Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Grecia Gregoria Del Valle Quintero Martínez y otros contra Policlínica Barquisimeto, C.A.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, trece (13) días de diciembre de 2019. Años: 209º y 160º En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales siguen los ciudadanos, ROBERT ALÍ FRANCO GALÍNDEZ, GRECIA GREGORIA DEL VALLE QUINTERO MARTÍNEZ, MARÍA VERÓNICA VILLAMIZAR DE PÉREZ, AICLED ADIANES RAMÍREZ MÁRQUEZ, JOHANNA CAROLINA ALVARADO CAURO y MARÍA DE LOS ÁNGELES PINTO CASTAÑEDA, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros 18.048.431, 6.369.478, 9.064.387,9.614.950, 18.135.876 y 10.840.765, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Diomar Silva, Enely Carina Aguilar Rodríguez, José Francisco Martin Vivas Chaya y Ofhir Denisse Noriega Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 127.428, 126.056, 161.720 y 177.379 en su orden, contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A., representada judicialmente por los abogados Pedro José Troconis Da Silva, Rafael Jesús Mujica Noroño, Jessika Meilin Aljorna Álvarez y Biamna Mezzasalma Dudamel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.395, 102.041, 136.086 y 108."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, trece (13) días de diciembre de 2019. Años: 209º y 160º
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales siguen los ciudadanos, ROBERT ALÍ FRANCO GALÍNDEZ, GRECIA GREGORIA DEL VALLE QUINTERO MARTÍNEZ, MARÍA VERÓNICA VILLAMIZAR DE PÉREZ, AICLED ADIANES RAMÍREZ MÁRQUEZ, JOHANNA CAROLINA ALVARADO CAURO y MARÍA DE LOS ÁNGELES PINTO CASTAÑEDA, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros 18.048.431, 6.369.478, 9.064.387,9.614.950, 18.135.876 y 10.840.765, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Diomar Silva, Enely Carina Aguilar Rodríguez, José Francisco Martin Vivas Chaya y Ofhir Denisse Noriega Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 127.428, 126.056, 161.720 y 177.379 en su orden, contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A., representada judicialmente por los abogados Pedro José Troconis Da Silva, Rafael Jesús Mujica Noroño, Jessika Meilin Aljorna Álvarez y Biamna Mezzasalma Dudamel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.395, 102.041, 136.086 y 108.983, en el orden indicado; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante sentencia publicada el 6 de marzo de 2019, declaró: i) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante ciudadana Grecia Gregoria Del Valle Quintero Martínez, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró el desistimiento del procedimiento contra de los demandantes, ii) revoca el desistimiento del procedimiento en contra la ciudadana Grecia Gregoria Del Valle Quintero Martínez, iii), se confirma el desistimiento del procedimiento de los ciudadanos Robert Ali Franco Galindez, María Verónica Villamizar De Pérez, Aicled Adianes Ramírez Márquez, Johanna Carolina Alvarado Cauro y María De Los Ángeles Pinto Castañeda y, iv) y repone la causa al estado de fijación de prolongación de la audiencia preliminar de la ciudadana Grecia del Valle Quintero.
Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.
Recibido el expediente el 13 de junio de 2019, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Sala a pronunciarse, en los términos siguientes:
ÚNICO
En uso de la facultad que asiste a este máximo Tribunal, de ser el que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, independientemente de lo que al respecto hubiere resuelto el Juzgado Superior, cuando observare de oficio o a petición de parte, que el mismo ha sido admitido con violación de normas que regulan la materia, pudiendo en tales supuestos declarar su inadmisibilidad y revocar el auto de admisión, se aprecia en el caso concreto lo siguiente:
Con relación a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al proceso, es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial de esta Sala, al señalar que dicho medio extraordinario de impugnación no es admisible de inmediato; al respecto esta instancia se ha pronunciado en sentencia N° 587 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: Pedro Miguel Márquez y otros contra C.A. Cervecería Regional), en cuya oportunidad se estableció:
(…) el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella. (Destacado de esta Sala).
Visto lo anterior, el recurso de casación no es admisible si es ejercido contra un fallo que no ponga fin al juicio, ni impida su continuación, en ese supuesto, dicho medio extraordinario debe ser anunciado y formalizado en la oportunidad de recurrir contra el fallo definitivo, lo que encuentra justificación en la circunstancia de que el gravamen causado en la sentencia dictada primigeniamente, podría ser subsanado en el pronunciamiento definitivo sobre lo debatido en juicio.
Razón por la cual, observa esta Sala, que el fallo recurrido es una sentencia interlocutoria emanada de un Juzgado Superior, que al conocer en apelación de la sentencia dictada por el a quo, declaró la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fije la prolongación de la audiencia preliminar de la ciudadana Grecia del Valle Quintero.
En tal sentido, considera esta Sala, que dicha sentencia recurrida no se considera como una definitiva formal, la cual de acuerdo con el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 449, de fecha 9 de noviembre de 2000 (caso: Wilmen Antonio Díaz contra Astilleros Navales Venezolanos, S.A., y otros), ratificado mediante fallo N° 433 del 16 de mayo de 2012, tiene las siguientes características:
(…) 1°) Que sea dictada en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto.
(Omissis)
Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el Juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
En consecuencia, el recurso de casación anunciado y admitido por la Alzada resulta inadmisible en esta etapa del proceso. (...)
En consecuencia, visto que la sentencia cuya impugnación se pretende, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni califica como definitiva formal, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada. En consecuencia se revoca el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de marzo del 2019. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil POLICLÍNICA BARQUISIMETO C.A., contra la sentencia publicada en fecha 6 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; y SEGUNDO: REVOCA el auto dictado por el referido juzgado de alzada, en fecha 20 de marzo del mismo año, mediante el cual se admitió el referido recurso.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La Presidenta de la Sala,
__________________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Vicepresidente, Magistrado Ponente,
__________________________________ _____________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
La-
Magistrada, Magistrado,
_______________________________________ _______________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
___________________________________
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
R.C. AA60-S-2019-000149
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,