Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 411 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia8 de octubre de 2026
Magistrado PonenteEneida Alexandra Moreno Perez
N° de Expediente26-122
N° de Sentencia411

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Nairobys Lenni Machado Lisboa contra Grupo Medicar C.A., Papeles Macel Andina C.A., y Corporación Oromax C.A.. TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA.  SALA  DE  CASACIÓN  SOCIAL Caracas, ocho (8) días de octubre de 2026. Años: 216º y 167º En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales laborales, sigue la ciudadana NAIROBYS LENNI MACHADO LISBOA, titular de la cédula de identidad  N° V-15.030.189, representada judicialmente por las abogadas Luisa Elena López Quijada y Anneris José López Quijada, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 56.277 y 45.163, respectivamente, contra las sociedades mercantiles GRUPO MEDICAR VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 11 de diciembre de 2019, bajo el N° 21, Tomo 254-A-SDO; PAPELES MACEL ANDINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 12 de abril de 2011, bajo el N° 16, Tomo 68-A; y CORPORACIÓN OROMAX C.A."

TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA.  SALA  DE  CASACIÓN  SOCIAL

Caracas, ocho (8) días de octubre de 2026. Años: 216º y 167º

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales laborales, sigue la ciudadana NAIROBYS LENNI MACHADO LISBOA, titular de la cédula de identidad  N° V-15.030.189, representada judicialmente por las abogadas Luisa Elena López Quijada y Anneris José López Quijada, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 56.277 y 45.163, respectivamente, contra las sociedades mercantiles GRUPO MEDICAR VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 11 de diciembre de 2019, bajo el N° 21, Tomo 254-A-SDO; PAPELES MACEL ANDINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 12 de abril de 2011, bajo el N° 16, Tomo 68-A; y CORPORACIÓN OROMAX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, el 29 de diciembre de 1997, bajo el N° 16, Tomo 333-A-Pro; representadas judicialmente por la profesional del Derecho Claudia Irene Castro Rojas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.601; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, el 29 de enero de 2026, publicó sentencia, en la que declaró, sin lugar el recurso de ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión del 11 de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda, en consecuencia, el ad quem confirmó el fallo recurrido.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación el 2 de febrero de 2026, siendo admitido por el ad quem, el 10 de ese mismo mes y año.

Mediante oficio alfanumérico Nº J.S.2º-018-26, del 10 de febrero de 2026, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial.

El 19 de febrero de 2026, se recibió en esta Sala de Casación Social el expediente judicial mediante oficio supra identificado, emanado del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2026-000122.

El 19 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandante, presentó ante la Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación. Hubo impugnación.

El 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 26 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandada, presentó ante la Sala de Casación Social, el escrito de contestación correspondiente.

El 23 de abril de 2026, se reasigno la ponencia de la presente causa a la Magistrada DRA. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ quien en su carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto, el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta  Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Edelio Isabel González Díaz.

En la oportunidad procesal correspondiente para ello, procede esta Sala de Casación Social a realizar pronunciamiento, en los términos siguientes:

Ú N I C O

Corresponde a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto a la conclusión de la sustanciación del procedimiento especial de casación en el presente asunto signado con el alfanumérico AA60-S-2026-000122 y, a tal efecto, observa:

El 29 de enero de 2026, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, publicó fallo in extenso en el que declaró sin lugar el recurso de ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión del 11 de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó el fallo.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación el 2 de febrero de 2026, siendo admitido por el ad quem, el 10 de ese mismo mes y año.

El 19 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación. Hubo impugnación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada el 26 de marzo de 2026, presentó ante esta Sala de Casación Social, el escrito de contestación con los argumentos que a su juicio, contradicen los alegatos del formalizante.

En este contexto, importa destacar que conforme a la legislación adjetiva laboral el recurso de casación está sometido a una serie de requisitos de tiempo, modo, lugar y monto, que conforme a los presupuestos formales del mismo, se inicia con la fase del anuncio del recurso, cuyo acto de parte que se hace mediante diligencia o escrito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe anunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso que se concede para la publicación de la sentencia, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente.

Por lo tanto, corresponde al juzgador de alzada conteste con la norma supra citada, oír el recurso de casación anunciado, admitirlo o negarlo el primer día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para el anuncio. Si el recurso es admitido como en el caso de marras, se hará constar en el auto de admisión el día calendario que correspondió al último de los cinco (5) días que se concedieron para el anuncio.

Por su parte, el artículo 171 de la citada Ley preceptúa que el lapso único y perentorio para la formalización del recurso de casación anunciado es de veinte (20) días consecutivos, más el término de la distancia, si fuere el caso, lapso que se computa a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se otorgan para el anuncio, ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66 literal b) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Formalizado el recurso, la Ley adjetiva consagra que la contraparte podrá dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes al vencimiento del lapso para formalizar, presentar el escrito de contestación, con los argumentos que a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante (véase el artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Resulta imperativo resaltar que si la sentencia recurrida es dictada en una Circunscripción Judicial distinta a la sede de este Máximo Tribunal, debe otorgarse a la parte recurrente el término de la distancia, conforme a lo señalado en la Resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 1987.

En sintonía con lo anterior, debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil -precepto legal que armonizado con las decisiones de este Alto Tribunal-, el término de la distancia, deberá fijarse y calcularse al inicio del lapso procesal que se concede para presentar la formalización, cuyo cálculo deberá ser aplicado por días calendarios consecutivos (véase s. S.C. N° 319 del 9 de marzo de 2001).

Por lo tanto, y visto que la sentencia recurrida se profirió en la ciudad de Guarenas, estado Bolivariano de Miranda, corresponde en la presente causa un lapso de un (1) día continuo por término de la distancia.

Determinado lo anterior, en el caso sub examine se desprende del iter procedimental, lo siguiente:

El 10 de febrero de 2026, mediante auto el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, admitió el recurso de casación anunciado el 2 del mismo mes y año, por la parte demandante; enfatizando que el último día para efectuar el anuncio, correspondió con el 9 de febrero de 2026, razón por la que se considera que lo anunció dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Recibido el expediente, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el cómputo de los lapsos establecidos en los artículos 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo auto la Secretaria de la Sala, hace constar que el inicio del lapso para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia, comenzó a transcurrir según se desprende del auto de admisión, vale indicar, el martes 10 de febrero de 2026, día siguiente al último de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio respectivo, y venció el lunes 2 de marzo de 2026.

Ello así, se observa de la referida certificación que las parte demandante tuvo oportunidad para presentar el escrito de formalización hasta el lunes 2 de marzo de 2026, denotándose que la parte demandante recurrente, el 19 de febrero de 2026, presentó el escrito de formalización del recurso de casación, por consiguiente, se considera que lo cosnignó dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Asimismo, el lapso para que la contraparte contestare o impugnare mediante escrito contentivo de los argumentos que, a su juicio, contradicen los alegatos del formalizante feneció el domingo 22 de marzo de 2026, por lo que la parte demandada tenía hasta el lunes 23 de marzo de 2026 -primer día hábil siguiente-, verificándose a los autos que la parte demandada, presentó el jueves 26 de marzo de 2026, el escrito de contestación correspondiente.

Con base a los postulados anteriormente expuestos, se evidencia el vencimiento de los lapsos procesales a que se contraen los artículos 169, 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta Sala declara concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado, formalizado y contestado en la presente causa, entrando el asunto bajo estudio en estado de fijar la audiencia mediante auto separado, en el que se indicará el día y la hora para la realización de la misma, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, tal como lo dispone el artículo 173 eiusdem, y dictar el fallo sobre el recurso propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones precedentemente esgrimidas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: CONCLUIDA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO, FORMALIZADO Y CONTESTADO EN LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entra la causa en estado de fijación de audiencia, que se fijará por auto separado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente de la Sala,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,                                                   El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

Exp. R.C. Nº AA60-S-2026-000122

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,