Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Solicitantes: Valeria Albornoz D´Amico y Fernando Andrés Borges Bellifemine.. Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de noviembre de 2025, el abogado Carlos Alejandro Jaen Seijas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.857, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VALERIA ALBORNOZ D'AMICO y FERNANDO ANDRÉS BORGES BELLIFEMINE, titulares de las cédulas de identidad números V-17.878.047 y V-16.617.684, respectivamente, solicitó exequátur de la sentencia N° 000469/2022, dictada el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Zaragoza (Familia Contencioso N° 0000536/2022) del Reino de España, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre los solicitantes y se establecieron las instituciones familiares a favor de la niña A. B. A., hija habida en dicha unión matrimonial. El 23 de enero de 2026, se dio cuenta en esta Sala del expediente, designándose ponente al Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona."
Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de noviembre de 2025, el abogado Carlos Alejandro Jaen Seijas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.857, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VALERIA ALBORNOZ D'AMICO y FERNANDO ANDRÉS BORGES BELLIFEMINE, titulares de las cédulas de identidad números V-17.878.047 y V-16.617.684, respectivamente, solicitó exequátur de la sentencia N° 000469/2022, dictada el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Zaragoza (Familia Contencioso N° 0000536/2022) del Reino de España, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre los solicitantes y se establecieron las instituciones familiares a favor de la niña A. B. A., hija habida en dicha unión matrimonial.
El 23 de enero de 2026, se dio cuenta en esta Sala del expediente, designándose ponente al Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona.
El 23 de marzo de 2026, en vista de la incorporación a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Suplente Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de la designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloina Rodríguez, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
El 26 de mayo de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de exequátur. En ese mismo auto, en virtud de encontrarse involucrados los derechos e intereses de una niña, se ordenó la correspondiente notificación del ciudadano Fiscal General de la República, a los fines de que emitiera su opinión e interviniera directamente o a través de los fiscales provisorios correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Consta en las actas que integran el expediente que la respectiva notificación al Ministerio Público fue debidamente gestionada el 27 de mayo de 2026, habiéndose dejado constancia de solicitudes y actuaciones procesales a tales fines durante los días 9 de febrero de 2026, 23 de febrero de 2026 y 16 de abril de 2026.
Por auto del 23 de septiembre de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día jueves 1° de octubre del presente año, la cual se celebró en el día acordado a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), en la sede de este Alto Tribunal.
El 28 de septiembre de 2026, la abogada Carmil Gabriela Pretel Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 299.381, en su carácter de Fiscal Adjunta de la Fiscalía Tercera 3ª del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, consignó a los autos comunicación en la que hace del conocimiento que fue comisionada para conocer el presente caso.
En fecha 1° de octubre de 2026, el abogado Rubén Eduardo Zerpa Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.699, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Tercera 3ª del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, consignó escrito de informe.
Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El apoderado judicial de los ciudadanos Valeria Albornoz D'amico y Fernando Andrés Borges Bellifemine, antes identificados, manifiesta que sus representados contrajeron matrimonio civil el 15 de mayo de 2013 ante la Oficialía de Registro Civil de la Parroquia Universidad, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela, y fijaron posteriormente su domicilio conyugal en la ciudad de Zaragoza, Reino de España; unión conyugal en la cual procrearon a una niña, nacida el 5 de mayo de 2015 en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.
Igualmente, indica que la referida unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia N° 000469/2022, dictada el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Zaragoza, Reino de España, con motivo de la demanda de divorcio contencioso interpuesta por la ciudadana Valeria Albornoz D'Amico, con fundamento en lo previsto en el artículo 86 del Código Civil español.
En tal sentido, solicitó que se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia N° 000469/2022, dictada el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Zaragoza, Reino de España, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal existente con el ciudadano Fernando Andrés Borges Bellifemine y en el cual establecieron las instituciones familiares a favor de su hija.
Sostiene que el fundamento de la solicitud deriva del cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, lo cual se deriva de que la sentencia definitiva de divorcio fue emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Zaragoza, Reino de España, el 27 de octubre de 2022, fue dictada en materia puramente civil y de familia.
Del contenido de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme, se evidencia que la misma homologó el Pacto de Relaciones Familiares alcanzado de mutuo acuerdo por los progenitores, regulando que la hija procreada en común, con siete (7) años de edad para el momento de la decisión, tenía un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido en el litigio.
En este caso no se dispuso de bienes inmuebles ubicados dentro del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela; tampoco se trata de un asunto donde se dirima la resolución o cumplimiento de un negocio sobre el cual la República Bolivariana de Venezuela tenga jurisdicción exclusiva.
Que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el criterio atributivo de jurisdicción en materia de divorcio es el domicilio del demandante, en este caso, la ciudadana Valeria Albornoz D'amico, quien para la fecha del divorcio, estaba domiciliada en la ciudad de Zaragoza, Reino de España, por lo que el tribunal extranjero estaba plenamente habilitado para disolver ese matrimonio.
Finalmente expuso que, en el proceso que llevó a la ruptura del vínculo matrimonial las partes estuvieron a derecho, debidamente asistidas por sus respectivas abogadas letradas, y las garantías procesales y el derecho a la defensa estuvieron plenamente asegurados, y no existe ni se ha iniciado en Venezuela otro procedimiento de juicio de divorcio distinto al que se llevó a cabo en el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Zaragoza, España, como tampoco se encuentra en Venezuela un juicio sobre el mismo objeto.
-II-
SENTENCIA EXTRANJERA
El fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Zaragoza (Familia Contencioso N° 000536/2022), del Reino de España, de fecha 27 de octubre de 2022, declaró lo siguiente:
DOY FE: Que el procedimiento de referencia seguido en este Órgano, se ha dictado por el Tribunal sentencia, siendo firme y del tenor literal siguiente:
SENTENCIA nº 000469/2022
En Zaragoza, a 27 de octubre de 2022.
Vistos por mí, Patricia Gálvez Sánchez, Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Zaragoza, los presentes autos de Divorcio nº 536/2022 promovidos por Da. VALERIA ALBORNOZ DAMICO representada por la procuradora Sra. García-Escudero Domínguez y defendida por la letrada Sra. Vilda Tijero contra D. FERNANDO ANDRES BORGES BELLIFEMINE, representado por la procuradora Sra. Gallego Sola y defendido por la letrada Sra. Romero Ruíz de Vargas, con la intervención del Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HЕСНО
PRIMERO.- Por turno de reparto se ha recibido en este Juzgado demanda de Divorcio interpuesta por representación indicada actuando en nombre y representación de Da. Valeria Albornoz Damico contra D. Fernando Andrés Borges Bellifemine, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que a sus intereses correspondieron, terminaba solicitando que se acordase en su día la disolución del matrimonio formado por ambos litigantes, con adopción de las medidas definitivas a las que hizo mención en el suplico de su demanda que se dan por reproducidas, así como la adopción de las medidas provisionales coetáneas a su demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se acordó su traslado con sus documentos adjuntos a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, concediéndoles un plazo de 20 días hábiles para su contestación.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 14 de julio de 2022.
Antes de transcurrir el plazo conferido para contestar a la demanda, las partes fueron convocadas a la celebración de la oportuna vista de medidas provisionales, la cual ha tenido lugar en el día de hoy. En el acto de la vista las partes, debidamente asistidas y representadas, manifestaron haber alcanzado un acuerdo sobre el objeto del procedimiento principal que se reflejó en la grabación de la vista, por lo que quedó el procedimiento quedó (sic) visto para Sentencia.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este proceso.
Omissis
En cuanto a las medidas civiles que deberán regir como consecuencia de la disolución declarada, las partes llegaron a un acuerdo en el acto de juicio, plasmado en el siguiente pacto de relaciones familiares:
Omissis
1. AUTORIDAD FAMILIAR: La autoridad familiar será ostentada por ambos progenitores, comprometiéndose ambos a tomar de mutuo acuerdo cuantas decisiones importantes pudieran afectar a los menores (sic).
Omissis
2. GUARDA Y CUSTODIA, RÉGIMEN DE VISITAS Y PERIODOS VACACIONALES: La guarda y custodia se establece individual a favor de la madre, estableciendo un amplio régimen de visitas para el progenitor no custodio.
Omissis
3. PENSIÓN DE ALIMENTOS: Se establece una pensión de 325 € mensuales por cada uno de los 12 meses del año, que el padre deberá abonar mediante transferencia bancaria (...). Dicha cantidad deberá actualizarse según las variaciones que el IPC experimente.
Omissis
4. ASIGNACIÓN COMPENSATORIA: Ambos progenitores están conformes en no establecer pensión compensatoria alguna a favor del otro.
Omissis
FALLO:
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda que ha presentado Da. VALERIA ALBORNOZ DAMICO contra D. FERNANDO ANDRÉS BORGES BELLIFEMINE, por lo que se declara la disolución judicial por DIVORCIO del matrimonio celebrado entre ambos con todos sus efectos legales inherentes a esta declaración, estableciéndose como medidas civiles que han de regir tras la disolución las reflejadas en el pacto de relaciones familiares recogido en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.
Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio al Sr. Encargado del Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio para que su parte dispositiva sea anotada al margen de la inscripción de matrimonio (Destacados de origen).
-III-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado Rubén Eduardo Zerpa Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio Encargo Tercero del Ministerio Público ante la Sala Plena, las Salas de Casación y la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, asistió a la audiencia oral y consignó escrito contentivo de su opinión en relación con la solicitud de exequátur para la sentencia N° 000469/2022, dictada el 27 de octubre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Zaragoza, Reino de España; en cuya exposición y escrito examinó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Público y concluyó que:
(…) el fallo cuyo exequátur se solicita, no crea o reconoce situaciones jurídicas manifiestamente contrarias a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva venezolana, por cuanto dicha sentencia reconoce la disolución del vínculo matrimonial que podría haberse propuesto ante los órganos jurisdiccionales venezolanos, alegando lo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano y lo relativo a las instituciones familiares concebidas en los artículos 347, 358, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no deja de ser una sentencia apegada al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al interés superior del niño y en definitiva con el orden público procesal, lo cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso.
(Omissis
(…) considera este representante del Ministerio Público, que debe concedérsele fuerza ejecutoria en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 27 de octubre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Zaragoza, España, que decretó el divorcio de los ciudadanos Valeria Albornoz D´amico y Fernando Andrés Borges Bellifemine, asistidos por el abogado Carlos Alejandro Jean Seijas, al no ser contraria al orden público y al cumplir la sentencia decretada por la autoridad extranjera, con los requisitos exigidos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…) [Destacado de origen].
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se indica que todo requerimiento de exequátur debe fundamentarse, para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
Artículo 1: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal Español, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados bilaterales vigentes en materia de reconocimiento y ejecución recíproca de sentencias civiles y de familia; por tal razón, y siguiendo el estricto orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación directa de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
Al respecto, la más autorizada doctrina patria, representada por la insigne especialista Tatiana B. de Maekelt, en su obra Teoría General del Derecho Internacional Privado (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2005, p. 312), enseña de forma categórica el papel del juez nacional en estos procedimientos al precisar que: "El exequátur es un procedimiento especial de control de regularidad internacional de los fallos extranjeros, donde el juez del Estado receptor no juzga de nuevo el fondo de la controversia ni reabre el debate sustancial, sino que verifica de forma concurrente el cumplimiento de los extremos mínimos de seguridad jurídica, competencia e idoneidad procesal de la decisión exógena a los fines de nacionalizar sus efectos".
En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en su artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
Artículo 53:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; de igual forma, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La sentencia extranjera sometida a revisión fue dictada en materia civil y de familia por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Zaragoza, Reino de España, pues trata de la disolución del vínculo conyugal y del establecimiento de las instituciones familiares de la niña, constituyendo en consecuencia una materia de naturaleza netamente civil privada al estar referida al estado, capacidad y relaciones familiares de las personas. En definitiva, se considera cumplido este primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Cursa a los autos del expediente la certificación oficial e íntegra de la sentencia extranjera debidamente legalizada mediante la Apostilla de La Haya. De la revisión exhaustiva de dicha instrumental, se constata de forma fehaciente el pronunciamiento emitido por la Letrada de la Administración de Justicia de dicho Juzgado, Doña Marta Ovelleiro Medina, en fecha 11 de enero de 2023, donde hace constar expresamente que: "Esta decisión final es irrevocable y firme...", lo cual demuestra con certeza procesal absoluta que contra dicha decisión no prosperó recurso alguno, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada e irreversibilidad del vínculo conforme a las leyes del Reino de España, por lo cual se declara cumplido el segundo requisito.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.
La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues del texto del Pacto de Relaciones Familiares homologado por la Juez española se desprende que las partes acordaron pautas estrictamente familiares y personales, sin disponer de bienes inmuebles dentro del territorio nacional. De manera que, al no contener una acción real sobre bienes inmuebles ubicados en el país, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. (Negrillas de la Sala).
La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de onformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:
Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.
Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con las normas anteriores, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda.
Sobre la relevancia del domicilio como factor de conexión personal, el insigne tratadista Gonzalo Parra Aranguren, en su obra Curso de Derecho Internacional Privado: Introducción y Parte General (Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1998, p. 415), puntualiza que: "El domicilio se erige en el derecho internacional privado contemporáneo como el factor de conexión primordial para regular el estatuto personal y las relaciones familiares, garantizando el paralelismo entre el derecho aplicable y el foro que debe conocer la ruptura matrimonial, evitando con ello sentencias claudicantes".
En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales que la parte demandante en el juicio extranjero, ciudadana Valeria Albornoz D'Amico, tenía para el momento de intentarse la acción su residencia habitual y domicilio efectivo en la Calle León XIII de la ciudad de Zaragoza, Reino de España, lugar donde también se encontraba establecido el hogar familiar junto a la menor hija de ambos. Por lo tanto, conforme con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual define el domicilio de la persona física como el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual, el Tribunal Español detentaba plena jurisdicción internacional para conocer y decidir la causa, quedando satisfecho el cuarto requisito de Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En la sentencia de divorcio analizada se aprecia que el demandado, ciudadano Fernando Andrés Borges Bellifemine, no solo fue debidamente notificado y emplazado al proceso, sino que compareció formalmente al juicio asistido por su abogada letrada Sra. Romero Ruiz de Vargas y representado por la procuradora Sra. Gallego Sola. Más aún, consta en los antecedentes de hecho que las partes manifestaron expresamente haber alcanzado un acuerdo concertado sobre las consecuencias de la disolución matrimonial, suscribiendo el correspondiente Pacto de Relaciones Familiares; de manera que, al haber participado de forma activa y bilateral en la construcción de la solución jurídica homologada, las garantías del debido proceso y la razonable posibilidad de defensa estuvieron plenamente aseguradas, dándose por cumplido este quinto requisito.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
No consta ni se desprende de ninguna de las actuaciones del expediente que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita sea incompatible con alguna decisión anterior dictada por tribunales venezolanos con autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en el territorio nacional un juicio idéntico sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado con anterioridad al juicio español, cumpliéndose plenamente el extremo de inexistencia de litispendencia internacional contemplado en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Asimismo, esta Sala observa que la sentencia extranjera sometida a exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público internacional venezolano. Aun cuando el divorcio fue acordado bajo las premisas del artículo 86 del Código Civil español, el cual faculta la disolución judicial por la sola petición de uno de los cónyuges una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, sin exigir la demostración de causales de culpabilidad, dicha flexibilización es plenamente compatible con el ordenamiento constitucional patrio y con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015, en el cual se estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil venezolano no son taxativas, declarando la procedencia del divorcio ante cualquier situación o mutuo disenso que impida la continuación de la vida en común, por lo que el fallo español guarda total sintonía con la concepción moderna del derecho de familia en la República Bolivariana de Venezuela desarrollado en el marco del activismo judicial.
Finalmente, por cuanto la presente causa involucra los derechos e intereses de una niña de nacionalidad venezolana, esta Sala de Casación Social, en su condición de máxima guardiana del orden público familiar, constata con especial atención que en la propia sentencia cuyo exequátur se solicita se establecieron e incorporaron de forma minuciosa las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos. De hecho, el Pacto de Relaciones Familiares aprobado por la Jueza española prevé de manera equilibrada el ejercicio conjunto de la autoridad familiar (patria potestad), atribuye la guarda y custodia individual a la madre en atención a su residencia habitual en el Reino de España, fija un régimen de convivencia familiar amplio y adaptado a la distancia geográfica para el padre (quien reside en la República Bolivariana de Venezuela), y establece una obligación de manutención (pensión de alimentos) por la cantidad de 325 euros mensuales indexados, regulando de igual forma la cobertura al cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios médicos, entre otros.
Dichas estipulaciones satisfacen con creces las exigencias previstas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), resguardando de forma prioritaria el Interés Superior de la Niña consagrado en el artículo 8 eiusdem y en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole su estabilidad económica, emocional y el mantenimiento del vínculo afectivo con ambos progenitores a pesar de la distancia internacional.
En atención a las consideraciones expuestas y habiéndose recabado la opinión favorable del Ministerio Público, esta Sala de Casación Social concluye que la solicitud de exequátur de la sentencia N° 000469/2022, dictada el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Zaragoza, Reino de España, cumple de forma concurrente con todos los requisitos esenciales de fondo, forma y orden público exigidos por la legislación venezolana para su procedencia. En consecuencia, se le concede plena fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que produzca la totalidad de sus efectos legales inherentes. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia N° 000469/2022, dictada en fecha 27 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Zaragoza (Familia Contencioso N° 0000536/2022) del Reino de España, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal que unió a los ciudadanos VALERIA ALBORNOZ D'AMICO y FERNANDO ANDRÉS BORGES BELLIFEMINE y estableció las instituciones familiares a favor de la hija habida en el matrimonio.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_________________________________
ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Vicepresidenta El Magistrado,
____________________________________ _______________________________
ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
__________________________________
BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
Exequátur N° AA60-S-2025-000749
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,