Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Eugenio Eduardo Morales Sarmiento en representación de su hija E.D.M.F. contra Joselis Eloina Faneite Mindiola.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, dieciocho (18) de junio de 2026. Años: 216° y 167°. En el juicio que por motivo de restitución internacional de la niña E.D.M.F. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representada judicialmente por la abogada Adriana Carolina Torres Terán, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia para actuar ante las Salas Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social, sigue el ciudadano EUGENIO EDUARDO MORALES SARMIENTO, de nacionalidad chilena, titular del documento de identidad (RUN) número 26.786.564-7, representado judicialmente por la abogada Raiza Isabel González Pérez, Defensora Pública Primera con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Casación Social y Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contra la ciudadana JOSELIS ELOINA FANEITE MINDIOLA, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número V- 19.616."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, dieciocho (18) de junio de 2026. Años: 216° y 167°.
En el juicio que por motivo de restitución internacional de la niña E.D.M.F. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representada judicialmente por la abogada Adriana Carolina Torres Terán, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia para actuar ante las Salas Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social, sigue el ciudadano EUGENIO EDUARDO MORALES SARMIENTO, de nacionalidad chilena, titular del documento de identidad (RUN) número 26.786.564-7, representado judicialmente por la abogada Raiza Isabel González Pérez, Defensora Pública Primera con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Casación Social y Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contra la ciudadana JOSELIS ELOINA FANEITE MINDIOLA, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número V- 19.616.566, representada judicialmente por los profesionales del derecho Cristina Andreina Montes Arias, Alcides Ramón Loaiza y Alexander Renier López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 123.685, 191.941 y 52.854, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el 8 de diciembre de 2025, publicó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo dictado el 4 de noviembre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda; en consecuencia el ad quem revocó el fallo recurrido, reguló la competencia y afirmó la competencia para conocer de los tribunales actuantes en el proceso; además, negó la restitución internacional solicitada, estableció un régimen de convivencia familiar internacional, y suspendió la medida de prohibición de salida del país de la niña involucrada en el proceso.
Mediante escrito de 17 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de control de la legalidad, en virtud de lo cual fue ordenada la remisión del expediente a esta Sala mediante auto del 19 del indicado mes y año.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 19 de enero de 2026 y se designó Ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
El 11 de mayo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de control de la legalidad ejercido por la representación judicial de la parte actora, en los términos que serán expuestos de seguidas:
ÚNICO
El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el recurso de control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los tribunales superiores de protección de niños, niñas y adolescentes, que aun cuando no sean recurribles en sede casacional, sin embargo, violenten o amenacen con quebrantar normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Adicionalmente, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y, en atención al criterio plasmado en la sentencia número 569 emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.), ratificado en sentencia número 192 del 15 de mayo de 2023 (caso: Lilian Sofía Centeno Pacheco contra José Daniel Medina Pereira), el cual deberá hacerse a través de escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Ante lo expuesto, importa destacar que atendiendo al principio de legalidad, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen requisitos objetivos para recurrir en control de la legalidad, los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas emanadas de los tribunales superiores de protección de niños, niñas y adolescentes; ii) que dichas sentencias no estén sujetas al recurso de casación y, iii) que violenten o menoscaben el orden público.
Por lo tanto, para que el recurso de control de la legalidad pueda admitirse, debe ser ejercido en contra de un fallo emanado de un tribunal superior de protección de niños, niñas y adolescentes, no susceptible de ser recurrido en casación.
Asimismo, contempla el precitado dispositivo legal que la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad se realizará en forma escrita por auto de la Sala, sin necesidad de motivar la decisión.
Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia número 096 de fecha 8 de febrero de 2011 (caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija), ratificada en sentencia número 192 del 15 de mayo de 2023, previamente mancionada, señaló que, por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión número 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la ley adjetiva laboral, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las que la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.
Por ende, se aprecia que el mecanismo de impugnación interpuesto, ha sido realizado dentro de la oportunidad procesal correspondiente y en una extensión de tres folios útiles y sus vueltos, tal y como lo prevé la disposición normativa contenida en artículo 490 de la Ley especial que rige la materia.
Por tal motivo, determinados como han sido los requisitos técnicos-formales indicados ut supra, resulta pertinente reproducir los alegatos en los que fundamenta la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de la alzada, en los cuales aseveró lo siguiente:
…omissis…
II
DE LOS VICIOS
La Sentencia (sic) de Segunda (sic) Instancia (sic), se encuentra incursa en los siguientes vicios de Nulidad (sic) Absoluta (sic), los cuales Denuncio (sic) a continuación;
PRIMERA DENUNCIA: “INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA”
Incurio (sic) en Desconocimiento (sic) del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Ad Quem (sic), al Sancionar (sic) a los Recurrentes (sic) Testando (sic) tos términos irrespetuosos en contra de las altas Autoridades (sic) del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, cuestionando de forma peyorativa las Resoluciones (sic) desarrolladas en el ámbito de sus Facultades (sic), las (sic) cual debió declarar INADMISIBLE SOBREVENIDO EL RECURSO DE APELACION (sic), y así denuncio. LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia N° Nº (sic) 2265, Expediente Nº 06-1105 de fecha 12 de diciembre de 2.006, en la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Cristóbal Araujo Villamizar, que dispuso lo siguiente:
“...Ahora bien, el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que "Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (...) o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos...”.
SEGUNDA DENUNCIA: ERRONEA (sic) APLICACIÓN
La Ad Quem (sic), aplico (sic) erróneamente el Articulo (sic) 13 del CONVENIO DE LA HAYA SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.
No existe acreditado en Autos (sic), de Primera Instancia o la Alzada, Sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal en le República de Chile, en la cual se le haya privado al progenitor de la niña, de la Patria Potestad y/o Custodia de la menor hija.
Tampoco existe acreditado en Autos (sic) del Expediente (sic), resolución Administrativa en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Chileno (sic), en la cual se hayan dictado Medidas de protección de la Niña (sic) y en contra del Progenitor. Un niño o niña de SEIS (6) AÑOS de edad, pueden ser influenciados por sus emociones y deseos, lo que puede afectar su capacidad de discernimiento.
La Teoría del Desarrollo Moral de Jean Piaget, ha establecido la Etapa de Moralidad Heterónoma (0 a 7 años), en esta etapa los niños se enfocan en las reglas y normas establecidas por los adultos.
Si está acreditado en Autos (sic), que el Estado Chileno (sic), a través de la Autoridad (sic) competente, solicito (sic) a la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, la RESTITUCION (sic) INTERNACIONAL, con lo cual la presunción aplicable en este caso es que ese estado parte del Convenio, garantiza el interés superior.
En atención a lo anteriormente expuesto, yerro la Ad Quem (sic), al establecer que, el interés Superior (sic) de la niña queda garantizado en manos de quien en su pretérita oportunidad cedió la Custodia, hizo una sustracción irregular de la niña, burlo (sic) controles migratorios de distintos Países (sic) obligados por el Convenio, hasta llegar a Venezuela para generando (sic) un innecesario conflicto de orden Diplomático (sic), lo cual debe ser objeto de Nulidad (sic) Absoluta (sic), y así solicito.
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia N° 850, Expediente N° 08-1529, del 19 de Junio del 2009, estableció lo siguiente:
Considerado lo anterior, para decidir, advierte la Sala de la lectura del expediente que la causa que dio origen a la actuación judicial supuestamente lesiva consiste en una solicitud de restitución internacional iniciada con fundamento en el Convenio Internacional de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional Menores, instrumento internacional suscrito y ratificado por Venezuela, el cual establece una reglamentación especial a los fines de asegurar la restitución inmediata de los niños, niñas o adolescentes que hayan sido trasladados o retenidos ilícitamente, en cualesquiera de los países contratantes; y también asegurar que los derechos de custodia y de visita vigentes en dichos países sean respetados en los demás Estados contratantes.
III
CONCLUSIONES
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para la Jurisdicción (sic) Venezolana (sic), restablecer el Orden (sic) Publico (sic), subvertido por la A Quem (sic), en razón que por conducto del Articulo (sic) 23 Constitucional, Los (sic) tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
En el mismo Orden de ideas tenemos que la Norma a aplicar es la establecida en el Articulo (sic) 1 Literales A y B, del Convenio de la Haya del 25 de Octubre de 1980, SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.
En el mismo orden de ideas, la Ad Quem (sic), debió aplicar el contenido y alcance de la Resolución N° 2019-0026, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (…) (Sic). [Destacados del original].
En este sentido, una vez efectuado el examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho y no incurre en violaciones de normas de orden público; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la forma discrecional y excepcional en que se ejerce la potestad revisora mediante el recurso de control de la legalidad, considera innecesario desplegar la actividad jurisdiccional a través de ese recurso, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadano EUGENIO EDUARDO MORALES SARMIENTO, contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2025, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Magistrado Presidente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta y Ponente, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
C.L. N° AA60-S-2026-000025
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,