Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 392 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia6 de octubre de 2026
Magistrado PonenteEneida Alexandra Moreno Perez
N° de Expediente25-732
N° de Sentencia392

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Silvia del Carmen Estaba Ortega contra Exquisiteces Deleite, C.A., y Exquisiteces Casa Grande, C.A.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, seis (6) de septiembre de 2026. Años: 216° y 167°. En el proceso que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana SILVIA DEL CARMEN ESTABA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.279.612, representada judicialmente por los abogados Juan Rafael China y Odalys García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 77.520 y 87.045, respectivamente, contra las sociedades mercantiles EXQUISITECES CASA GRANDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 18 de junio de 1996, bajo el N° 38, Tomo A-20; y EXQUISITECES DELEITE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 12 de mayo de 2001, bajo el N° 54, Tomo 13-A, representadas judicialmente por las profesionales del Derecho Elis Maribel Molina Bastardo y Daisy Serrano Rodríguez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 46.749 y 81."

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, seis (6) de septiembre de 2026. Años: 216° y 167°.

En el proceso que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana SILVIA DEL CARMEN ESTABA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.279.612, representada judicialmente por los abogados Juan Rafael China y Odalys García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 77.520 y 87.045, respectivamente, contra las sociedades mercantiles EXQUISITECES CASA GRANDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 18 de junio de 1996, bajo el N° 38, Tomo A-20; y EXQUISITECES DELEITE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 12 de mayo de 2001, bajo el N° 54, Tomo 13-A, representadas judicialmente por las profesionales del Derecho Elis Maribel Molina Bastardo y Daisy Serrano Rodríguez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 46.749 y 81.282, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el 29 de octubre de 2025, publicó sentencia, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante; contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, modificó el fallo y declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación el 5 de noviembre de 2025; siendo admitido por el ad quem, el 6 del mismo mes y año.

Mediante oficio N° 2025-126, del 6 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial.

El 24 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación, se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico Nro. AA60-S-2025-000732. No hubo impugnación.

El 12 de diciembre de 2025, se recibió en esta Sala de Casación Social el expediente judicial mediante oficio supra señalado, emanado del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

El 23 de enero de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

El 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Eneida Alexandra Moreno Pérez.

Mediante auto del 27 de marzo de 2026, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Asimismo, el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Edelio Isabel González Díaz.

En la oportunidad procesal correspondiente para ello, procede esta Sala de Casación Social a realizar pronunciamiento, en los términos siguientes:

Ú N I C O

Corresponde a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto a la conclusión de la sustanciación del procedimiento especial de casación en el presente asunto signado con el alfanumérico N° AA60-S-2025-000732 y, a tal efecto, observa:

El 29 de octubre de 2025, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, publicó fallo in extenso en el que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante; contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, modificó el fallo y declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación el 5 de noviembre de 2025; siendo admitido por el ad quem, el 6 del mismo mes y año.

El 24 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.

En este contexto, importa destacar que conforme a la legislación adjetiva laboral el recurso de casación está sometido a una serie de requisitos de tiempo, modo, lugar y monto, que conforme a los presupuestos formales del mismo, se inicia con la fase del anuncio del recurso, cuyo acto de parte que se hace mediante diligencia o escrito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe anunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso que se concede para la publicación de la sentencia, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente.

Correspondiendo, al juzgador de alzada conteste con la norma supra citada, oír el recurso de casación anunciado, admitirlo o negarlo el primer día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para el anuncio. Si el recurso es admitido como en el caso de marras, se hará constar en el auto de admisión el día calendario que correspondió al último de los cinco (5) días que se concedieron para el anuncio.

Por su parte, el artículo 171 de la citada Ley preceptúa que el lapso único y perentorio para la formalización del recurso de casación anunciado es de veinte (20) días consecutivos, más el término de la distancia, si fuere el caso, lapso que se computa a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se otorgan para el anuncio, ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66 literal b) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Formalizado el recurso, la Ley adjetiva consagra que la contraparte podrá dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes al vencimiento del lapso para formalizar, presentar el escrito de contestación con los argumentos que a su juicio, contradigan los alegatos del o de la formalizante (véase el artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Resulta imperativo resaltar que sí la sentencia recurrida es dictada en una Circunscripción Judicial distinta a la sede de este Máximo Tribunal, debe otorgarse a la parte recurrente el término de la distancia, conforme a lo señalado en la Resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia del 17 de marzo de 1987.

En sintonía con lo anterior, debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil -precepto legal que armonizado con las decisiones de este Alto Tribunal-, el término de la distancia, deberá fijarse y calcularse al inicio del lapso procesal que se concede para presentar la formalización, cuyo cálculo deberá ser aplicado por días calendarios consecutivos (véase s. S.C. N° 319 del 9 de marzo de 2001).

Por lo tanto, y visto que la sentencia recurrida se profirió en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, corresponde en la presente causa un lapso de cuatro (4) días continuos por término de la distancia.

Determinado lo anterior, en el caso sub examine se desprende del iter procedimental, lo siguiente:

Mediante auto del 6 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, admitió el recurso de casación anunciado por la parte demandante el 5 del mismo mes y año enfatizando que el último día para efectuar el anuncio, correspondió con ese mismo día, mes y año, razón por la que se considera que lo ejerció dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Recibido el expediente, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el cómputo de los lapsos establecidos en los artículos 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo auto la Secretaria de la Sala, hace constar que el inicio del lapso para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia, comenzó a transcurrir según se desprende del auto de admisión, vale indicar, el jueves 6 de noviembre de 2025, día siguiente al último de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio respectivo, y venció el sábado 29 de noviembre de 2025.

Ello así, se observa de la referida certificación que la parte demandante tuvo oportunidad para presentar el escrito de formalización hasta el lunes 1° de diciembre de 2025 -primer día hábil siguiente-, denotándose que la representación judicial de la parte demandante recurrente presentó su escrito de formalización el 24 de noviembre de 2025, por consiguiente, se considera que lo consignó dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Asimismo, el lapso para que la contraparte contestare o impugnare mediante escrito contentivo de los argumentos que, a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante feneció el domingo 21 de diciembre de 2025, por lo que la parte demandada tenía para presentar el escrito de impugnación correspondiente hasta el miércoles 7 de enero de 2026 -primer día hábil siguiente-, toda vez que los días lunes 22 y martes 23 de diciembre de 2025, no hubo despacho en esta Sala. A tal efecto, deberá considerarse lo previsto en el Acuerdo de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal del 17 de diciembre de 2025, en el cual se expresó lo siguiente: “No dar DESPACHO entre el lapso comprendido del 24 de diciembre al 6 de enero de cada año (ambas fechas inclusive)”. (…). “Durante el período señalado, no se computarán los lapsos procesales” (…), verificándose a los autos que la representación judicial de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna, consignó el escrito de impugnación correspondiente.

Con base a los postulados anteriormente expuestos, se evidencia el vencimiento de los lapsos procesales a que se contraen los artículos 169, 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta Sala declara concluida la fase de sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa, entrando el asunto bajo estudio en estado de fijar la audiencia mediante auto separado, en el que se indicará el día y la hora para la realización de la misma, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, tal como lo dispone el artículo 173 eiusdem, y dictar el fallo sobre el recurso propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones precedentemente esgrimidas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: CONCLUIDA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO EN LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entra la causa en estado de fijación de audiencia, que se fijará mediante auto separado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente de la Sala,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,                                                               El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

Exp. R.C. Nº AA60-S-2025-000732

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,