Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 0467 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia13 de diciembre de 2019
Magistrado PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
N° de Expediente19-206
N° de Sentencia0467

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Luisa Elena García Gil contra Juan Pablo Arriaga Rodríguez. Tercero Excluyente: Pablo Darío Arriaga Peña.. Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO En el procedimiento que por solicitud de medida cautelar, sigue la ciudadana LUISA ELENA GARCÍA GIL, representada por el abogado Andrés Eloy Linero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.65.788, contra el ciudadano JUAN PABLO ARRIAGA RODRÍGUEZ, representado por el abogado René Del Jesús Ramos Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.363 y como tercero interesado el ciudadano PABLO DARÍO ARRIAGA PEÑA, representado por el abogado Luis Alberto Borges Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.180; el Tribunal  Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante sentencia publicada el 30 de mayo de 2019, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el tercero interesado, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia, anuló la decisión del 23 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la oposición a las medidas cautelares solicitadas."

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

En el procedimiento que por solicitud de medida cautelar, sigue la ciudadana LUISA ELENA GARCÍA GIL, representada por el abogado Andrés Eloy Linero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.65.788, contra el ciudadano JUAN PABLO ARRIAGA RODRÍGUEZ, representado por el abogado René Del Jesús Ramos Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.363 y como tercero interesado el ciudadano PABLO DARÍO ARRIAGA PEÑA, representado por el abogado Luis Alberto Borges Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.180; el Tribunal  Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante sentencia publicada el 30 de mayo de 2019, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el tercero interesado, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia, anuló la decisión del 23 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la oposición a las medidas cautelares solicitadas.

Contra la mencionada decisión de alzada, la parte accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 7 de junio de 2019, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 14 de agosto de 2019, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Como punto previo, es necesario advertir que conforme lo prevé el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Juzgado Superior admitir el recurso de casación. No obstante lo anterior, esta Sala tiene la facultad de decidir en definitiva sobre la admisibilidad de dicho recurso, en los casos en que evidenciare de oficio o a petición de parte, que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia.

Con relación a las decisiones que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes son recurribles en casación, la ley especial, en el artículo 489 dispone lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 489. El recurso de casación puede proponerse:

a. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

b. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.

Del dispositivo legal transcrito, se desprende que son recurribles en casación las sentencias de segunda instancia que pone fin al juicio, cuyo interés exceda de cien salarios mínimos; asimismo, que en dicho recurso quedan comprendidas las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la sentencia definitiva.

En el presente caso, la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de casación, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el tercero interesado y la apelación del demandado, y en consecuencia anula la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y, Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, de fecha 22 de octubre de 2018, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la oposición a las medida cautelares, en el marco de un juicio principal en materia de estados familiares, como lo es el procedimiento de acción mero declarativa de concubinato.

En este sentido, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 687 del 2 de agosto de 2017 (Caso: Hevia Sánchez Altagracia contra Francisco Armando Rivas Rodríguez), ratificó el criterio de la sentencia N° 1.347 del 11 de agosto de 2009 (Caso Yaneth Coromoto Ramírez Sánchez contra Henry José Gómez Primera), que estableció:

Ahora bien, la entrada en vigencia de la Reforma Procesal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señala la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

(Omissis)

Es así como puede encontrarse que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que contra la decisión que acuerde medidas cautelares se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, sin admitirse recurso de casación contra el fallo que decida la apelación.

Al respecto, es menester destacar que cuando la Ley excluye la posibilidad de que éste tipo de decisiones sean objeto del recurso de casación, tal circunstancia permite el ejercicio del control de la legalidad contra las mismas, ello fundado además en la aplicación analógica o extensiva del criterio que ha servido como base para que en otras materias distintas al derecho del trabajo, en las que no existe la figura del control de la legalidad, sea interpuesto el recurso de casación, bajo el argumento según el cual las sentencias sobre medidas preventivas deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

Ante el cambio de orden procesal vislumbrado, considera esta Sala que es importante dejar claramente establecido a través de la presente decisión, en razón del análisis efectuado precedentemente, que aquellos fallos provenientes de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los que se decida una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, son recurribles por la vía del control de la legalidad. (Resaltado de la Sala).

En este mismo sentido, respecto de los casos de incidencias concernientes a medidas provisionales o cautelares, en los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Casación Social según sentencia 1.347 de fecha 11 de agosto de 2009 (caso: Yaneth Coromoto Ramírez Sánchez contra Henry José Gómez Primera), ratificada en el fallo Nº 205 del 21 de marzo de 2012 (caso: María Fernanda Parra de Gómez contra Arturo Alfredo Gómez Kuster) y ratificada en sentencia Nº 385 del 24 de octubre de 2019 (caso: Juan Alberto Espinoza contra Juana BeatrizVillegas), afirma:

(…) Antes de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual ocurrió en la Circunscripción Judicial de la cual proviene la presente causa en fecha 4 de junio de 2008, como se dijo supra, la derogada Ley contemplaba en su artículo 451 la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en un primer orden. Por lo cual, partiendo de dicha premisa era aplicable la reiterada doctrina de ésta Sala, según la cual éste tipo de decisiones si bien no ponen fin al juicio, deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, al tratarse ésta de la modificación o revocatoria de una medida preventiva de embargo, por lo cual resultaría procedente la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones. Entre otras, en sentencia N° 638, de fecha 2/10/2003, Caso: (Edikson Rafael Morles Vásquez y otros contra Grupo El Tunal, C.A. y otros).

Además al tratarse de una medida preventiva dictada en un juicio de divorcio, es una decisión atinente a un procedimiento de estados familiares, razón por la cual a tenor de lo previsto en la precitada norma sería susceptible de ser impugnada a través del recurso extraordinario de casación, lo cual excluiría toda posibilidad de que también pudiera ser atacada por la vía recursiva del control de la legalidad.

Ahora bien, la entrada en vigencia de la Reforma Procesal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señala la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

En tal sentido, es de observar que el artículo 466-D de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte, señala que contra la fallo que decida la oposición a la medida preventiva procede apelación a un solo efecto. Pero nada dice en cuanto a la posibilidad de impugnar la sentencia que decida la apelación, mediante otras vías recursivas como la casación o el control de la legalidad. Como consecuencia de ello, para llenar la duda que pudiera generarse ante tal vacío, y por mandato del artículo 452 eiusdem, debe acudirse en primer lugar a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es así como puede encontrarse que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que contra la decisión que acuerde medidas cautelares se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, sin admitirse recurso de casación contra el fallo que decida la apelación.

Al respecto, es menester destacar que cuando la Ley excluye la posibilidad de que éste tipo de decisiones sean objeto del recurso de casación, tal circunstancia permite el ejercicio del control de la legalidad contra las mismas, ello fundado además en la aplicación analógica o extensiva del criterio que ha servido como base para que en otras materias distintas al derecho del trabajo, en las que no existe la figura del control de la legalidad, sea interpuesto el recurso de casación, bajo el argumento según el cual las sentencias sobre medidas preventivas deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

Ante el cambio de orden procesal vislumbrado, considera esta Sala que es importante dejar claramente establecido a través de la presente decisión, en razón del análisis efectuado precedentemente, que aquellos fallos provenientes de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los que se decida una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, son recurribles por la vía del control de la legalidad. Así se establece.

Ahora bien, la sentencia cuya impugnación se pretende, declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por el tercero interesado y por el demandado, y anuló la decisión del a quo que declaraba parcialmente con lugar la oposición a unas medidas cautelares, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Respecto a los bienes muebles e inmuebles indicados ut supra (inmediatamente arriba) con los números 1, 2 y 3, se evidencia que los mismos pertenecen actualmente a un tercero, el ciudadano PABLO DARIO ARRIAGA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.468.267, tal como consta de su escrito de oposición y los recaudos agregados a las actas, que corren insertos a los folios 98 al 105 de la pieza principal, razón por la cual, debe observarse lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que establece “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, norma aplicable a este especial procedimiento en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Como conclusión de lo anterior, no es posible mantener la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el citado inmueble, por pertenecer a un tercero que no es parte en este proceso y a quien, se le vulneraría su derecho de propiedad, a la defensa y la garantía de un debido proceso, conforme a los artículos 115, 49.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su orden, en consecuencia, se dejan sin efecto las citadas medidas decretadas en fecha veintiséis (26) de junio de 2018 y ratificadas en fecha veintitrés (23) de octubre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, ordenándose librar los respectivos oficios Registro Público de Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico y Registro Mercantil II del estado Bolivariano de Guárico. Así se decide.

Finalmente, en lo concerniente a: Un lote de diez mil (10.000) acciones en la Sociedad Mercantil Transporte AR.CA, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 23 de mayo de 2001, anotada bajo el N° 36-Tomo 5-A, pertenecientes al ciudadano JUAN PABLO ARRIAGA RODRIGUEZ, documento que corre inserto al folio 39 al 46 de la pieza principal, documento público que goza de pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que, se observa que las mismas fueron adquiridas con anterioridad a la fecha establecida como inicio de la reclamación interpuesta, razón por la cual, no se cumple con el requisito del derecho reclamado exigido en el artículo 466 de nuestra ley especial, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictadas en fecha veintiséis (26) de junio de 2018 y ratificadas en fecha veintitrés (23) de octubre del mismo año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, ordenándose librar el respectivo oficio Registro Mercantil de II del estado.

Siendo la decisión impugnada, de aquéllas que resuelven la oposición a una medida cautelar, se advierte que no se encuentra dentro del catálogo de resoluciones judiciales, susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de casación, en razón del análisis efectuado precedentemente, se establece que aquellos fallos provenientes de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los que se decida una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, son recurribles por la vía del control de la legalidad.

Por lo tanto, en aplicación del criterio antes señalado, al tratarse de una decisión emanada de un Juzgado Superior de Protección que decide sobre las medidas cautelares, es forzoso para esta Sala declarar inadmisible el recurso de casación ejercido, y en consecuencia, revocar el auto de admisión proferido en fecha 7 de junio de 2019 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte actora ciudadana LUISA ELENA GARCÍA GIL, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico y SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 6 de junio de 2019 dictado por el antes señalado Juzgado Superior mediante el cual admitió el recurso de casación anunciado.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, a los fines procesales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre  del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

El Vicepresidente Ponente,

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado,

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA.

Magistrado,

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DANILO MOJICA MONSALVO

La Secretaria,

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MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

R.C. Nº AA60-S-2019-000206

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria,