Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 391 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia6 de octubre de 2026
Magistrado PonenteEdelio Isabel González Díaz
N° de Expediente24-361
N° de Sentencia391

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Eduardo José Revilla Rosillon contra Refractarios, Mantenimiento y Servicios De Oriente, C.A. (REMASO, C.A.).. TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA.  SALA  DE  CASACIÓN  SOCIAL Caracas, seis (6) días de octubre de 2026. Años: 216º y 167º En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano EDUARDO JOSÉ REVILLA ROSILLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.893.329, representado judicialmente por los abogados Misael Benito Cardozo Pérez y Misael Segundo de la Santísima Trinidad Cardozo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.462 y 303.359, respectivamente, contra la sociedad mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado  Aragua, el 21 de febrero de 2008, bajo el N° 42, Tomo 12-A, modificada ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el 26 de julio de 2011, bajo el N° 11, Tomo 54-A, siendo su última modificación el 3 de noviembre de 2017, bajo el N° 45, Tomo 98-A, ante el Registro Mercantil supra identificado, representada judicialmente por los abogados Ángela de Lucci de Santis, Ramón Galindo Moy, Vanessa Morales, Virgilio..."

TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA.  SALA  DE  CASACIÓN  SOCIAL

Caracas, seis (6) días de octubre de 2026. Años: 216º y 167º

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano EDUARDO JOSÉ REVILLA ROSILLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.893.329, representado judicialmente por los abogados Misael Benito Cardozo Pérez y Misael Segundo de la Santísima Trinidad Cardozo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.462 y 303.359, respectivamente, contra la sociedad mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado  Aragua, el 21 de febrero de 2008, bajo el N° 42, Tomo 12-A, modificada ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el 26 de julio de 2011, bajo el N° 11, Tomo 54-A, siendo su última modificación el 3 de noviembre de 2017, bajo el N° 45, Tomo 98-A, ante el Registro Mercantil supra identificado, representada judicialmente por los abogados Ángela de Lucci de Santis, Ramón Galindo Moy, Vanessa Morales, Virgilio Padilla, Arturo Sabino, Myriam Galindo, Andrés Galindo Kim, María Guarrasi Piruzza y Leonardo Rincón Colmenares, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 84.715, 80.778, 116.045, 80.777, 80.894, 11.945, 162.676, 162.677 y 157.734, en su orden; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el 14 de junio de 2024, publicó sentencia, en la que declaró, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión del 24 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, revocó el fallo y declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación el 17 de junio de 2024; siendo admitido por el ad quem, el 25 del mismo mes y año.

Mediante oficio alfanumérico TST-2024-000029, del 25 de junio de 2024, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial.

El 8 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de          casación. Se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2024-000361. Hubo impugnación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada el 16 de julio de 2024, presentó ante esta Sala de Casación Social el escrito de contestación correspondiente.

El 5 de agosto de 2024, se recibió en esta Sala de Casación Social el expediente judicial mediante oficio antes identificado, emanado del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

El 9 de agosto de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

El 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Eneida Alexandra Moreno Pérez.

Asimismo, el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Edelio Isabel González Díaz.

Mediante auto del 25 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Corresponde a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,

pronunciarse respecto a la conclusión de la sustanciación del procedimiento especial de casación en el presente asunto signado con el alfanumérico AA60-S-2024-000361 y, a tal efecto, observa:

El 14 de junio de 2024, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, publicó fallo in extenso en el que declaró, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión del 24 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, revocó el fallo y declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandante,  anunció recurso de casación el 17 de junio de 2024; siendo admitido por el ad quem, el 25 del mismo mes y año.

El 8 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación. Hubo impugnación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, el 16 de julio de 2024, presentó ante esta Sala de Casación Social el escrito de contestación, con los argumentos que a su juicio, contradicen los alegatos del formalizante.

En este contexto, importa destacar que conforme a la legislación adjetiva laboral el recurso de casación está sometido a una serie de requisitos de tiempo, modo, lugar y monto, que conforme a los presupuestos formales del mismo, se inicia con la fase del anuncio del recurso, cuyo acto de parte que se hace mediante diligencia o escrito, de acuerdo, a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe anunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso que se concede para la publicación de la sentencia, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente.

Por lo tanto, corresponde al juzgador de alzada conteste con la norma supra citada, oír el recurso de casación anunciado, admitirlo o negarlo el primer día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para el anuncio. Si el recurso es admitido como en el caso de marras, se hará constar en el auto de admisión el día calendario que correspondió al último de los cinco (5) días que se concedieron para el anuncio.

Por su parte, el artículo 171 de la citada Ley preceptúa que el lapso único y perentorio para la formalización del recurso de casación anunciado es de veinte (20) días consecutivos, más el término de la distancia, si fuere el caso, lapso que se computa a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se otorgan para el anuncio, ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66 literal b) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Formalizado el recurso, la Ley adjetiva consagra que la contraparte podrá dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes al vencimiento del lapso para formalizar, presentar el escrito de contestación, con los argumentos que a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante (véase el artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Resulta imperativo resaltar que si la sentencia recurrida es dictada en una Circunscripción Judicial distinta a la sede de este Máximo Tribunal, debe otorgarse a la parte recurrente el término de la distancia, conforme a lo señalado en la Resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 1987.

En sintonía con lo anterior, debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil -precepto legal que armonizado con las decisiones de este Alto Tribunal-, el término de la distancia, deberá fijarse y calcularse al inicio del lapso procesal que se concede para presentar la formalización, cuyo cálculo deberá ser aplicado por días calendarios consecutivos (véase s. S.C. N° 319 del 9 de marzo de 2001).

Por lo tanto, y visto que la sentencia recurrida se profirió en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, corresponde en la presente causa un lapso de ocho (8) días continuos por término de la distancia.

Determinado lo anterior, en el caso sub examine se desprende del iter procedimental, lo siguiente:

Mediante auto del 25 de junio de 2024, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió el recurso de casación anunciado el 17 del mismo mes y año, por la parte demandante; enfatizando que el último día para efectuar el anuncio, correspondió con el 21 de junio de 2024, razón por la cual se considera que lo anunció dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Recibido el expediente, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el cómputo de los lapsos establecidos en los artículos 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo auto la Secretaria de la Sala, hace constar que el inicio del lapso para formalizar el recurso de casación, más el termino de la distancia, comenzó a transcurrir según se desprende del auto de admisión, vale indicar, el martes 25 de junio de 2024, -día hábil siguiente al último de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio respectivo-, ello, en sujeción a lo dispuesto en el articulo 66 literal b) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el articulo 171 eiusdem, y venció el lunes 22 de julio de 2024.

Ello así, se observa de la referida certificación que la parte demandante tuvo oportunidad para presentar el escrito de formalización hasta el lunes 22 de julio de 2024, denotándose que la representación judicial de la parte demandante recurrente consignó el escrito de formalización el 8 de julio de 2024, por consiguiente, se considera que lo consignó dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Asimismo, el lapso para que la contraparte contestare o impugnare mediante escrito contentivo de los argumentos que, a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante, feneció el lunes 12 de agosto de 2024, verificándose a los autos que la parte demandada, presentó el 16 de julio de 2024 el escrito de contestación, en razón de ello, se considera que lo consigno dentro de la oportunidad correspondiente.

Con base a los postulados anteriormente expuestos, se evidencia el vencimiento de los lapsos procesales a que se contraen los artículos 169, 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta Sala declara concluida la fase de sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa, entrando el asunto bajo estudio en estado de fijar la audiencia mediante auto separado, en el que se indicará el día y la hora para la realización de la misma, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, tal como lo dispone el artículo 173 eiusdem, y dictar el fallo sobre el recurso propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones precedentemente esgrimidas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: CONCLUIDA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO EN LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entra la causa en estado de fijación de audiencia, que se fijará por auto separado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta,                                                   El Magistrado y Ponente,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

Exp. R.C. Nº AA60-S-2024-000361

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,