Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Jesús Castillo contra María Amalia Moyetones Guillen.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, veintiséis (26) días de noviembre de 2026. Años: 216º y 167º En el proceso que por acción mero declarativa de unión concubinaria, sigue el ciudadano JESÚS ALBERTO CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.733, representado judicialmente por los abogados María Carolina Merchán Franco, Ana Victoria Ortiz Mayorquín Ortiz y Ana Magaly Merchán Franco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 88.732, 148.113 y 77.595, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA AMALIA MOYETONES GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V-10.130.006, madre de los adolescentes I.D.C.M y E.M.C.M (cuyas identidades se omiten, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados judicialmente por los abogados Manuel Athaualpa Jaén Barreto, Ramsés Ricardo Gómez Salazar y Luis Gerardo Pineda Torres, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 65.693, 91.010 y 110."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, veintiséis (26) días de noviembre de 2026. Años: 216º y 167º
En el proceso que por acción mero declarativa de unión concubinaria, sigue el ciudadano JESÚS ALBERTO CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.733, representado judicialmente por los abogados María Carolina Merchán Franco, Ana Victoria Ortiz Mayorquín Ortiz y Ana Magaly Merchán Franco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 88.732, 148.113 y 77.595, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA AMALIA MOYETONES GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V-10.130.006, madre de los adolescentes I.D.C.M y E.M.C.M (cuyas identidades se omiten, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados judicialmente por los abogados Manuel Athaualpa Jaén Barreto, Ramsés Ricardo Gómez Salazar y Luis Gerardo Pineda Torres, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 65.693, 91.010 y 110.678, en su orden; el Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, el 15 de diciembre de 2025, publicó sentencia, en la que declaró, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión del 11 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda; en consecuencia, confirmó el fallo.
Contra la decisión de alzada, la parte demandada, anunció recurso de casación el 19 de diciembre de 2025; siendo admitido por el ad quem, el 12 de enero de 2026.
Mediante oficio alfanumérico EC41OFO2026000001, del 12 de enero de 2026, el Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial.
El 29 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación. Se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico N° AA60-S-2026-000077. Hubo impugnación.
El 2 de febrero de 2026, se recibió en esta Sala de Casación Social el expediente judicial mediante oficio antes señalado, emanado del Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante el 27 de febrero de 2026, presentó ante esta Sala de Casación Social el escrito de contestación correspondiente.
El 17 de marzo de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Eneida Alexandra Moreno Pérez.
Por cuanto el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Edelio Isabel González Díaz.
En la oportunidad procesal correspondiente para ello, procede esta Sala de Casación Social a realizar pronunciamiento, en los términos siguientes:
Ú N I C O
Corresponde a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto a la conclusión de la sustanciación del procedimiento especial de casación en el presente asunto signado con el alfanumérico AA60-S-2026-000077 y, a tal efecto, observa:
El 15 de diciembre de 2025, el Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, publicó fallo in extenso en el que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión del 11 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda; en consecuencia, confirmó el fallo.
Contra la decisión de alzada, la parte demandada, anunció recurso de casación el 19 de diciembre de 2025; siendo admitido por el ad quem, el 12 de enero de 2026.
El 29 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, el 27 de febrero de 2026, presentó ante esta Sala de Casación Social el escrito de contestación, con los argumentos que a su juicio contradicen los alegatos del formalizante.
En este contexto, importa destacar que conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de casación está sometido a una serie de requisitos de tiempo, modo, lugar y monto, que conforme presupuestos formales del mismo, se inicia con la fase del anuncio del recurso, cuyo acto de parte que se hace mediante diligencia o escrito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 489-B eiusdem, debe anunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso que se concede para la publicación de la sentencia, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente.
Por lo tanto, corresponde al juzgador de alzada conteste con la norma supra citada, oír el recurso de casación anunciado, admitirlo o negarlo el primer día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para el anuncio. Si el recurso es admitido como en el caso de marras, se hará constar en el auto de admisión el día calendario que correspondió al último de los cinco (5) días que se concedieron para el anuncio.
Por su parte, el artículo 489-D de la citada Ley preceptúa que el lapso único y perentorio para la formalización del recurso de casación anunciado es de veinte (20) días consecutivos, más el término de la distancia, si fuere el caso, lapso que se computa a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se otorgan para el anuncio, ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 455 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Formalizado el recurso, la Ley adjetiva consagra que la contraparte podrá dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes al vencimiento del lapso para formalizar, presentar el escrito de contestación con los argumentos que a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante (véase el artículo 489-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Resulta imperativo resaltar que si la sentencia recurrida es dictada en una Circunscripción Judicial distinta a la sede de este Máximo Tribunal, debe otorgarse a la parte recurrente el término de la distancia, conforme a lo señalado en la Resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 1987.
En sintonía con lo anterior, debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil -precepto legal que armonizado con las decisiones de este Alto Tribunal-, el término de la distancia, deberá fijarse y calcularse al inicio del lapso procesal que se concede para presentar la formalización, cuyo cálculo deberá ser aplicado por días calendarios consecutivos (véase s. S.C. N° 319 del 9 de marzo de 2001).
Por lo tanto, y visto que la sentencia recurrida se profirió en la ciudad de Barinas, estado Barinas, corresponde en la presente causa un lapso de seis (6) días continuos por término de la distancia.
Determinado lo anterior, en el caso sub examine se desprende del iter procedimental, lo siguiente:
Mediante auto del 12 de enero de 2026, el Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, admitió el recurso de casación anunciado el 19 de diciembre de 2025, por la parte demandada; enfatizando que el último día para efectuar el anuncio, correspondió con el 9 de enero de 2026, razón por la cual se considera que lo anunció dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Recibido el expediente, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el cómputo de los lapsos establecidos en los artículos 489-D y 489-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo auto la Secretaria de la Sala, hace constar que el inicio del lapso para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia, comenzó a transcurrir según se desprende del auto de admisión, vale indicar, el 12 de enero de 2026, día hábil siguiente al último de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio respectivo, ello, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 455 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 489-D eiusdem, y venció el viernes 6 de febrero de 2026.
Esto así, se observa de la referida certificación que la parte demandada tuvo oportunidad para presentar el escrito de formalización hasta el viernes 6 de febrero de 2026, denotándose que la parte demandada recurrente presentó su escrito de formalización el 29 de enero de 2026, por consiguiente, se considera que lo consignó dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Asimismo, el lapso para que la contraparte contestare o impugnare mediante escrito contentivo de los argumentos que, a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante, feneció el jueves 26 de febrero de 2026, verificándose a los autos que la parte demandante, presentó el 27 de febrero de 2026, el escrito de contestación correspondiente.
Con base a los postulados anteriormente expuestos, se evidencia el vencimiento de los lapsos procesales a que se contraen los artículos 489-B, 489-D y 489-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, esta Sala declara concluida la fase de sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa, entrando el asunto bajo estudio en estado de fijar la audiencia mediante auto separado, en el que se indicará el día y la hora para la realización de la misma, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, tal como lo dispone el artículo 489-Feiusdem, y dictar el fallo sobre el recurso propuesto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones precedentemente esgrimidas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: CONCLUIDA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO EN LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra la causa en estado de fijación de audiencia, que se fijará por auto separado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Magistrado Presidente y Ponente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
Exp. R.C. Nº AA60-S-2026-000077
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,