Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 255 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia9 de junio de 2026
Magistrado PonenteElias Ruben Bittar Escalona
N° de Expediente24-642
N° de Sentencia255

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Anthony Joseph Russo Militello contra María Antonietta Cocca Álvarez.. Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA En el juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, titular de la cédula de identidad N° E-81.288.782, representado judicialmente por la abogada Graciela Benavides García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 21.686, contra la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.533 representada judicialmente por los abogados Santiago Castillo Quintana y Nora Margot Agüero Castillo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.889 y 36.589, respectivamente; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en Guanare, dictó decisión el 13 de noviembre de 2024, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de partición de bienes, en consecuencia,..."

Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

En el juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, titular de la cédula de identidad N° E-81.288.782, representado judicialmente por la abogada Graciela Benavides García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 21.686, contra la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.533 representada judicialmente por los abogados Santiago Castillo Quintana y Nora Margot Agüero Castillo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.889 y 36.589, respectivamente; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en Guanare, dictó decisión el 13 de noviembre de 2024, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de partición de bienes, en consecuencia, confirmó el referido fallo.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación el 15 de noviembre de 2024, el cual fue admitido por el tribunal de Alzada en fecha 22 de noviembre de 2024 y, formalizado el 16 de diciembre del mismo año. Asimismo, el 14 de enero de 2025, la parte actora presentó escrito de contestación al recurso.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 5 de febrero de 2024, correspondiéndole la ponencia al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona Magistrada y la Magistrada Dra. Eneida Moreno Pérez.

Asimismo, visto que el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo efectúa esta Sala, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

El artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que la Sala de Casación Social conocerá preferentemente de los errores in iudicando denunciados en el respectivo escrito de formalización, de modo que, en estos asuntos se realiza el análisis de las denuncias de fondo y de forma (en ese orden). El artículo en comento textualmente dispone:

Artículo 241.- “No se casará el fallo por defecto de actividad, independientemente que adolezca de vicios de forma, si el mismo no ha sido determinante en la producción del dispositivo del fallo, si no hace la sentencia inejecutable, y si no vulnera la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes.

La Sala conocerá preferentemente de los vicios de fondo denunciados, procediendo a emitir directamente el fallo sin reenvío.

Si la recurrida fuere casada por forma, se repondrá la causa al estado procesal en que se haya producido el vicio formal.” (Destacados de la Sala).

Por lo que, en observancia del mencionado artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procederá a resolver primeramente la infracción de ley denunciada en el recurso de casación y por último, los defectos de forma.

En este sentido, por razones metodológicas, esta Sala de Casación Social procede al examen de las denuncias en orden distinto al que fueron planteadas en el escrito de formalización, que se resuelve en el presente fallo.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

I

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 3° del 317 eiusdem, la parte demandada delata la infracción de los artículos 12, 211 y 350 del Código de Procedimiento Civil,  en concordancia con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por falta de aplicación de normas vigentes.

En tal sentido, la parte recurrente señala lo siguiente:

“(…) La sentencia recurrida en lo que respecta a la denuncia formulada por la valoración dada por el a quo al instrumento poder apud acta (sic), que él mismo declaró nulo en fecha 19 de septiembre del año 2023 (…) resuelve algo no discutido. Nuestra representada no denunció anomalías procedimentales como se explana en la recurrida, sino por haber considerado Subsanado el poder apud acta (sic) por el a quo a pesar de haber sido declarado NULO por él mismo.

Omissis

El Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘...Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 (…) la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados OMISIS... (sic) El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso... OMISIS... (sic) (Negritas y Subrayado nuestro).

De la letra del Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia una claridad inequívoca sobre que, los poderes que son susceptibles de subsanación mediante la ratificación en autos del poder, son aquellos poderes viciados de nulidad, o mejor dicho DEFECTUOSOS, no los poderes declarados NULOS como es el caso que nos incumbe.

La Cuestión Previa, la opuso nuestra representada por NULIDAD ABSOLUTA del instrumento poder a través del cual, la Abogado GRACIELA BENAVIDES GARCÍA, para el momento de presentar la demanda de Partición ante la Jurisdicción Agraria, adujo actuar en nombre y representación del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELO (…) no fue por DEFECTOS del poder impugnado.

Resulta evidente que, cuando la juzgadora de la recurrida (…) le niega aplicación al Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, es ésta disposición cuya aplicación niega, aun cuando la nombra en cuanto a lo procedimental pero no hace énfasis al contenido y alcance de la norma. De hacerlas al contenido y alcance de la norma, la decisión en derecho tenía que haber de la revocatoria de la decisión que declaró subsanado el instrumento poder apud acta (sic), que el a quo (sic) declaró NULO en fecha 19 de septiembre del año 2023 (…) pues la legitimidad contenida en el Ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil solo es subsanable mediante el otorgamiento de otro instrumento poder, cuando el poder que se subsana es defectuoso; no cuando es absolutamente NULO como en el caso que nos ocupa. La existencia en las actas del expediente de ese poder NULO, es igual a la inexistencia del poder y esa inexistencia es evidente e inequívoca para el momento en que la Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCÍA, presenta la demanda de Partición que nos ocupa, ante la Jurisdicción Agraria. De tal manera que, de haber aplicado la juzgadora de la recurrida el citado Artículo 350 del Código Adjetivo, la decisión al respecto hubiere sido la reposición de la Causa al estado de presentar nuevamente la demanda por haber sido presentada por quien no tenía la representación que se atribuyó para el momento de la presentación, por cuanto el auto de admisión constituye el acto de apertura del proceso, y ese auto de admisión le reconoció representación a la profesional del derecho que no tenía por efecto del auto de fecha 19 de septiembre del año 2023, que declaró NULAS todas las actuaciones contenidas en el expediente sustanciado en la Jurisdicción Civil (…)

Omissis

Se evidencia entonces en la sentencia recurrida que, la Juez Superior Agrario desconoció la vigencia y alcance de los Artículo 208 de la Ley de Tierras en concordancia con el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, al declarar subsanada la Cuestión Previa por ilegitimidad contenida en el Ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no tener la representación atribuida, cuando el Instrumento poder fue oportunamente impugnado por haber sido declarado NULO por el a quo (sic), tal cual consta en autos.

Omissis

Al tratarse de una institución de Orden Público ‘la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa’ (…)

Tenemos en consecuencia que, al haber operado la nulidad del acto, es decir del Poder Apud Acta (sic) otorgado por la parte Demandante en juicio distinto (Causa bajo el N° 2022-059, que curso (sic) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), por expreso decreto Judicial, este no es susceptible de convalidación o confirmación, ya que el mismo es inexistente, es decir, analogable a la nada, la inexistencia del Poder por la declaratoria de nulidad del Tribunal, implica que la parte que actuó en virtud de ese poder carecía y carece de legitimidad para intervenir en el proceso, vale decir, que la Abogada Graciela Benavides carecía de Legitimidad Activa para incoar la acción, por lo tanto carecía de la cualidad para representar a quien representó como Demandante, siendo obligación del Juez de declarar de Oficio la inadmisibilidad de la Demanda y no como lo hizo que reconoció una representación judicial otorgado por un poder declarado NULO por el mismo Juez.

Por lo que al corroborarse la circunstancia de falta de cualidad de la llamada parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, por falta de uno de los requisitos de admisibilidad, incurriendo la juez de alzada en el vicio delatado al haber confirmado la decisión del a quo (sic), señalado que fue subsanado voluntariamente tal vicio con la comparecencia del mismo que aparece como accionante, ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, mediante la ratificación en autos del poder otorgando otro poder, según la recurrida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del código adjetivo común.

(…)

Por las razones que anteceden, solicitamos se declare la nulidad de la decisión (…)”.

La Sala para decidir observa:

De los alegatos esgrimidos en la presente denuncia, se evidencia que la parte recurrente encuadra su delación en el vicio de falta de aplicación de los artículos 12, 211 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, a su juicio, el Juez de la recurrida desconoció la vigencia y alcance de las normas antes indicadas “(…) al declarar subsanada la Cuestión Previa por ilegitimidad contenida en el Ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no tener la representación atribuida, cuando el Instrumento poder fue oportunamente impugnado por haber sido declarado NULO (…)”.

Con relación al vicio de falta de aplicación, ha sostenido la Sala que el mismo se da cuando el sentenciador no emplea o niega la aplicación de una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión, y que de haberla empleado, el dispositivo de la sentencia sería otro.

Al respecto, resulta importante citar el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 468 del 3 de noviembre de 2023 (caso: Ana Carolina, Carmen Victoria, Cristina Victoria Croce Romero, María Antonieta Croce Romero y Enedina Irma Llashag Cerda contra Vito Eduardo Croce Romero y Lesbia Del Carmen Romero De Croce, integrantes de la sucesión Vito Croce Navarra), la cual estableció:

“(…) si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque a ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se le niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada.

Esta omisión conduce a la violación directa de la norma por falta de aplicación, pues, bajo estos supuestos, la situación sometida a conocimiento del juez, debió ser decidida en conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juzgador no aplicó.

Por su parte, el vicio de falta de aplicación también se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto sometido al conocimiento del juez (…)”.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 12 y 350 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:

“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…)

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso (…)”.

Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“Artículo 208. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta. Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluído que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo a las normas antes transcritas, se puede apreciar que el Juez debe buscar la verdad en sus actos y decidir conforme a las normas del derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, siendo que respecto a las cuestiones previas, las referidas normas establecen la forma como deben tramitarse y sus respectivas consecuencias jurídicas, en cuanto a la subsanación o no de las mismas.

Visto lo anterior, a los fines de determinar si la recurrida incurrió o no en el vicio delatado, resulta necesario citar un extracto de la misma:

“(…) Esta juzgadora Superior advierte que en el caso sub judice (sic) revisando el iter (sic) procedimental, siendo constatable que la parte demandante en la presente causa adecuo (sic) la presente acción a los principios rectores que rigen los procesos agrarios, y que en fecha 23-11-2023 la parte demandada contesta la demandada y opone cuestiones previas (…) otorgándosele a las partes demandadas un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes más un (01) cómo termino (sic) a la distancia, luego que conste en autos su citación en horas de despacho a los fines de cumplir con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal como consta en el folio 30, si bien es cierto, se libró la boleta de citación a la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA; por lo que al encontrarse satisfechos los extremos contenidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el cumplimiento del requisito de la admisibilidad de la demanda y revisado como fuere el cumplimiento de las normas que informa que el orden público así como la competencia le corresponderá al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, como sucedió en el presente caso para pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda propuesta (…). En tal sentido al contestar la demanda y oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinal 3 de Código de Procedimiento Civil alegando en su contestación la ilegalidad de la abogada Graciela Benavides García como apoderada del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO porque a partir del auto de fecha 19 de septiembre del presente año 2023 (…) no ha tenido ni tiene la representación que se atribuye.

En el caso bajo estudio la parte demandante consigna poder apud acta (sic) cursante en el folio 113 y en fecha 28-11-2023 subsana voluntariamente la cuestión previa planteada en fecha 23-11-2023, fundamentándola de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a todas luces quien juzga debe precisar que la norma establecida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Omissis Del contenido de la norma ante transcripta (sic) donde establece que las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son subsanables, tenemos que la parte que opone las cuestiones previas la enmarca en el ordinal 3° frente a ello se presenta la cualidad o legitimation ad causam (sic), como condición especial para el ejercicio del derecho de acción (…) En efecto aclara la doctrina que la ilegalidad es una cuestión relativa a la capacidad procesal, que obsta al siguiente del juicio mientras no se subsane el defecto (legitimation ad procesum) concluyendo que la misma es un presupuesto procesal cuya falta hace surtir los efectos sobre la relación procesal, este mecanismo de subsanación contenido en el presente artículo establecido por el legislador agrario y la jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que se ha encargado de precisar los alcances del referido mecanismo subsanatorio de cuestiones previas entendibles en todo aquello que resulte aplicable, al regulado en el procedimiento ordinario agrario en el sentido siguiente: 1. Para el caso que haya tenido lugar la presentación del escrito de subsanibilidad de tales cuestiones previas, no resulta procedente en derecho la apertura de la articulación probatoria. 2. En este supuesto, lo correcto es que el Tribunal que conozca del asunto, pase a emitir pronunciamiento acerca de la juridicidad de la subsanación de las cuestiones previas que resulten subsanables.

3. Finalmente en esa misma oportunidad o fase decisoria, si en el caso concreto a (sic) tenido lugar la errada apertura de la articulación probatoria en razón de lo antes explicado, el Tribunal se encuentra habilitado para dejar sin efecto la misma.

Todo ello ha sido precitado mediante decisión de la Sala Político Administrativo de fecha 27 de junio del 2000, por lo que al haber consignado la subsanación la parte actora, no es necesaria la apertura de la articulación probatoria, ya que de la revisión de las actas que componen el expediente queda evidenciado la subsanación de las cuestiones previas motivo por el cual no es procedente la apertura de una articulación probatoria, encontrándose la decisión dictada por el Tribunal de la causa en relación a la denuncia por la parte demandada ajustada a derecho, resolviendo el juez de acuerdo a lo alegado y probado en el iter (sic) procedimental, por lo que se debe considerar que son incidencias que ocurre (sic) en el transcurso del proceso sin considerarse la presente decisión como fin de la controversia ya que las mismas fueron decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar con sentencia Interlocutoria de fecha 13 de diciembre del 2023, folios 121 al 122 y al haber sido subsanada la misma no acarreaba la condenatoria en costas, tal circunstancia resulta otra clara expresión de los principios de concentración y brevedad de los procesos agrarios.

Así las cosas se evidencia que no existe una alteración de los trámites esenciales del procedimiento agrario, que no quebranta normas de orden público ni violan derechos ni garantías de orden Constitucional para resolver incidencia en el transcurso del proceso, todo ello en virtud de la autonomía y especialidad del derecho agrario cuyos principios son de estricto orden público, siendo resuelta por el Tribunal Ad quo (sic) la defensa por la parte demandada, de modo que no prospera la presente denuncia. Así se decide (…)”.

En el presente caso, el Tribunal de alzada señaló que la parte demandante consignó poder apud acta y subsanó voluntariamente la cuestión previa planteada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al haberla subsanado voluntariamente, no procedía la apertura de la articulación probatoria, por tanto, el ad quem consideró que la sentencia interlocutoria emitida el 13 de diciembre de 2023, por el Juez de la Primera Instancia, fue dictada conforme a derecho, en virtud de que decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

De lo anterior, se aprecia que el Juez de la recurrida aplicó y actuó en apego a lo establecido en los artículos 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 350 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos por la parte recurrente, por lo que no le asiste la razón al mismo, toda vez que no observa esta Sala que en el caso de autos existan violaciones al orden público susceptibles de nulidad, por cuanto quedó demostrado y así lo dejó asentado la recurrida, que la cuestión previa opuesta fue subsanada voluntariamente por la parte demandante en fecha 28 de noviembre de 2023.

Por consiguiente, conforme a los argumentos supra esgrimidos, debe esta Sala de Casación Social declarar improcedente la denuncia formulada por la parte demandada. Así se decide.

II

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 3° del 317 eiusdem, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 211 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de los artículos 8, 13, 14 y 17, parágrafo primero, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la Disposición Final Cuarta de la misma Ley.

Señala la recurrente en su escrito de formalización, lo siguiente:

“(…) Consta en el escrito de contestación de la demanda el RECHAZO Y CONTRADICCION a la pretensión de Partición de las bienhechurías, y los derechos de ocupación que nuestra representada ejerce sobre el lote de terreno denominado ‘FINCA LA GARZA’ (…) Como Beneficiaria de Una Certificación de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario, denominado por el Instituto Nacional de Tierras como: TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, No 18252126115RAT0000160, goza de la protección que el instrumento consagra en su espíritu y razón porque en él consta que, la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, solo transferible a los Sucesores directos de quien sea el beneficiario. Fue acompañado con la Contestación (…) En virtud de ser beneficiaria de dicho Instrumento, nuestra representada solicitó la reposición de la causa al estado de INADMISION POR IMPROPONIBLE la acción, improponibilidad que devine (sic) de aplicación del carácter de Orden Público del cual están investidas todas las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Se evidencia entonces en la sentencia recurrida que, la Juez Superior Agrario desconoció la vigencia y alcance de los artículos 8, 13, 14 y 17, parágrafo primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su contenido y alcance que, en concordancia con la Disposición Final Cuarta de la misma Ley, ejusdem (sic), y en vínculo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de seguro habría conducido a una decisión distinta a la dictada, con apego a las normas de derecho acordes a la materia especial y al caso concreto de acuerdo a lo alegado y probado en autos, puesto que no cabe dudas que, existe una total falta de aplicación de las señaladas normas jurídicas.

La presente delación es también determinante en el dispositivo del fallo, puesto que, influye en el mantenimiento de la pureza del proceso como instrumento para administrar debida justicia, que es el fin último del juicio porque supone la aplicación de todas las normas de obligatoria aplicación al caso concreto, especialmente establecido por el nuevo modelo impuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo, alegamos los mismos Criterios Jurisprudenciales plasmados en la delación anterior.

Por las razones que anteceden, solicitamos se declare la nulidad de la decisión (…)”.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrente denuncia que el Juez de la recurrida desconoció la vigencia y alcance de los artículos 8, 13, 14 y 17, parágrafo primero, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su contenido y alcance, en concordancia con la disposición final cuarta de la referida Ley, toda vez que considera que “(…) la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, solo transferible a los Sucesores directos de quien sea el beneficiario (…)”, por lo que solicitó la inadmisibilidad de la demanda por ser, a su criterio, improponible la acción, señalando que ello deviene del carácter de orden público del cual están investidas todas las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, la falta de aplicación de una norma jurídica, como se señaló anteriormente, se produce cuando el Juez niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto sometido a su conocimiento.

En vista de lo anterior, es menester para esta Sala traer a colación el contenido de los artículos 8, 13, 14 y 17, parágrafo primero, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto disponen:

“Artículo 8. Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.” (Destacado de la Sala).

“Artículo 13. Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.”

“Artículo 14. Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER). Son también sujetos preferenciales de adjudicación de tierras, los campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que hubieren permanecido por un período ininterrumpido superior a tres años trabajando tierras privadas, bajo alguna forma de tercerización, cuando éstas fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme al procedimiento previsto en la presente Ley. Igualmente, son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras aquellos campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria.”

“Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

(…)

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.” (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a las normas antes trascritas, el Estado garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción, por lo cual la adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola, siendo que las unidades de producción constituidas de acuerdo con los términos de la Ley serán indivisibles e inembargables. Asimismo, indica la norma que la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Agrario es de carácter estrictamente personal y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.

En atención a lo anterior, para determinar si el Juez de la recurrida, incurrió en el vicio delatado, es menester hacer mención a lo señalado en la decisión impugnada, la cual indicó:

“(…) En lo relativo a la partición de bienes conyugales se refiere a la división de los bienes adquiridos durante el matrimonio que tiene por finalidad otorgar a cada uno de los ex cónyuges que tienen derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde, nuestro Código Civil establece respeto (sic) a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes tal como lo preceptúa su artículo 156:

Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Siguiendo este orden de ideas, en el régimen patrimonial-matrimonial de la comunidad de gananciales se considera comunes en principio y por regla general que todos los bienes que los esposos adquieran conjunto o separadamente en el matrimonio presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y esta es una presunción legal de copropiedad de modo que si consta la procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante este por donación, herencia o legado, estos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales, precisa la norma en análisis de la normativa sustantiva al respecto cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal precisando que se habla de una comunidad gananciales, porque en ella se incluye no solo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común articulo 156 eiusdem ordinal 1°, sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualquiera de los cónyuges establecidas en el ordinal 2° o las derivadas de los frutos rentas o intereses de cada conyugues establecidas en el ordinal 3° así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio artículo 161 del Código Civil.

Omissis Expuesto lo anterior tenemos que la posesión agraria es otro instituto consistente en el hecho productivo directo (cultivo) provocador de bienes o frutos, resultantes de ciclos biológicos, no está condicionada a la titularidad de ningún tradicional derecho real, mientras que la indivisibilidad de la unidad de producción, establecida en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deviene del principio agrario de la unidad predial o mantenimiento unitario del fundo, el cual es descrito por el autor Alí José Venturini, como ‘…EL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD PREDIAL EL ‘FUNDO RÚSTICO’ DEBE MANTENERSE COMO UNIDAD PRODUCTIVA. Por ello se dice que toda operación o negocio jurídico que tienda a desmembrarlo es nula” (…) Este principio es sustentado en el imperativo de la eficiencia productiva, siendo un instrumento de estabilidad productiva para que el fundo no sea dividido o ‘pulverizado’. Estos tres elementos confluyen en la llamada ‘propiedad dotatoria’, la cual ‘…es una propiedad especial que tiene su origen en un acto administrativo denominado adjudicación de tierras’, y que comprende la tierra económicamente explotable, la asistencia integral al beneficiario y la incorporación al desarrollo económico del país (…), consagradas por primera vez en la derogada Ley de Reforma Agraria, constituyendo una reminiscencia de la actual adjudicación de tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuyo marco normativo se consagra en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Omissis

Esta Juzgadora, consciente de las premisas inmanentes del silogismo jurídico devenido del establecimiento de la relación sustancial procesal que dirigen al proferimiento de la sentencia congruente en proporción a las pretensiones y defensas expuestas por cada parte, pero a los fines de imponer la paz social en el campo en el marco de un Estado social, democrático de derecho y de justicia, considera que ante la válida transmisión del derecho adjudicado por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a quien es sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y posee actualmente el predio debe producirse a favor del accionante el derecho de crédito sobre el valor de uso de las mejoras y bienhechurías presentes en el inmueble que están enclavadas dentro del lote de terreno denominado Finca ‘La Garza’, por lo que no es divisible u objeto de partición el lote de terreno y se lee de la sentencia proferida lo siguiente:

‘Con relación a la pretensión divisoria, expuesta en el libelo de la demanda en el numeral tercero, relativa a las bienhechurías y los derechos de ocupación sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de ciento dieciséis hectáreas (116 has.), ubicados en sector Paricua, denominada ‘Finca La Garza’, parroquia Paricua, Municipio Turén del estado Portuguesa. Se advierte que ciertamente la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLAVAREZ, fue beneficiada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el otorgamiento de un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro, en directorio del referido ente agrario de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, número ORD 615-15; lo cual conlleva a considerar la garantía contra desalojo o desocupación de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no puede ser considerada en forma alguna como la adquisición a título oneroso de un predio rústico. También se desprende de autos que de acuerdo a documento auténtico inscrito por ante la Notaria (sic) Primera de Acarigua, en fecha doce (12) de agosto de 2009, la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, adquirió para sí la ocupación sobre el fundo ‘La Garza’, en este sentido, si bien cierto que la demandada es beneficiaria de la especial garantía de permanecer en el fundo, a título personal por la administración agraria, por medio de un acto administrativo efectivamente válido, también es cierto que consta en plena prueba los derechos que sobre el mismo mantiene la parte accionada derechos adquiridos devenidos de título anterior al proferimiento del acto administrativo, lo cual, debe en aras de imponerse la justicia y prevalecer los derechos de la comunidad conyugal, en ocasión de lo señalado en el artículo 164 del Código Civil, entenderse como un bien habido en vigencia de la comunidad conyugal. Ahora bien, como quiera que el inmueble que bajo esta peculiar situación jurídica trata de una parcela de terreno, que constituye una unidad de producción en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su división material no es procedente, razón por la cual, a los fines de liquidar la comunidad conyugal, se genera favor (sic) del accionante el derecho de crédito sobre el valor de uso de las mejoras y bienhechurías presentes en el inmueble, debiendo ser tomado en cuenta por el partidor al momento de la adjudicación de los lotes de la comunidad a cada uno de los comuneros. Así se decide’ (…)

De acuerdo a los argumentos expresados en la motiva de la sentencia se observa del subrayado por este Tribunal que el juez del Tribunal Ad quo (sic) de acuerdo a sus razonamientos jurídicos fundamentó la presente decisión ya que estableció el principio de indivisibilidad enmarcado en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrolla Agrario, mal puede el apelante alegar un vicio de la sentencia, cuando en innumerables sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el vicio de inmotivación por contradicción del fallo, ocurre cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (…)” [Destacados del texto].

Como se puede apreciar, la alzada en el fallo antes transcrito, señaló que la válida transmisión del derecho adjudicado por parte del ente agrario a la ciudadana María Antonietta Cocca Álavarez, quien es beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el otorgamiento de un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, le garantiza la prohibición de desalojo o desocupación de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la referida Ley y, siendo que el inmueble objeto de la controversia, constituye una unidad de producción en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, su división no es posible, por tanto se produce en favor del accionante el derecho de crédito sobre el valor de uso de las mejoras y bienhechurías presentes en el inmueble, que se encuentran dentro del lote de terreno denominado Finca La Garza.

Vista las normas antes mencionadas, considera esta Sala que la recurrida no se encuentra incursa en el vicio delatado por la parte recurrente demandada, toda vez que si bien es cierto quedó demostrado en las actas que la ciudadana María Antonietta Cocca Álvarez, obtuvo a su favor un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 0RD615-15 del 24 de abril de 2015, cuyo título es personal, como lo señala la Ley; también se aprecia que, la prenombrada ciudadana, mediante documento auténtico adquirió previamente la ocupación sobre el fundo denominado “La Garza”, tal como lo señaló la recurrida, demostrándose con el mismo, la adquisición y el provecho de la ocupación sobre las bienhechurías, para ese momento por parte de la demandada de autos.

Por tanto, el Juez de la recurrida, no desconoció la vigencia y alcance de los artículos 8, 13, 14 y 17, parágrafo primero, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues aun cuando se trata de un bien, que por sus características es indivisible, de acuerdo al artículo 8 de la referida Ley, el provecho sobre las bienhechurías ubicadas en el bien objeto de litigio, corresponde a la comunidad conyugal, además de que el parágrafo primero del artículo 17 de la prenombrada Ley, establece que las tierras comprendidas dentro de la garantía de permanencia otorgada por el ente agrario, solo pueden ser aprovechadas por el titular del acto o, de sus familiares directos, siendo el cónyuge uno de ellos.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la denuncia formulada por la parte demandada. Así se decide.

III

La recurrente fundamenta su delación en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 3º del 317 eiusdem, invocando que la recurrida infringió los artículos 12, 211 y 548 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de los artículos 17, parágrafo primero, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la Disposición Final Cuarta de la señalada Ley; y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al documento consignado por el demandante en su libelo de demanda, mediante el cual el ciudadano Antonio Cocca Boffa, renunció a los derechos de ocupación que tenía desde hace 40 años, sobre el lote de terreno denominado “Finca La Garza”, renuncia que fue realizada a favor de la ciudadana María Antonietta Cocca Álvarez, parte demandada en la presente causa.

En su escrito, la recurrente señala:

(…) En efecto, se establece en la Sentencia recurrida con respecto al Documento que el demandante acompañó con su Libelo marcado ‘E’ (…)

Omissis

Al igual que las anteriores delaciones la Juez de la recurrida reproduce lo afirmado por el a quo (sic), sin señalamiento de las normas aplicadas por su intelecto que le permiten llegar a tales conclusiones. En el mejor de los casos, cae en contradicción cuando afirma que advirtiéndose de la lectura del mismo, que el ciudadano Antonio Cocca Boffa, declara la renuncia a los derechos de ocupación que mantuvo sobre el fundo ‘La Garza’. La renuncia a los derechos de ocupación, no genera derecho de propiedad sobre Bienhechurías que pueden existir sobre un Predio en virtud de la diferencia de derechos. El derecho de ocupación es un derecho personalísimo, mientras que el derecho de propiedad es un derecho real.

De haber aplicado la juez de la recurrida el artículos 17, parágrafo primero, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con la Disposición Final Cuarta de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, falta de aplicación de normas vigentes, en vinculo con el artículo 12 del citado Código Adjetivo, habría conceptualizado al Derecho de propiedad; habría establecido las diferencias entre los derechos personales y los derechos reales, habría establecido la magnitud del contenido y alcance del artículos 17, parágrafo primero, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en concordancia con la Disposición Final Cuarta de la misma Ley; obviamente estableciendo el vinculo (sic) con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducían a dictar una decisión distinta con apego a lo alegado y probados en autos.

Es claro entonces que, la falta de aplicación total de las normas jurídicas relativas al caso concreto aquí señaladas, nos conduce a la reproducción de los Criterios Jurisprudenciales plasmada en la delación primera, porque ésta delación es también determinante en el dispositivo del fallo, puesto que, influye en el mantenimiento de la pureza del proceso como instrumento para administrar debida justicia, porque el proceso supone la aplicación de todas las normas de obligatoria aplicación al caso concreto.

Por las razones que anteceden, solicitamos se declare la nulidad de decisión (…)”.

Para decidir, la Sala observa:

De lo anterior, se puede observar que el recurrente realiza una mezcla de denuncias, ya que si bien denuncia la falta de aplicación de los artículos 17, parágrafo primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil, de la transcripción realizada se constata que la misma denuncia el vicio de motivación acogida, toda vez que indica que el Juez de Alzada “(…) reproduce lo afirmado por el a quo (sic), sin señalamiento de las normas aplicadas por su intelecto que le permiten llegar a tales conclusiones (…)”; verificándose una falta de técnica en la cual incurrió el formalizante al acumular vicios de naturaleza distinta en una misma denuncia.

No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social, al margen de la deficiencia antes indicada, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, con el propósito de determinar lo argumentado por el formalizante.

Por ende, del contenido del escrito de formalización consignado por la parte demandada recurrente, se infiere que lo pretendido denunciar, es que la sentencia dictada por el ad quem incurrió en el vicio de motivación acogida, en virtud que solo se limitó a transcribir la totalidad de la decisión de primera instancia, sin efectuar sus propias consideraciones jurídicas.

En este sentido, esta Sala ha establecido que la motivación acogida se produce en el fallo, cuando el juez de alzada transcribe y hace suyos los motivos por los cuales el juez de primera instancia tomó su determinación, y no expresa sus motivos propios de hecho y de derecho como sustento de su sentencia, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil o; cuando el juez superior circunscribe su decisión en simple transcripciones del fallo inferior y/o ratificarlo, sin emitir un pronunciamiento propio (Ver sentencias números 316 del 16 de diciembre de 2022, caso: Agropecuaria Los Tres Robles C.A. y 148 del 12 de agosto de 2022, caso: Agropecuaría Car Fran C.A.).

Ello atenta contra la responsabilidad y obligación de los juzgados superiores de motivar la totalidad de las decisiones que conozcan, no debiendo circunscribir su función únicamente a transcribir los fallos de instancias inferiores, evitando con ello, que las decisiones adolezcan del vicio de inmotivación.

Ahora bien, a los fines de constatar el vicio delatado, es necesario hacer mención de lo señalado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en Guanare, que en su decisión que dictaminó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de lo delatado por la parte apelante, este Tribunal seguidamente reproduce el extracto pertinente de la sentencia recurrida, en relación a la valoración de la prueba arriba señalada en los siguientes términos:

‘(…) Promovió la parte demandante, en copia simple, documento auténtico de ‘Renuncia de Derechos’ sobre el lote de terreno denominado ‘Finca La Garza’, suscrita por la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ y el ciudadano Antonio Cocca Boffa, inscrito por ante la Notaria (sic) Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha doce (12) de agosto de 2009, bajo el Nº 05, Tomo 93 (…) A este documento auténtico se le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley, advirtiéndose de la lectura del mismo, que el ciudadano Antonio Cocca Boffa, declara la renuncia a los derechos de ocupación que mantuvo sobre el fundo ‘La Garza’, constante de ciento dieciséis hectáreas (116 has), ubicado en el sector Paricua, municipio Turen del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Carretera vía Colorado; Sur: Cauce del Río Colorado; Este: Terrenos que están o estuvieron ocupados por el señor Maximiliano Sánchez; y Oeste: Cause del Río Paricua; y que posee desde hace dos años; para ese momento; la ciudadana demandada. Demostrándose con el mismo, la adquisición y el provecho de la ocupación sobre las bienhechurías, para ese momento por parte de la misma. Así se valora (…)’

De conformidad con lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas procesales, constata esta Alzada que el Tribunal Ad quo (sic) no dejó dudas en su fundamento, luego de la valoración probatoria de la referida prueba documental denunciada como silencio del contenido. Así pues, en el caso sub iudice (sic), el juez del Tribunal Ad quo (sic) consideró que al referido documento se le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley, advirtiéndose de la lectura del mismo, que el ciudadano Antonio Cocca Boffa, declara la renuncia a los derechos de ocupación que mantuvo sobre el fundo ‘La Garza’, constante de Ciento Dieciséis Hectáreas (116 has), ubicado en el sector Parícua, municipio Turen del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Carretera vía Colorado; Sur: Cauce del Río Colorado; Este: Terrenos que están o estuvieron ocupados por el señor Maximiliano Sánchez; y Oeste: Cause del Río Parícua; y que posee desde hace dos años; para ese momento; la ciudadana demandada. Demostrándose con el mismo, la adquisición y el provecho de la ocupación sobre las bienhechurías, para ese momento por parte de la misma. Por los motivos expuestos, esta Alzada declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide (…)”. [Destacado de la Sala].

De la transcripción antes realizada, se pudo apreciar que no se configuró el vicio de motivación acogida, pues no se evidencia que el juzgado superior haga suyos los argumentos de instancia para fundamentar su decisión, sino que se hace valer de lo decidido por el juez de primera instancia, efectuando un análisis propio respecto a la valoración de dicha documental, expresando claramente los fundamentos que sustentaron su decisión, lo cual le permitió ratificar el fallo recurrido.

En consecuencia, habiendo ofrecido la sentenciadora las apreciaciones de hecho y de derecho que sustentan el dispositivo del fallo, estima esta Sala que la sentencia impugnada no incurre en el vicio de inmotivación en la modalidad de motivación acogida, tal y como fue delatado por el demandado recurrente, en consecuencia se desestima la tercera denuncia. Así se decide.

RECURSO POR “ERRORES DE ENJUICIAMIENTO

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS”

I

Fundamenta la recurrente su denuncia, en el ordinal 2° del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil, señalando que la recurrida infringió las normas sobre “valoración de los hechos”, concretamente los artículos 12, 320 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por cuanto no analizó en forma debida la prueba de experticia promovida para el establecimiento del valor venal de las acciones suscritas y pagadas por el accionante en las sociedades mercantiles señaladas por el demandante en los particulares ‘sexto’, ‘séptimo’, ‘octavo’, ‘noveno’ y ‘décimo’ del libelo.

Señala la recurrente que:

“(…) la juzgadora de la recurrida atribuye a [su] representada es (sic) la responsabilidad de la práctica de la inspección de los documentos de las Empresas para determinar el valor Venal de las acciones.

[Su] representada cumplió con la Carga de promover la prueba La prueba (sic) fue admitida, nombrado por el Tribunal el Experto conforme la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, notificado el experto, el experto (sic) acepto (sic) el cargo y presto (sic) el juramento de Ley. Luego de su juramentación surgió su responsabilidad de practicar las diligencias necesarias para el cumplimiento de su Función como experto.

De tal manera que, en garantía del derecho de defensa y debido proceso establecido en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la juzgadora debió ordenar la reposición de la causa al estado de que el Experto cumpliera con la misión que le fue encomendada por el Tribunal; de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, situación que podrá constatar la Sala al descender a las actas.

Solicitamos en consecuencia, que ésta denuncia sea declarada procedente, con las consecuencias de ley (…)”. [Agregados de la Sala].

La Sala para decidir observa:

De los alegatos esgrimidos en su denuncia, se observa que la parte demandada recurrente encuadra su delación en el vicio de falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 del referido código adjetivo, por cuanto la recurrida no “analizó” en forma debida la prueba de experticia promovida a los fines de establecer el valor venal de las acciones suscritas y pagadas en las sociedades mercantiles señaladas por el demandante en el libelo.

Ahora bien, la falta de aplicación de una norma jurídica, como se señaló en la resolución de la primera y segunda denuncia, se produce cuando el Juez niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto sometido a su conocimiento.

En este sentido se hace necesario hacer referencia al contenido de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil -ya transcrito precedentemente- y 506 eiusdem, que dispone:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Como se observa, el Juez debe buscar la verdad en sus actos y decidir conforme a las normas del derecho, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, quienes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

Con relación a lo denunciado, el Juzgado de Alzada en su decisión, señaló lo siguiente:

“(…) Partición de las acciones señaladas en los particulares sexto, séptimo, octavo y noveno del petitorio.

Alega el apelante…

En nuestra contestación de la demanda se impugno (sic) el valor nominal establecido para dichas acciones y se solicitó que las mismas debían partirse al valor venal, sobre la impugnación y el valor venal solicitado no se pronunció en la dispositiva, así como tampoco en la extensión del fallo razón por la cual existe: omisión de pronunciamiento y por tanto violación a las normas contenidas en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 del mismo Código (…)

El juicio de partición tiene dos etapas entre ellas una declarativa, en la cual se establece la existencia de la comunidad que deberá ser partida, los bienes que la conforman y las cuotas de los comuneros, preparatoria de la distribución que realizará en su momento el partidor; y, otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor, el cual ejecutará las diligencias de valoración y distribución de los bienes del caso, todo ello surge los medios de prueba que aporten las partes en el proceso como carga procesal tanto la parte que afirma un derecho como aquella que contradice alegando nuevos hechos al proceso, lo cual se debe dilucidar tanto en la alegación como en el debate probatorio como parte del iter procedimental, por lo que esta juzgadora a los fines de constatar la denuncia alegada por el apelante trascribe la contestación de la demanda en los siguientes términos relativo a las acciones (…)

En virtud de lo expuesto, rechazo y contradigo la omisión de señalamiento del valor de las actuaciones en las sociedades mercantiles señaladas en los puntos sexto, séptimo, octavo noveno y décimo del petitorio, es decir, tanto el valor nominal, como el valor venal, razón por la cual debe practicarse una expertica contable en la cual se refleje: 1) Los bienes de cada empresa y su valor. 2) El capital actual de cada empresa para el momento en que se materialice la partición.

Se constata del expediente que la parte demandada promueve la prueba de experticia sobre el valor venal de las acciones, siendo admitida dicho medio probatorio el día 29 de enero del (sic) 2024 y siendo juramentado el experto en fecha 19 de Enero del (sic) 2024 y estableciendo que la práctica de la prueba de expertica solicitada por el demandando se practicaría el día 23 de Febrero del año en curso, llegada la oportunidad la parte no impulso (sic) este medio probatorio tal como lo hizo constar el experto designado en la audiencia de pruebas de fecha 07-06-2024 (sic) en su particular CUARTO que declaró: LA PARTE QUE PROMOVIÓ DICHA LABOR NO IMPULSO (sic) DICHA TAREA, POR LO QUE NO PUDO HACERSE, ante la evacuación de este medio probatorio es de determinar que al no practicarse la prueba de experticia sobre este particular no se determina el valor nominal de las acciones y si observamos en la contestación de la demandada la parte demandada no hizo oposición al documento marcado con la letra K lo cual se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado de acuerdo a las formalidades de ley del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evacuándose la experticia solicitada por la parte demandante, ante lo cual, la demandada al momento de contestar la demanda, OPUSO ÚNICAMENTE DEFENSAS RELATIVAS A LA REGULARIDAD FORMAL DE LA DEMANDA, oponiéndose expresamente a la partición de los bienes en su particulares “sexto”, “séptimo”, “octavo”, “noveno” y “décimo”, relativo a las acciones en las diferentes sociedades mercantiles objeto de partición en la presente causa e indicando otros bienes desde la existencia de la comunidad conyugal es decir, desde el 22 de Marzo de 1997, hasta el 20 de Octubre de 2021 y que durante esa unión matrimonial fomentaron un patrimonio común constitutivo de activos y pasivo, sin demostrar otro hecho preponderante para la resolución de la controversia de tal manera que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por las partes que integran el proceso, por lo que al referirse a la prueba de experticia en relación a los bienes adquiridos ya propuesto por la parte demandante objeto de juicio en la partición de bienes, es sobre ello que recae la experticia ya que al no existir otras actas constitutivas que no fueron traídas al proceso por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda o la promoción de pruebas como depuradores del proceso, las consignadas en autos se tienen fidedignas ya que el juez como director del proceso no puede suplir las cargas de las partes porque quien alega la existencia de un nuevo hecho debe probarlo. En sintonía con lo anterior, la doble instancia que tiene el Tribunal de Alzada, en cuanto, por un lado no puede pronunciarse sobre capítulos no propuesto (sic) en la decisión del juez de Primera Instancia y por el otro no puede exceder de lo que ha sido recurso y agravios, constituyen manifestaciones del principio dispositivo, el cual establece que las partes tienen el pleno derecho de sus dominios materiales y procesales involucrados en la causa y su violación afectaría normas de orden público, tanto en lo que somete la decisión de primera instancia como de la segunda instancia constituyen manifestaciones o aplicaciones del principio dispositivo el de iniciativa de la parte según el cual las partes tiene la libertad de solicitar o no la protección jurisdiccional y de delimitar el thema decidendum, por ello se tiene que la jurisdicción siempre es provocada y no actúa de oficio (ne procedeat iudex ex offcio), igualmente los principios que establezca que las partes tienen la carga de la alegación de los hechos en que fundan sus respetivas pretensiones o defensas como también la carga de aportación de la pruebas de esos hechos, y estos principios no solo tiene aplicación en primera instancia sino también la segunda instancia, todo lo cual demuestra que no fue probada por la parte demanda, lo expuesto en la presente denuncia. Así se decide (…)”.

Como se puede apreciar, la Jueza de Alzada, señaló que la parte demandada solicitó la prueba de experticia a los fines de establecer el valor venal de las acciones de las sociedades mercantiles señaladas por el demandante; dicha prueba fue admitida, mediante auto de fecha 29 de enero de 2024, para lo cual el Tribunal (de la causa) designó un único experto, quien prestó juramento; siendo que en la oportunidad de evacuar la experticia en la audiencia de pruebas del 7 de junio de 2024, la parte no impulsó la prueba, dejando constancia en “(…) su particular CUARTO que declaró: LA PARTE QUE PROMOVIÓ DICHA LABOR NO IMPULSO (sic) DICHA TAREA, POR LO QUE NO PUDO HACERSE (…)”, por tanto, como lo indicó el Tribunal de Alzada, “(…) al no practicarse la prueba en cuestión no se determinó el valor nominal de las acciones (…)”.

Así las cosas, no le asiste la razón a la parte recurrente en el sentido de que la Jueza de Alzada no valoró la prueba de experticia promovida para el establecimiento del valor venal de las acciones suscritas y pagadas por el accionante en las sociedades mercantiles señaladas por el mismo en los particulares ‘sexto’, ‘séptimo’, ‘octavo’, ‘noveno’ y ‘décimo’ del libelo, toda vez que dicha prueba no fue impulsada por la parte.

En este sentido, es pertinente hacer mención al contenido del artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

“Artículo 188. La causa se sustanciará oralmente en audiencia o debate. Las pruebas se evacuarán por los interesados o interesadas en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba tratará oralmente de ella en la audiencia y la parte contraria podrá hacer al tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el mérito de la misma.

Si la prueba practicada fuera de la audiencia es la de experticia, se oirán en el debate oral las exposiciones y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el juez o jueza.

Las experticias judiciales las ejecutará un solo experto designado por el juez o jueza, quien fijará un plazo breve para la realización de la misma.

El juez o jueza podrá hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos, en la audiencia o debate oral.” [Resaltado de la Sala].

De la norma transcrita parcialmente, se puede apreciar, que existen pruebas que por su naturaleza podrán ser evacuadas de forma anticipada a la audiencia de juicio; como es el caso de la experticia, la cual se tratará oralmente en dicha audiencia y la parte contraria podrá hacer al tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el mérito de la misma.

Al respecto, se observa del caso de autos, que la parte recurrente promovió la prueba de experticia, por tal razón, tenía la carga de realizar todas las diligencias necesarias para su evacuación, y no como hace referencia en el recurso de casación, que había cumplido con la carga de promoverla, siendo que al estar juramentado el experto por el tribunal, esté tenía la carga procesal de impulsar su evacuación, pues, pesa en cabeza del solicitante proveer al experto de los medios necesarios para la realización de la prueba, tal como lo establece el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que, “los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente”; por tanto, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que en virtud al principio según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, mal podría valorar una prueba que no fue evacuada a consecuencia de la falta de diligencia de la parte solicitante.

En  razón de lo anterior, se declara improcedente la denuncia formulada por la parte demandada recurrente. Así se decide.

II

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia el vicio de falta de aplicación de los artículos 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, indicando específicamente lo siguiente:

“(…) la infracción de norma[s] sobre valoración de los hechos, concretamente el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en vínculo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de normas que permiten la valoración de los hechos y la aplicación de norma de derecho al caso concreto, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código por no practicar en forma debida, la Inspección Judicial que le hubiere permitido a la Jueza dictar una decisión conforme al derecho Agrario vigente.

Omissis

(…) la juzgadora de la recurrida incurre en el mismo vicio del A QUO (sic), al incumplir con el principio de inmediación procesal previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al no practicar la Inspección Judicial promovida y admitida. Debió el A QUO (sic) practicarla de Oficio y como no lo hizo debió practicarla quien juzgo (sic) en la recurrida o en su defecto, ordenar la reposición de la causa al estado de que fuese practicada dicha Inspección. Por tal motivo violentó el orden público establecido en la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En virtud del párrafo de la sentencia transcrito, la juez de la recurrida ratificó la sentencia de Primera Instancia, sin constatar tan siquiera la existencia o no del Predio ‘FINCA LA GARZA’. Esa anomalía procesal agraria le fue advertida al Tribunal Superior Agrario en escrito de Promoción de Pruebas de fecha 02 de Julio del presente año 2024 (…) donde consta al vuelto del folio 148, Capitulo Tercero, denominado: INSPECCION JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA que se advirtió sobre las veces en que fue diferida y que al Final, no fue practicada. El Tribunal Superior Agrario, tampoco ordenó practicarla, es decir, quien Juzgó en Segunda Instancia no conoció el Predio sobre el cual dictó una Sentencia ratificatoria, con lo cual incumplió con el Principio de Inmediación Procesal al cual están obligados todos los Jueces Agrarios. Infracción que podrá constatar la Sala al descender a las Actas.

En virtud de lo expuesto solicitamos que, la presente denuncia sea declarada procedente conforme a la doctrina de la Sala, con las consecuencias de Ley (…)” [Mayúsculas y negrillas del fallo].

Para decidir la Sala observa:

Aprecia esta Sala, que la recurrente denuncia el vicio de falta de aplicación del artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del referido Código Adjetivo, por cuanto la recurrida no practicó “(…) en forma debida, la Inspección Judicial que le hubiere permitido a la Jueza dictar una decisión conforme al derecho Agrario vigente (…)”.

Indicó que la juzgadora de la recurrida incumplió “(…) con el principio de inmediación procesal previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al no practicar la Inspección Judicial promovida y admitida (…)”, señalando que debió practicarla de oficio o reponer la causa al estado que se realizara dicha prueba, con lo cual, a su juicio “(…) se violentó el orden público establecido en la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.

De lo anterior, se puede observar una evidente falta de técnica casacional, toda vez que la parte recurrente por una parte delata la falta de aplicación de los artículos 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado, denuncia que la recurrida violó el orden público establecido en la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por no haber practicado la inspección judicial promovida y admitida en el proceso, lo cual dificulta el análisis de lo denunciado.

No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social, al margen de la deficiencia antes indicada, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, con el propósito de determinar lo argumentado por el formalizante.

Así, del contenido del contenido de la denuncia, se aprecia que la recurrente, delata que “(…) [d]ebió el A QUO (sic) practicarla [la inspección] de Oficio y como no lo hizo debió practicarla quien juzgo (sic) en la recurrida o en su defecto, ordenar la reposición de la causa al estado de que fuese practicada dicha Inspección (…) (agregado de la Sala)”; por lo que se entiende que lo pretendido es denunciar que la recurrida incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, por tanto se procede a analizar la denuncia de acuerdo al vicio antes indicado. Así se declara.

En este sentido, esta Sala ha señalado que el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa implica la violación de aquellas reglas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que han de verificarse los actos de procedimiento.

Igualmente, ha establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal que para que se produzca el menoscabo al derecho a la defensa se requiere, en primer lugar, que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta, no lo haya causado, y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 801, de fecha 5 de diciembre de 2014, caso: Rafael Luis Mora Vargas contra Ángela Daniela Centeno Guerra, que reitera el criterio asentado en el fallo de la misma Sala Nº 400 de fecha 17 de julio de 2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, contra Haydee Santana Hernández y otros).

En este sentido, se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:

“Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.”

Asimismo, los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 320. En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos, cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el artículo 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 57 ejusdem (sic) […]”.

De acuerdo con las normas transcritas anteriormente, el procedimiento agrario se rige por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario; de igual manera, el Juez debe buscar la verdad en sus actos y decidir conforme a las normas del derecho, ateniéndose a lo alegado y probado por la partes, quienes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

Asimismo, el artículo 320 eiusdem, hace referencia al subtipo de casación de los hechos y, establece que el Máximo Tribunal al momento de decidir, debe pronunciarse sobre las infracciones denunciadas sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos efectuados por los tribunales de instancia, a excepción de que se haya denunciado la infracción de: i) las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; ii) las que regulen la valoración de los hechos; iii) las que regulen el establecimiento de un medio de prueba y iv) las que regulen la valoración de un medio de prueba, también se prevé como motivo de casación sobre los hechos, a los casos de suposición falsa, como son: i) por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; ii) dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y iii) dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, así como aquellas relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley.

Por su parte, la recurrida estableció lo siguiente:

(…) La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial sobre el fundo ‘La Garza’, ubicado en sector Paricua del municipio Turen del estado Portuguesa. La cual fue admitida y fijada oportunamente por este Tribunal, tal como consta en el auto que admitió las pruebas de fecha 29 de enero de 2024, cursante al folio 178 de la tercera pieza.

Este Tribunal en cuanto a este medio de prueba observa que la misma fue declarada desierta por el Tribunal Ad quo (sic) tal como consta en auto de fecha 08-04-2024 folio 206, razón por el cual esta juzgadora nada tiene que ser valorado al respecto. Así se decide (…)”.

Ahora bien, a los fines de verificar si la sentencia de la recurrida incurrió o no en el vicio señalado, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

De las actas que cursan en el expediente se observó que la parte demandante solicitó la realización de una inspección judicial, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa el 29 de enero de 2024, quedando fijada su práctica para el 5 de febrero del mismo año, oportunidad en la cual no se realizó en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, por lo que se declaró desierto el acto.

Asimismo, la apoderada judicial del demandante, mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2024, solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para la inspección, quedando pautada para el 8 de abril de ese mismo año, acto que tampoco tuvo lugar en la fecha indicada y fue declarado desierto; siendo solicitada nuevamente, por escrito del 11 de abril de 2024. No obstante, el Tribunal mediante auto del 17 de abril de 2024, negó lo solicitado, en virtud de que el lapso establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario había precluido.

Como se puede apreciar, no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que la inspección judicial promovida fue declarada desierta, por lo que el Tribunal Superior no vulneró el derecho a la defensa de la parte recurrente, puesto que la prueba no fue practicada en razón de que la parte promovente no acudió al acto, aun cuando le corresponde a ésta su evacuación por ser la interesada, tal como lo señala el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que mal puede el juez valorar una prueba que no se evacuó en el proceso por causa no imputable a éste.

Respecto a este punto, esta Sala de Casación Social en decisión N° 332 del 16 de diciembre de 2022 (caso: Luis Omar Roa Avendaño contra Carolina Alcira Roa Aguilar), señaló lo siguiente:

“(…) las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas dan lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la concepción del debido proceso consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal (…)” [Subrayado de la decisión].

En este mismo sentido, esta Sala se pronunció en el fallo N° 327 del 16 de diciembre de 2022 (caso: Carlos Gilberto Santana Borges contra Seguros Universitas, C.A.), al establecer:

“(…) no es posible extender de modo infinito los lapsos de evacuación de las pruebas, es necesario recordar que la actividad probatoria constituye una actividad reglada, institucionalizada, que si bien existe un derecho a la prueba, no es menos cierto de la existencia de otros derechos de misma naturaleza, que persiguen la satisfacción de otros valores y principios que deben ser armonizados para lograr un cometido general como es impartir justicia de modo justa y oportuna.

Por tanto, la denuncia que sostiene la parte recurrente en la que alega que la evacuación del medio probatorio (experticia) se desechó sin fundamento legal alguno, lo cual generó un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso y por consiguiente la violación de su derecho a la defensa, no encuentra asidero alguno en las actas procesales, pues dicho medio probatorio de ninguna forma se desechó y su no materialización se debió a que el lapso de evacuación, así como la prórroga precluyeron, y conforme con la doctrina jurisprudencial expuesta, los procesos judiciales no pueden prolongarse indefinidamente, pues ello violentaría el orden público que establece las formas y lapsos procesales, conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y más aún sería contrario al mandato constitucional que ordena una justicia expedita y oportuna.

Omissis

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento de Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla (…)

De tal modo, que la parte promovente de cada prueba es quien tiene el interés que el medio probatorio despliegue sus efectos y proyecte en el proceso los elementos fácticos que permiten demostrar sus afirmaciones, por consiguiente la parte interesada en que se establezca un hecho tendrá como carga probatoria la prueba del mismo. Esto implica que el promovente de una prueba, deberá contribuir en este caso con los expertos a objeto que estos puedan materializar su cometido.

Si bien existe un derecho a la prueba, no es menos cierto que dicho derecho apareja la existencia de deberes y cargas con fundamento en el principio de colaboración o también llamado de cooperación procesal, que impone a los sujetos procesales roles y papeles que deben cumplir a objeto de la consecución de la justicia y del Estado social de derecho y de justicia que propugna la Constitución.

En tal sentido, quien promueve un medio probatorio se encuentra en la especial situación de colaborar con el juzgado o con los auxiliares de justicia, en este caso expertos, a objeto de facilitarles lo necesario para el cumplimiento del encargo judicial. De allí que tal cooperación le esté atribuida como una carga procesal cuyo incumplimiento le genera un perjuicio así mismo y a sus intereses (…)”.

En el presente caso, la inspección judicial fue declarada desierta en dos oportunidades, siendo solicitada por tercera vez, sin embargo, el Tribunal de la causa negó fijar oportunidad para su realización, en virtud de que el lapso establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario había precluido, por lo que al momento de decidir, consideró que nada tenía que valorar respecto a la misma; lo cual fue ratificado por la Alzada, por tanto, en virtud del principio dispositivo, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en razón de que la prueba no fue evacuada en el lapso correspondiente, lo cual no es imputable al Juez, por lo tanto no se evidencia que la recurrida haya quebrantado formas sustanciales del proceso, en detrimento de la parte recurrente, pues como quedó demostrado en actas, el juez fijó en dos oportunidades el acto y fueron declarados desiertos, por lo que no le asiste la razón al formalizante.

En vista de los argumentos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la denuncia formulada por la parte demandada recurrente. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del referido Código, la representación judicial de la recurrente denuncia la infracción de las normas sobre valoración de las pruebas, por falta de aplicación de los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo Civil, al no decidir la recurrida conforme a lo alegado y probado en autos, por no haber analizado en forma debida la prueba de exhibición de documentos promovida en tiempo útil “(…) único medio probatorio existente en el Código Adjetivo para conminar al demandante en partición a consignar los documentos de acreditación de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC’, domiciliada en Miami Florida, Estados Unidos de Norteamérica, cuya admisión negó el a quo y obviamente la Sentencia recurrida ratifica (…)” .

Señala la recurrente en su escrito de formalización, lo que a continuación de trascribe:

“(…) En el CAPITULO OCTAVO del escrito de apelación, referido a la EMPRESA ‘INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC’, nuestra representada denunció que, en el Particular DÉCIMO del Petitorio, el accionante demandó la partición del Veinticinco por ciento (25%) de las acciones suscritas y pagadas en la empresa ‘INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC’, sociedad de comercio domiciliada en Miami Florida. Estados Unidos de Norteamérica. Así consta en el Libelo textualmente el pedimento. No acompaña al pedimento la Documentación que identifica a esa empresa ‘INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC’, así como su Balance donde consten los activos de la Empresa, para someterlo al correspondiente análisis para poder emitir su acuerdo o su desacuerdo al respecto, y, en caso de desacuerdo, ejercer su sagrado derecho de defensa con plenos elementos de convicción. Ante tal omisión del accionante, entre los MEDIOS PROBATORIOS nuestra representada promovió con el escrito de Contestación, de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la EXHIBICION DE LOS DOCUMENTOS de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC’, siendo inadmitida la prueba según el a quo (sic), por no cumplir con las formalidades del citado Artículo 436 del Código adjetivo.

Omissis

En el párrafo transcrito se evidencia que, la juzgadora de la recurrida olvida que quien demanda en partición, está en la obligación de consignar los documentos donde se acredite la propiedad de los bienes cuya partición pretende. Por razones no explicadas, el accionante en partición no consigna los documentos donde se acredite la propiedad sobre las acciones suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC’.

En la oportunidad en que fue interrogado el experto, Ingeniero ROMAYE A DIAZ CAMACHO en la Audiencia probatoria celebrada en el a quo (sic), señaló que, él tuvo a su vista los documentos de la EMPRESA ‘INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC’, porque se los entregó el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILLITELLO.

Por tal motivo, la Formalidad esgrimida por la juzgadora de la recurrida constituye una formalidad no esencial porque al aparecer el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILLITELLO como Pretensor en el Libelo de demanda, carga sobre él, la obligación de probar mediante el acompañamiento documental que acredita la existencia de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC’; como documento fundamental, incluyendo el Patrimonio de la misma, para poder deducir el Valor Venal del porcentaje de acciones. El Avaluador en el Informe contentivo de la VALORACIÓN DE BIENES GANANCIALES (…) suscrito por el Ingeniero ROMAYE A. DIAZ CAMACHO específicamente al Folio 237, éste expresa textualmente: ‘NOTA IMPORTANTE DEL EXPERTO: ESTA COMPAÑÍA ESTÁ INTEGRADA POR CINCO SOCIOS CON IGUAL CANTIDAD DE PORCENTAJE DE LAS ACCIONES, POR ERROR EN LA DEMANDA SE MENCIONA 25% PARA EL SOCIO ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO C.I: E-81.288.782, SIENDO LO CORRECTO 20%’.

En consecuencia, quien juzgó en la recurrida, al impedir la EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS de acreditación de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC’; basado en formalidades no esenciales como las establecidas en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no solo le violentó el derecho de defensa a nuestra representada, sino que actuó totalmente contrario a lo establecido en el Artículo 257 del Texto Constitucional que le advierte que no puede sacrificar la justicia por la omisión de Formalidades no esenciales.

La presente delación es también determinante en el dispositivo del fallo influye en el mantenimiento de la pureza del proceso como instrumento para administrar debida justicia, que es el fin última del juicio porque supone la aplicación de todas las normas de obligatoria aplicación al caso concreto, especialmente establecido por el nuevo modelo impuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo, alegamos los mismos Criterios Jurisprudenciales plasmados en la primera delación por defecto de actividad

En virtud de lo expuesto solicitamos que, la presente denuncia sea declarada procedente conforme a la doctrina de la Sala, con las consecuencias de Ley (…)”. [Destacados del texto].

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso, se verifica que la recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo su falta de aplicación por parte del juzgador de alzada, ya que a su decir, la recurrida no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, al “(…) al impedir la EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS de acreditación de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC’; basado en formalidades no esenciales como las establecidas en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, que el mismo se constituye cuando el juez deja de aplicar en su sentencia la regla legal que se encuentre vigente, cuyo supuesto de hecho contemplado en ella coincide con el hecho controvertido, originando un resultado inadecuado.

Ahora bien, es pertinente invocar lo establecido en las normas que el recurrente denuncia como infringidas, a tal efecto los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.

Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Las normas trascritas anteriormente, establecen el imperativo que el Juez en sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos, siendo obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.

Ciertamente, la carga de la prueba constituye un imperativo del propio interés de cada litigante, por tanto una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; no obstante, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba.

En efecto, a tenor de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos planteados por las partes, pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos, y con respecto a los hechos negativos, la Sala de Casación Civil ha establecido “(…) que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado (…)” [Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarrí, ratificada en decisión N° 799, de fecha: 16 de de diciembre de 2009, Caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.].

En atención a lo anterior, para determinar si el Juzgado de Alzada incurrió en el vicio denunciado se hace necesario trascribir lo señalado en el fallo con relación a este punto:

“(…) Alega el apelante:

Que en el particular decimo (sic) del petitorio se solicita partición del 25% de las acciones suscritas y pagadas en la empresa ‘INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC’ sociedad de comercio domiciliada en Miami Florida, Estados Unidos de Norteamérica. Así consta en el libelo textualmente el pedimento. No acompaña al pedimento la documentación que identifica a esa Empresa ‘INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC’, así como su balance donde conste los activos de la empresa, para someterlo al correspondiente análisis para poder emitir mi acuerdo o desacuerdo al respeto y en caso de desacuerdo ejercer mi sagrado derecho a la defensa con plenos elementos de convicción. En nuestro escrito de contestación de la demanda consta mi rechazo a la falta de cumplimento en el libelo del acompañamiento de los documentos que acreditan la existencia y las operaciones de la Empresa ‘INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC’, a tal punto que dentro de los MEDIOS PROBATORIOS promovidos con el escrito de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promoví la EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS de la Empresa ‘INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC’, Sociedad de Comercio domiciliada en Miami Florida Estados Unidos de norte América (sic)

En torno a ella esta juzgadora constata que en fecha 23-11-2023 la parte demandada dio contestación a la demanda tal como consta en el folio 84 vto y, promovió la prueba de exhibición de documentos bajo los siguientes argumentos:

Por cuanto no se acompañó en el libelo copia del acta constitutiva estatus sociales de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC’ y por cuanto dicha Empresa está domiciliada en Miami Florida Estados Unidos de Norteamérica, solicitó que el demandante exhiba los documentos de la referida empresa los (sic) fines de constar la cantidad precisa de las acciones por cuanto solo se señala en la pretensión solo un 25% de partición del demandante, así como el inventario de los bienes que conforman el capital de dicha empresa para poder establecer el valor venal de las acciones acá en Venezuela, existiendo dos inmuebles propiedad de dicha empresa que son dos unidades de condominio conocida como Midtown Doral unidades 606 y 607 descritos en el acuerdo de liquidación confidencial suscrito por los representantes legales de las empresas involucradas en dicho convenio, y que fuera ofrecido por la parte demandante como prueba para acreditar las deudas para hacer valer en la presente demanda de partición y liquidación, así como también EXHIBA copia del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil RR TIRE, LLC. d/b/a RM TRUCK, y por cuanto dicha Empresa está domiciliada en Miami Florida Estados Unidos de Norte América, solicitó que el demandante exhiba los documentos que acreditan a la mencionada empresa y la cual se obligó a la cancelación de una deuda que forma parte de la presente partición.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, queda claro que la presente demanda surge con ocasión de una partición y liquidación de bienes conyugales, tal como fue establecido en el escrito libelar por la parte actora y ratificado en la audiencia preliminar celebrada el 10 de enero del 2024 y donde la parte demandada expuso... ‘se ratifica el libelo de la demanda que riela en autos, se ratifica los medios probatorios, prueba traslada (sic) y la pruebas de informes…’ Siendo ello así, cabe resaltar nuevamente, que la prueba de exhibición requiere el cumplimiento de unos requisitos para su procedencia (artículo 436 del Código de Procedimiento Civil), exigencias que lógicamente no se cumplen en el presente caso por tratarse de una demanda fundada en una partición y liquidación de bienes conyugales, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la prueba de exhibición, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la prueba relacionada con las sociedades mercantiles, por no cumplir con los requisitos de ley.

Ahora bien, debe señalarse, en primer término, que la prueba de exhibición es un mecanismo probatorio por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero; en tal sentido, esta Alzada debe atender a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de verificar si la parte promovente cumplió con el régimen jurídico previsto en las normas indicadas. Así, rezan los referidos artículos, lo siguiente:

(…)

De la primera de las normas transcritas, puede apreciarse que los requisitos para la admisibilidad de la prueba de exhibición son: que el promovente acompañe una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, o de un tercero en el supuesto del artículo 437 eiusdem (sic).

En el caso de autos la parte demandada no acompañó copia del documento a exhibir, así como tampoco cumplió con el segundo supuesto, esto es, la indicación de los datos que conozca el promovente del instrumento, a lo que deberá acompañarse además un medio de prueba que haga presumir que la contraparte o un tercero, tiene o ha tenido en su poder dicho documento.

Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar la parte actora ratifica el libelo de la demanda que riela en autos, y los medios probatorios, prueba trasladada y la pruebas de informes por lo que mal podría pretenderse la exhibición de un documento cuya existencia ha sido negada por la propia parte que lo solicita, siendo además, que de los dichos de la demandante la presente demanda surge con ocasión de una partición de bienes, donde la parte promovente no trajo a los autos el documento o indicación de datos que permita la exhibición del documento siendo carga procesal de la parte. Así se decide (…)”.

Como se puede apreciar, la sentencia recurrida no incurre en el vicio delatado por la parte demandada, toda vez que luego de analizar los alegatos expuestos por cada una de las partes, declaró inadmisible la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha parte no acompañó copia del documento a exhibir, ni tampoco cumplió con el segundo requisito, referido a la indicación de los datos que conozca el promovente respecto del documento, por lo que mal podría la Jueza de la sentencia impugnada, incurrir en la infracción de falta de aplicación de la norma alegada como violentada, por cuanto la prueba no fue promovida conforme a lo dispuesto en la ley, lo que conllevó a su declaratoria de inadmisibilidad, aunado al hecho de que en la audiencia preliminar la parte solicitante negó la existencia de la prueba, tal como lo señala, cuando indicó que “(…) observa este Tribunal que en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar la parte actora ratifica el libelo de la demanda que riela en autos, y los medios probatorios, prueba trasladada y la pruebas de informes por lo que mal podría pretenderse la exhibición de un documento cuya existencia ha sido negada por la propia parte que lo solicita (…)” razón por la cual se declara improcedente la denuncia formulada por la parte demandada. Así decide.

IV

Fundamenta su denuncia la recurrente, en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del referido Código Adjetivo, indicando que la sentencia de Alzada infringió los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por suposición falsa, “(…) por cuanto del contenido del documento se desprende que, el padre de [su] representada, ciudadano ANTONIO COCCA BOFFA, le transfirió a [su] representada, solo los derechos de ocupación sobre el Predio ‘FINCA LA GARZA’, que por demás recordarlo, en materia agraria, son derechos personalísimos (…)”.

Indica la recurrente que:

“(…) Al documento en cuestión la juzgadora de la recurrida le otorga pleno valor probatorio, al señalar. ‘... Demostrándose con el mismo, la adquisición y el provecho de la ocupación sobre las bienhechurías, para ese momento por parte de la misma. Así se valora...’ (…)

Omissis

Del párrafo transcrito, se evidencia que, la juzgadora de la recurrida no analizó en forma debida el documento que el propio demandante acompañó (…) pues de haberlo analizado habría constatado que en dicho documento no consta la transferencia de ningún derecho real, es decir, no consta la transferencia de Mejoras y menos Bienhechurías, por lo que al repetir lo señalado por el a quo (sic), sin ningún razonamiento lógico jurídico, incurrió en suposición Falsa, por cuanto del contenido del documento se desprende que, el padre de [su] representada, ciudadano ANTONIO COCCA BOFFA, le transfirió a [su] representada, solo los derechos de ocupación sobre el Predio ‘FINCA LA GARZA’, que por demás recordarlo, en materia agraria, son derechos personalísimos

En virtud de lo expuesto solicitamos que, la presente denuncia sea declarada procedente conforme a la doctrina de la Sala, con las consecuencias de Ley (…)” [Resaltado de la Sala].

En el presente caso, aprecia esta Sala, que la recurrente denuncia el vicio de suposición falsa, respecto al documento de renuncia de los derechos de ocupación sobre el lote de terreno denominado Finca La Garza, suscrito entre la ciudadana María Antonietta Cocca Álvarez y su padre, el ciudadano Antonio Cocca Boffa, por cuanto a su decir, con dicho documento, el referido ciudadano solo le transfirió los derechos de ocupación del predio y no los derechos “reales” de las mejoras o bienhechurías.

Ahora bien, respecto del vicio de falso supuesto, ha establecido esta Sala que el mismo se produce en los casos en los que el juez mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta afirma o establece un hecho. Es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo y concreto (ver fallo de esta Sala N° 126 del 12 de agosto de 2022, caso: María de los Ángeles Mejía Mendoza contra Carlos Enrique Giménez Meza).

En este sentido, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al momento de decidir con respecto a esta prueba, señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de lo delatado por la parte apelante, este Tribunal seguidamente reproduce el extracto pertinente de la sentencia recurrida, en relación a la valoración de la prueba arriba señalada en los siguientes términos:

Omissis

De conformidad con lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas procesales, constata esta Alzada que el Tribunal Ad quo (sic) no dejó dudas en su fundamento, luego de la valoración probatoria de la referida prueba documental denunciada como silencio del contenido. Así pues, en el caso sub iudice (sic), el juez del Tribunal Ad quo (sic) consideró que al referido documento se le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley, advirtiéndose de la lectura del mismo, que el ciudadano Antonio Cocca Boffa, declara la renuncia a los derechos de ocupación que mantuvo sobre el fundo ‘La Garza’, constante de Ciento Dieciséis Hectáreas (116 has), ubicado en el sector Parícua, municipio Turen del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Carretera vía Colorado; Sur: Cauce del Río Colorado; Este: Terrenos que están o estuvieron ocupados por el señor Maximiliano Sánchez; y Oeste: Cause del Río Parícua; y que posee desde hace dos años; para ese momento; la ciudadana demandada. Demostrándose con el mismo, la adquisición y el provecho de la ocupación sobre las bienhechurías, para ese momento por parte de la misma. Por los motivos expuestos, esta Alzada declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide (…)”.

De la precedente transcripción parcial de la sentencia impugnada, se desprende que el juez superior consideró que al referido documento se le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley, advirtiéndose de la lectura del mismo, que el ciudadano Antonio Cocca Boffa, declara la renuncia a los derechos de ocupación que mantuvo sobre el fundo ‘La Garza’, el cual poseía desde hace dos (2) años, demostrándose con el mismo, la adquisición y el provecho de la ocupación sobre las bienhechurías; lo que pone de manifiesto para la Sala, que ese pronunciamiento no constituye un hecho positivo y concreto, sino que se trata de la consecuencia del proceso lógico, producto del análisis o raciocinio efectuado por el juzgador acerca de lo apreciado en esa prueba, que lo llevó a esa “conclusión” , lo cual deja claro que con ello no pudo haber atribuido alguna mención que no estaba en las actas del expediente.

De este modo resulta evidente, que el formalizante lo que pretende es atacar mediante su denuncia de suposición falsa, la conclusión jurídica alcanzada por el sentenciador de alzada, conclusión esta que corresponde al imperio de su soberanía como juez en su labor de juzgamiento. Además, si el formalizante estaba en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el juez al dictar su decisión, ha debido formular su denuncia bajo otra delación de infracción de ley.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala considera que el fallo recurrido no incurrió en el vicio que se le pretende endilgar. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 3° y 12 del referido Código Adjetivo, por carecer la sentencia de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, arguyendo lo siguiente:

“(…) La sentencia recurrida en lo que respecta a la denuncia por subsanación del poder apud acta (sic), fue formulada por la valoración dada por el A QUO (sic) al instrumento poder apud acta (sic), que el mismo declaró nulo en fecha 19 de noviembre del año 2023, (…) no por anomalías procedimentales como se explana en la recurrida, por lo que el fallo no contiene una síntesis clara precisa y lacónica en los términos en que ha quedado planteada la controversia, contrario al espíritu propósito y razón del legislador, por el contrario, contiene transcripción abundante y textual de los actos del proceso llevado (sic) a cabo en la Primera Instancia, muchos de los cuales ni siquiera tienen que ver con lo denunciado; sin ningún aporte jurídico por parte de quien Juzgó en la recurrida (…)

Omissis

El vicio advertido a quien juzgo (sic) en la recurrida, se centró en que el A QUO (sic) declaró subsanada una ilegitimidad devenida de un Instrumento Poder declarado nulo por el propio a quo (sic), subsanación que consideró por el otorgamiento de otro poder después de haber admitido la demanda a una apoderada que carecía de poder porque él mismo lo declaró NULO con anterioridad, por lo cual la abogada Graciela Benavidez carecía de legitimidad para actuar en nombre del demandante.

Con respecto al predio rústico ‘Finca La Garza’, vicio señalado en el Capítulo VI del escrito contentivo del Recurso de apelación, y la Reforma de la demanda realizada por la abogada Gaciela Benavidez en plena audiencia probatoria con respeto (sic) al predio ‘Finca La Garza’, al incluir un pedimento no incluido en el Libelo de la demanda, pedimento acordado en la Sentencia apelada, no resuelto por la recurrida (…)

Omissis

Con respecto a la Partición de las acciones señaladas en los particulares sexto, séptimo, octavo y noveno del petitorio, cuyo vicio fue advertido en el capítulo VII del escrito contentivo del Recurso de apelación, la recurrida incurre en el mismo vicio (…)

Omissis

Finalmente, en el vicio advertido en el Capítulo Octavo del escrito contentivo del Recurso de apelación, ocurrido con la EMPRESA ‘INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC’ (…)

Omissis

En los puntos que anteceden, decididos por quien juzgó en la recurrida, motivo del escrito de apelación del fallo del a quo (sic), la consecuencia del vicio denunciado es que, coarta el uso adecuado de la sindéresis que supone la decisión, la conformación apropiada del tema decidendum (sic), no permitiendo el uso aleatorio de normas, requisitos e instituciones por parte del sentenciador en su fallo.

No existe una estructura legal en la sentencia con respecto al vicio sobre el poder apud acta (sic); el Predio ‘FINCA LA GARZA’: la reforma de la demanda en plena audiencia probatoria; la partición de las acciones, y; la EMPRESA ‘INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC’, a pesar de la abundante narrativa conformada por reproducción de lo expuesto por las partes y el a quo en fallo (sic), que permita determinar cuáles son los requisitos que la ley, y a través de su interpretación, el juez requiere para concluir en una decisión precisa de si: el poder apud acta (sic) impugnado, es NULO o no lo es; si ocurrió o no la Reforma de la demanda en plena audiencia probatoria, y si es improponible o no la Partición de un Predio Rústico situado en Terrenos del dominio Público en virtud de las normas de orden público que pudieran ser violentadas.

En la práctica, es el incumplimiento de este principio fundamental, lo que permitió que el sentenciador de la recurrida apreciara parcialmente pruebas o las desechara, o incurriera en silencio absoluto sobre las mismas.

De igual manera resulta violentado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez obvió atenerse a las normas de Derecho que rigen su conducta, que le obliga a cumplir con el deber sagrado de administrar justicia, al no pronunciarse conforme lo denunciado en el escrito de apelación y solo ratificar textualmente lo señalado por el A QUO (sic) en la Sentencia apelada.

Se incurre de esta manera en una indeterminación de la controversia, lo que es suficiente para solicitar y obtener la casación del fallo, y así lo solicitarnos (…)” [Destacados del texto].

De los alegatos esgrimidos en la presente denuncia, se evidencia que la parte recurrente encuadra su denuncia en la infracción del artículo 243, ordinal 3° y 12 del referido, por carecer la sentencia de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia por considerar que la decisión recurrida, no tiene “(…) una estructura legal en la sentencia con respecto al vicio sobre el poder apud acta (sic); el Predio ‘FINCA LA GARZA’: la reforma de la demanda en plena audiencia probatoria; la partición de las acciones, y; la EMPRESA ‘INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC’, a pesar de la abundante narrativa conformada por reproducción de lo expuesto por las partes y el a quo en fallo (sic), que permita determinar cuáles son los requisitos que la ley (…)”.

En relación con la infracción del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 489 del 6 de agosto de 2015 (caso: Big Ben, C.A., contra Mirian del Carmen Barrios De Brotons), señaló:

“(…) De acuerdo con lo dispuesto en la norma legal antes señalada, la Sala ha establecido que el sentenciador al momento de elaborar su decisión, debe realizar de manera introductoria un compendio de lo que será el tema a resolver para delimitar la controversia, y así no decidir ni más ni menos de lo alegado y aportado por las partes, pues el objetivo principal de este requisito intrínseco de la sentencia va dirigido a establecer cuál es en realidad el problema a debatir, y además eliminar la tendencia del juez de hacer una transcripción extensiva de las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia (…)

Asimismo, la Sala ha dejado asentado que el juez infringe el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuando el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia para el juicio y cuando el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver (…)

Desde esa perspectiva, para que se configure el vicio previsto en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el juez no demuestre en su sentencia que entendió cuál fue el problema judicial sometido a su consideración, es decir, que la motivación del fallo no permita a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos. De lo contrario, se sacrificaría la justicia por la omisión de una formalidad no esencial, en notoria transgresión del principio constitucional de garantizar la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución (…)”.

De acuerdo a lo anterior, aprecia esta Sala que la sentencia impugnada no incurre en el vicio delatado, toda vez que como se aprecia de las transcripciones realizadas en los capítulos anteriores, el Juez al momento de emitir el fallo, en cada uno de los puntos denunciados realizó una síntesis clara y precisa de los alegatos de las partes para así decidir conforme a lo alegado y probado. No obstante ello, esta Sala observa, que el formalizante lo que pretende es nuevamente denunciar, la conclusión jurídica alcanzada por el sentenciador de la recurrida, conclusión esta que corresponde al imperio de su soberanía como juez en su labor de juzgamiento.

De igual forma, importa destacar que el vicio denunciado, en el presente capítulo, ya fue objeto de análisis previamente, en el capítulo I del título referente al recurso por infracción de ley, razón por la cual esta Sala da por reproducidos los mismos y declara improcedente la denuncia realizada por la recurrente. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 y ordinal 2° del artículo 317, ambos del Código de Procedimiento Civil, delata la recurrente la infracción del ordinal 4° del artículo 243, en relación con el artículo 12 del referido Código, por cuanto a su decir, la recurrida se abstiene de expresar los motivos de hecho y derecho de la decisión en cada uno de los vicios atribuidos al fallo del a quo en el escrito de apelación, considerando que los argumentos de la decisión, resultaron ser vagos genéricos y circunstanciales, lo cual no permitió conocer el criterio que siguió la jueza de la recurrida para decidir el fondo del asunto.

Señala en el escrito de formalización que:

“(…) En la parte dispositiva se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por nuestra representada MARIA ANTONIETA COCCA, y con lugar la Acción de Partición intentada por el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, sin haber establecido en forma sistematizada, los motivos de hecho y de Derecho que le sirvieron de fundamento, para llegar a esa decisión, que resulta por ende, imprecisa y de absoluta opacidad.

La sola pretensión de Partición de Bienhechurías (no descritas en el Libelo), y; los personalísimos Derechos de Ocupación sobre el Predio Rústico ‘FINCA LA GARZA’, obligan a la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aplicables al caso, especialmente el Artículo 17, Parágrafo Primero, en concordancia con la Disposición Final Cuarta de la misma Ley; normas que la juzgadora de la recurrida menciona, pero no realiza el más mínimo análisis lógico jurídico sobre su contenido y alcance, tal cual consta en el fallo recurrido.

Omissis

En vínculo se transgrede el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que, ordena a los jueces a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados.

Como consecuencia, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, anulándose el fallo recurrido y proceder conforme a la actual doctrina de la Sala Constitucional (…)”.

De lo señalado por la recurrente, se aprecia que la misma denuncia que la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, por cuanto, a su decir, no estableció los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para tomar la decisión.

Así las cosas, esta Sala observa del examen realizado a cada uno de los vicios delatados y resueltos en los capítulos anteriores de este fallo, así como de la sentencia recurrida a través de este medio de impugnación, que no le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que los argumentos de la decisión transcritos, se evidencia el análisis de hecho y de derecho realizado por la Jueza de Alzada, por lo que mal puede alegar la parte demandada el vicio de inmotivación, cuando la misma resolvió cada uno de los puntos denunciados; en razón de lo cual esta Sala declara improcedente la denuncia realizada por la recurrente. Así se declara.

III

La parte recurrente fundamenta su denuncia en el ordinal 1º del artículo 313 y ordinal 2° del artículo 317, ambos del Código de Procedimiento Civil, alegando la infracción del artículo 244, en relación con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem y, con ellos los artículos 12 y 15 del referido Código Adjetivo.

La recurrente en su escrito indica:

“(…) en el CAPITULO SEGUNDO, del Libelo de demanda presentado ante la Jurisdicción Agraria, denominado: DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y/O GANANCIALES, consta la pretensión de Partición en el particular TERCERO: Las bienhechurías y los derechos de ocupación sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de CIENTO DIECISÉIS HECTÁREAS (116 Has.), ubicados en sector Paricua, denominada ‘FINCA LA GARZA’, Parroquia Paricua, Municipio Turén del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera vía Colorado; SUR: Cauce Rio Colorado; ESTE: Terrenos que están o estuvieron ocupados por el señor Maximiliano Sánchez y OESTE: Cauce Río Paricua. Según el demandante en partición, dichos derechos y bienhechurías, fueron adquiridos por MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, según documento autenticado en la Notaria (sic) Pública Primera de Acarigua, en fecha doce (12) de agosto de 2009, bajo el número 05, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año (…)

Así fue planteado en el Petitorio de demanda, sin describir cuáles son esas bienhechurías. Ahora bien, consta en el Acta contentiva de la Audiencia Probatoria celebrada por ante el A QUO (sic) en fecha 7 Junio del presente año 2024, que la Abogado GRACIELA BENAVIDES GARCÍA planteó una indebida Reforma de la Demanda en Pleno inicio de la Audiencia Probatoria, en los siguientes términos: ‘…Ciudadano juez, en virtud de que mi cliente es de nacionalidad estadounidense motivo por el cual no le pueden adjudicar la Finca la garza, solicito que sea compensado con el valor de las bienhechurías con otro bien...’

Consta también que, La indebida Reforma fue inmediatamente rechazada por quienes ejercemos la representación de la demandada.

Esa indebida Reforma de la demanda, violatoria del Derecho de Defensa y debido proceso consagrado en el ordinal 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; del Artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en vínculo con los Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, fue TACITAMENTE ADMITIDA por quien juzgo (sic) en la Primera Instancia, cuando en la dispositiva del fallo acuerda la solicitada compensación del valor de las bienhechurías por otro bien (…)

Omissis

Al ser ratificado el fallo apelado en los mismos términos, sin ningún razonamiento lógico jurídico, por quien juzgó en la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, pues fallo sobre sobre (sic) los hechos no alegados en la demanda ni contradichos en la contestación por nuestra representada, porque si bien es cierto que en el Libelo demandó la partición de bienhechurías, no las describió, ni tampoco pidió la partición del valor de las mismas como fue pretendida por la ilegitimada Abogado GRACIELA BENEVIDES, en plena audiencia probatoria ante el a quo.

Omissis

Por tanto, cuando la Juzgadora de la recurrida ratifica a favor del accionante el derecho de crédito sobre el valor de uso de las mejoras y bienhechurías presentes en el Predio ‘FINCA LA GARZA’, para que sea tomado en cuenta por el partidor al momento de la adjudicación de los lotes de la comunidad a cada uno de los comuneros, incurrió en incongruencia positiva, puesto que eso no fue pedido por el accionante en el Libelo que consta en autos, violentando así, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con el artículo 243, ordinal 5° ejusdem y con ellos los artículo 12 y 15 del mismo Código (…)”.

La Sala para decidir observa:

De lo anterior, observa esta Sala una evidente falta de técnica casacional, toda vez que la parte recurrente por una parte delata el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 313 y ordinal 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y, por otro lado, denuncia el vicio de incongruencia positiva, por cuanto la recurrida dictó decisión sobre un punto que no fue pedido por el accionante en el libelo de demanda, lo cual dificulta el análisis de lo denunciado.

No obstante, lo anteriormente expuesto y, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social, en atención a que la recurrente, denuncia que en el proceso se  planteó una indebida reforma de la demanda, la cual, a su decir, es “(…) violatoria del Derecho de Defensa y debido proceso consagrado en el ordinal 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; del Artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en vínculo con los Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil (…)”; procede a analizar la denuncia del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaba el derecho a la defensa. Así se declara.

Esta Sala ha señalado que el quebrantamiento de las formas procesales implica la violación de aquellas reglas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que han de verificarse los actos de procedimiento.

Ahora bien, el vicio delatado se fundamenta en la denuncia de la violación de los trámites esenciales del procedimiento y el mismo ocurre cuando en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-369, de fecha 1° de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana contra Rafael José Laplana Martínez y otros).

Igualmente, ha establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal que para que se produzca el menoscabo al derecho a la defensa se requiere, en primer lugar, que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta, no lo haya causado, y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 801, de fecha 5 de diciembre de 2014, caso: Rafael Luis Mora Vargas contra Ángela Daniela Centeno Guerra, que reitera el criterio asentado en el fallo de la misma Sala Nº 400 de fecha 17 de julio de 2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, contra Haydee Santana Hernández y otros).

Precisado lo anterior, a los fines de resolver la presente denuncia, la Sala estima necesario realizar un breve recuento de los actos procesales relacionados con las mismas, los cuales constan a los autos de la manera cronológica siguiente:

El 25 de septiembre de 2023, el ciudadano Anthony Russo Militello, representado judicialmente por la abogada Graciela Benavides García, interpuso demanda de partición contra la ciudadana María Antonieta Cocca Álvarez, en la cual solicitó:

“(…) TERCERO: Las bienhechurías y los derechos de ocupación sobre  un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de CENTO DIECISÉIS HECTÁREAS (116 Has), ubicados en el sector PAricua, denominada ‘FINCA LA GARZA’, Parroquia PAricua, Municipio Turén del estado Portuguesa, dentro de los siguientes  linderos: NORTE: CARRETERA VÍA Colorado; SUR: Cauce Río Colorado; ESTE: terrenos que están o estuvieron ocupados por el señor Maximiliano Sánchez y OESTE: Cauce Río Paricua. Dichos derechos y bienhechurías, fueron adquiridos por MARÍA ANTONIETTA COCCA ALVAREZ, según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha doce (12) de agosto de 2009, bajo el número 05, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, del que acompaño en dos folios útiles copia certificada marcada ‘E’ (…)”.  [Destacados del escrito].

En fecha 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, admitió la demanda interpuesta y ordenó en emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda.

El 27 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa dejó constancia del cumplimiento de la formalidad de la citación por carteles establecida en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, ordenó librar oficio a la Defensa Pública del estado Portuguesa, a los fines que designe un Defensor Público especializado en materia agraria a la demandada.

El 10 de noviembre de 2023, compareció ante el tribunal el abogado Fredys Alberto Ceballo Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.662 y aceptó la defensa. No obstante ello, el Tribunal ordenó la notificación del referido abogado, el cual firmó la misma en fecha 15 de noviembre de 2023.

El 23 de noviembre de 2023, la  ciudadana María Antonietta Cocca, asistida por los abogados Santiago Castillo Quintana y Nora Margot Agüero Castillo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.889 y 36.589, respectivamente, dio contestación a la demanda, expresando respecto a las bienhechurías y los derechos de ocupación del predio objeto de la demanda, lo siguiente:

“(…) RECHAZO Y CONTRADIGO que, las bienhechurías y los derechos de ocupación que tengo sobre el lote de terreno denominado ‘FINCA LA GARZA’ (…) formen parte de la partición que pretende mi exesposo, ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILLITELLO, por los siguientes motivos: 1) Porque mi padre, ANOTNIO (sic) COCCA BOFFA, me cedió solo los Derechos de Ocupación sobre el lote de terreno (…) 2) Porque las Bienhechurías (no identificadas), son inherentes al derecho de Ocupación que es personalísimo. 3) Porque soy beneficiaria de Una Certificación de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario (…)”.  [Destacados del texto].

Llegada la oportunidad de la audiencia probatoria, el 7 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal que:

“(…) habiendo expuesto los medios probatorios que acreditan el derecho que tiene [su] representado a optar por el 50 por ciento que tiene [su] representado, solicito que se tenga en cuenta lo siguiente, las bienhechurías descritas en la finca ‘la garza’, ya que el es un ciudadano americano, y aunque el Tribunal le acuerde la adjudicación de las tierras el INTi (sic), no lo va a reconocer como persona para poder darle el título de propiedad, por cuanto tiene un impedimento, es por lo que solicito que se le adjudique otro bien con el valor que le toca por esa propiedad , es todo (…)” . [Agregados de la Sala].

Por su parte, la  demandada, en dicha audiencia señaló que: “(…) La solicitud que hace la abogada Graciela Benavidez, de la corrección de la demanda, [es] totalmente incorrecto a estas alturas, la oportunidad de corregirla le paso (sic) hace mucho tiempo, la rechazamos de pleno derecho (…)” [Agregado de la Sala].

Visto lo anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo,  dictaminó lo siguiente:

“(…) Con relación a la pretensión divisoria, expuesta en el libelo de la demanda en el numeral tercero, relativa a las bienhechurías y los derechos de ocupación sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de ciento dieciséis hectáreas (116 has.), ubicados en sector Paricua, denominada ‘Finca La Garza’, parroquia Paricua, Municipio Turén del estado Portuguesa. Se advierte que ciertamente la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLAVAREZ, fue beneficiada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) [sic], con el otorgamiento de un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro, en directorio del referido ente agrario de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, número ORD 615-15; lo cual conlleva a considerar la garantía contra desalojo o desocupación de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no puede ser considerada en forma alguna como la adquisición a título oneroso de un predio rústico. También se desprende de autos que de acuerdo a documento auténtico inscrito por ante la Notaria (sic) Primera de Acarigua, en fecha doce (12) de agosto de 2009, la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, adquirió para sí la ocupación sobre el fundo ‘La Garza’, en este sentido, si bien [es] cierto que la demandada es beneficiaria de la especial garantía de permanecer en el fundo, a título personal por la administración agraria, por medio de un acto administrativo efectivamente válido, también es cierto que consta en plena prueba los derechos que sobre el mismo mantiene la parte accionada derechos adquiridos devenidos de título anterior al proferimiento del acto administrativo, lo cual, debe en aras de imponerse la justicia y prevalecer los derechos de la comunidad conyugal, en ocasión de lo señalado en el artículo 164 del Código Civil, entenderse como un bien habido en vigencia de la comunidad conyugal. Ahora bien, como quiera que el inmueble que bajo esta peculiar situación jurídica trata de una parcela de terreno, que constituye una unidad de producción en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su división material no es procedente, razón por la cual, a los fines de liquidar la comunidad conyugal, se genera favor del accionante el derecho de crédito sobre el valor de uso de las mejoras y bienhechurías presentes en el inmueble, debiendo ser tomado en cuenta por el partidor al momento de la adjudicación de los lotes de la comunidad a cada uno de los comuneros. Así se decide (…)”.

Ahora bien, respecto de este punto, el Juzgado de Alzada dictaminó lo siguiente:

Reforma de la demanda realizada por la abogada Graciela Benavidez en plena audiencia probatoria con respeto al predio “Finca La Garza”.

Omissis

Continuando con el iter procedimental en cuanto al vicio de incongruencia positiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que equivale siempre a una extralimitación en el pronunciamiento y se produce cuando el juez se pronuncia más allá de los términos en que se trabó la litis. Por su parte, la ultrapetita << ne eat iudex ultrapetita partium>>, consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. En los dos casos incongruencia positiva y Ultrapetita, el juez desborda los términos de la litis y se pronuncia fuera de estos, en un palmario caso de exceso de jurisdicción, por no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, como lo preceptúa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que, si bien es cierto, va dirigido al principio de igualdad procesal entre las partes que conforman un proceso. En consecuencia a los fines de corroborar lo delatado por el querellante, se hace necesario transcribir parcialmente el escrito de demanda de fecha 25-09-2023, en su parte pertinente: Capítulo Tercero del escrito libelar ‘…las bienhechurías y los derechos de ocupación sobre un lote de terreno propiedad del instituto nacional de tierras constante de Ciento Dieciséis Hectáreas (116 has), ubicado en el sector Paricua, denominada Finca La Garza…dichos derechos y bienhechurías fueron adquiridos por MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, según documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Acarigua en fecha 12 de agosto del 2009, bajo el número 05, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria durante el referido año el cual se acompañó marcado con la letra ‘E’. Ahora bien, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Agraria estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada al momento de contestar, concentró su defensa en la admisibilidad formal de la demanda y se opuso expresamente a la partición de los bienes señalados en los particulares del libelo de la demanda, ‘tercero’ referente a las bienhechurías y derechos de ocupación del fundo ‘La Garza’; ‘sexto’, ‘séptimo’, ‘octavo’, ‘noveno’ y ‘décimo’, relativo a las acciones en las diferentes sociedades mercantiles señaladas; así como indicó otros bienes sujetos a partición. Razón por la cual, una vez resuelta y establecida la validez de la acción ejercida por el accionante, deben ser examinada la confluencia de los presupuestos de la acción ejercida. Consisten esos requisitos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que nos ocupa en: 1-) Que el actor demuestre la existencia de la comunidad; 2-) Que se determine los condóminos y; 3-) Que establezca la proporción en que deben ser divididos los bienes. Resultando aplicable supletoriamente al sub iudice, las normas que regulan la comunidad de bienes de los cónyuges, contenidas en los artículos 148 y 149 del Código Civil.

En este mismo orden de ideas al señalar el apelante en lo que respecta al predio ‘Finca La Garza’ la instancia superior DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE INADMISIBILIDAD, la misma fue resulta en sentencia de fecha 21-06-2024 al establecer lo siguiente:

(…) Estrechamente vinculado con lo anterior, también informa la parte demandada, que la demanda intentada resulta inadmisible por improponible, debido que es pretendida la división de un bien con vocación de uso agrario, como parte de la comunidad conyugal, que contradice el carácter de orden público del cual están investidas las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual solicita se reponga la causa y se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta. En este sentido debe ser indicado que, en la Constitución aprobada por referéndum popular, se consagran una serie de valores preeminentes, entre éstos la justicia. De tal forma el Constituyente de 1999, delineo este valor al lado de otros valores y principios no menos importantes, en una variedad de disposiciones constitucionales a fin de garantizar a los justiciables un eficiente y eficaz servicio de administración de justicia, con un resultado tangible, palmario, virtuoso como es la realización de la justicia. En este sentido, el artículo 26 constitucional consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, entendida ésta en sus tres fases: debido proceso, tutela cautelar y ejecución del fallo, convirtiéndose en el derecho estrella del firmamento constitucional, a fin de lograr la justicia. Omissis En el presente caso la competencia del Juzgado de Primera Instancia Agraria ya resuelta como punto de inicio de la presente sentencia, debe conocer la acción de partición interpuesta por las partes teniendo su fundamentación en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 de la mencionada ley que establece lo siguiente:

(…)

De una simple lectura del artículo parcialmente trascrito se desprende el fuero atrayente y excluyendo (sic) de los juzgados con competencia en materia agraria respeto de los asuntos que versan sobre la actividad agraria y los bienes afectados a ella, lo cual se vincula como una particular manifestación de la garantía del juez natural a la tutela especifica de los principios constitucionales 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Establecido lo anterior como en el caso de marras la pretensión fue propuesta originalmente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual declinó la competencia por razón de la materia al Juzgado de Primera Instancia Agrario por razón de la materia, apercibiendo a la parte accionante a que proceda adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios, bajo tales parámetros se debe igualmente reiterar que uno de los fines del derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 Constitucional al establecer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la justicia y que además no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; con lo cual los esquemas tradicionales de la justicia esencialmente formales a la luz de la constitución vigente desaparecieron cuando este anuncio un espectro de los principios generales que rigen la convivencia social, por lo que no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en búsqueda de la materialización plena de la justicia que le permita desde la fase de cognición constatar el correcto desenvolvimiento de la aplicación de las normas agrarias y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Hechas las debidas apreciaciones por este Tribunal, constata que el vicio denunciado en este capítulo fue resulto en la sentencia de mérito objeto de apelación, considerando esta Juzgadora que el juez del Tribunal Ad quo (sic) no incurrió en el vicio de incongruencia positiva, ya que la recurrida se basa en los hechos y el derecho que se desprenden de las actas que conforman el expediente, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide (…)”.

De la narrativa realizada, no se evidencia haya habido una indebida reforma de la demanda como lo afirma la recurrente, ni menos aún que la sentencia recurrida haya quebrantado formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte accionante, pues se puede apreciar de las actas que a la parte demandada en todo el proceso le fue garantizado el derecho a la defensa, pues tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia de pruebas.

Tampoco se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia haya “admitido tácitamente” la reforma respecto a las bienhechurías del Fundo La Garza, como lo afirma la recurrente y, que la Alzada lo haya ratificado, pues lo que quedó demostrado en autos, es que la demandada era beneficiaria de una garantía de permanencia sobre el lote de terreno objeto de controversia, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante un acto administrativo válido, cuyo título es personal, como lo señala la Ley, sin embargo, también quedó demostrado que mediante documento auténtico inscrito ante la Notaría Primera de Acarigua, el 12 de agosto de 2009, la recurrente adquirió la ocupación sobre el fundo denominado “La Garza”, objeto del presente litigio, lo cual fue realizado durante la vigencia del matrimonio, por lo que ciertamente deben prevalecer los derechos de la comunidad conyugal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 156 y 164 del Código Civil y, como quiera que el inmueble objeto de controversia, está constituido por una unidad de producción en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su división no es procedente, por lo que le asiste la razón a la recurrida, al liquidar la comunidad conyugal de la manera como lo hizo.

En razón de lo anterior se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.

IV

En aplicación del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alega la recurrente que la sentencia de alzada padece de notable incongruencia en modalidad negativa, por infracción a los artículos 243, ordinal 5° y 12 ibídem, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, que resulta vital para el proceso.

Indica la demandada en su escrito de formalización lo siguiente:

“(…) Consta en el escrito de contestación de la demanda el RECHAZO Y CONTRADICCION a la pretensión de Partición de las bienhechurías, y los derechos de ocupación que nuestra representada ejerce sobre el lote de terreno denominado ‘FINCA LA GARZA’ (…) y que, como Beneficiaria de Una Certificación de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario, denominado por el Instituto Nacional de Tierras como TITULO DE GARANTIA PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 18252126115RAT0000160, en cuyo instrumento consta que, la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, solo transferible a los Sucesores directos de quien sea el beneficiario acompañada con la Contestación (…)  se solicitó la reposición de la causa al estado de INADMISION POR IMPROPONIBLE la acción, improponibilidad que devine (sic) de aplicación del carácter de Orden Público del cual están investidas todas las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por blindaje de la DISPOSICION FINAL CUARTA, de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

Omissis

Ese TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 18252126115RAT0000160, fue promovido tanto en el escrito de Contestación como posteriormente en el lapso probatorio.

A pesar de la claridad y de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, el sentenciador de la recurrida incurre en incongruencia negativa, pronunciándose sobre un hecho intranscendental para el juicio y distinto a lo pedido (…)

Omissis

Se aprecia entonces que, la juzgadora de la recurrida en el párrafo trascrito, decide sobre: La jurisdicción agraria; el procedimiento agrario; los Principios Constitucionales Agrarios: la Competencia Agraria, y; el juez natural, pero no sobre LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE INADMISIBILIDAD POR IMPROPONIBLE LA ACCION, solicitada.

Es perceptible sin mayor esfuerzo que la sentenciadora violenta el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que la obliga a dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia y, en paralelo desatiende el artículo 12 del mismo Código adjetivo, que lo obliga a atenerse y probado (sic) en autos, sin suplir alegatos de hecho o Derecho no alegados ni probados.

Por la denuncia que antecede, solicitamos sea casada la sentencia y se proceda conforme es pertinente conforme la actual doctrina de la Sala (…)”.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo estudio, observa esta Sala, que la recurrente denuncia el vicio de incongruencia negativa, por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. No obstante lo anterior, el hecho señalado como vulnerado en la presente denuncia, ya fue objeto de pronunciamiento en el presente fallo, en el capítulo II del recurso por infracción de ley,  por lo que se dan acá por reproducidos los argumentos allí explanados y, en tal sentido se declara improcedente la denuncia. Así se declara.

V

Fundamenta la recurrente su denuncia en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la sentencia de alzada incurre en el vicio de incongruencia negativa, por infracción a los artículos 243, ordinal 5° y 12 del mismo Código, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, que resulta vital para el proceso.

En este sentido, la recurrente señala que:

“(…) En efecto, al decidir sobre la Partición de las acciones señaladas en lo particulares sexto, séptimo, octavo y noveno del petitorio, al igual que en la denuncia anterior, a pesar de la claridad y de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, la sentenciadora de la recurrida incurre en incongruencia negativa pronunciándose sobre un hecho intrascendental para el juicio y distinto a lo pedido (…)

Omissis

Como consta en el párrafo transcrito, lo solicitado fue la declaratoria de la partición de las acciones tomando en cuenta el valor venal de las mismas y no el nominal. Consta en autos que, la experticia fue promovida para determinar la Cuantía real de la acción, no para determinar el valor venal de las acciones como lo afirma la sentenciadora de la recurrida, por cuanto para el establecimiento material del valor Venal de las acciones, no es aun la etapa Procesal del juicio.

Entonces, es suficientemente perceptible que la sentenciadora violenta el articulo (sic) 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que la obliga a dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia y, en paralelo desatiende el artículo 12 del mismo Código adjetivo, que lo obliga a atenerse y probado (sic) en autos, sin suplir alegatos de hecho o Derecho no alegados ni probados.

Por la denuncia que antecede, solicitamos sea casada la sentencia y se proceda conforme es pertinente conforme la actual doctrina de la Sala (…)”.

La Sala para decidir, observa:

En el caso bajo estudio, observa esta Sala que la recurrente, una vez más, fundamenta su denuncia en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil cuando ha debido hacerlo por el ordinal 2° del referido artículo, del vicio de incongruencia negativa, en detrimento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la obliga a dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; observándose, nuevamente que incurre en falta de técnica casacional, ya que sus alegatos van dirigidos a demostrar los vicios en que incurre la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y no la del Juzgado Superior, objeto del recurso de casación que nos ocupa.

Ahora bien, visto que el punto señalado como vulnerado en la presente denuncia, ya fue objeto de pronunciamiento en esta decisión, por lo tanto, los argumentos allí explanados, se dan acá por reproducidos, en consecuencia, se desestima la denuncia. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la ciudadana María Antonietta Cocca Álvarez, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada ciudadana, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano Anthony Joseph Russo Militello, en consecuencia se confirma el referido fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; con sede en Guanare, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente en casación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en Guanare, a los fines legales consiguientes. Particípese de la decisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en Guanare.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9)  días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Magistrado Presidente y Ponente,

_________________________________

ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                    El Magistrado,

_____________________________________   ________________________________

ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ     EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

___________________________________

BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.C. Nro. AA60-S-2024-000642

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal