Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Solicitante: Roberto Carlos Pulgar Ferrer, en razón de los niños R.A.P.D. y G.V.P.D. contra quien obra: Grecia del Valle Díaz Zerpa.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, nueve (9) días de octubre de 2026. Años: 216º y 167º En el juicio de restitución internacional seguido por el ciudadano ROBERTO CARLOS PULGAR FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-16.352.487, representado judicialmente por la abogada Anna María Polanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 42.923, respecto a los niños R.A.P.D. y G.V.P.D. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la abogada Johanna Barranco, Defensora Pública Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, contra la ciudadana GRECIA DEL VALLE DÍAZ ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-19.214."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, nueve (9) días de octubre de 2026. Años: 216º y 167º
En el juicio de restitución internacional seguido por el ciudadano ROBERTO CARLOS PULGAR FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-16.352.487, representado judicialmente por la abogada Anna María Polanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 42.923, respecto a los niños R.A.P.D. y G.V.P.D. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la abogada Johanna Barranco, Defensora Pública Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, contra la ciudadana GRECIA DEL VALLE DÍAZ ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-19.214.636, asistida por la abogada Beatriz Reyes, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia; el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia el 13 de septiembre de 2024, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por restitución internacional intentada por el demandante, en consecuencia, el ad quem anuló la decisión recurrida y, a su vez, declaró sin lugar la restitución internacional, fijando un nuevo régimen de convivencia familiar.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial del ciudadano Roberto Carlos Pulgar Ferrer, en su carácter de parte demandante recurrente, ejerció recurso de control de la legalidad, el 16 de septiembre de 2024.
El 18 del mismo mes y año, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó auto mediante el cual admite el recurso de control de la legalidad anunciando y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Sala.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 29 de septiembre de 2025 y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloina Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
El 11 de mayo de 2026, de conformidad con la previsión normativa del artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del presente recurso, debe necesariamente esta Sala de Casación Social indicar que, mediante auto del 18 de septiembre de 2024, inserto a los folios 66 y 67 de la pieza III del presente asunto, el juez ad quem “ADMITE EL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD interpuesto”, ordenando en consecuencia, su remisión a esta Sala de Casación Social.
Al respecto, debe indicarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia funcional a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de este medio de impugnación corresponde a esta Sala de Casación Social, por lo tanto, el juez superior yerra en la tramitación del mismo, toda vez que le estaba únicamente permitido ordenar la remisión del expediente a esta Sala, la cual es la competente para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso.
Por ende, debe necesariamente esta Sala de Casación Social, anular el auto del 18 de septiembre de 2024, dictado por el ad quem, y, en consecuencia proceder de seguidas a emitir el correspondiente pronunciamiento, no sin antes exhortar a la juez del Tribunal Segundo Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que en futuras ocasiones, cuando se trate del recurso de control de la legalidad, sólo se circunscriba a ordenar la remisión del expediente a esta Sala. Así se establece.
ÚNICO
DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD
El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los tribunales superiores de protección de niños, niñas y adolescentes, que aun cuando no sean recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con quebrantar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Adicionalmente, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el período que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y, en atención al criterio plasmado en la sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.), el cual deberá hacerse a través de escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Ante lo expuesto, importa destacar que atendiendo al principio de legalidad, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen requisitos objetivos para recurrir en control de la legalidad, los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sentencia de esta Sala N° 86 de fecha 20 de febrero de 2003, caso Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinas Nacionales C.A).; ii) que dichas sentencias no estén sujetas al recurso de casación y, iii) que violenten o menoscaben el orden público.
Por lo tanto, para que el recurso de control de la legalidad pueda admitirse, debe tener por objeto un fallo emanado de un Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no susceptible de ser recurrido en casación.
Asimismo, contempla el precitado dispositivo legal que la declaratoria de inadmisibilidad se realizará en forma escrita, por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar la decisión.
Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia N° 096 de fecha 8 de febrero de 2011 (caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija), determinó que, por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las que la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.
Se hace imperativo resaltar que en el caso que nos ocupa, el recurso de control de la legalidad fue ejercido tempestivamente y se “anuncio” mediante diligencia que no excede de los tres (3) folios útiles.
Ahora bien, la diligencia presentada por la parte actora, es del siguiente tenor:
“(…) En nombre y representación de mi poderdante, ciudadano: ROBERTO CARLOS PULGAR FERRER, identificado supra (sic), y de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la Resolución No. 2019-0026, relativo a los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, anuncio en tiempo oportuno el Recurso extraordinario de Control de Legalidad ante la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 09-09-2024 y publicada en fecha 13 de septiembre de 2024”.(…) (Destacado del escrito).
De la diligencia se observa, que aun cuando fue presentada de manera oportuna la manifestación de la interposición del recurso de control de la legalidad, en ella no está expresado argumento alguno o consideración referente a la ilegalidad del fallo, tampoco se evidencia que en el lapso legal correspondiente haya presentado escrito adicional que complemente su solicitud.
Respecto a la situación planteada, resulta propicio traer a colación decisión de esta Sala Nro. 1156 del 11 de agosto de 2014 (caso: Eduardo Oltra Orti e Irene Oltra Orti), en el cual se expresó en caso similar lo siguiente:
(…) se evidencia que la parte recurrente mediante sendas diligencias presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 07 y 08 de abril del año en curso ejerce control de la legalidad y ratifica su ejercicio, empero, no presentó escrito razonado contentivo de los argumentos que le sirven de base al ejercicio de dicho medio impugnativo, cuando aún el expediente se encontraba en la sede del Juzgado del Alzada, sino que el escrito razonado, fue presentado por ante la Secretaría de esta Sala, es decir, que la parte objetante del fallo dictado por el Juzgado Superior estimó que el procedimiento para el ejercicio del control de la legalidad, es idéntico al previsto para el ejercicio del recurso de casación.
A los fines de deslindar y diferenciar los procedimientos para el ejercicio de cada uno de estos medios excepcionales de impugnación, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por esta Sala Social, mediante sentencia N° 0199 de fecha 26 de febrero de 2014, en la cual si bien es cierto que el pronunciamiento emitido se produjo con ocasión a un juicio laboral, no obstante, resulta aplicable al presente caso dada la similitud de términos en los cuales se encuentran redactados los artículos que regulan el ejercicio de los recursos de casación y de control de la legalidad tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el aludido fallo se señaló lo siguiente:
(…) Adicionalmente, esta Sala considera necesario destacar que una de las diferencias procedimentales entre los recursos de casación y de control de la legalidad, tiene que ver con la oportunidad en que debe ser razonado cada uno de ellos: mientras el de casación se interpone mediante la simple manifestación de voluntad de ejercer el recurso –anuncio–, disponiendo la parte impugnante de un lapso de veinte (20) días para presentar el escrito de formalización correspondiente –más el término de la distancia, porque el mismo ha de consignarse ante esta Sala de Casación Social–, en el caso del recurso de control de la legalidad, la ley adjetiva laboral exige se interponga en el lapso de cinco (5) días, mediante escrito razonado, de donde se desprende que el recurso debe ser ejercido con su respectiva fundamentación, toda vez que la ley no contempla un lapso diferente para ello.
Precisado lo anterior, en el caso sub iudice evidencia esta Sala que la parte demandante recurrente “anunció” el control de la legalidad mediante diligencia presentada de forma tempestiva, el 18 de junio de 2013 –en la cual se limitó a señalar que “(…) la decisión violenta normas de orden público, desaplica máximas de experiencia, violenta la reiterada jurisprudencia y la doctrina patria”– (f. 986, 3ª pieza); y posteriormente pretendió exponer las razones que motivaron el ejercicio del recurso, mediante escrito consignado el 30 de julio de 2013, después del vencimiento del lapso procesal correspondiente.
Así las cosas, visto que la fundamentación del control de la legalidad ejercido fue presentada extemporáneamente, se concluye que no están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 178 de la ley adjetiva laboral, por lo cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide (…).
De la decisión previamente transcrita, se observa con total claridad cómo debe proceder quien resulte desfavorecido por una sentencia dictada por un Tribunal Superior, dependiendo del medio impugnativo que contra ella ejerza, así pues, concatenando lo expresado en la decisión traída a colación, con lo dispuesto en los artículos 489-B, 489-D y 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es posible vislumbrar dos escenarios con procedimientos distintos, a saber: cuando lo intentado contra el fallo de alzada es el recurso de casación, la parte objetante tiene la carga de anunciarlo en forma escrita dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de publicación del mismo, y deberá formalizarlo por ante el Tribunal Supremo de Justicia dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes al vencimientos de los cinco (05) días que se dan para el anuncio o dentro de los veinte (20) días siguientes a la declaratoria con lugar del recurso de hecho (cuando el Juzgado ad quem haya negado la admisión de este recurso extraordinario), previo el transcurso del correspondiente término de la distancia, en caso de que a ello haya lugar. Mientras que cuando lo interpuesto contra la decisión de Alzada, es el control de la legalidad, la parte disconforme, tiene que solicitarlo mediante escrito razonado, no anunciarlo, por ante el mismo Juzgado que dictó la decisión que se pretende impugnar, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su publicación. (Destacado de esta Sala).
De la decisión transcrita parcialmente, se aprecia la diferencia entre la forma de interposición del control de la legalidad con respecto al recurso de casación, señalando que el control de la legalidad debe interponerse mediante escrito motivado dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo, mientras que en el recurso de casación la ley otorga cinco (5) días para el anuncio, para posteriormente presentar escrito de formalización dentro de los veinte (20) días –más el término de la distancia en los casos que corresponda–.
Siguiendo este contexto argumentativo, se observa que en el caso de autos, al no haberse intentado correctamente el recurso, es decir, mediante, un escrito que explane los argumentos de derecho en los cuales quede manifiesta la violación de alguna norma de orden público que deba ser analizada por este Alto Tribunal, dentro de los cinco días hábiles que otorga la norma, considera esta Sala que no se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes mencionado y conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del medio de impugnación interpuesto. Así se declara.
Por las razones mencionadas, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ANULA el auto de fecha 18 de septiembre de 2024, dictado por Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Maracaibo; y SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano ROBERTO CARLOS PULGAR FERRER, contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado antes mencionado, la cual queda firme.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Vicepresidenta, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
C.L. N° AA60-S-2025-000412
Nota: Publicada en su fecha a la
La Secretaria Temporal,