Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Ana Judith Mora en representación de su hijo C.E.R.M. y Otra en su condición de herederos de Carlos Ramírez (†) contra Eva Marianne Laundhardt Potargowicz.. SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO Caracas, trece (13) de diciembre de 2019. Años: 209° y 160°. En el juicio por desalojo que siguen las ciudadanas ANA JUDITH MORA y KARLA NATHALY RAMÍREZ MORA, actuando la primera de las prenombradas en nombre y representación de su hijo C.E.R.M., (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos actuando en condición de miembros de la sucesión del de cujus Carlos Ramírez; representados judicialmente por los abogados Carmen Aurora Escalante y José Enrique Peonía Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 290.158 y 81.981 respectivamente; contra la ciudadana EVA MARIANNE LAUNDHARDT POTARGOWICZ, representada judicialmente por el abogado Rodrigo Cruz, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182."
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
Caracas, trece (13) de diciembre de 2019. Años: 209° y 160°.
En el juicio por desalojo que siguen las ciudadanas ANA JUDITH MORA y KARLA NATHALY RAMÍREZ MORA, actuando la primera de las prenombradas en nombre y representación de su hijo C.E.R.M., (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos actuando en condición de miembros de la sucesión del de cujus Carlos Ramírez; representados judicialmente por los abogados Carmen Aurora Escalante y José Enrique Peonía Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 290.158 y 81.981 respectivamente; contra la ciudadana EVA MARIANNE LAUNDHARDT POTARGOWICZ, representada judicialmente por el abogado Rodrigo Cruz, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.154; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 30 de julio del año 2019, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; contra la decisión proferida el 5 de abril de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, en fecha 02 de agosto de 2019.
Mediante auto dictado en fecha 09 de agosto de 2019, el juzgado ad-quem niega el recurso de casación anunciado, por no cumplir con lo establecido en el artículo 489 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, vista decisión emitida por la alzada, la parte demandada en fecha 17 de septiembre de 2019, anuncia recurso de hecho.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 07 de noviembre del año 2019 y se designó ponente al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse conforme las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Observa esta Sala que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, motivó la negativa de admisión del recurso de casación, de conformidad a lo establecido en el artículo 489 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que de la revisión efectuada del expediente, se observó que no consta en forma alguna en el libelo, ni en el escrito de contestación, la estimación de la demanda, a fin de determinar el cumplimiento del requisito de la cuantía, siendo este necesario a los fines de dilucidar si el interés principal del juicio supera los cien salarios mínimos que refleja la norma, considerando importante esta Sala mencionar que en el auto de negativa de la admisión del recurso de casación anunciado, existe un evidente error material, pues la fundamentación del juzgado superior, no se subsume en el literal “B” de la referida sino en el literal “A”, relativo a la cuantía, dado que no se trata de un juicio en materia de estados familiares, capacidad de las personas y establecimiento de un nuevo acto del estado civil.
En este orden de ideas, la ciudadana Eva Marianne Lanhardt Potargowicz, asistida por el abogado Rodrigo Cruz, ejerció recurso de hecho y lo fundamentó indicando que el razonamiento del ad quem es incorrecto, en virtud que se fundamentó únicamente en el (quatum) para poder admitir el recurso, sin tomar en cuenta que la sentencia que se recurrió violó disposiciones sobre tiempo y modo de los actos procesales, con menoscabo del derecho del apelante de que fueran resuelta sin dilación alguna el fondo de la controversia.
Expone además la parte recurrente que, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos de procedencia del referido medio de impugnación, no pudiendo el juzgador de alzada declarar la inadmisibilidad del mismo fuera de los presupuestos contemplados en la mencionada norma.
Ahora bien, expuesto lo anterior y a los fines de dilucidar la litis en la presente causa, esta Sala considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lo siguiente:
Artículo 489: El recurso de casación puede proponerse:
a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.
b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida. (Negrillas de la Sala).
Expuesto lo anterior, y en acatamiento a la norma invocada, esta Sala evidencia del contenido del escrito libelar, que corre inserto de los folios uno (1) al cinco (5), de la pieza número 2 del expediente, la falta de indicación de estimación dineraria de la demanda, lo cual impide la verificación de la cuantía como requisito para acceder a casación; de igual manera, resulta pertinente mencionar sentencia Nro. 342 de fecha 12 de abril del año 2016, emanada de esta Sala, caso: Víctor Rafael Rodríguez Rodríguez contra Yrma Mercedes Gómez Rauseo, en la que la Sala tomó como parámetro para la cuantía la cantidad pecuniaria reflejada en la contestación de la demanda, no obstante, observa este Alto Tribunal de la revisión exhaustiva de la contestación de la demandada, que no se estableció cuantía alguna, motivo por el cual considera que no se cumple con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en su literal “A”.
Por los motivos anteriormente expuestos y siendo conteste esta Sala con el criterio sentado en sentencia número 29 de fecha 01 de febrero de 2006 caso: Henry Parra Ruiz contra Samuel Imass Slutzkin, ratificado con posterioridad, es forzoso para este Alto Tribunal concluir que el recurso de casación interpuesto es inadmisible, y en consecuencia, es improcedente el recurso de hecho presentado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la ciudadana EVA MARIANNE LAUNDHARDT POTARGOWICZ, contra el auto dictado en fecha 09 de agosto de 2019, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la admisión del recurso de casación.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente Ponente,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
Magistrado,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Ma
gistrada,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Magistrado,
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DANILO MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
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MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
R.H.. Nº: AA60-S-2019-000278
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,