Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Liliana del Carmen Escobar Leal contra María Elisa Torres Mirabal.. Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ESCOBAR LEAL, titular de la cédula identidad N° V-28.585.783, representada judicialmente por los profesionales del Derecho abogados Oscar Ramón Delgado Álvarez y Odalis María Márquez Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 142.262 y 275.746, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA ELISA TORRES MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-3.664.905, representada judicialmente por el abogado Alexis Aguirre, inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el número 57.540, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 21 de enero de 2026, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 1° de agosto de 2025, por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la pretensión incoada; en..."
Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ESCOBAR LEAL, titular de la cédula identidad N° V-28.585.783, representada judicialmente por los profesionales del Derecho abogados Oscar Ramón Delgado Álvarez y Odalis María Márquez Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 142.262 y 275.746, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA ELISA TORRES MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-3.664.905, representada judicialmente por el abogado Alexis Aguirre, inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el número 57.540, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 21 de enero de 2026, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 1° de agosto de 2025, por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la pretensión incoada; en consecuencia, el ad quem anuló el fallo y declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, la parte demandante anunció el recurso de casación el 27 de enero de 2026. Siendo remitido expediente el 29 de enero de 2026, por el juzgado superior laboral, a esta Sala de Casación Social, omitiéndose el pronunciamiento de la admisión del referido recurso.
El 19 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, consignó ante la secretaría de la Sala, el escrito de formalización del recurso de casación; donde se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2026-000106.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en fecha 6 de marzo de 2026, presentó ante esta Sala el escrito de contestación correspondiente.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloìna Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 23 de abril de 2026, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
El 26 de mayo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad procesal, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, resulta necesario para esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación ejercido por la parte demandante, conforme a las consideraciones siguientes:
ÚNICO
En primer término, resulta importante destacar que en el caso que nos ocupa, tal
como fue señalado supra, no existió un pronunciamiento expreso del juez ad quem acerca de la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la demandada. A este respecto, es preciso indicar que el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente:
Artículo 169. El recurso de casación se anunciará en forma escrita ante el Tribunal Superior del Trabajo que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. El Tribunal Superior del Trabajo lo admitirá o lo rechazará, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, deberá motivar el rechazo y en caso de admisión, hará constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco (5) días hábiles que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata. (Negritas de esta Sala).
De conformidad con lo previsto en el artículo supra transcrito, una vez anunciado el recurso extraordinario de casación, específicamente al día siguiente del vencimiento del lapso que se da para su anuncio, el Juez Superior debe pronunciarse ineludiblemente respecto a la admisión o rechazo de dicho medio de impugnación, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso de negativa, el juzgador debe motivar el rechazo, y en caso de admitirlo, hará constar en el auto el último de los cinco (5) días hábiles que se dan para su anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata.
Asimismo, resulta oportuno hacer referencia a lo establecido por esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1570 del 15 de diciembre de 2011 (caso Francelino Carrero contra Expresos Flamingo, C.A.), en la cual señaló lo siguiente:
En el recurso de casación, por el contrario, es el juez de alzada quien tiene el deber de admitir o rechazar el recurso, el día siguiente al vencimiento del lapso respectivo, conteste con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo anterior fue destacado por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: Eliécer de Jesús Silva Navas), en la cual aseveró que “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”; asimismo, sostuvo que, en aquellos casos en que el juez omita pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación, no puede atribuirse a la parte recurrente la carga de formalizarlo ante esta Sala, como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa.
Conteste con el criterio de la Sala Constitucional, cuando el juzgador ad quem obvie el pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado, la falta de formalización oportuna no podrá imputarse al recurrente, porque será secuela de la incertidumbre respecto de la suerte del recurso; por lo tanto, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte impugnante, en tal supuesto será necesaria, en principio, la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada lo admita o no, y –en el primer supuesto– comience nuevamente el lapso de formalización, salvo que en el caso concreto ello resulte inútil, por haber sido consignado tempestivamente el escrito correspondiente.
De acuerdo con la decisión anterior y el criterio de la Sala Constitucional acogido en la misma, al haberse constatado la falta de pronunciamiento del Tribunal Superior sobre la admisión o negativa del recurso de casación anunciado, lo procedente es reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior se pronuncie sobre su admisión y comience a correr nuevamente el lapso de formalización.
No obstante, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la consecución de la justicia como fin último del proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que para sanear el trámite procedimental del recurso y subsanar la incertidumbre que ocasionó la omisión del juez de alzada sobre la admisión del recurso de casación, resulta inútil decretar la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada admita o rechace expresamente el aludido recurso ejercido por la demandada; razón por la cual, en ejercicio de su facultad para resolver en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, la Sala observa:
El artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.
Asimismo, los artículos 169, 171 y 172 eiusdem, disponen:
Artículo 169: El recurso de casación se anunciará en forma escrita ante el Tribunal Superior del Trabajo que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. El Tribunal Superior del Trabajo lo admitirá o lo rechazará, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, deberá motivar el rechazo y en caso de admisión, hará constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco (5) días hábiles que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata.
Artículo 171: Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.
Artículo 172: Transcurridos los veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, si se ha consignado el escrito de formalización, la contraparte podrá, dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante. Dicho escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y
En este sentido, se verifica que se trata de una sentencia definitiva dictada el 21 de enero de 2026, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 1 de agosto de 2025, por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la pretensión incoada; en consecuencia, el ad quem anuló el fallo y declaró parcialmente con lugar la demanda, contra la cual la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación el 27 de enero de 2026; destacando que, conforme al cómputo efectuado por el referido juzgado superior, el último día hábil para realizar el anuncio correspondía al miércoles 28 del mismo mes y año; razón por la cual, se constata que el recurso fue anunciado de manera tempestiva. Así se establece.
En cuanto al requisito de la cuantía, importa destacar la sentencia N° 1.573 de fecha 12 de julio de 2005, de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), en la cual estableció que la cuantía necesaria para acceder a la casación, debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, “pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional.”
En este sentido, se verifica que la demanda fue interpuesta el 10 de octubre de 2024, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, cuyo artículo 86 establece lo siguiente:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
Asimismo, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 23 del 1° de marzo de 2024 (caso: Antonio Martín Pérez y Nicola Brenca Pepe contra Centro Cerámico Hola, C.A.), estableció el criterio relativo al requisito de la cuantía para la admisión del recurso extraordinario de casación, en los siguientes términos:
En este sentido, observa la Sala, que el escrito libelar fue presentado el 8 de diciembre de 2022, así como, que en el escrito de subsanación de la demanda de fecha 19 de diciembre de 2022, se estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos sesenta mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con 06/100 céntimos (Bs. 42.760.466,06).
Así las cosas, vale destacar que la demanda, tal y como se indicó ut supra, se interpuso el 10 de octubre de 2024, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86, dispone:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
Para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de dieciséis bolívares con 61/100 céntimos (Bs. 16,61), la cual multiplicada tres mil veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos treinta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 49.830,00), por lo que se concluye, que en el caso sub iudice el monto de la demanda supera con creces la cantidad de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de interposición del escrito libelar, la cual es la cuantía mínima requerida para la admisibilidad del recurso de casación, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala, declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido contra la sentencia del 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en virtud de ser recurrible en casación. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, visto que en el presente caso la demanda fue incoada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Social considera, a los efectos de verificar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que la cuantía exigida debe exceder tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, conforme a la cotización publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda.
En consecuencia, se observa que la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2026, oportunidad en la cual la parte accionante estimó la cuantía en la suma de cuatrocientos ochenta y siete mil, seis cientos treinta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 487.639,19) [vid. folios 7 pieza única del expediente], y siendo que para esa fecha, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era el euro, cuyo tipo de cambio oficial oscilaba en la cantidad de cuarenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 41,00), la cual multiplicada tres mil (3000) veces por su valor (de conformidad con la Ley) equivaldría a la cantidad de ciento veinte tres mil bolívares sin céntimos (Bs.123.000,00), es por lo que se concluye, que en el caso sub iudice el monto de la demanda, supera con creces la cantidad de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, la cual es la cuantía mínima requerida para la admisibilidad del recurso de casación, razón por la cual, la sentencia es recurrible en casación, por tanto, se admite el recurso incoado. Así se decide.
No obstante, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la consecución de la justicia como fin último del proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que para sanear el trámite procedimental del recurso y subsanar la incertidumbre que ocasionó la omisión del juez de alzada sobre la admisión del mismo, resulta inútil la reapertura del lapso procesal para la formalización y contestación, en virtud que consta en autos que la parte recurrente formalizó el recurso de casación anunciado, de igual manera se verifica que la parte demandada ejerció contestación del presente recurso, por lo que, esta Sala ordena la notificación de las partes en el presente asunto, a los fines de continuar con la tramitación del recurso de casación anunciado por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente, resulta necesario exhortar a los jueces de los tribunales superiores del Trabajo, especialmente al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir con su deber de pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de casación que sean anunciado ante su sede, conforme lo establece el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello, a los fines de garantizar certeza en el ejercicio del derecho a la defensa y el resguardo al debido proceso.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ESCOBAR LEAL ut supra identificada. SEGUNDO: Se ORDENA la notificación telemática de las partes de esta decisión para que comience a correr el lapso de impugnación, una vez conste en autos la última de las notificaciones, se continúe con el trámite del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Continúese con el trámite del recurso de casación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Vicepresidente de la Sala, El Magistrado y Ponente,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. N° AA60-S-2026-000106
Nota: Publicada en su fecha a
Secretaria Temporal,