Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Solicitantes: Mario Luis Bejarano Arias y Elizabeth Rodríguez Dos Santos.. Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBEN BITTAR ESCALONA Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2025 ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, los ciudadanos ELIZABETH RODRÍGUEZ DOS SANTOS y MARIO LUIS BEJARANO ARIAS, titulares de las cédulas de identidad números V-4.078.373 y V-14.999.798, en su orden, representados por el abogado Jesús Alejandro Soto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.136, solicitaron el exequátur de la sentencia de divorcio Nº 279/2015, de fecha el 28 de noviembre de 2018 y su rectificación del 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto de la Cruz, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias del Reino de España, que decretó la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes, quienes procrearon una hija, la adolescente I.D.C.B.R. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)."
Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBEN BITTAR ESCALONA
Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2025 ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, los ciudadanos ELIZABETH RODRÍGUEZ DOS SANTOS y MARIO LUIS BEJARANO ARIAS, titulares de las cédulas de identidad números V-4.078.373 y V-14.999.798, en su orden, representados por el abogado Jesús Alejandro Soto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.136, solicitaron el exequátur de la sentencia de divorcio Nº 279/2015, de fecha el 28 de noviembre de 2018 y su rectificación del 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto de la Cruz, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias del Reino de España, que decretó la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes, quienes procrearon una hija, la adolescente I.D.C.B.R. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 27 de octubre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
En la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de las solicitudes de exequátur de actos y sentencias extranjeras, está determinada por el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, derogado parcialmente por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, salvo por lo que se refiere a la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur y el artículo 856 del referido Código.
En este sentido, de la primera disposición, se puede constatar que, entre las competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra el “declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley. Por su parte, los citados artículos del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
(…) Derogado parcialmente.
Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
Al respecto, la Ley de Derecho Internacional Privado, con relación a la eficacia de las sentencias extranjeras en su artículo 53 establece:
Artículo 53.
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
De la interpretación de las normas transcritas, se colige que los Juzgados Superiores Civiles son competentes para conocer las solicitudes de exequátur cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que la Sala de Casación Civil, conocerá de las pretensiones para otorgar la fuerza ejecutoria a las decisiones dictadas en causas de naturaleza contenciosa.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 51 del 20 de febrero de 2014 (caso: Reyna Patricia Suasnavar), con carácter vinculante, al resolver la consulta de la decisión dictada por la Sala de Casación Social en sentencia N° 808 del 8 de octubre de 2013, declaró conforme a derecho la desaplicación efectuada por esta Sala del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a los artículos 78 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente forma:
(…) En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar (sic), con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.
Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. (…)
En tal sentido, la Sala Constitucional estableció que la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será de esta Sala de Casación Social, ello, como excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la nombrada Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del citado Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine, se pone de manifestó que la sentencia extrajera cuyo exequátur se pretende, fue dictada en un juicio de carácter contencioso, lo que se evidencia del texto de la misma, pues el procedimiento se inició mediante una demanda de divorcio, presentada por la cónyuge, que concluyó con la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial; determinando la corresponsabilidad sobre la hija para ambos progenitores de la patria potestad “(…) pero procede otorgar a doña Elizabeth Rodríguez Dos Santos el ejercicio ordinario de la patria potestad (…)”; atribuye la custodia de la hija a favor de la madre “(…); establece las instituciones familiares, salvo el “régimen de visitas a favor del padre” - régimen de convivencia familiar-, por no residir el progenitor en el Reino de España, otorga el uso y disfrute del domicilio familiar a la menor (…)”, así como también el monto mensual que debe enterar el padre por “(…) pensión mensual de alimentos (…)”-obligación de manutención- [Destacados de origen]; por lo que esta Sala de Casación Social, en sujeción al criterio jurisprudencial expuesto, asume la competencia para conocer de la solicitud de exequátur interpuesta conjuntamente por los ciudadanos Elizabeth Rodríguez Dos Santos y Mario Luis Bejarano Arias. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente [Negrillas de esta Sala].
De la norma antes transcrita, es pertinente destacar que los recaudos que acompañarán a la solicitud de exequátur, deberán hacerse constar en forma auténtica y legalizada por la autoridad competente.
Esta exigencia, pone de relevancia el principio de seguridad jurídica internacional, conforme al cual los Estados buscan garantizar la autenticidad de los documentos provenientes de otros países ostentados ante sus autoridades, pues en principio, la fe pública que adquieren los documentos al ser emitidos por un Estado solo tiene validez en su territorio.
Así las cosas, se destaca que la obtención de la certeza jurídica de un documento emitido fuera de las fronteras implica un engorroso proceso burocrático, simplificado para los países suscriptores del Convenio de la Haya de 1961, a través de la implementación de una certificación única que se le coloca al documento -“Apostilla”- que es reconocida por todos los países firmantes de ese convenio, simplificando el proceso al sustituir la legalización consular.
De manera que, las exigencias previstas en el artículo 852 de la ley civil adjetiva, específicamente las referidas a la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos, implican que los recaudos consignados conjuntamente con la solicitud de exequátur, estén legalizados, y el medio idóneo entre los países suscriptores del Convenio de la Haya de 1961, es la obtención de la “Apostilla”.
Ahora bien, en el caso sub examine esta Sala observa, que si bien entre los recaudos que sustentan la presente solicitud de exequátur, se encuentra la partida de nacimiento de la adolescente I.D.C.B.R. (cuya identidad se omite a tenor de lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil de Puerto De La Cruz, Provincia Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias del Reino de España, inserta en el Tomo 00178, página 227 de la Sección 1; la aludida partida de nacimiento no se encuentra debidamente apostillada, por lo que siendo nuestra República uno de los países suscriptores del Convenido de La Haya de 1961, este requisito es necesario para que la referida partida de nacimiento se considere legalizada ante la autoridad competente, a la luz de las exigencias contempladas en el citado artículo 852 del Código de Procedimiento Civil; todo ello, ante el hecho que es justamente en virtud del interés superior que asiste a los niños, niñas y adolescentes, el cual fue desarrollado en la citada sentencia vinculante N° 51 del 20 de febrero de 2014 (caso: Reyna Patricia Sausnavar), proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la que se le dio competencia a esta Sala para conocer de sentencias firmes de naturaleza contenciosa con incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, como en el presente caso sometido a consideración, por lo que la falta de apostilla de la partida de nacimiento de la adolescente, impide a esta Sala continuar con los trámites legales de la solicitud propuesta.
En consecuencia, al no estar satisfechos los requisitos formales exigidos en la ut supra nombrada normativa legal, resulta forzoso para esta Sala rechazar la solicitud exequátur interpuesta. Así se establece.
No obstante, es necesario advertir, que la anterior declaratoria no impide que los interesados puedan acudir nuevamente ante esta instancia jurisdiccional, cuidando el cumplimiento de los requerimientos exigidos en la normativa adjetiva aplicada, para solicitar la ejecutoria de la sentencia extranjera a fin de que la misma tenga efectos en la
República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia de divorcio Nº 279/2015, de fecha el 28 de noviembre de 2018 y su rectificación del 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto de la Cruz, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias del Reino de España, la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ELIZABETH RODRÍGUEZ DOS SANTOS y MARIO LUIS BEJARANO ARIAS. SEGUNDO: RECHAZA la solicitud de exequátur de la referida sentencia de divorcio Nº 279/2015, de fecha el 28 de noviembre de 2018 y su rectificación del 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto de la Cruz, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias del Reino de España.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Vicepresidenta, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
Nº AA60-S-2025-000452
Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,