Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 407 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia8 de octubre de 2026
Magistrado PonenteEneida Alexandra Moreno Perez
N° de Expediente26-061
N° de Sentencia407

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Marcelo Hernández Hernández contra Nathaly Carolina Balza Escalona madre de la niña F.H.B.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, ocho (8) de octubre de 2026. Años: 216° y 167°. En el juicio que por motivo de “incumplimiento del régimen de convivencia familiar” sigue el ciudadano MARCELO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.072.218, actuando en beneficio de su hija la niña F.H.B. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por los abogados Moisés Danilo Olivar Alvarado y Pedro Pablo Durán Castellanos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 195.359 y 134.162, respectivamente, contra la ciudadana NATHALY CAROLINA BALZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-20.669.150, representada judicialmente por los abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 105.989 y 96."

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, ocho (8) de octubre de 2026. Años: 216° y 167°.

En el juicio que por motivo de “incumplimiento del régimen de convivencia familiar” sigue el ciudadano MARCELO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.072.218, actuando en beneficio de su hija la niña F.H.B. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por los abogados Moisés Danilo Olivar Alvarado y Pedro Pablo Durán Castellanos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 195.359 y 134.162, respectivamente, contra la ciudadana NATHALY CAROLINA BALZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-20.669.150, representada judicialmente por los abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 105.989 y 96.268, en su orden; el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, dictó sentencia el 17 de noviembre de 2025, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra  la decisión dictada el 1 de julio de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial, que negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. Así mismo, el ad quem  declaró inadmisible la demanda de “incumplimiento de régimen de convivencia familiar” interpuesta el 24 de febrero de 2025, por la parte actora, y anuló la sentencia recurrida, exhortando a la parte demandada a cumplir voluntariamente el régimen de convivencia familiar.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, ciudadano Marcelo Hernández Hernández, anunció recurso de casación el 7 de octubre de 2025, no obstante, el juez ad quem el 12 de diciembre del mismo año, recalificó el mecanismo de impugnación interpuesto como control de la legalidad, entendiendo que el recurrente no está conforme con la decisión dictada, la cual no es recurrible en casación; por lo que admite el control de la  legalidad y ordena remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Social.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 17 de marzo de 2026 y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la  República  Bolivariana de Venezuela,             Dra. Delcy Eloína  Rodríguez, la Sala  quedó  reconstituida de la siguiente  manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el 4 de mayo de 2026,  se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de control de la legalidad ejercido por la representación judicial de la parte actora, en los términos que serán expuestos de seguidas:

PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del presente recurso de control de la legalidad, debe necesariamente esta Sala de Casación Social indicar que, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2025, inserto al folio 142 de la pieza II del presente asunto, la jueza ad quem procedió a: “ADMITIR EL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD”, ordenando en consecuencia, la remisión del asunto a esta Sala de Casación Social.

Al respecto, debe indicarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia funcional a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de este medio de impugnación corresponde a esta Sala de Casación Social, por lo tanto la Juez Superior erró en la tramitación del recurso, toda vez que sólo le estaba permitido, vista la interposición del control, ordenar únicamente la remisión el expediente a esta Sala, la cual conforme a su potestad se pronunciará sobre la admisión o no del mismo.

Por ende, debe necesariamente esta Sala de Casación Social, ANULAR el auto de fecha 12 de diciembre de 2025, inserto al folio 142 de la pieza II del presente asunto,  dictado por la jueza ad quem, únicamente en relación a la admisión del recurso extraordinario de control de la legalidad interpuesto y, en consecuencia, proceder de seguidas a emitir el correspondiente pronunciamiento, no sin antes EXHORTAR a la juez de alzada, para que en futuras ocasiones, sólo se circunscriba a ordenar la remisión del expediente a esta Sala. Así se establece.

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el recurso de control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los tribunales superiores de protección de niños, niñas y adolescentes, que aun cuando no sean recurribles en sede casacional, sin embargo, violenten o amenacen con quebrantar normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Adicionalmente, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y, en atención al criterio plasmado en la sentencia número 569 emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.), el cual deberá hacerse a través de escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Ante lo expuesto, importa destacar que atendiendo al principio de legalidad, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen requisitos objetivos para recurrir en control de la legalidad, los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas emanadas de los tribunales superiores de protección de niños, niñas y adolescentes; ii) que dichas sentencias no estén sujetas al recurso de casación y, iii) que violenten o menoscaben el orden público.

Por lo tanto, para que el recurso de control de la legalidad pueda admitirse, debe ser ejercido en contra de un fallo emanado de un tribunal superior de protección de niños, niñas y adolescentes, no susceptible de ser recurrido en casación.

Asimismo, contempla el precitado dispositivo legal que la declaratoria de inadmisibilidad se realizará en forma escrita por auto de la Sala, sin necesidad de motivar la decisión.

Respecto al recurso anunciado, esta Sala en sentencia número 096 del 8 de febrero de 2011 (caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija), determinó que, por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión número 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la ley adjetiva laboral, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las que la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Por ende, determinados como han sido los requisitos técnicos-formales indicados ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa que en el caso sub examine, la parte recurrente en su escrito mediante el cual anunció el recurso de casación, que riela en el folio 140 de la segunda pieza, señala que:

“Siendo que la sentencia dictada oralmente por esa ilustre instancia judicial en fecha 07/10/2025, y cuyo extensivo fue publicado en fecha 17/11/2025, está comprendida a las que se contrae el artículo 489 de la LOPNNA, es decir se trata de una sentencia interlocutoria que produce un gravamen no reparado, de conformidad con el Articulo 489-B ejusdem, anuncio recurso extraordinario de casación contra el referido dictamen; de igual manera solicito se me expida copia fotostática certificada de dicha sentencia. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman”.

En tal sentido tomando en consideración lo esgrimido por la parte recurrente, y visto que en el presente asunto el juez ad quem, atendiendo al principio iura novit curia y considerando la disconformidad de la parte demandante, dado que el fallo de alzada no es recurrible en casación, recalificó dicho recurso como control de la legalidad atendiendo a lo previsto en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por este motivo, considerando que la parte demandante no fundamentó en forma alguna las razones de hecho y de derecho para utilizar el mecanismo excepcional de impugnación,(control de la legalidad) lo cual impide a esta Sala, suplir la obligación y deber de las partes de establecer los motivos y razones sobre las cuales pretenden sustentar el ejercicio del recurso incoado, aun cuando no ha sido intentado maliciosamente; se constata que no existen motivos racionales para interponerlo, por no existir violaciones de normas de orden público, razón por la cual, se declara inadmisible el recurso incoado por la parte recurrente, ciudadano Marcelo Hernández Hernández, deduciendo el verdadero carácter como control de la legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ANULA el auto de fecha 12 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, con Sede en  la ciudad de Guanare; únicamente en lo relacionado con la admisión del recurso de control de la legalidad interpuesto y, SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante ciudadano MARCELO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,                                                   El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

C.L. N° AA60-S-2026-000061

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,