Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Solicitante: Ludgey Ariana Hernández Hidalgo. Contra quien obra: Andry Omar Blanco Bonilla.. Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBEN BITTAR ESCALONA Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2026 ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, la ciudadana LUDGEY ARIANA HERNÁNDEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.030.132, asistida por el abogado José Humberto Zambrano García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.932, en su condición de progenitora del niño M.G.B.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicita el exequátur de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2025, dictada por el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, de la República de Chile, que declaró que “(…) corresponde ejercer la patria potestad del (…) a su madre (…)”. En fecha 23 de abril de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr."
Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBEN BITTAR ESCALONA
Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2026 ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, la ciudadana LUDGEY ARIANA HERNÁNDEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.030.132, asistida por el abogado José Humberto Zambrano García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.932, en su condición de progenitora del niño M.G.B.H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicita el exequátur de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2025, dictada por el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, de la República de Chile, que declaró que “(…) corresponde ejercer la patria potestad del (…) a su madre (…)”.
En fecha 23 de abril de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
En la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de las solicitudes de exequátur de actos y sentencias extranjeras, está determinada por el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, derogado parcialmente por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, salvo por lo que se refiere a la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur y el artículo 856 del referido Código.
En este sentido, de la primera disposición, se puede constatar que, entre las competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra el “(…) declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley (…). Por su parte, los citados artículos del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
(…) Derogado parcialmente.
Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación de las normas transcritas, se colige que los Juzgados Superiores Civiles son competentes para conocer las solicitudes de exequátur cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que la Sala de Casación Civil, conocerá de las pretensiones para otorgar la fuerza ejecutoria a las decisiones dictadas en causas de naturaleza contenciosa.
Partiendo de lo anterior, es imperante destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en decisión Nº 51 del 20 de febrero de 2014 (caso: Reyna Patricia Suasnavar), declaró conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por esta Sala de Casación Social en atención a los artículos 78 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a sentencia Nº 808 del 08 de octubre de 2013 (caso: Reyna Patricia Suasnavar), aseverando al respecto, que:
(…) se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal (…). En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.
Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece (…).
De la decisión parcialmente citada, se observa que la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur mediante las cuales se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, corresponde a la Sala de Casación Social; y, cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso, a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, es menester indicar que esta Sala de Casación Social en las solicitudes de exequátur debe ser acuciosa al verificar el contenido del requerimiento planteado, para ello, debe efectuar en su labor revisora un detallado análisis de la solicitud, con el objetivo de evidenciar que efectivamente el fallo extranjero cuya ejecutoria se pretenda sea producto de un asunto que haya albergado una real contención entre las partes, tal y como así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia número 168 del 2 de abril de 2009 (caso: Sonia Melkonian De Di Mase, contra Giovanni Rosario Di Mase Urbaneja), en la cual señaló:
(…) es preciso aclarar que el carácter contencioso del juicio se determina, no sólo por la apariencia o forma bajo la cual se desenvuelve (procedimiento claramente definido) o por su contenido (conflicto), sino según la función que cumplen los órganos jurisdiccionales en el mismo, es decir, si éstos son activados a los fines de dirimir o resolver una real controversia o conflicto strictu sensu. (Ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de julio de 2005, caso: Reinaldo Cervini Villegas).
Efectivamente, el término contencioso alude sin duda a contienda, en este caso contienda legal, que se somete al conocimiento de un juez, pues existe una contraposición de derechos e intereses, que requieren sean dirimidos ante un órgano imparcial (…).
Este criterio ha sido reafirmado por esta Sala de Casación Social, entre otras sentencias en la Nº 808 de 8 de octubre de 2013 (caso: Reyna Patricia Suasnavar Cancino), y Nº 1030 del 13 de diciembre de 2018 (caso: Carlos Alberto Parodi y Felipa Katerine Marcano), de la cual se cita a continuación el siguiente extracto:
(…) es pacífico e iterativo que una causa será considerada contenciosa cuando exista una auténtica controversia o conflicto de intereses entre las partes, es decir, cuando haya un litigio que deba ser resuelto por el órgano judicial. Asimismo, es reiterado que la falta de contestación o contumacia del demandado no determina el carácter del juicio (…).
Ahora bien, del análisis integral de la solicitud de exequátur se denota que la decisión proferida por la jurisdicción extranjera, atribuyó el ejercicio de la patria potestad del niño de autos a su progenitora, por lo que el asunto versa sobre derechos e intereses del niño, niña o adolescente, lo cual impone a esta Sala el deber de salvaguardar el interés superior del niño, niña y adolescente.
Con vista en ello, se trae a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 284 del 30 de abril de 2014 (caso: Ruth Desiré Patrizzi Gómez), en el que señaló:
(…) Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación. En efecto, en el caso del declarado ausente se requiere que medie previamente el juicio de ausencia y los últimos dos casos, relativos al no presente o a un motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio, sin que pueda subsumirse en cualquiera de los casos mencionados, requieren también de un procedimiento con una actividad probatoria intensa ante un juez competente. Estando dentro de este último supuesto, por ejemplo, el caso de una persona hospitalizada en terapia intensiva o una persona privada de su libertad, víctima de un secuestro, o de quién se desconozca absolutamente su paradero, etcétera.
Ahora bien, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición.
(…Omissis…)
En esa oportunidad, la Sala aclaró al respecto lo siguiente:
‘…que la invocación de la norma contenida en el artículo 262 del Código Civil como sustento de una solicitud de este tipo, obligan al juez a examinar, a través del material probatorio suministrado por la parte interesada, la verificación del hecho que da lugar a la autorización. (…) que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la patria potestad, ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material, (…) que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de patria potestad, en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria’.
Criterio jurisprudencial éste, con el que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal determina que ante la inexistencia de un procedimiento, las solicitudes de ejercicio unilateral de la patria potestad deben tramitarse por la vía del procedimiento de jurisdicción voluntaria sin obligatoriedad de notificación alguna.
En el caso sub examine, se pone de manifiesto que la sentencia extrajera firme y ejecutoriada, cuyo exequátur se pretende, declara lo siguiente:
(…) Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
A la presentación de folio 17
Téngase presente y por cumplido lo ordenado.
Vistos:
I.- Que doña LUDGEY ARIANA HERNANDEZ HIDALGO, nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 25.834.187-2, divorciada, Técnico de Nivel Superior, domiciliada en calle Nueva Andrés Bello 1860 departamento 919, comuna de Independencia, Santiago, ha solicitado se declare que le corresponde ejercer la patria potestad de su hijo (…) nacido con fecha 16 de octubre 2021, a fin de acreditar dicha situación ante diversas instituciones.
(Omissis)
III.- Que en causa RIT C 4326-2023 del 3° Juzgado de Familia de Santiago, se le otorgo (sic) el cuidado personal del niño a su madre, el que se Encuentra (sic) debidamente inscrito en el Servicio de Registro Civil.
IV.- Que el artículo 245 del Código Civil dispone que el ejercicio de la patria potestad de los hijos en común corresponde ser ejercida por aquél de los padres que detente su cuidado personal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 225 del Código Civil;
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 225 y 245 del Código Civil, y leyes 16.618 y 13 y 16 de la ley 19.968, se resuelve:
1.- Que, se declara que corresponde ejercer la patria potestad del (…) Registro: S/D, Año: 2021, en la Circunscripción de Santiago, a su madre LUDGEY ARIANA HERNANDEZ (sic) HIDALGO, nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 25.834.187-2.
Requiérase, una vez ejecutoriada la presente resolución, al Registro Civil e Identificación, la subinscripción (sic) al margen de la partida de nacimiento del niño, sirviendo la presente resolución como suficiente y atento oficio remisor, facultándose a la parte solicitante su tramitación personal.
Notifíquese a la parte demandante por medio de su apoderado vía correo electrónico RIT : V-868-2025
RESOLVIÓ MAGISTRADO DEL CUARTO JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO, QUE SE INDIVIDUALIZA CON FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA ESTAMPADA AL PIE DE ESTA RESOLUCIÓN (…) [mayúsculas de la transcripción y negrillas de esta Sala] (…).
Así las cosas, tomando en consideración que la decisión extranjera previamente citada, dispuso que la patria potestad del niño M.G.B.H. (identidad omitida a tenor de lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fuese ejercida por su progenitora a cargo de quien se encontraba su cuidado personal, se considera que su naturaleza resulta equiparable a lo que jurisprudencialmente la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia determinó como ejercicio unilateral de la patria potestad, y respecto del cual manifestó que “(…) si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad (…)”, indicando además que esta solicitud debe ser tramitada por la vía del procedimiento de jurisdicción voluntaria, es decir sin contención alguna; ante ello queda en evidencia la incompetencia de esta Sala para conocer de la presente solicitud de exequátur correspondiendo, por ende, su conocimiento a un Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, de conformidad con los criterios jurisprudenciales previamente transcritos en concordancia con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de exequátur; SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente solicitud en el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que corresponda.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial previamente identificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Vicepresidenta, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
Exequátur Nº AA60-S-2026-000127
Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,