Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 354 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia22 de septiembre de 2026
Magistrado PonenteEdelio Isabel González Díaz
N° de Expediente25-777
N° de Sentencia354

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Mariberth Carolina Álvarez Rodríguez contra Clover Internacional C.A.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, veintidós (22) de septiembre de 2026. Años: 216º y 167º. En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana MARIBERTH CAROLINA ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.644.950, representada judicialmente por los abogados Maikel Vicente Monges Enriquez y Jean Carlos Carutto Pachano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 224.920 y 327.424, respectivamente, contra la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el registro mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de junio de 1964, bajo el N° 49, Tomo 26-A Pro; representada judicialmente por los abogados Cruz Villarroel Lara, Francisco Castillo, José Luis Castillo, Héctor Rodríguez Díaz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.230, 320.493, 49.025 y 117."

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintidós (22) de septiembre de 2026. Años: 216º y 167º.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana MARIBERTH CAROLINA ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.644.950, representada judicialmente por los abogados Maikel Vicente Monges Enriquez y Jean Carlos Carutto Pachano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 224.920 y 327.424, respectivamente, contra la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el registro mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de junio de 1964, bajo el N° 49, Tomo 26-A Pro; representada judicialmente por los abogados Cruz Villarroel Lara, Francisco Castillo, José Luis Castillo, Héctor Rodríguez Díaz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.230, 320.493, 49.025 y 117.985, en su orden; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 19 de noviembre de 2025 –(fase de ejecución)-, declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por la representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2025, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2025, en consecuencia, el ad quem confirmó el fallo recurrido.

Contra la decisión de alzada, la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad el 25 de noviembre de 2025, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 4 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

El 26 de mayo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

Artículo 178: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Conforme se observa de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita, el control de la legalidad se instituye como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y trazado por este Máximo Tribunal, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los juzgados superiores laborales (sentencia de esta Sala N° 87 del 20 de febrero de 2003, caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación; y, iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 del 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Adicionalmente, la aludida norma: iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem, y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal, de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

Asimismo, se constata que el recurso de control de la legalidad fue ejercido tempestivamente, constante de tres (3) folios útiles.

En este sentido, se hace necesario resaltar que en el caso que nos ocupa, el recurso fue ejercido tempestivamente y procede en derecho ejercer el recurso de control de la legalidad, por cuanto esta Sala observa de las actas, que la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia [Vid. Sentencias de esta Sala números 247 del 28 de marzo de 2012 (caso: Karla Karina Gómez Durán contra Publicidad Vepaco, C.A.) y 1103 del 18 de octubre de 2011 (caso: Trina Vallera León contra Sociedad Financiera Latinoamericana, C.A. (SOFILATIN)].

Por tal motivo, determinados como han sido los requisitos técnicos-formales indicados ut supra, resulta pertinente reproducir los alegatos en los que fundamenta la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de la alzada, en los cuales aseveró lo siguiente:

El presente recurso se fundamenta en que el fallo recurrido violenta normas de orden público y es contrario a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, conforme a los siguientes motivos:

FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta a esta Sala para conocer de fallos de los Tribunales Superiores del Trabajo que, aun no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público o sean contrarios a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala.

La sentencia del Juzgado Superior del Trabajo, al confirmar la negativa de la ejecución forzosa de un acuerdo transaccional homologado y calificar el auto que fijaba un acto conciliatorio como de "mero trámite" en fase de ejecución, incurre en las violaciones que se exponen a continuación.

VIOLACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO (EJECUCIÓN FORZOSA Y COSA JUZGADA)

El fallo recurrido violenta el orden público procesal laboral, especificamente el procedimiento de ejecución de sentencias y actos equivalentes, al desconocer la fuerza de cosa juzgada del acuerdo transaccional homologado y el deber del juez de instancia de proceder a la ejecución forzosa.

Desconocimiento de la Fuerza Ejecutiva del Acuerdo Homologado: El acuerdo transaccional celebrado entre mi representada y la entidad de trabajo CLOVER INTERNACIONAL, C.A., en fecha 11 de abril de 2025, fue debidamente homologado por el Tribunal Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, adquiriendo la fuerza de sentencia definitivamente firme (Página 10/13).

Violación del Artículo 180 de la LOTPT: Ante el incumplimiento flagrante de la demandada (al realizar pagos en bolívares y a una cuenta no pactada, a partir de agosto de 2025, según la Página 4/13), el remedio procesal único y obligatorio es la ejecución forzosa, tal como lo establece el artículo 180 de la LOTPT: "Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario" (Página 11/13).

Error en la Calificación del Auto: El Tribunal de Primera Instancia, y el Juzgado Superior al confirmarlo, calificaron el auto que ordenaba un acto conciliatorio en fase de ejecución como un auto de mero trámite (Páginas 7/13 y 11/13). Esta calificación es errónea y violatoria del orden público, pues un auto que decide no proceder a la ejecución forzosa de un título con fuerza de cosa juzgada, sino que ordena una actuación dilatoria (conciliación), no es de mero trámite, sino que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (Artículos 26 y 49 CRBV), al paralizar la fase ejecutiva. La decisión del Superior, al convalidar esta dilación, amenaza con dejar ilusorio el fallo y contraviene el principio de celeridad procesal.

CONTRARIEDAD A LA REITERADA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL (OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA)

El fallo recurrido es contrario a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil y Constitucional, acogida por la Sala de Casación Social, en lo referente a la distinción entre moneda de cuenta y moneda de pago stricto sensu.

La jurisprudencia patria (Sentencias N° 106 del 29/04/2021 de la SCC, citada en el fallo recurrido, y la Sentencia N° 633 del 29/10/2019 de la SCC, citada en la Página 6/13) ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada como moneda de cuenta o como moneda de pago stricto sensu.

• Moneda de Cuenta: El deudor se libera pagando el equivalente en bolívares a la tasa oficial (Art. 128 Ley BCV) • Moneda de Pago Stricto Sensu: La moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.

El acuerdo transaccional establecía el pago de OCHENTA MIL DÓLARES ($80.000) y especificaba la cuenta bancaria en moneda extranjera (WELLS FARGO N° 063107513) a la cual debían realizarse las transferencias (Página4/13). Los primeros pagos se realizaron efectivamente en Dólares USD a dicha cuenta (Página 4/13). Esta especificación de la moneda y la cuenta bancaria en el extranjero constituye una convención especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera (moneda de pago stricto sensu), que obliga al deudor a liberarse en la divisa pactada, tal como lo reconoce la doctrina y el Convenio Cambiario N° 1, en su artículo 8, litera b).

El Juzgado Superior, al confirmar el auto de instancia, concluyó que la demandada podía liberarse pagando en bolivares al cambio del momento Pagina 1/13, Sin analizar si el pacto de pago en cuenta Wells Fargo y en Dólares USD constituía la excepción de "convención especial" prevista en el artículo 128 de la Ley del BCV.

Al validar el pago unilateral en bolívares, el fallo recurrido contraviene la reiterada doctrina jurisprudencial que protege la voluntad de las partes cuando han pactado la divisa como moneda de pago exclusiva, lo cual constituye una violación de ley que afecta el orden público económico y la seguridad jurídica.

PETITORIO

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a esta Sala de Casación Social:

PRIMERO: Admita el presente Recurso de Control de la Legalidad.

SEGUNDO: Una vez sustanciado, declare CON LUGAR el presente Recurso de Control de la Legalidad.

TERCERO: Decrete la NULIDAD de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de noviembre de 2025.

CUARTO: Ordene al Tribunal de la causa proceder de manera inmediata a la EJECUCIÓN FORZOSA del acuerdo transaccional homologado, de conformidad con el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser el único remedio procesal aplicable ante el incumplimiento de un acto con fuerza de cosa juzgada.

Es justicia que se espera en Caracas, a la fecha de su consignación. (Sic). (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, respecto a la admisibilidad del recurso de control de la legalidad contra las sentencias dictadas en fase de ejecución, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 649 de fecha 1° de agosto de 2017 (caso: Eric Gerardo Cedeño contra BOC Gases de Venezuela, C.A. y otras), estableció lo siguiente:

El presente recurso, es ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero del año 2017, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora, como por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de octubre del año 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró procedente el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo de fecha 12 de abril del año 2016; esta Superioridad aprecia que, la decisión recaída en el presente procedimiento y contra la cual se anuncia el referido recurso, fue dictada como consecuencia de los recursos de apelación ejercidos contra el pronunciamiento emitido por el Juez de primera instancia en fase de ejecución, específicamente respecto a la experticia complementaria del fallo.

(omisis)

Razón por la cual, la resolución judicial recaída en el presente procedimiento y contra la cual se anunció el recurso de casación fue dictada como consecuencia de la apelación interpuesta por la parte actora contra el pronunciamiento emitido por el juez de primera instancia en fase de ejecución, específicamente respecto de la experticia complementaria del fallo, en torno a tales decisiones, la doctrina pacífica de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha consolidado con el criterio de que en estos casos no es posible recurrir mediante casación, pudiendo las partes acceder al recurso de control de la legalidad, a los efectos de validar el derecho a la defensa que les ampara; en dos casos: a) cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o; b) cuando provean contra lo ejecutoriado o lo modifican de manera sustancial (Sentencia de esta Sala N° 1158 de fecha 20 de noviembre del año 2013 (caso: Marlene Guaderrama Hernández contra el ciudadano Rafael Laplana Martínez y solidariamente la sociedad mercantil Unidad Restauradora Estética e Implantes RLM, C.A.). [Destacado de la Sala].

Por tanto, conteste con el criterio antes transcrito, a los autos dictados en etapa de ejecución, se les otorgará excepcionalmente el recurso de control de la legalidad cuando éstos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio ni decididos en él, o provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial.

Ahora bien, analizado exhaustivamente el asunto planteado respecto a la sentencia impugnada, este Alto Tribunal aprecia que el recurso no ha sido interpuesto infundadamente, y que efectivamente pudieran verse afectados preceptos de orden público por ir contra lo ejecutoriado, o que  modifique de manera sustancial lo decidido; de allí que se admite el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose por consiguiente seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem, aplicables por remisión del artículo 178 ya mencionado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMITE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana MARIBERTH CAROLINA ALVAREZ RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, esta Sala ordena notificar a la parte demandada, a través de los medios telemáticos, conforme con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio establecido por esta Sala de Casación Social en la sentencia número 236 del 30 de noviembre de 2021, y una vez que conste en autos la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que dicha parte demandada pueda consignar la contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

El Magistrado Presidente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidente,                                                            El Magistrado Ponente,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ                EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

C.L. N° AA60-S-2025-000777

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,