Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Miguel Eduardo Pizani Martínez contra Nakary Elena Silva Ferreira. Tercero Adherido: Defensa Pública, Barquisimeto Estado Lara.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, dieciséis (16) días de junio de 2026. Años: 216º y 167º En el juicio de restitución internacional del niño L.A.P.S. (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguido por el ciudadano MIGUEL EDUARDO PIZANI MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.772.190, representado judicialmente por la abogada Ángela Patiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 24.247; contra la ciudadana NAKARY ELENA SILVA FERREIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.536.079, representada judicialmente por el abogado Edwin Seijas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 310."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, dieciséis (16) días de junio de 2026. Años: 216º y 167º
En el juicio de restitución internacional del niño L.A.P.S. (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguido por el ciudadano MIGUEL EDUARDO PIZANI MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.772.190, representado judicialmente por la abogada Ángela Patiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 24.247; contra la ciudadana NAKARY ELENA SILVA FERREIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.536.079, representada judicialmente por el abogado Edwin Seijas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 310.217; el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia el 29 de enero de 2026, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda, en consecuencia, declaró i) sin lugar la demanda, ii) confirmó la permanencia del niño de autos en territorio venezolano y iii) estableció el régimen de convivencia familiar, vía telemático supervisado.
Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte demandante, interpuso recurso de control de la legalidad el 6 de febrero de 2026, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
El 23 de abril de 2026, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los tribunales superiores de protección de niños, niñas y adolescentes, que aun cuando no sean recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con quebrantar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Adicionalmente, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el período que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y, en atención al criterio plasmado en la sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.), el cual deberá hacerse a través de escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Ante lo expuesto, importa destacar que atendiendo al principio de legalidad, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen requisitos objetivos para recurrir en control de la legalidad, los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sentencia de esta Sala N° 86 de fecha 20 de febrero de 2003, caso Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinas Nacionales C.A).; ii) que dichas sentencias no estén sujetas al recurso de casación y, iii) que violenten o menoscaben el orden público.
Por lo tanto, para que el recurso de control de la legalidad pueda admitirse, debe tener por objeto un fallo emanado de un Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no susceptible de ser recurrido en casación.
Asimismo, contempla el precitado dispositivo legal que la declaratoria de inadmisibilidad se realizará en forma escrita, por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar la decisión.
Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia N° 096 de fecha 8 de febrero de 2011 (caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija), determinó que, por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las que la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.
Se hace imperativo resaltar que en el caso que nos ocupa, procede en derecho ejercer el recurso de control de la legalidad, por cuanto esta Sala observa de las actas que el recurso fue ejercido tempestivamente, e igualmente, que el mismo fue efectuado mediante escrito que no excede de los tres (3) folios útiles.
Determinados los requisitos técnicos-formales indicados ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y, a tal efecto, observa:
La recurrente arguye que la sentencia impugnada violentó el contenido de los artículos 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil, al “silenciar el gran abanico probatorio”, lo que considera impide la correcta aplicación de la ley, afectando “los Principios y Garantías Constitucionales del padre y en consecuencia directa del niño”.
Asimismo, indicó lo siguiente:
“(…) Los motivos de derecho que expresó la jueza en la decisión recurrida fueron formulados en contravención de los artículos 1, 3, 4 y 12 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980). La Sentencia reconoció la ilicitud del inconsulto traslado del niño (…) desde los Estados Unidos de México (dónde tenía su residencia habitual) a la República Bolivariana de Venezuela, a donde fue llevado y retenido por su madre sin el conocimiento de mi representado en su condición de padre y sin ninguna autorización judicial (…) Sin embargo y pese a que declaró la ilicitud del traslado y retención del niño, la juzgadora no ordenó su retorno a la ciudad de México, ignorando el mandato del Artículo 12 del citado convenio (…)
(…) Es evidente la contradicción de sentencia en lo que respecta a la residencia habitual, término legalmente contemplado en el Convenio de la Haya, refiriéndose siempre al “Estado Contratante” donde se encontraba el menor de manera permanente antes de ser sustraído y cómo es en el caso de autos trasladado sin el consentimiento del padre. Resulta ilógico, irracional y contrario a derecho que la jueza superior haya establecido que es en Venezuela el lugar donde el niño tiene su “residencia habitual”, no le otorga el convenio (sic) de la Haya la facultad al juez que conoce del proceso de sustracción internacional de establecer una “nueva residencia habitual”, lo que debe verificar en todo caso es que el sitio en que se encontraba el niño INMEDIATAMENTE ANTES DE LA SUSTRACCIÓN era su residencia habitual (…)
Omissis
Se debe tomar en consideración el principio dispositivo del Artículo 12 C.P.C. y el Artículo (sic) 450, letra “h” de la L.O.P.N.N.A., de conformidad con los cuales, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no probados por alguna de las partes, (Incongruencia (sic) Negativa (sic) ), ni extenderse sobre hechos no alegados, ni discutidos por las partes (incongruencia positiva) (…) En la sentencia recurrida la jueza cometió el vicio de Incongruencia (sic) Negativa (sic) u Omisiva (sic), al dejar de pronunciarse sobre la valoración de medios de prueba que incidieron negativamente en la decisión (…).
La inobservancia del los artículos 12 y 3 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980) también trajo consigo la trasgresión, por falta de aplicación, de los artículos 1 y 4 del citado Convenio.
Por lo antes descrito lo ajustado a derecho es solicitar, como en efecto solicito la Nulidad (sic) de la decisión dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha 29 de enero de 2026, de conformidad con los artículo 160 LOPTRA y 244 CPC. Igualmente solicito sean tomadas en cuenta las solicitudes realizadas a través del presente RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD, que sea sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR (Resaltado propio del texto).
Del análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la decisión impugnada y la revisión de los autos que conforman el expediente, esta Sala considera que en el asunto bajo estudio pudieren verse afectadas disposiciones de orden público. Por tanto, conteste con las razones esgrimidas y, de conformidad con la potestad establecida en el artículo 490 de la Ley Orgánica Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Casación Social concluye que el recurso de control
de la legalidad incoado resulta admisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO PIZANI MARTÍNEZ, contra la sentencia de 29 de enero de 2026, emanada del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.
En consecuencia, esta Sala ordena notificar, a través de los medios telemáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia N° 236 del 30 de noviembre de 2021 dictada por esta Sala, a la parte demandada, ciudadana NAKARY ELENA SILVA FERREIRA, y una vez que conste en autos la misma, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que dicha parte pueda consignar la contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.
Publíquese, regístrese, notifíquese y continúese la tramitación. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Vicepresidenta El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
C.L. N° AA60-S-2026-000126
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,