Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Solicitantes: Luiz Henrique de Faria Silva y Eliseth Faria de Silva.. Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2025, por la abogada Cesmer Yvette Risquez Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 312.669, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIZ HENRIQUE DE FARIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.643.597, en beneficio del niño B.H.F.T. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó el avocamiento de las causas identificadas bajo los alfanuméricos FP11-V-2024-000307 y “PJ1022023000004”, tramitadas ante los Tribunales Segundo de Juicio y Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en su orden, contentivas de los asuntos por motivo de restitución internacional de custodia y “privación de guarda”, respectivamente, el primero asunto instaurado por el solicitante contra la ciudadana SENYOLYS..."
Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ
Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2025, por la abogada Cesmer Yvette Risquez Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 312.669, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIZ HENRIQUE DE FARIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.643.597, en beneficio del niño B.H.F.T. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó el avocamiento de las causas identificadas bajo los alfanuméricos FP11-V-2024-000307 y “PJ1022023000004”, tramitadas ante los Tribunales Segundo de Juicio y Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en su orden, contentivas de los asuntos por motivo de restitución internacional de custodia y “privación de guarda”, respectivamente, el primero asunto instaurado por el solicitante contra la ciudadana SENYOLYS KARINA TORREALBA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.908.696, y la segunda causa instaurada por la citada ciudadana contra el ciudadano LUIZ HENRIQUE DE FARIA SILVA.
El 5 de marzo de 2025, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
El 19 de septiembre de 2025, el ciudadano Carlos Alejandro Jaen Seijas, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 226.857, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luiz Henrique De Faria Silva, consignó diligencia ante esta Sala de Casación Social, mediante la cual manifestó la voluntad de su representado de desistir de la solicitud de avocamiento.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
El 11 de mayo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad procesal, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, se procede a dictar el mismo con fundamento en las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El avocamiento constituye una facultad excepcional que permite a un juzgado superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponde a un inferior. Se trata de una potestad discrecional y excepcional, que debe administrarse con criterios de extrema prudencia, examinando exhaustivamente cada caso.
La figura procesal del avocamiento, se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyos artículos 31 y 106, disponen:
Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
De la misma forma se observa que, en los artículos 107 y 108 eiusdem, se encuentran previstos los requisitos de admisibilidad del avocamiento, en los términos siguientes:
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de medios ordinarios. (…).
Así se observa que, el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional y una facultad que debe ser ejercida, de oficio o a requerimiento de parte, “(…) con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática (…)”, por cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, afín con la materia, asumiendo el conocimiento de un caso que corresponda a un Tribunal jerárquicamente inferior, pero sí y solo sí, cuando se cumplan los requisitos y no exista otro medio procesal eficaz.
Ahora bien, se observa que en el caso sub examine, la representación judicial del ciudadano Luiz Henrique De Faria Silva, solicitó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia avoque las causas identificadas bajo los alfanuméricos FP11-V-2024-000307 y “PJ1022023000004”, tramitadas ante los Tribunales Segundo de Juicio y Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, respectivamente.
De igual forma se denota que, el 19 de septiembre de 2025, dicha representación judicial, consignó diligencia ante esta Sala de Casación Social, mediante la cual manifestó la voluntad de su mandante de desistir de la solicitud de avocamiento.
En este sentido, considera necesario este Alto Tribunal señalar que, la figura procesal del desistimiento, como medio de auto composición procesal, se encuentra previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que disponen expresamente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En armonía con las disposiciones legales precedentes, se ha sostenido en forma reiterada, que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones esenciales, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Para mayor abundamiento, es pertinente traer a colación, lo que al respecto estableció la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia numero RC-00981, del 12 de diciembre de 2006 (caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar C.A.):
(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…).
En este contexto, se observa en el caso bajo análisis, que la representación judicial del ciudadano Luiz Henrique De Faria Silva, solicitante del presente avocamiento, mediante diligencia consignada el 19 de septiembre de 2025, ante la Secretaria de esta Sala, desistió de tal petición.
Por ello, tomando en consideración que la voluntad de desistir puede ser manifestada en cualquier estado y grado de la causa; habida cuenta que, se constató del instrumento poder inserto en el presente asunto que, entre otras facultades le fue conferido a los profesionales del derecho abogados Yajaira Basilia Seijas Bernay y Carlos Alejandro Jaen Seijas la posibilidad de “Convenir, Transigir y Desistir”, tomando en cuenta que, lo manifestado en el caso sub examine se efectuó en forma pura y simple y que los referidos profesionales del derecho, tenían la capacidad para efectuar dicho desistimiento; esta Sala de Casación Social, considera procedente homologar el desistimiento del “procedimiento, de la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO” de las causas identificadas bajo los alfanuméricos FP11-V-2024-000307 y “PJ1022023000004”, tramitadas ante los Tribunales Segundo de Juicio y Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en su orden, contentivas de los asuntos por motivo de restitución internacional de custodia y “privación de guarda”, respectivamente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano Carlos Alejandro Jaen Seijas, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 226.857, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIZ HENRIQUE DE FARIA SILVA, del “procedimiento, de la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO”, de las causas identificadas bajo los alfanuméricos FP11-V-2024-000307 y “PJ1022023000004”, tramitadas ante los Tribunales Segundo de Juicio y Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en su orden, contentivas de los asuntos por motivo de restitución internacional de custodia y “privación de guarda”, el primero de ellos instaurado por el solicitante contra la ciudadana SENYOLYS KARINA TORREALBA AGUILAR, y el segundo instaurado por la citada ciudadana contra el ciudadano LUIZ HENRIQUE DE FARIA SILVA.
No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ
El Ma-
gistrado,
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EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
AVOCAMIENTO. N° AA60-S-2025-000107.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,