Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 371 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia29 de septiembre de 2026
Magistrado PonenteEneida Alexandra Moreno Perez
N° de Expediente25-764
N° de Sentencia371

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Elizaid José Quevedo Rodríguez contra Farmasolidaria 2021 C.A.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2026. Años: 216° y 167°. En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue el ciudadano ELIZAID JOSÉ QUEVEDO RODRÍGUEZ, venezolano, titular del número de la cédula de identidad V- 24.684.470, representado judicialmente por la abogada Cecilia Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 39.032, contra la sociedad mercantil  FARMASOLIDARIA, 2021, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 24 de enero de 2020, bajo el número 20, tomo 13-A; representada judicialmente por los abogados Sidny Hernández Luna, Yasmina Coromoto González Torres, María Elena Sanabria Gómez, Deyvireth Rosely Márquez Anaya, Vannesa Oscary Maneiro Valiente, José Alberto Márquez Rodríguez, Maybelin Beatriz Hernández Ferrer y José Enrique Torres Torres, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 82.175, 172.065, 105.607, 318.788, 110.627, 195.248, 200.988 y 145."

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2026. Años: 216° y 167°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue el ciudadano ELIZAID JOSÉ QUEVEDO RODRÍGUEZ, venezolano, titular del número de la cédula de identidad V- 24.684.470, representado judicialmente por la abogada Cecilia Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 39.032, contra la sociedad mercantil  FARMASOLIDARIA, 2021, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 24 de enero de 2020, bajo el número 20, tomo 13-A; representada judicialmente por los abogados Sidny Hernández Luna, Yasmina Coromoto González Torres, María Elena Sanabria Gómez, Deyvireth Rosely Márquez Anaya, Vannesa Oscary Maneiro Valiente, José Alberto Márquez Rodríguez, Maybelin Beatriz Hernández Ferrer y José Enrique Torres Torres, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 82.175, 172.065, 105.607, 318.788, 110.627, 195.248, 200.988 y 145.574, en su orden; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, dictó sentencia el 10 de noviembre de 2025, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revocó los autos dictados el 20 y el 26 de junio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante los cuales “se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la impugnación por parte de la apoderada judicial de la parte actora, del poder de representación otorgado por la parte demandada”, y repuso la causa al estado de que el referido Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, “una vez recibido el presente asunto pronunciarse sobre la impugnación del poder interpuesto por la Abg. CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante-recurrente” (…).

Contra esa decisión de alzada, la apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de control de la legalidad, el 17 de noviembre de 2025.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 4 de febrero del año 2026, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína  Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente        Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González.

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, en los términos siguientes:

ÚNICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, en razón que el recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, se debe cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral, referida en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la forma cómo será interpuesto el recurso de control de la legalidad, al establecer que el mismo se solicitará a instancia de parte, mediante escrito que no excederá de tres (3) folios útiles, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente.

Adicionalmente, es necesario expresar que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que dichos quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho Sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles, irrenunciables, o reglas adjetivas que menoscaben el derecho al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, en atención a lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional.

En consecuencia de lo expuesto y verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad.

Constata esta Sala que en el caso bajo revisión, la parte recurrente en legalidad en su escrito recursivo esgrimió lo siguiente:

(…) En efecto, únicamente en el dispositivo de la sentencia, la recurrente se limitó a ratificar y a desconocer el poder otorgado por mi representada Empresa FARMASOLIDARIA 2021 C.A., tal como consta en Poder otorgado por la Notaria Publica Sexta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 24 de marzo de 2025 bajo el Nro. 12, tomo 24, folios 54 al 58, cumpliendo con la normativa legal y desconociendo el nuevo procedimiento de digitalización y escaneo del CODICO UNICO QR que emite el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), el cual a través de su nueva plataforma digital permite reconocer la validez, legalidad, certificación y autenticidad del documento de carácter publico que emite la única Institución acreditada como lo es SAREN.

Tal técnica de impugnación y desconocimiento de la validez del poder otorgado por mi representada Empresa FARMASOLIDARIA 2021 C.A., a esta profesional del Derecho, emitido por la institución SAREN donde únicamente se debe escanear el Código único QR, representada no posee representación legal alguna, lo que es completamente contradictorio al proceso en el que nos encontramos. (…). (sic). (Mayúsculas de origen).

De lo observado, se debe señalar que pretender controlar la legalidad de una sentencia interlocutoria sin fuerza de definitiva, no es viable a través de este medio excepcional y extraordinario de impugnación, respecto del cual reiteradamente esta Sala se ha pronunciado sobre la imposibilidad de cuestionar este tipo de sentencias que no causan gravamen irreparable, mediante dicho control de legalidad, a partir de la sentencia número 87 de fecha 20 de febrero del año 2003 (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez), el cual entre otros aspectos señaló que:

(…) Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y ahora para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.

Siendo así y por las razones antes indicadas, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio de impugnación excepcional es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores laborales, todo ello además en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello.

Del anterior precedente transcrito, se evidencia que, el recurso de control de la legalidad es inadmisible cuando se solicite contra las sentencia interlocutorias emanadas de los juzgados superiores laborales, en pro de la celeridad procesal, pues la violación producida por las mismas eventualmente puede repararse en el fallo definitivo, recurrible ante esta Sala a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto y en los reiterados criterios de esta Sala de Casación Social, visto que la recurrida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, se declara la inadmisibilidad del recurso ejercido. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada, sociedad mercantil FARMASOLIDARIA, 2021 C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el 10 de noviembre de 2025.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente de la Sala,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,                                                    El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

C.L. N° AA60-S-2025-000764

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,