier persona, especialmente cuando dichas acciones son promovidas en su interés directo o indirecto.
Sobre la disposición contenida en el artículo 206 del Código Civil, si bien la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, mediante Sentencia No. 978, de fecha 11/2017, dejó asentado el criterio de la caducidad de la acción de desconocimiento paternidad establecida en esta norma y su finalidad, no contradice el derecho a la identidad dispuesto en el artículo 56 de la Carta Magna, es el caso que la misma Sala en este mismo fallo, hizo énfasis en que ‘... la valoración que se realice de las normas a aplicar en una situación o un caso determinado, debe hacerse bajo la concepción de que impere lo más favorable para los niños, niñas y adolescentes...’. En este contexto, y conforme a la última de las normas citadas, debe entenderse que la acción para establecer la verdadera filiación es imprescriptible, por cuanto, tal como se expuso anteriormente, la identidad es un derecho humano indisponible, de allí que por su naturaleza esencial, su ejercicio no puede verse condicionado ni restringido por plazos de caducidad, ya que el interés superior del sujeto a conocer su origen biológico prevalece sobre las formalidades procesales de temporalidad.
La caducidad contemplada en el artículo 206 del Código Civil opera exclusivamente como un límite procesal para que el cónyuge de la madre ejerza su derecho a desconocer la paternidad, mas no puede ser oponible a la acción de filiación del hijo. Si bien, la presunción de paternidad matrimonial protege la unidad familiar y tiene incita una finalidad social de protección al hijo que impide que el niño o niña nazca desprovisto de filiación legal, no puede utilizarse como un ‘castigo’ que obligue a un niño, niña o adolescente a mantener un vínculo legal inexistente frente a la calidad biológica ni tampoco puede impedir la búsqueda de la verdad biológica por el transcurso del tiempo, ya que ello violaría el núcleo esencial de la Constitución, la cual ordena al Estado garantizar el origen cierto de cada individuo. Por lo cual el plazo caducidad contemplado en el artículo 206 del Código Civil para intentar la acción desconocimiento de la paternidad matrimonial, es impuesto exclusivamente al marido, pero no opera frente al hijo quien ostenta un derecho humano a conocer su identidad biológica que es absoluto, indisponible y ejercible en todo tiempo, cuyo interés superior exige que la verdad legal coincida con la verdad biológica.
(…Omissis...)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior concluye que la interpretación restrictiva de las normas de filiación del Código Civil debe ceder ante el derecho constitucional a la identidad previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso aclarar que este órgano jurisdiccional no pretende anular ni desconocer el lapso de caducidad que permanece vigente y plenamente aplicable para quien pretenda desconocer la paternidad en nombre propio; sin embargo, el análisis debe centrarse en quién ostenta la legitimación para impugnarla. Si bien el Estado protege la estabilidad familiar mediante lapsos de caducidad que limitan el derecho del marido a desconocer la filiación, dicha limitación no es extensible al derecho humano a la identidad de la niña, el cual es imprescriptible e indisponible. Por tanto, la facultad de reclamar la verdad biológica no se agota por el transcurso del tiempo y puede ser impulsada por cualquier persona con un interés legítimo en este caso, la madre en resguardo del derecho de su hija, pues lo que para el padre es un derecho caduco por su inacción, para el niño representa un derecho fundamental imprescriptible. Robustece la anterior conclusión el hecho de que consta en el expediente una prueba de heredo-biológica (ADN) que determinó con una certeza de probabilidad de paternidad superior a 9.99% de la niña (…), con respecto al ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO QUEVARA PÉREZ. Asimismo, observa esta Alzada que el recurrente, a pesar de haber sido convocado formalmente en dos oportunidades para practicarse dicha experticia, no compareció, conducta procesal que este juzgador considera jurídicamente relevante, pues quien tiene la certeza de su paternidad no rehúye el medio probatorio idóneo para confirmarla, máxime cuando se trata de la prueba científica por excelencia en materia de filiación; por lo que la negativa reiterada e injustificada a someterse a la prueba de ADN constituye un indicio grave en su contra que no sólo desvirtúa sus alegatos de indefensión sino que refuerza la legitimidad de la actuación del Tribunal de Juicio. Ante la contundencia de los resultados biológicos que arrojan una verdad científica indiscutible, debe ceder la filiación legal por no corresponderse con la realidad biológica, quedando de esta manera garantizada la filiación real y el derecho a la identidad de la niña (…), en cumplimiento del mandato constitucional y el interés superior de la menor. [Destacados de origen] (…).
En la decisión recurrida, se aprecia que la alzada señaló que el plazo de caducidad del artículo 206 del Código Civil se aplica exclusivamente al marido para desconocer la paternidad, pero no afecta al hijo, cuya acción para reclamar su verdadera filiación es imprescriptible. Aunque la presunción de paternidad matrimonial busca proteger la unidad familiar, esta no puede imponer un vínculo legal falso ni condicionar el derecho humano a la identidad, el cual es absoluto e indisponible; por lo tanto, bajo el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, la búsqueda de la verdad biológica prevalece sobre los lapsos procesales. Igualmente, el juzgado de alzada decidió de conformidad con el interés superior de la niña de autos y el derecho constitucional a la identidad, consagrado en el artículo 56 de nuestra Carta Magna, con fundamento en una prueba heredo-biológica de ADN que arrojó una probabilidad de paternidad superior al 99.9% con respecto al ciudadano Héctor Alejandro Guevara Pérez, y en la conducta procesal del recurrente, cuya inasistencia reiterada a la práctica de dicha experticia se consideró un indicio grave en su contra que desvirtúa sus alegatos y ratifica la necesidad de garantizar la filiación real.
Al respecto, se considera relevante mencionar uno de los principios rectores de la Doctrina de Protección Integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en nuestra legislación en el artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
En este sentido, observa esta Sala que contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, el ad quem interpretó correctamente el artículo 206 del Código Civil, pues el lapso contemplado en dicha norma se aplica exclusivamente al marido para desconocer la paternidad, pero no afecta al hijo, cuya acción para reclamar su verdadera filiación es imprescriptible, con fundamento en que bajo el principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, la búsqueda de la verdad biológica prevalece sobre los lapsos procesales.
Así las cosas, en criterio de la Sala, el juzgador de alzada actuó apegado a la normativa jurídica especial que regula la materia. En consecuencia, se declara improcedente la infracción denunciada. Así se establece.
-IV-
El recurrente de conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 8 eiusdem, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia la falta de aplicación del encabezamiento del artículo 230 del Código Civil.
En tal sentido, la parte recurrente argumenta lo siguiente:
(…) de su interpretación al contrario, se consagra el efecto excluyente del ejercicio de la pretendida acción contra una filiación de origen matrimonial ya establecida y determinada; artículo que incluso siendo preconstitucional, armoniza y desarrolla perfectamente, asi (sic) interpretado, con el mandato de protección del 75 constitucional vigente para el amparo del Interés Superior de la niña en su estabilidad jurídica, psicológica, emocional y en paz familiar, salvaguardando asi (sic) ‘del derecho de todo niño a mantenerse y ser criado dentro de su familia e origen’. Por otra parte, y como consecuencia directa, es lógico y necesario colegir que mientras existe una filiación legalmente instituida con plena Posesión de Estado conforme al acta de nacimiento, como es en este caso, no puede inquirirse paternidad alguna, como pretensión acumulada, ya que la paternidad misma ya está establecida, y es reconocida y protegida por el Derecho. Esto es influyente en el fallo porque de no haberse verificado dicha falta de aplicación, la demanda de ‘nulidad de reconocimiento e inquisición de paternidad’ hubiera sido declarada improcedente o sin lugar.
Al permitir la Instancia y la Superior Accidental, amén de las denuncias oportunas, que la madre intentara una acción de supuesta ‘nulidad de reconocimiento’ por una parte, para solo evadir los lapsos de caducidad de la acción de desconocimiento y su ilegitimidad para actuar en derecho para destrucción del vínculo paterno filiar de origen matrimonial vigente, y por otra, contra el mandato que impide enervar este vínculo para este preciso caso, conforme al artículo 230 del código civil (sic), el juzgador violó el orden público y el resguardo del interés Superior de la niña en vivir y ser criada dentro de su familia de origen. [Subrayado de origen] (…).
Para decidir, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:
La representación judicial de la parte demandada recurrente, denuncia que el ad quem incurrió en el vicio de falta de aplicación del encabezado del artículo 230 del Código Civil, a su decir, por cuanto no se debió demandar la nulidad de reconocimiento ni la inquisición de paternidad, toda vez que existe una filiación establecida con plena posesión de estado, ya que el artículo 230 del Código Civil consagra un efecto excluyente que impide buscar una nueva paternidad mientras la actual esté vigente, en consecuencia, la acción intentada debió ser declarada improcedente.
Con relación al vicio de falta de aplicación, es importante denotar que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la infracción de ley por falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad de la sentencia recurrida cuando, en ambos casos, tiene incidencia en el dispositivo del fallo (Ver sentencia Nº 084 de la Sala de Casación Social, de fecha 8 de julio de 2022, caso: John Eduardo Torres Espinoza, contra constructora Dycven, S.A y Dragados S.A).
En este sentido, para una mejor compresión, resulta necesario citar el contenido del artículo denunciado como infringido, contenido en el Código Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 230. Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.
El precepto legal supra transcrito, dispone que, cualquier persona, tiene el derecho de reclamar judicialmente el reconocimiento de su filiación, aun cuando de la partida de nacimiento del Registro Civil, se desprenda la existencia de una filiación ya constituida, y a pesar que la misma esté en armonía con la posesión de estado, por lo que si se quiere reclamar una filiación diferente, será través de la acción judicial, según sea el caso.
Con el propósito de analizar si el fallo impugnado incurrió en el vicio delatado, resulta imperativo traer a colación el extracto de la sentencia que a continuación se transcribe:
(…) Insiste el recurrente en su formalización en mantener su filiación con respecto a la niña de autos, argumentando que como la separación formal ocurrió en 2021 y la niña nació en 2018, la paternidad matrimonial es ‘incuestionable’. Este argumento es jurídicamente insuficiente dado que la realidad biológica no depende de una cronología de separación. La propia accionante admite que el nexo biológico es con un tercero. Negar la posibilidad de impugnar o inquirir basándose solo en el calendario matrimonial es obligar a la niña a mantener un vínculo jurídico ficticio, de allí que la acción de impugnación e inquisición es la vía idónea para destruir la presunción legal. Decir que la acción es improponible porque existe una presunción que es iuris tantum, es un razonamiento circular; precisamente se acciona para desvirtuar dicha presunción.
Por las razones expuestas, la defensa de la identidad biológica de la niña (…) debe prevalecer sobre la estabilidad del registro civil matrimonial. Impedir el trámite de esta causa bajo el pretexto de una ‘conclusión lógica’ de fechas violenta el núcleo esencial del derecho a la identidad previsto en el artículo 56 constitucional.
(…Omissis...)
En este orden, señala el recurrente que el Juez desconoció la posesión de estado matrimonial del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GARCÍA QUIJADA, sobre la niña (…), argumentando que la estabilidad del vínculo socio afectivo y el reconocimiento público de su paternidad debieron prevalecer sobre cualquier otra consideración. Al respecto, es importante establecer que la posesión de estado no es un título de filiación absoluto ni inmutable, es una presunción legal que cede ante la prueba en contrario. Si bien el recurrente demostró haber cumplido con el nomen (apellido), tractatus (trato de padre) y fama (reconocimiento social), tales elementos no pueden solapar la filiación biológica cuando esta última es reclamada por quien tiene interés legítimo para ello, ya que la posesión de estado es un auxilio para determinar la filiación, pero no un obstáculo para impugnarla ni contener una acción de inquisición de paternidad fundada en la verdad biológica, por ser esta materia de orden público constitucional, imprescriptible e indisponible. [Destacados de Origen] (…).
En la decisión recurrida, se aprecia que la alzada señaló que el codemandado apelante pretende mantener su filiación con la niña de autos basándose en la cronología de las fechas de separación y en la posesión de estado (el trato, apellido y reconocimiento social), argumentos que desestimó por ser jurídicamente insuficientes frente a la realidad biológica. El ad quem indicó que la presunción legal de paternidad matrimonial es iuris tantum (admite prueba en contrario) y que la posesión de estado no es un título absoluto ni un obstáculo para la impugnación, por lo que negar la investigación de la paternidad basándose solo en formalidades registrales o temporales crearía un vínculo ficticio; en consecuencia, al ser una materia de orden público constitucional, el derecho a la identidad biológica de la niña de conformidad con lo previsto en el artículo 56 constitucional debe prevalecer sobre la estabilidad del Registro Civil.
Al respecto, observa esta Sala que a pesar de que el ad quem en su argumentación no mencionó expresamente el artículo 230 del Código Civil, la misma no es contraria a lo previsto en la mencionada norma, el cual indica que aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil, tal como es el presente caso, y así se señaló en la recurrida; por lo que esta Sala considera ajustada la decisión de la alzada al artículo mencionado, y por lo tanto, no incurrió en el vicio delatado. En consecuencia, se declara improcedente la infracción denunciada. Así se establece.
-V-
El recurrente de conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia la falta de aplicación de los artículos 8 eiusdem y 4 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en vulneración del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la parte recurrente argumenta lo siguiente:
(…) con los motivos del fallo la recurrida materializó el menoscabo del interés superior de la Niña (…) de vivir, mantenerse y ser criada dentro de su familia de origen matrimonial, a tenor de lo dispuesto conforme a la norma constitucional transgredida. En efecto, al revisar la causa y decidirla, el juzgador de alzada prefirió la destrucción del vínculo filial protegido por el derecho de una niña nacida dentro de matrimonio, sobre su preservación, con incluso instituciones familiares decretadas por un Tribunal de Protección vigentes en su favor y a cargo de su reconocido padre por dicha sentencia, con plena estabilidad emocional, psicología, económica, social y afectiva. De haber aplicado el artículo citado de la ley especial, concebido precisamente para la protección de la Familia, en desarrollo pleno de la garantía del 75 constitucional de salvaguardar el derecho de todo niño y niña ‘de vivir, ser criado y desarrollarse ‘dentro de su familia de origen’, en este caso matrimonial, como su real Interés Superior (sic) en ese estadio de vida, no se hubiera refugiado en una supuesta identidad biológica para producir el injusto fallo sobre la base de un derecho que finalmente es de exclusivo de su (sic) interés de la futura adulta como persona, que no está siendo conculcado y que lo pudiera ejercer, eventualmente si tuviera duda, cuando asi (sic) lo desee en un futuro, sin necesaria afectación de su vínculo familiar de origen. El mandato del artículo 4 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, obliga al Estado a proteger a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna de sus integrantes y del origen o tipo de relaciones familiares. (…) es hija GUSTAVO GARCIA (sic) con filiación matrimonial ya determinada y establecida y debe ser protegida.
Determinante es lo anteriormente expuesto en el fallo, ya que la Alzada, como órgano del Estado, en aras del Interés Superior de la niña, está obligado a rechazar la pretensión de la parte actora, al no existir beneficio evidente o rescate alguno del interés Superior de la niña (…) con la destrucción de su filiación matrimonial consolidada, con un padre con plena posesión de estado establecida. Por tanto, en este punto, solo la anulación del fallo recurrido se erige como la única vía para garantizar el derecho de la niña a la identidad integral y a la preservación de sus vínculos familiares establecidos, en beneficio de su interés superior, por lo cual, sobre la base de este fundamento de derecho, la demanda debe ser declarada sin lugar. [Mayúsculas de origen] (...).
Para decidir, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:
La representación judicial de la parte recurrente, denuncia que el ad quem incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 4 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, porque, a su decir, la sentencia recurrida vulnera el interés superior de la niña al destruir de forma injustificada su filiación establecida con su padre, con quien mantiene una estabilidad emocional, económica y social consolidada, ya que el tribunal de alzada priorizó erradamente una supuesta identidad biológica por encima del mandato constitucional y legal de proteger y preservar a la familia de origen.
Con relación al vicio de falta de aplicación, se ratifica lo señalado en la denuncia número IV, donde se indicó que dicho vicio se configura cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance. [Ver sentencia N° 0754 del 11 de agosto de 2015, de la Sala de Casación Social, el 11 de agosto de 2015 (caso: Olga Liliana Rueda Marulanda)].
En este sentido, para una mejor compresión, resulta necesario citar el contenido de los artículos denunciados como infringidos, los cuales señalan lo siguiente:
Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:
Artículo 4. Se entiende por familias las asociaciones naturales de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de sus integrantes, constituidas por personas relacionadas por vínculos jurídicos, sociales o de hecho, que fundan su existencia y relaciones en el amor, respeto, solidaridad, cuido colectivo, comprensión mutua, participación protagónica, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, todas y todos sus integrantes se regirán por los principios aquí establecidos, constituyéndose como familias amantes de la Paz, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna de las y los integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia, el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de las familias.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente;
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De las normas supra transcritas, se evidencia en primer lugar la definición de familias; cuyos integrantes se regirán por los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que el Estado los protegerá en su pluralidad, sin discriminación alguna de las y los integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. Respecto, al principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, se desprende que es un criterio para adoptar decisiones, cuya naturaleza jurídica se corresponde a una garantía constitucional, que tiene una doble finalidad: i) asegurar el disfrute y ejercicio pleno y efectivo de los derechos humanos de este grupo etario y, ii) favorecer su desarrollo evolutivo integral.
Con el propósito de analizar si el fallo impugnado incurrió en el vicio delatado, resulta imperativo traer a colación el extracto de la sentencia que a continuación se transcribe:
(…) Ahora bien, quien suscribe estima necesario (…), precisar que el asunto objeto del presente recurso versa sobre una controversia de filiación respecto de una niña sujeto de protección, razón por la cual su conocimiento y solución se encuentra regido de manera prevalente por el principio del interés Superior del niño, niña y adolescente (sic) contemplado en el artículo 78 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho constitucional a la identidad contemplado en el artículo 56 de la Carta Magna, y los principios de la tutela judicial efectiva, verdad material y primacía de la realidad, por lo cual, en este contexto resulta improcedente abordar el conflicto desde una visión estrictamente formalista o restrictiva de las instituciones civiles tradicionales.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior de éstos, y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y deberes; por lo que al estar en conflicto los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, deberán prevalecer los primero, en aplicación del principio del interés superior del niño, principio que no se agota en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que va muchos más allá integrándose con las expresiones que del mismo formaliza la Constitución y los convenios y tratados internacionales en la materia suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela (…).
En la decisión recurrida, se aprecia que la alzada expresó que, al tratarse de una controversia de filiación que involucra a una niña, la resolución del caso debe regirse de forma prevalente por el principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes y el derecho constitucional a la identidad, consagrados en la Constitución venezolana y la Ley especial. Bajo esta premisa, y siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la búsqueda de la verdad material y la primacía de la realidad deben prevalecer sobre las formas no esenciales. De este modo, ante cualquier conflicto con otros derechos e intereses legítimos, los derechos de los niños, niñas y adolescentes tienen prioridad absoluta para garantizar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus garantías, en sintonía con la Constitución y los tratados internacionales.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1917 de fecha 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo), define el Interés Superior del Niño, como: “(…) un concepto jurídico indeterminado, que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento (…)”.
Esta garantía constitucional compromete a todos aquellos llamados a brindar adecuada protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, a las familias, la sociedad y al Estado. Por tanto, es exigible y de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones y medidas que adopten que se refieran, relacionen o recaigan, bien sea de forma directa como indirecta, sobre los niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, se observa que el ad quem sí aplicó los artículos mencionados como infringidos, lo cual se evidencia de los extractos transcritos de la motivación de la recurrida tanto en la presente denuncia como en las anteriores ya resueltas por esta Sala, pues considera el interés superior de la niña de autos así como la protección de los demás miembros de la familia, constatándose que su razonamiento implicó una evaluación de los hechos determinando la aplicación del interés superior de niños, niñas y adolescentes, priorizando garantizar el disfrute pleno de los derechos e intereses de la niña de autos, estableciendo su identidad biológica, en cumplimiento con lo previsto en nuestra Constitución.
Así las cosas, en criterio de la Sala, el juzgador de alzada actuó apegado a la normativa jurídica que regula la materia. En consecuencia, se declara improcedente la infracción denunciada. Así se establece.
-VI-
El recurrente de conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia la errónea interpretación de los artículos 214 del Código Civil y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la inobservancia de la posesión de estado en interés de la niña de autos, con vulneración de los artículos 75 y 78 eiusdem.
En tal sentido, la parte recurrente argumenta lo siguiente:
(…) Aun en el supuesto negado de que la Acción (sic) fuese admisible, la sentencia incurre en infracciones sustantivas al omitir la ponderación de la Posesión de Estado (sic), plenamente acreditada en autos, conforme al artículo 214 del Código Civil, con la efectiva concurrencia de los elementos Nomen, Tractatus y Fama presentados, no valorados, que constituyen un título de protección reforzada que el sentenciador no puede ignorar en favor de una supuesta verdad exclusivamente biológica: Posesión de Estado (sic) que fue desconocida en su existencia al silenciarnos nuestras pruebas y por una suerte de petición de principio, ya que según la recurrida la Posesión de Estado (sic) era solo un ‘auxilio para determinar la filiación’ (lo cual no es lo [que] dice la norma) considerando que la filiación solo se establecía por prueba de ADN (¿?).
En ese sentido, es una interpretación errónea del artículo 56 constitucional el reducir el derecho a la identidad de la niña a prácticamente a su sola dimensión genética, ignorando que la identidad debe integrarse igualmente a la dimensión social, afectiva y familiar de la niña, como verdadero objeto de protección y más aún en su caso en su tierna edad, ya que durante la misma, los verdaderos bienes jurídicos a procurar, tutelar y proteger por el Derecho y El (sic) Estado son: la estabilidad emocional, el afecto sobre ella, su protección integral, seguridad económica, la integración social y familiar y quizás en un futuro, como persona adulta, podría decidir, en caso eventual de una duda existencial, sobre otro aspecto de su identidad, pero sin socavarse actualmente su derecho a vivir y ser criada dentro de su familia de origen a tenor del ya tantas veces citado artículo 75 constitucional. Asi (sic) pues, la doctrina ya citada de esta Sala en sentencia en sentencia N° 978 del 2 de noviembre de 2017, que recurrió a su vez a la aplicación para el caso que resolvía en su oportunidad, a la sentencia de la Sala Constitucional N° 336 de fecha 17 de mayo de 2017, dijo lo siguiente: ‘...Se evidencia del fallo parcialmente transcrito, que el derecho a la identidad es un derecho humano, pero para el caso de los niños, niñas y adolescentes este derecho debe ser interpretado desde el interés superior de éstos, prevaleciendo incluso, sobre intereses jurídicos de otros, es decir, sus propios padres, terceros, el Estado... Del mismo modo, importa precisar que no hay impedimento para que la presente cuestión sea promovida nuevamente por el propio hijo, en los términos establecidos en el Código Civil...’ (…).
En este orden de ideas, el sentenciador confunde el ‘derecho a conocer origen biológico’ el cual es derecho de toda persona, no importa su edad, con una supuesta obligación a su cargo de destruir el vínculo legal de hija matrimonial de (…) y a su derecho de vivir y ser criada dentro de su familia de origen, con todo lo que ello implica negativamente a su estabilidad. Al declarar con lugar la demanda de la madre, el a quo ha privilegiado una supuesta ‘verdad genética’ sobre la realidad afectiva, social, emocional, económica y jurídica que conforma en realidad la verdadera y palpable estabilidad y seguridad de la niña (…). Tratar de destruir la filiación de la niña con el recurrente, quien ha ejercido el rol de padre de forma ininterrumpida, amorosa y responsable durante toda la vida de la niña, constituye una agresión psicológica, moral y jurídica contra ella. ‘La identidad’ de (…) no puede ni debe entenderse, en ningún caso, como un dato biológico, frío y estático; ‘la identidad’ también es el derecho a conservar su origen, apellido, su familia, su hogar, su círculo afectivo, escuela, estabilidad emocional y psicológica y ambiente de vida, asi (sic) como preservar el referente paterno que ha tenido desde su nacimiento; lo cual no está reñido con su derecho de revisar en algún momento, si asi (sic) lo dispusiera eventualmente, sus orígenes biológicos. Asi (sic) pues, todo lo decidido por la recurrida va en total desmedro a lo anterior y a contrapelo de los artículos 75 y 78 constitucional, ya que es una niña que está siendo desprotegida en su interés superior, que solo puede verificarse y vivenciarse al preservársele el goce y disfrute de los bienes jurídicos antes indicados.
Este Alto tribunal está llamado a declarar que, ante el conflicto entre la supuesta verdad biológica y verdad existencial debe prevalecer la que garantice el Interés Superior de la Niña. En este especial caso, tras 5 años y medio de Posesión de Estado, incluso desde su concepción y hasta antes de la interposición de la demanda que encabeza las actas, todo conforme a su Acta de Nacimiento, hoy de casi 8 años de vida, la identidad de (…) es indisoluble con la de su legítimo padre. Instrumentalizar el Articulo 56 para legitimar una Acción caduca y con falta de cualidad activa e interés jurídico de la madre, es un fraude a la Constitución y una violación a la identidad dinámica del menor, adquirida desde su nacimiento dentro de su hogar matrimonial, que incluso se extendió durante la ruptura por divorcio de sus padres con las Instituciones Familiares erigidas en su favor a cargo de ambos padres, en especial al asi (sic) declarado como tal a GUSTAVO GARCIA (sic) QUIJADA en la sentencia señalada up supra. Lo expuesto expone además como fue determinante en el fallo la infracción por error en la interpretación de las normas delatadas. [Destacados de origen] (…).
Para decidir, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:
La representación judicial de la parte demandada recurrente, denuncia que el ad quem incurrió en los vicios errónea interpretación de los artículos 214 del Código Civil y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y silencio de pruebas, porque, a su decir, la sentencia recurrida redujo el derecho a la identidad de la niña a una dimensión estrictamente genética y biológica, omitiendo valorar de forma integral su identidad dinámica, social y afectiva, por lo que señala que el juzgador de alzada ignoró las pruebas de la posesión de estado plenamente acreditada por casi ocho años bajo los elementos de nomen, tractatus y fama con su padre legítimo.
Señalado lo anterior, en el presente caso, se observa que el denunciante incurrió en falta de técnica casacional al haber entremezclado los vicios de errónea interpretación de los artículos 214 del Código Civil y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y silencio de pruebas, por lo que se hace necesario trae a colación lo que esta Sala en sentencia N° 1.865 del 15 de diciembre de 2009 (caso: Antonio Arriechi Temo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (CONVETRA) y sus filiales, estableció:
Preliminarmente, quiere destacar la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Alto Tribunal, han sido contestes en señalar que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación, la infracción de disposiciones de diferente contenido normativo, como, en efecto, se evidencia del contexto de la narrativa que sustenta la presente delación, en la cual se entremezclan diferentes imputaciones subsumibles en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos.
Asimismo, resulta pertinente recalcar que constituye una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, por lo que está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedente las denuncias formuladas.
De la sentencia parcialmente transcrita, destaca la reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal, en la que se indica al recurrente que cada denuncia de casación debe fundamentarse por separado de forma precisa y con claridad, pues no es carga de la Sala que conozca del recurso inferir a que se refiere el recurrente para poder pronunciarse en torno a la denuncia efectuada.
No obstante, esta Sala de Casación Social, pese a la deficiencia observada, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación y entiende que se encuentra orientada a delatar el vicio de errónea interpretación, por lo que ratifica lo señalado en la denuncia números II y III, donde se indicó que dicho vicio ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, no le concede su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella, consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 1020 del 6 de noviembre de 2013, caso: Sixto Juvenal Navarro Betancourt contra Alpina Productos Alimenticios, C.A.).
En este sentido, para una mejor compresión, resulta necesario citar el contenido del artículo denunciado como infringido, contenido en el Código Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
El precepto legal supra transcrito, define la posesión de estado de hijo como la demostración fáctica y pública de una relación de filiación, para que esta se configure, la norma exige la coexistencia de tres elementos tradicionales: el nomen (uso del apellido paterno o materno), el tractatus (el trato mutuo y continuo de padres e hijos a través del afecto, cuidado y manutención) y la fama (el reconocimiento de dicho vínculo por parte de su entorno familiar y la sociedad).
Con el propósito de analizar si el fallo impugnado incurrió en el vicio delatado, resulta imperativo traer a colación el extracto de la sentencia que a continuación se transcribe:
(…) En este orden, señala el recurrente que el Juez desconoció la posesión de estado matrimonial del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GARCÍA QUIJADA, sobre la niña (…), argumentando que la estabilidad del vínculo socio afectivo y el reconocimiento público de su paternidad debieron prevalecer sobre cualquier otra consideración. Al respecto, es importante establecer que la posesión de estado no es un título de filiación absoluto ni inmutable, es una presunción legal que cede ante la prueba en contrario. Si bien el recurrente demostró haber cumplido con el nomen (apellido), tractatus (trato de padre) y fama (reconocimiento social), tales elementos no pueden solapar la filiación biológica cuando esta última es reclamada por quien tiene interés legítimo para ello, ya que la posesión de estado es un auxilio para determinar la filiación, pero no un obstáculo para impugnarla ni contener una acción de inquisición de paternidad fundada en la verdad biológica, por ser esta materia de orden público constitucional, imprescriptible e indisponible.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la determinación de la filiación es una cuestión de orden público que no puede ser limitada por presunciones legales cuando existe una oferta de prueba que busca acreditar la realidad biológica, procede este Juzgado Superior a analizar los argumentos del recurrente en cuanto a los medios probatorios, especialmente la Prueba Heredo Biológica hematológica (sic) del Ácido Desoxirribonucleico (ADN).
En principio, debe destacarse que por cuanto la causa que dio origen al presente recurso no se limita a una simple controversia declarativa, sino que persigue un fin jurídico de especial trascendencia como lo es la exclusión de la paternidad matrimonial atribuida legalmente al ciudadano GUSTAVO JOSÉ GARCÍA QUIJADA y la investigación y determinación de la paternidad biológica en cabeza de un tercero, el ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO GUEVARA PÉREZ; la única vía legitima, objetiva y concluyente para resolver el conflicto ante la concurrencia de dos posibles padres, uno legal y otro biológico, es la investigación científica mediante prueba heredo biológica, la cual permite excluir con certeza a uno de ellos y atribuir la paternidad a quien verdaderamente corresponda desde el punto de vista genético. [Destacados de origen] (…).
En la decisión recurrida, se aprecia que la alzada señaló que la posesión de estado de hijo no es un título de filiación absoluto ni inmutable, sino una presunción legal que cede ante la prueba en contrario y que no puede obstaculizar una acción de inquisición de paternidad fundada en la verdad biológica, por ser esta una materia de orden público constitucional, imprescriptible e indisponible. En consecuencia, el tribunal establece que ante el conflicto de excluir la paternidad legal del ciudadano Gustavo José García Quijada para determinar la de un tercero, el ciudadano Héctor Alejandro Guevara Pérez, los elementos de nomen, tractatus y fama deben subordinarse a la realidad genética; siendo la prueba heredo-biológica de ADN la única vía legítima, objetiva y concluyente para resolver la controversia con certeza científica.
Como puede observarse, al amparo de similares razonamientos en que fundamentó su decisión respecto del hecho controvertido en la cuarta denuncia, el ad quem manifestó que la posesión de estado de hijo no es un título de filiación absoluto ni inmutable, sino una presunción legal que cede ante la prueba en contrario y que no puede obstaculizar una acción de inquisición de paternidad fundada en la verdad biológica.
En tal sentido, esta Sala da por reproducido lo establecido en la resolución de la cuarta denuncia con relación a que la posesión de estado no es un título absoluto ni un obstáculo para la impugnación, por lo que, a pesar de que exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta, en búsqueda de la garantizar la filiación real y el derecho a la identidad de la niña de autos.
En consecuencia, determinado que la recurrida no incurrió en el delatado vicio delatado, se declara la improcedencia de la denuncia bajo estudio. Así se decide.
-VII-
El recurrente de conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia la falsa aplicación de los artículos 475 y 476 eiusdem, en concordancia con la doctrina de esta Sala y de la Sala Constitucional y los artículos 49 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la inobservancia de la posesión de estado en interés de la niña de autos, con vulneración de los artículo 75 y 78 Constitucionales.
En tal sentido, la parte recurrente argumenta lo siguiente:
(…) en virtud las supuestas pruebas de ADN que fundamentaron el fallo recurrido fueron producidas y evacuadas por la demandante fuera del lapso de sustanciación en esta causa, por lo que debieron desecharse, no admitirse ni valorase, y de modo alguno pueden servir de fundamento jurídico decidir sobre la supuesta ‘verdad biológica’, tal como admite y establece la recurrida a los folios 50, 51, 52, 53 y 54 (paginas (sic) 28, 29, 30, 31) para a su vez quitarnos, por via (sic) indirecta y en consecuencia y no por motivación expresa, nuestro derecho a la defensa y la prueba. Al proceder del modo delatado, la recurrida incurrió en franca violación a la doctrina de esta Sala consagrada en la Sentencia número 40 del 6 de febrero de 2017 y de la Sentencia de la Sala Constitucional número 1843 del 18 de noviembre de 2025, las cuales fueron invocadas por el aquí recurrente en Casación, tanto en la audiencia de juicio como en formalización de la apelación correspondiente y la audiencia al efecto y aun así la Recurrida confirmó el fallo de la Instancia y declaró Con Lugar la Demanda (sic). Este vicio delatado, forzosamente influye en el dispositivo del fallo recurrido, toda vez que al declarar nula la supuesta prueba de ADN por la ilegalidad expuesta, quita el supuesto fundamento de hecho con el cual se apoya el fallo recurrido, haciendo improcedente la presente demanda o con su necesaria declaratoria sin lugar. [Destacados de origen] (…).
Para decidir, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:
La representación judicial de la parte demandada recurrente, denuncia que el ad quem incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque, a su decir, la sentencia impugnada vulneró su derecho a la defensa, al admitir y valorar de forma ilegal pruebas de ADN que fueron producidas y evacuadas por la demandante fuera del lapso de sustanciación correspondiente, vulnerando criterios establecidos por las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que tales experticias debieron ser desechadas por extemporáneas, por lo que carecen de validez para sustentar jurídicamente la supuesta “verdad biológica”. Al respecto, se evidencia que a pesar que el recurrente delata el vicio de falsa aplicación de las normas señaladas, se observa de los alegatos que lo pretendido es denunciar la errónea interpretación.
Con relación al vicio de falsa aplicación de normas jurídicas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 084 de fecha 8 de julio de 2022 (caso: John Eduardo Torres Espinoza contra Constructora Dycven, S.A. y Dragados, S.A.), indicó:
(…) En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la infracción de ley por falsa aplicación es una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, alude a lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sucede cuando se aplica una norma a un hecho no regulado por ella, o que su aplicación se haga de tal forma que se llegue a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la Ley, esto es, que el error puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error de calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto (…)
De la citada decisión, se observa que la falsa de aplicación se materializa cuando el juzgador efectúa una incorrecta elección de la norma jurídica para la resolución del asunto, por no estar destinada a regir el hecho concreto, teniendo incidencia en el dispositivo del fallo.
En este sentido, para una mejor compresión, resulta necesario citar el contenido de los artículos denunciados como infringidos, contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 475. Fase de sustanciación. En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso.
Artículo 476. Preparación de las pruebas. Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.
El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza.
Los artículos supra transcritos, regulan el desarrollo y los objetivos de la fase de sustanciación dentro de la audiencia preliminar en los Tribunales de Protección. El artículo 475 establece que en esta etapa, bajo la dirección del juez, las partes deben debatir y resolver todas las cuestiones y vicios formales que afecten la validez del proceso, ordenándose las correcciones necesarias o el emplazamiento de terceros para salvaguardar el orden público, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Por su parte, el artículo 476 determina que, una vez saneado el proceso, el juzgador debe revisar, depurar y ordenar la preparación y evacuación de los medios de prueba idóneos para el esclarecimiento de la verdad, permitiendo que esta fase se prolongue cuantas veces sea necesario para agotar su objeto probatorio, sin exceder un lapso máximo e improrrogable de tres meses, tras el cual se remitirá el expediente al juez de juicio.
Con el propósito de analizar si el fallo impugnado incurrió en el vicio delatado, resulta imperativo traer a colación el extracto de la sentencia que a continuación se transcribe:
(…) El recurrente fundamenta su disenso esencialmente en la supuesta ilegalidad, extemporaneidad y falta de control de las pruebas científicas (ADN) valoradas por el Juez del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia de Juicio, alegando violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a las normas que regulan la fase de sustanciación y la producción de experticias. Ahora bien, este Tribunal Superior estima necesario precisar que no toda infracción formal comporta per se una nulidad procesal, y menos aun cuando se trata de procesos en los cuales está comprometido el orden público, el interés superior del niño, niña o adolescente y el derecho fundamental a conocer su verdadera identidad, principios de jerarquía constitucional que informan, condicionan y orientan la actuación judicial. En tal sentido, resulta forzoso recordar que el proceso de filiación no es un proceso dispositivo ordinario, sino uno de naturaleza especial, impregnado de normas de orden público, en el cual el juez no es un espectador pasivo, sino un garante activo de la verdad biológica y de los derechos fundamentales involucrados.
Ahora bien, debe considerarse que, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional, han destacado la importancia de indagar la verdad de los hechos en los juicios relativos a la filiación, así como el carácter determinante de la experticia heredo biológica, en cuya práctica deben obviarse formalismos inútiles. En este sentido, y a fin de determinar el momento procesal en el cual es posible promover la prueba de ADN, la Sala Constitucional en sentencia N° 901 del 27 de junio de 2012 (caso: Carlos Alberto Lonardo Pizano), sostuvo lo siguiente:
‘...denota la Sala que el juez o jueza de protección en el proceso debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, facultándolos, desde la fase de sustanciación, para acordar en el auto de admisión todas las gerencias preliminares que considere beneficiosas, incluyendo la prueba del ADN, indicándoles tener en cuenta para éstas la especialidad de la materia y sus principios rectores, entre los cuales figura el principio de la primacía de la realidad en búsqueda de la verdad, y primordialmente el interés superior del niño, niña y adolescente.
Siendo así, no cabe hacer distinción en cuanto a la fase en que dimana la orden para la prueba de ADN. Ciertamente, el resultado de la prueba tiene incidencia directa en la suerte del proceso y del contradictorio; no obstante, con fundamento en el principio de primacía de la realidad no existen razones procesales valederas para aplazar una prueba que permite la coincidencia desde el inicio de la litis entre la verdad procesal y real, pues es esa coincidencia la razón ontológica de todo proceso. Así, ha de insistir la Sala en lo señalado en su sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, en el sentido de que resulta incomprensible admitir que en la labor jurisdiccional el desarrollo científico actual, que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, no se corresponda de forma directamente proporcional con el desarrollo de la ciencia procesal, y que esta en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos la calidad de personas y su verdadera identidad biológica, so pretexto de que el resultado de una prueba vacíe de sentido los argumentos de defensa. De allí, que el artículo 56 constitucional propenda al conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)..." (Destacado de esta alzada).
Siendo ello así, contario a lo manifestado por el recurrente, el hecho de que la prueba no haya sido promovida durante la sustanciación, no la inválida, ya que en este tipo de procesos de filiación rige el principio de primacía de la realidad sobre las formas, y por cuanto en la comprobación científica y real de la identidad biológica, se verifica el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica, puede el Juez incluso requerir la prueba de oficio sin ‘... hacer distinción en cuanto a la fase en que dimana la orden para la prueba de ADN...’.
Ante tal escenario, resulta incontrovertible que la única prueba científicamente idónea, objetiva y concluyente para determinar cuál de los dos es el verdadero padre biológico, es la prueba heredo biológica (ADN). Ningún otro medio probatorio -sea testimonial, documental o basado en la posesión de estado- posee la capacidad técnica e excluir o afirmar con certeza la paternidad cuando existe concurrencia de presuntos progenitores. Pretender resolver una controversia de esta naturaleza con base en resoluciones, formalismos procesales o pruebas indirectas, equivaldría a sostener una paternidad meramente formal, en detrimento de la verdad biológica y del interés Superior del niño, lo cual resulta jurídicamente inadmisible. [Destacados de origen] (…).
En la decisión recurrida, se aprecia que la alzada indicó con relación a los alegatos del recurrente sobre la ilegalidad y extemporaneidad de la prueba heredo biológica, que en los procesos de filiación, los cuales son de naturaleza especial y de orden público, las infracciones formales no comportan automáticamente una nulidad procesal, ya que el juez debe actuar como un garante activo en la búsqueda de la verdad real. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual establece que bajo los principios de primacía de la realidad y el interés superior de niños, niñas y adolescentes, no existen razones válidas para aplazar o invalidar una experticia genética por la fase en que sea ordenada o promovida, pudiendo incluso ser decretada de oficio, concluyendo que la prueba heredo-biológica es el único medio científicamente idóneo y concluyente para resolver la concurrencia de paternidades, por lo que subordinar la certeza biológica a formalismos procesales o a la posesión de estado equivaldría a sostener una paternidad meramente formal, lo cual resulta jurídicamente inadmisible ante el derecho fundamental de la niña de autos a conocer su verdadera identidad.
Al respecto, esta Sala considera que en la decisión recurrida aplicó las normas adecuadas realizando una interpretación armónica con el criterio establecido por la Sala Constitucional y acogido por esta Sala, considerando que el presente asunto es un juicio de filiación, en el cual está involucrado el orden público y tiene como objetivo determinar la identidad biológica de la niña de autos, por lo que la prueba heredo biológica es determinante en este asunto y, en razón de ello, los jueces puede ordenar de oficio su práctica sin distinción de la fase del procedimiento. Así las cosas, observando que la ad quem no incurrió en el vicio delatado, se debe declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.
-VIII-
El recurrente de conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la citada Ley Especial que rige la materia, denuncia la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por la errónea valoración de la prueba heredo biológica, pues a su juicio, la alzada debió aplicar la sana crítica en su valoración, contemplada en el referido artículo 507.
En tal sentido, la parte recurrente argumenta lo siguiente:
(…) Para que las supuestas experticias sean sustento legal, máxime cuando su decisión se fundamenta en una supuesta prueba de ADN, deben ser valoradas acorde a la Sana Critica, a la cual no atendió la Recurrida, ya que valoró positivamente el incumplimiento de las formalidades debidas en este caso, visto que su supuesto resultado fue llevado a los autos con riesgo de manipulación y vulnerando la neutralidad, imparcialidad y fiabilidad de la supuesta prueba por ‘ruptura de la cadena de custodia’, al permitirse que la propia parte actora fungiera como ‘correo especial’ para recoger y llevar a juicio el resultado del informe sobre las supuestas muestras, tal como lo reconoce la recurrida en el 3er párrafo al folio 52 (pág. 30) de fallo, desmereciendo la manipulación indebida como forma cierta de alteración al proceso de incorporación de la prueba (…).
Para decidir, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:
La representación judicial de la parte demandada recurrente, denuncia que el ad quem incurrió en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, porque, a su decir, la sentencia impugnada no atendió a las reglas de la sana crítica y del debido proceso al valorar positivamente una “prueba de ADN” cuyo procedimiento adolece de una evidente ruptura de la cadena de custodia; delata que el tribunal desestimó el riesgo de manipulación indebida y afectó la neutralidad, imparcialidad y fiabilidad de la experticia al permitir que la propia parte actora fungiera como "correo especial" para recoger y consignar en el juicio los resultados del informe sobre las muestras.
Con relación al vicio delatado, de los alegatos del recurrente se desprende que pretende denunciar el vicio de falta de aplicación, por lo que se ratifica lo señalado en la denuncia número IV, donde se indicó que dicho vicio ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad de la sentencia recurrida cuando, en ambos casos, tiene incidencia en el dispositivo del fallo (Ver sentencia Nº 084 de la Sala de Casación Social, de fecha 8 de julio de 2022, caso: John Eduardo Torres Espinoza, contra constructora Dycven, S.A y Dragados S.A).
En tal sentido, la parte recurrente señala que la Alzada incurre en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”
La norma antes indicada establece la obligación que tiene el Juez de evaluar según la sana crítica aquellas pruebas aportadas por las partes en el proceso que no tienen un canon para su apreciación.
Con el propósito de analizar si el fallo impugnado incurrió en el vicio delatado, resulta imperativo traer a colación el extracto de la sentencia que a continuación se transcribe:
(…) En relación con el argumento del recurrente relativo a la supuesta vulneración de la cadena de custodia, por haber sido la parte demandante designada como correo especial para el traslado del oficio y la consignación de las resultas, este Tribunal observa que tal alegato no pasa de ser una mera afirmación genérica, carente de sustento probatorio. En efecto, el demandado hoy recurrente no logró demostrar, ni quiera de forma indiciaria, que los resultados contenidos en la experticia heredo lógica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), hubiesen sido alterados, manipulados sustituidos.
La sola designación de correo especial a la madre o de su representación judicial, debidamente autorizada por el órgano jurisdiccional, no genera por sí misma la nulidad de la prueba, mucho menos cuando no se acredita un daño real, concreto y verificable al derecho de defensa. Si bien el recurrente alega falta de notificación y de control de la experticia practicada, de las actas se desprende que tuvo conocimiento oportuno de la orden judicial, fue citado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en más de una oportunidad y, aun así, asumió una conducta renuente y contumaz, negándose a someterse a la prueba biológica ordenada por el Tribunal. Tal comportamiento no puede ser posteriormente utilizado en su beneficio para alegar indefensión, conforme al principio general según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, ya que consta en autos que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GARCÍA QUIJADA, se encontraba a derecho, conocía la existencia del proceso y de la prueba ordenada.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la filiación no fue determinada exclusivamente con base en la experticia del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), sino que en autos cursa una segunda prueba de ADN practicada por el laboratorio GENOMIK, C.A., la cual fue debidamente promovida, ratificada en juicio por los profesionales que la suscribieron, arrojó un resultado coincidente y concordante con la experticia oficial, determinó una probabilidad de paternidad superior al 99,99% respecto del ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO GUEVARA PÉREZ con la niña (…).
La existencia de dos estudios heredo biológicos independientes, concordantes y no contradictorios, refuerza la certeza científica alcanzada y descarta cualquier duda razonable sobre la identidad del verdadero padre biológico.
Igualmente considera esta alzada aclarar que no es cierto que el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia de Juicio haya valorado prueba alguna emanada del Laboratorio DNA Diagnostics Center. De la lectura integra de la sentencia recurrida se desprende con claridad que el fallo se fundamentó exclusivamente en el acta de nacimiento; la experticia heredo biológica practicada por el IVIC; y, la prueba de ADN elaborada por el laboratorio GENOMIK, C.A., ratificada en juicio. En consecuencia, el alegato del recurrente en este punto resulta manifiestamente infundado, pues atribuye al Juez de mérito una valoración probatoria que no consta en la motivación del fallo.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior reitera que ante la concurrencia de dos (2) presuntos padres, solo la prueba heredo biológica permite determinar con certeza la paternidad, además no se acreditó alteración alguna de las resultas de la experticia del IVIC y fue valorada una segunda prueba científica privada, pero válida practicada por el Laboratorio GENOMIK, C.A., ratificada en juicio por los expertos que la suscribieron, lo cual consolida la verdad biológica establecida, de lo cual se concluye que el Tribunal de la recurrida no valoró pruebas ilegales ni inexistentes en la causa.
(…) no obstante, si bien la filiación puede probarse por diversos medios, ante la incertidumbre en la paternidad cuando existen dos presuntos padres a quien es posible atribuir la misma, la prueba hematológica de ADN es considerada la "prueba reina" o la prueba por excelencia en los juicios de impugnación e inquisición de paternidad, por permitir establecer de manera indiscutible, cierta y segura la filiación de una persona; en consecuencia, estima esta juzgadora que el Juez de la recurrida, al centrar su análisis en el núcleo de la controversia, que no es otro que la determinación del vínculo filial y al haber fundamentado su fallo en la verdad biológica, implícitamente desplazó las otras defensas por carecer de relevancia que en nada hubiesen contribuido a la determinación de la filiación biológica de la niña, por lo que se concluye que las pruebas promovidas por el recurrente, de haber sido apreciadas, no cambiarían el dispositivo del fallo, resultando inútil ordenar la reposición de la causa por tal razón, cuando la consecuencia sería la misma. [Destacados de origen] (…).
En la decisión recurrida, se aprecia que la alzada consideró el alegato de ruptura de la cadena de custodia como una afirmación genérica y sin soporte probatorio, determinando que la designación de la madre como correo especial autorizada por el juzgado no genera nulidad por sí misma si no se demuestra una alteración real de la experticia del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Asimismo, el fallo señala que el recurrente no puede alegar indefensión tras su conducta renuente y contumaz al no comparecer a las citas del referido Instituto estando a derecho, y destaca que la certeza científica de la paternidad del ciudadano Héctor Alejandro Guevara Pérez (superior al 99.99%) quedó firmemente consolidada mediante dos estudios independientes y concordantes: la experticia oficial y una prueba privada del laboratorio GENOMIK, C.A., debidamente ratificada en juicio por los expertos. Finalmente, aclara que el tribunal de primera instancia no valoró pruebas inexistentes (como las de DNA Diagnostics Center) y concluye que, al ser el ADN la "prueba reina" que desplaza cualquier otra defensa o presunción legal ante la concurrencia de dos presuntos padres, resulta inútil ordenar una reposición de la causa ya que las pruebas de la defensa no habrían cambiado el dispositivo del fallo.
En tal sentido, esta Sala de Casación Social infiere con suficiente claridad que la pretensión del formalizante en esta instancia judicial es atacar por una vez más la valoración de las pruebas, pretendiendo que este Máximo Tribunal actúe como una tercera instancia y entre a juzgar en torno a la valoración de la prueba que realizaron los jueces en su fase cognitiva. En relación con la valoración dada por los jueces de instancia sobre las pruebas de las causas que deban apreciar, se ha establecido de manera pacífica y reiterada, que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial esta Sala no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral, aplicando según las reglas de la libre convicción razonada como lo establece el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no se puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia y entrar analizar los criterios utilizados por aquellos para establecer los hechos señalados en sus sentencias.
En atención a lo anteriormente señalado, debe forzosamente declarar la improcedencia de la denuncia planteada por la parte recurrente, al no haber incurrido la sentencia en el vicio delatado. Así se establece.
-IX-
El recurrente de conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 452 de la citada Ley Especial que rige la materia, denuncia la infracción del artículo 463 del mencionado Código de Procedimiento Civil, a su juicio, el ad quem incurrió en el vicio de suposición falsa, debido a la inexactitud que resulta de las actas del expediente, respecto a su notificación para la práctica de la prueba heredo biológica.
En tal sentido, la parte recurrente argumenta lo siguiente:
(…) con la cual se fundamentó el fallo en su tercer párrafo contenido al folio 52 (pág. 30), por la inexactitud que resulta de las actas del expediente, ya que no es cierto que se notificara oportuna y debidamente al aquí recurrente de la realización de prueba de ADN, visto que la supuesta prueba, sí ciertamente se realizó, fue sin la debida notificación a las partes, en virtud que dicha notificación no es solo para la realización de la prueba misma sino para su control, el cual nunca se pudo realizar, de conformidad del artículo 463 del CPC (sic), violándose asi (sic) el derecho al control y contradicción de la prueba de la contraparte al demandado. Como consta en los Autos (sic) que cursan al folio 101 de la segunda pieza del expediente AP51-V-2023 012441 y al folio 204 en su primera pieza, de su lectura concatenada se puede colegir que la práctica de la supuesta prueba fue realizada el 8 de julio de 2024 y la orden para su realización y notificación de las partes es del 9 de julio de 2024, es decir, que aún no habían sido notificadas las partes para su práctica para el momento de su realización, por lo cual la ya irregular prueba fue realizada sin la presencia, control y contradicción de GUSTAVO GARCIA QUIJADA por si (sic) o por medio de delegado, por tanto es obtenida, no solo fuera de la fase de sustanciación, lo cual de por si (sic) la invalida, sino sin notificación expresa para participar en su realización, por tanto sin conocimiento legal para el debido control y contradicción de la misma, en palmaria violación del artículo 463 del CPC (sic) que garantiza dichos derechos. Al otorgarle valor a una prueba heredo biológica ilícita, ello influyo (sic) en el fallo al infringirse la sentencia las normas invocadas, la jurisprudencia señalada, las reglas de la sana crítica y el derecho a la defensa de mi representado, parte demandada en este juicio, por un lado, pero por otro y aún más importante, contra el Interés Superior de la Niña, sujeto central de este juicio, quien no obtiene con el rigor que da la certeza del debido proceso, la supuesta identidad biológica que nunca busco (sic), razón por la cual la Recurrida debe ser anulada y declarada sin lugar la demanda. [Mayúsculas de origen] (…).
Para decidir, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:
El recurrente, denuncia la infracción del artículo 463 del mencionado Código de Procedimiento Civil, por el vicio de suposición falsa; indica que la sentencia impugnada se fundamentó en una prueba heredo-biológica ilícita obtenida en flagrante violación del derecho al control y contradicción de la prueba, al haberse practicado sin la debida y oportuna notificación a las partes. Sostiene que de las actas se desprende una inexactitud temporal insubsanable, con relación a la orden judicial para su ejecución y notificación, lo cual impidió al ciudadano Gustavo García Quijada la supervisión del acto.
En tal sentido, la suposición falsa consiste en el establecimiento, por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, lo cual se materializa al atribuir a instrumentos o actas de éste, menciones que no contiene, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1177 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Mayra Alejandra Vásquez Betancourt contra Proyectos Z-10, C.A.).
Adicionalmente, ha sido criterio reiterado por esta Sala, que la denuncia de suposición falsa debe reunir los siguientes requisitos: a) indicar el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa; c) señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto legal aplicado falsamente; y, e) demostrar razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo (sentencia N° 511 del 14 de marzo de 2006, caso: Joaquín Ramón González Suárez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela −C.A.N.T.V.−).
Con el propósito de analizar si el fallo impugnado incurrió en el vicio delatado al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, resulta imperativo traer a colación el extracto de la sentencia que a continuación se transcribe:
(…) Si bien el recurrente alega falta de notificación y de control de la experticia practicada, de las actas se desprende que tuvo conocimiento oportuno de la orden judicial, fue citado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en más de una oportunidad y, aun así, asumió una conducta renuente y contumaz, negándose a someterse a la prueba biológica ordenada por el Tribunal. Tal comportamiento no puede ser posteriormente utilizado en su beneficio para alegar indefensión, conforme al principio general según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, ya que consta en autos que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GARCÍA QUIJADA, se encontraba a derecho, conocía la existencia del proceso y de la prueba ordenada. [Destacado de origen] (…).
En la decisión recurrida, se aprecia que la alzada señaló que el recurrente alegó la falta de notificación y de control de la experticia practicada, sin embargo, de las actas se desprende que tuvo conocimiento oportuno de la orden judicial, fue citado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en más de una oportunidad y, aun así, asumió una conducta renuente y contumaz, negándose a someterse a la prueba biológica ordenada por el Tribunal. Tal comportamiento no puede ser posteriormente utilizado en su beneficio para alegar indefensión, ya que consta en autos que el ciudadano Gustavo José García Quijada, se encontraba a derecho, conocía la existencia del proceso y de la prueba ordenada.
De lo precedentemente expuesto, contrario a lo que delata el recurrente, esta Sala considera que el ad quem no determinó un hecho positivo y concreto de manera falsa o inexacta de las actas del expediente, a causa de un error de percepción, toda vez que efectivamente se constata que, tal como lo señala el Tribunal Superior, el ciudadano Gustavo José García Quijada, se encontraba a derecho, por lo que conocía la existencia del presente proceso, lo cual se evidencia del acta de notificación del 13 de mayo de 2024 (folio 74 de la pieza N° 1), en cuanto practicar la prueba heredo biológica ordenada por el Tribunal, igualmente, se evidencia que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), citó para el 5 y 24 de agosto de 2024, es decir, en dos oportunidades al mencionado codemandado para la evacuación de la referida prueba (folio 12 de la pieza N° 2), no obstante, no acudió al referido instituto, con lo cual se observa la conducta renuente y contumaz, que indicó el juez de alzada.
En razón de ello, resulta evidente que no estamos en presencia del delatado vicio de suposición falsa, motivo por el cual, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se decide.
Desestimadas las infracciones propuestas en la presente formalización, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte codemandada, ciudadano Gustavo José García Quijada y, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo dictado el 19 de enero de 2026 por el Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas del recurso a la parte codemandada recurrente, de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes indicada, a los fines consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Vicepresidenta El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. N° AA60-S-2026-000112
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,