Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Neil Luis Báez Zavala a favor de su hijo V.S.B.Ch. contra Stefany de Los Ángeles Chivico Velásquez.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, once (11) de junio de 2026. Años: 216° y 167°. En el juicio que por motivo de restitución internacional del niño V.S.B.CH. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado judicialmente por la abogada Yneisis Andreina Petit Rausseo, Defensora Pública Provisoria Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sigue el ciudadano NEIL LUIS BAEZ ZAVALA, de nacionalidad peruana, titular del documento de identidad (DNI) número 44393457-5, representado judicialmente por la abogada RAIZA Isabel González, Defensora Pública Primera con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Casación Social y Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contra la ciudadana STEFANY DE LOS ÁNGELES CHIVICO VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número V- 24.690.110, representada judicialmente por la profesional de derecho María de los Ángeles Maza Márquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 230."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, once (11) de junio de 2026. Años: 216° y 167°.
En el juicio que por motivo de restitución internacional del niño V.S.B.CH. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado judicialmente por la abogada Yneisis Andreina Petit Rausseo, Defensora Pública Provisoria Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sigue el ciudadano NEIL LUIS BAEZ ZAVALA, de nacionalidad peruana, titular del documento de identidad (DNI) número 44393457-5, representado judicialmente por la abogada RAIZA Isabel González, Defensora Pública Primera con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Casación Social y Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contra la ciudadana STEFANY DE LOS ÁNGELES CHIVICO VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número V- 24.690.110, representada judicialmente por la profesional de derecho María de los Ángeles Maza Márquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 230.497; el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, el 11 de agosto de 2025, publicó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo dictado el 7 de julio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda, estableció un régimen de convivencia familiar internacional, y mantuvo la obligación de manutención fijada en la República de Perú a favor del niño; en consecuencia el ad quem confirmó el fallo recurrido, asimismo, ratificó la prohibición de salida del país a favor del niño de autos.
Mediante escrito del 16 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de control de la legalidad, en virtud de lo cual fue ordenada la remisión del expediente a esta Sala mediante auto del 17 del indicado mes y año.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 29 de octubre de 2025 y se designó Ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
Por cuanto, el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
El 11 de mayo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de control de la legalidad ejercido por la representación judicial de la parte actora, en los términos que serán expuestos de seguidas:
ÚNICO
El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el recurso de control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los tribunales superiores de protección de niños, niñas y adolescentes, que aun cuando no sean recurribles en sede casacional, sin embargo, violenten o amenacen con quebrantar normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Adicionalmente, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y, en atención al criterio plasmado en la sentencia número 569 emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.), ratificado en sentencia número 192 del 15 de mayo de 2023 (caso: Lilian Sofía Centeno Pacheco contra José Daniel Medina Pereira), el cual deberá hacerse a través de escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Ante lo expuesto, importa destacar que atendiendo al principio de legalidad, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen requisitos objetivos para recurrir en control de la legalidad, los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas emanadas de los tribunales superiores de protección de niños, niñas y adolescentes; ii) que dichas sentencias no estén sujetas al recurso de casación y, iii) que violenten o menoscaben el orden público.
Por lo tanto, para que el recurso de control de la legalidad pueda admitirse, debe ser ejercido en contra de un fallo emanado de un tribunal superior de protección de niños, niñas y adolescentes, no susceptible de ser recurrido en casación.
Asimismo, contempla el precitado dispositivo legal que la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad se realizará en forma escrita por auto de la Sala, sin necesidad de motivar la decisión.
Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia número 096 de fecha 8 de febrero de 2011 (caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija), ratificada en sentencia número 192 del 15 de mayo de 2023, previamente mencionada, señaló que, por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión número 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la ley adjetiva laboral, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las que la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.
Por ende, se aprecia que el mecanismo de impugnación interpuesto, ha sido realizado dentro de la oportunidad procesal correspondiente y en una extensión de 3 folios útiles y sus vueltos, tal y como lo prevé la disposición normativa contenida en artículo 490 de la Ley especial que rige la materia.
Por tal motivo, determinados como han sido los requisitos técnicos-formales indicados ut supra, resulta pertinente reproducir los alegatos en los que fundamenta la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de la alzada, en los cuales aseveró lo siguiente:
…omissis…
CAPÍTULO PRIMERO
LA DECISIÓN RECURRIDA
Con fundamento en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, ejerzo Recurso de Control de Legalidad contra la Sentencia emanada del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Cumaná de fecha 11-08-2025 que declara sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Sucre Cumaná, declarando sin lugar la RESTITUCION (sic) INTERNACIONAL incoada por el ciudadano NEIL LUIS BAEZ ZAVALAVA. (sic) si bien es cierto la decisión del juez se basa única y exclusivamente en la Protección del interés superior del niño, asimismo a su vez, la sentencia incurrió en un error de derecho al no considerar que el traslado o retención del menor fue ilegal según el artículo 3 y 12 del Convención de la (sic) Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980), en cuanto violó los derechos de custodia del apelante, ejercidos procedimentalmente en el país de residencia habitual del niño V.S.B.CH, debido a que la madre del niño, ciudadana STEFANY DE LOS ANGELES (sic) CHIVICO VELASQUEZ (sic), no le pidió autorización al padre para poder trasladar al niño desde Perú hasta Venezuela, es por lo que incurrió en una falta e ilegalidad de carácter internacional como lo es la Sustracción (sic) ilegal tal como lo establece el artículo 12 del Convenio de la Haya (sic) de 1980 sobre sustracción internacional de menores, de la misma manera, en atención a los derechos y los deberes del padre, en correspondencia tienen garantías que fueron evadidas por la madre y, no fueron tomadas en consideración en la sentencia impuesta por el mencionado Tribunal Superior ante el que consignamos este escrito a efectos de la remisión y proceder sucesivo, considerando por esta defensa que no se tomaron en cuenta criterios fundamentales por los cuales se inició esta demanda obviándose el hecho principal en esta causa que fue la SUSTRACCIÓN ILEGAL del niño V.S.B.CH, asimismo se consideraron en reiteradas ocasiones, los “motivos” por los cuales supuestamente la madre abandono (sic) el país, de lo que hace referencia una investigación penal iniciada en la ciudad (sic) del Perú en contra del ciudadano NEIL LUIS BAEZ ZAVALA, teniendo una calificación jurídica por tocamiento indebido en perjuicio de la hermana mayor del niño; investigación que fue culminada a favor del ciudadano antes mencionado, en tanto no existieron elementos suficientes que comprobaran lo sucedido.
Es importante señalar que estas mismas acusaciones las realizó la madre del niño en contra de quien fue su pareja, el padre de su hija mayor tornando esto ya como un patrón de conducta adaptado a sus intereses, esto exterioriza y evidencia que la ciudadana utiliza estos mecánicos para algún beneficio propio, también es importante recalcar que durante el juicio fue promovida una prueba digital donde demostraba los motivos por los cuales venía a Venezuela expresando que se regresaba por motivos de negocios, prueba que no fue considerada por el Tribunal de juicio y este Tribunal Superior, es por esto que considero que estos hechos son irrelevantes en el caso ya que además de que se demostró la inocencia de mi defendido, no hubo ningún perjuicio en contra del niño (…).
Además de esto se pierde el objeto principal de esta demanda, en la que su principal objetivo es el derecho que tiene el padre de compartir con su hijo, porque si bien es cierto esta causa no entra en discusión la custodia del niño, simplemente se solicita sea garantizado el derecho de convivencia del padre y la restitución del niño a su lugar de residencia habitual, por lo que esta defensa considera que la decisión no se encuentra enmarcado (sic) y fundamentado (sic) en la solicitud realizada por la parte demandante, violándose de esta manera todos estos artículos establecidos en la Convención de la Haya (sic) sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980) referente a la restitución internacional y los principios esenciales del derecho Internacional.
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS
La sentencia a impugnar emanada del Tribunal Superior De (sic) Protección de Niño, Niña y Adolescentes el (sic) estado Sucre, Cumaná impuesta en fecha 11-08-2025, incurrió en la incorrecta aplicación del Convenio de la (sic) Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menor (sic) y en la violación de Principios esenciales del derecho internacional, se hace necesario precisar lo siguiente:
Artículo 3 del Convenio de la (sic) Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980) establece que: (…)
Artículo 12 de la Convención de la (sic) Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980) expresa: (…).
VIOLACION (sic) DEL CONVENIO DE LA HAYA DE 1980
La sentencia recurrida desconoce el carácter prioritario de la restitución Internacional establecido en el convenio de la haya (sic) de 1980.
El Tribunal de Primera instancia interpreto (sic) restrictivamente las excepciones previstas en el artículo 13 del convenio, respecto al artículo 13 literal b; no se acredito (sic) suficientemente el riesgo grave o la situación intolerable.
VIOLACION (sic) DEL PRINCIPIO DEL INTERES (sic) SUPERIOR DEL NIÑO
La decisión recurrida desconoce el interés superior del niño consagrado en el: Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
DEFICIENCIA VALORACION (sic) DE LA PRUEBA
El tribunal de Primera instancia no aplico (sic) correctamente las reglas de la sana crítica en la valoración de:
Declaraciones testimoniales
Elementos de convicción aportados
CAPÍTULO TERCERO
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, pido a esta honorable sala admitir y declarar con lugar el presente recurso de control de legalidad, asimismo sea revocada la sentencia de fecha 11-08-2025 dictada por este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, y se ordene la RESTITUCION inmediata del niño V.S.B.CH, a su país de residencia habitual en donde debe operar el procedimiento correspondiente a efectos de la custodia y autorización necesaria por parte del Padre del mismo, ciudadano NEIL LUIS BAEZ ZAVALA, ampliamente identificado en autos y a quien representamos en este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la convención de la (sic) Haya de 1980. (…). (Sic). [Destacados del original].
En este sentido, una vez efectuado el examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho y no incurre en violaciones de normas de orden público; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la forma discrecional y excepcional en que se ejerce la potestad revisora mediante el recurso de control de la legalidad, considera innecesario desplegar la actividad jurisdiccional a través de ese recurso, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadano NEIL LUIS BAEZ ZAVALA, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2025, por el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Magistrado Presidente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ
El Ma-
gistrado,
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EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
C.L. N° AA60-S-2025-000610
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,