Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 372 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia29 de septiembre de 2026
Magistrado PonenteEneida Alexandra Moreno Perez
N° de Expediente26-070
N° de Sentencia372

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Simón José Pérez Frías contra Casa Mayor Quiroz 1816, C.A.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2026. Años: 216° y 167°. En la acción que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano SIMÓN JOSÉ PÉREZ FRIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.196.672, representado judicialmente por las abogadas Fabiola Dorante Lagos y Margot Camacaro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 161.677 y 207.878, respectivamente, contra la sociedad mercantil CASAMAYOR & QUIROZ 1816, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el 17 de noviembre de 2.000, bajo el número 162, tomo 18-A, representada judicialmente por los abogados Francisco Alexander Hernández Mendoza y Roque Javier Gotopo Amaro, inscritos en el (INPREABOGADO) bajo los números 300.606 y 301."

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2026. Años: 216° y 167°.

En la acción que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano SIMÓN JOSÉ PÉREZ FRIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.196.672, representado judicialmente por las abogadas Fabiola Dorante Lagos y Margot Camacaro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 161.677 y 207.878, respectivamente, contra la sociedad mercantil CASAMAYOR & QUIROZ 1816, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el 17 de noviembre de 2.000, bajo el número 162, tomo 18-A, representada judicialmente por los abogados Francisco Alexander Hernández Mendoza y Roque Javier Gotopo Amaro, inscritos en el (INPREABOGADO) bajo los números 300.606 y 301.251, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en sentencia publicada el 9 de diciembre de 2025, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 18 de diciembre de 2025, el cual fue admitido el 19 del mismo mes y año, pero no se desprende la formalización del recurso de casación.

Mediante oficio del 19 de diciembre de 2025, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial.

El 27 de enero de 2026, se recibió en esta Sala de Casación Social el expediente judicial mediante oficio de Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2026-000070.

El 17 de marzo de 2026 se dio cuenta en Sala el expediente y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la  República  Bolivariana de  Venezuela, Dra. Delcy Eloína  Rodríguez, la Sala  quedó  reconstituida de la  siguiente  manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González.

ÚNICO

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que el abogado Francisco Alexander Hernández Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación el 18 de diciembre de 2025, contra la decisión dictada el 9 del mismo mes  y año, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Con relación a las decisiones que en materia laboral son recurribles en casación, la ley adjetiva del trabajo, en su artículo 167, dispone lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:

1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

Del dispositivo legal transcrito, se desprende que son recurribles en casación las sentencias de segunda instancia que ponen fin al juicio, cuyo interés exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); asimismo, que en dicho recurso quedan comprendidas las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la sentencia definitiva.

Respecto al requisito de la cuantía necesaria para acceder a la casación, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia número 1573 del 12 de julio del 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), con carácter vinculante a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.249 del 12 de agosto de 2005, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, “pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional.

En el caso sub iudice, la reforma de la demanda en cuestión fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, el 6 de mayo de 2025, oportunidad para la cual ya había sido publicada la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, vigente a partir de su publicación, estableciendo en el artículo 86 lo siguiente:

Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia número 137, del 16 de marzo de 2022 (caso: Rodrigo de Jesús Cano Contreras contra Jairo Morán González), determinó con relación a la cuantía para recurrir en sede casacional, lo siguiente:

(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010, y nuevamente reformada en fecha miércoles 19 de enero de 2022, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 extraordinaria, Año CXLIX-Mes IV, con vigencia hasta el 18 de enero de 2022, donde se debía aplicar la norma que exige que la cuantía supere o exceda de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), y a partir de esta última reforma, vale decir, del 19 de enero de 2022 inclusive, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe aplicar la norma que exige, que la cuantía debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda. (Resaltados del original)

En ese mismo sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia número 23 del 1° de marzo de 2024 (caso: Antonio Martín Pérez y Nicola Brenca Pepe contra Centro Cerámico Hola, C.A), estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Omissis

En este sentido, observa la Sala, que el escrito libelar fue presentado el 8 de diciembre de 2022, así como, que en el escrito de subsanación de la demanda de fecha 19 de diciembre de 2022, se estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos sesenta mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con 06/100 céntimos (Bs. 42.760.466,06).

Así las cosas, vale destacar que la demanda, tal y como se indicó ut supra, se interpuso el 8 de diciembre de 2022, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86, dispone: (…)

Para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de dieciséis bolívares con 61/100 céntimos (Bs. 16,61), la cual multiplicada tres mil veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos treinta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 49.830,00), por lo que se concluye, que en el caso sub iudice el monto de la demanda supera con creces la cantidad de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de interposición del escrito libelar, la cual es la cuantía mínima requerida para la admisibilidad del recurso de casación, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala, declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido contra la sentencia del 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en virtud de ser recurrible en casación. Así se decide.

Conforme con lo anteriormente expuesto, visto que en el presente caso la demanda fue incoada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Sala de Casación Social, toma en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, que la cuantía debe exceder tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, para la oportunidad de la interposición de la demanda.

En consecuencia, se observa en el presente caso que, al momento de ser presentada la reforma del escrito libelar, es decir, el 16 de mayo de 2025, la cuantía en el caso de autos fue estimada en la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil doscientos veinticuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 268.224,88) [vid., folios 22 al 26 de la pieza número 1 del expediente], y siendo que la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela para tal fecha era el euro, cuya estimación oscilaba -cada una- en la cantidad de ciento cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 105,53), la cual multiplicada por tres mil (3000) veces por su valor (de conformidad con la Ley) equivaldría a la cantidad de trescientos dieciséis mil con quinientos noventa bolívares sin céntimos (Bs.316.590,00), como suma mínima requerida para acceder a casación, por lo tanto, en el presente caso, se concluye que la cuantía estimada en la demanda no supera lo exigido para recurrir mediante este medio extraordinario. Así se establece.

En tal sentido, el presente recurso excepcional de impugnación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado, y por tanto,  se anula el auto del 19 de diciembre de 2025, en el cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, admitió el presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto; SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión del recurso de casación, dictado el 19 de diciembre de 2025, por el referido Juzgado.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

Magistrada Vicepresidenta y Ponente,                                                         El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.C. N° AA60-S-2026-000070

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,