Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Candy Jackelin Patiño Márquez contra Paul Enrique Pérez Abreu.. Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA En el proceso que por partición y liquidación de la comunidad conyugal, sigue la ciudadana CANDY JACKELIN PATIÑO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No V- 13.053.290, representada judicialmente por las abogadas Luisa Herminia Bastardo Ruiz y Rosario Elena Gedeón de Villamizar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 56.177 y 85.530, en su orden, contra el ciudadano PAÚL ENRIQUE PÉREZ ABREU, titular de la cédula de identidad No V- 12.658.983, representado judicialmente por los abogados Mirian Orellana, Nelson López y Great Flores, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 69.425, 50.731 y 297.688, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, dictó sentencia el 14 de agosto de 2025, mediante la cual: i) declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y..."
Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
En el proceso que por partición y liquidación de la comunidad conyugal, sigue la ciudadana CANDY JACKELIN PATIÑO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No V- 13.053.290, representada judicialmente por las abogadas Luisa Herminia Bastardo Ruiz y Rosario Elena Gedeón de Villamizar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 56.177 y 85.530, en su orden, contra el ciudadano PAÚL ENRIQUE PÉREZ ABREU, titular de la cédula de identidad No V- 12.658.983, representado judicialmente por los abogados Mirian Orellana, Nelson López y Great Flores, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 69.425, 50.731 y 297.688, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, dictó sentencia el 14 de agosto de 2025, mediante la cual: i) declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda, ii) confirmó “el segundo aparte referente a la Homologación de los bienes de la comunidad conyugal de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025)”, iii) revocó “el Tercer aparte de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, de fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), en el cual señala que el inmueble objeto de apelación no forma parte de la comunidad conyugal” y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación el 17 de septiembre de 2025, siendo admitido por el Juzgado ad quem, el 25 de septiembre de 2025.
El 15 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó el escrito de formalización ante esta Sala de Casación Social.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, el 29 de octubre de 2025, presentó ante esta Sala de Casación Social, el escrito de contestación correspondiente.
El 10 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 11 de marzo de 2026, esta Sala dictó decisión N° 0060, en la cual declaró concluida la sustanciación del recurso.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente, Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
Por auto del 7 de mayo de 2026, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes diecinueve (19) de mayo de 2026, a las diez (10:00 a.m.) en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictado el dispositivo de la decisión en la oportunidad antes mencionada, se pasa a reproducir su extenso, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las consideraciones siguientes:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
-I-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el “vicio de juzgamiento de la prueba documental” -título supletorio-, igualmente, delata la violación de los artículos 151 y 164 del Código Civil, así como falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 450, literal J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respeto, la parte demandada recurrente manifiesta en su escrito de formalización, que:
(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denunció que la juzgadora de Alzada incurrió en un vicio de juzgamiento de la prueba documental promovida por mi representado marcada “1”, al separarse de las reglas de la lógica para desestimar el título supletorio promovido por mi mandante marcado “1” bajo el falso argumento de que debió ser ratificado en juicio.
Este error en la desestimación de la señalada prueba documental, fue determinante de lo (sic) dispositivo en la sentencia, pues su correcta apreciación habría dejado establecido que no era necesaria la ratificación de las testimoniales evacuadas en la justificación, y, por ende, comprobada la propiedad de la bienhechuría a que el mismo se contrae, como un bien propio de mi mandante, conforme al artículo 151 del Código Civil, por hacer (sic) sido edificada con dinero del propio peculio del demandado antes de la celebración del matrimonio, violando con ello los artículos 164 del Código Civil, al dar por sentada erróneamente la presunción iuris tantum, 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y 540 (sic), letra j, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al apartarse del deber de orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance.
En efecto, ciudadanos Magistrados, de conformidad con los artículos 151 y 152, ordinal 4°, del Código Civil, mi mandante se opuso a la partición y liquidación del inmueble constituido por un lote de terreno con un área de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 mts2), ubicado en la avenida Gran Mariscal, Parroquia Valentín Valiente de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado (sic) Sucre y la bienhechuría sobre él construida, por tratarse de un bien adquirido antes de contraer nupcias con la hoy demandante.
La defensa se basa en un título supletorio evacuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre, en fecha diecinueve (19) de marzo de 1999, promovido en el escrito de contestación marcado “1”, que le otorga la propiedad de una bienhechuría de dos (2) niveles construida en un terreno propiedad de sus padres, señores GLADYS JOSEFINA ABREU DE PÉREZ y JOSÉ JESÚS PÉREZ NÚÑEZ, cuyo parentesco quedó demostrado con su acta de nacimiento promovida en esa misma oportunidad marcada “2”. Esta edificación consta de tres locales comerciales, una entrada principal y un garaje en la planta baja, y una casa con terraza en la primera planta, cuyos materiales, distribuciones internas, servicios e instalaciones se detallan en el texto libelar del expresado título supletorio.
Pues bien, la sentenciadora de última instancia negó valor probatorio al título supletorio de marras, y consecuencialmente declaró sin lugar la señalada oposición, concluyendo (sic.)... “que el mencionado terreno y la bienhechuría sobre él existente, debe reputarse como un bien de la comunidad de gananciales en los términos dispuestos por el legislador en el artículo (sic.)142 del Código Civil, lo que conlleva a declarar con lugar la demanda de partición...” (…)
(…omissis…)
Ciudadanos Magistrados, el análisis del documento promovido en la litis contestación marcado “1” revela que la demandante CANDY JACKELIN PATINO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad n° 13.053.290, soltera para entonces, fue una de las testigos en la evacuación del justificativo o título supletorio, en cuyo acto, al responder a los particulares segundo y tercero, aseveró que sabe y le consta que mi mandante construyó la (sic.)... “casa de habitación a su única y sola expensa habiendo sufragado él íntegramente todos los costos por materiales y mano de obra invertidos en la misma...omissis... y por el conocimiento que [tiene] de dicha construcción [puede] asegurar que tiene un valor de (sic.)DIEZ Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00)”, lo que dificulta que pueda argumentar ignorancia sobre la existencia de las bienhechurías o impugnar la propiedad sobre ellas por parte de mi representado antes de contraer nupcias.
De ahí que, no era necesario que la accionante ratificase en juicio su propio testimonio, pues no se trata de la declaración de un tercero ajeno al proceso siendo, por consiguiente, sus deposiciones en el título supletorio suficientes para dejar establecido que la bienhechuría fue construida antes de la celebración del matrimonio con dinero del propio peculio del demandado, tanto más cuando no consta en las actas del expediente que hubiese desconocido su firma, tachado de falso y/o impugnado el documento en cuestión, por lo que no cabe dudas que la bienhechuría objeto de la oposición es un bien propio de la parte demandada.
Así, al quedar demostrada la propiedad de la bienhechuría con antelación a la celebración del matrimonio queda excluida de la comunidad de gananciales, siendo el precepto jurídico que debió aplicar la Juzgadora de última instancia para la resolución de la controversia, la contenida en el artículo 151 del Código Civil, por constituir un bien propio del demandado (…) [Destacados de origen].
Para decidir, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:
El demandado recurrente denuncia que el Tribunal ad quem incurrió en el “vicio de juzgamiento de la prueba documental”, ya que a su criterio, se separó de las reglas de la lógica cuando desestimó el título supletorio “bajo el falso argumento de que debió ser ratificado en juicio”; igualmente, delata la violación de los artículos 151 y 164 del Código Civil, pues a su juicio, demostró que el inmueble objeto de la controversia fue adquirido antes de la celebración del matrimonio entre las partes. Asimismo, delata la falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 450, literal J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “al no atenerse a lo alegado y probado en autos” y “al apartarse del deber de orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance”.
Al respecto, esta Sala evidencia que la parte recurrente incurrió en una falta de técnica casacional, al efectuar una acumulación indebida de denuncias, delatando conjuntamente “el vicio de juzgamiento de la prueba documental”, la vulneración de los artículos 151 y 164 del Código Civil y la falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 450, literal J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se considera importante destacar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Alto Tribunal, han sido contestes en advertir que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, tal y como se verifica del contexto de la narrativa que sustenta el escrito de formalización. Así lo estableció esta Sala en sentencia N° 1865, de fecha 15 de diciembre de 2009 [caso: Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (COVETRA) y sus filiales].
Resulta pertinente señalar que constituye una carga para la recurrente en casación, precisar con claridad la especificidad de sus denuncias; en tal sentido, está obligada a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas.
Al respecto, debe destacar esta Sala de Casación Social que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en casación la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia, con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la simplificación de estos supuestos no puede constituirse en óbice para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489- D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la formalización del recurso de casación, teniendo la parte recurrente la carga de consignar un escrito razonado lo cual- a criterio de esta Sala debe hacerse conforme a lo contemplado en el artículo 489-A de la citada Ley, esto es, indicando: i) la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, ii) los argumentos en los que se sustenta la infracción y, iii) cómo ello vulneró los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo.
En tal sentido, debe advertirse que aquella delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, ininteligible, imprecisa o confusa, puede ser desestimada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso, conforme a lo previsto en el referido artículo 489-D eiusdem.
No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los alegatos esgrimidos en la primera denuncia del escrito de casación, esta Sala infiere que lo requerido por el recurrente es delatar el vicio de falta de aplicación del artículo 450, literal J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que manifiesta que en el expediente se demostró que la bienhechuría fue adquirida antes del matrimonio, por lo tanto, a su juicio, el ad quem erró al desestimar del título supletorio promovido y declarar con lugar la demanda, sin atenerse a lo alegado y probado en autos, apartándose del deber de orientar su función en la búsqueda de la verdad, incurriendo en la vulneración del literal J del referido artículo 450 eiusdem.
Al respecto es preciso señalar, que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 11 del 15 de febrero de 2013 (caso: Omar José Angelino Istúriz contra Adriana Lobo Borrero), indicó con referencia al vicio denunciado lo siguiente: “El vicio de falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión (…)”.
A los fines de verificar lo denunciado, se procede a transcribir lo establecido por la sentencia recurrida:
(…) En este contexto y para probar esas afirmaciones, la parte demandada promovió el mencionado título supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre, de fecha diecinueve (19) de marzo de 1.999, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado (sic) Sucre, en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 07, folios 36 al 41, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, Primer trimestre, año dos mil cinco (2005), y el documento de compra venta del terreno, registrado ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado (sic) Sucre, en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil cinco (2005), folios 01 al 04, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año dos mil cinco (2005).
Contra dichos documentos no fue planteada la tacha de falsedad instrumental prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por tanto, se evidencia la existencia de un documento registrado contentivo de un justificativo de perpetua memoria relacionado con bienhechurías y la adquisición del terreno por parte del demandado; no obstante, corresponde analizar la naturaleza documental y contenido de los mismos para corroborar que: 1. Las bienhechurías son propiedad del accionado por haberlas fomentado antes del matrimonio y ii. Que la causa de adquisición del terreno ha precedido al matrimonio.
(…omissis…)
De la revisión de las actas, esta Alzada constata que en el sub judice (sic) no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes (sic).
(…omissis…)
Por consiguiente, la parte demandada no logró probar la propiedad de las bienhechurías y que las mismas hayan ingresado a su patrimonio con anterioridad a la celebración del matrimonio acontecido el día diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil dos (2002), tal y como se desprende de la correspondiente acta de matrimonio N° 119.
Sin embargo, consta el documento de adquisición por parte del accionado del terreno objeto de partición, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado (sic) Sucre, en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil cinco (2005), folios 01 al 04, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año dos mil cinco (2005), y por aplicación del artículo 549 del Código Civil, las construcciones existentes, efectivamente son propiedad del demandado pero desde el momento de la adquisición del terreno.
El mencionado artículo del texto sustantivo civil establece:
“Artículo 549. La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.
En conclusión, la adquisición del terreno llevó consigo la propiedad de todo lo que se encontraba encima y al momento de la celebración del negocio jurídico el adquiriente aquí demandado estaba casado con la hoy accionante en partición, lo cual conlleva a establecer que el mencionado bien inmueble forma parte de la comunidad de gananciales que regía los bienes habidos en el matrimonio desde la fecha de su celebración por ausencia de convención en contrario, todo conforme a los supuestos previstos en los artículos 148 y 149 del Código Civil (…) [Destacados de origen].
Del extracto de la sentencia transcrita, se observa que el tribunal ad quem señaló que la parte demandada, con relación al inmueble objeto de la controversia promovió dos documentales: i) título supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, del 19 de marzo de 1999, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, el 31 de marzo de 2005, bajo el N° 07, folios 36 al 41, y ii) documento de compra venta del terreno, registrado ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, el 11 de abril de 2005. Al respecto, manifestó que dichos documentos no fueron ni tachados ni impugnados, sin embargo, constató que no fueron llamados al juicio aquellos testigos que participaron en la conformación del título supletorio, por lo que su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, en consecuencia, consideró que la parte demandada no logró probar la propiedad de las bienhechurías adquiridas con anterioridad a la celebración del matrimonio.
De igual manera, la Alzada indicó que consta el documento de adquisición por parte del accionado del terreno objeto de partición, y por aplicación del artículo 549 del Código Civil, las construcciones existentes, efectivamente son propiedad del demandado pero desde el momento de la adquisición del terreno. Por lo que concluye que, la adquisición del terreno llevó consigo la propiedad de todo lo que se encontraba encima y al momento de la celebración del negocio jurídico el demandado estaba casado con la hoy accionante en partición, lo cual conlleva a establecer que el mencionado bien inmueble forma parte de la comunidad conyugal, de conformidad con previsto en los artículos 148 y 149 ejusdem.
En tal sentido, estima necesario la Sala citar la norma cuya infracción se delata, en este caso, el artículo 450 en su literal J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(Omissis).
j.- Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En su decisión prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil denunciado prevé:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Las normas que se delatan como infringidas consagran el deber que tienen los jueces de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, así como también, el deber de analizar y juzgar todas las pruebas, en la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, los cuales se apreciarán según las reglas de la libre convicción razonada.
En este sentido, es pertinente indicar lo señalado en la sentencia N° 0015 del 12 de febrero de 2019, dictada por esta Sala de Casación Social (caso: Jhonnie Javier Coa González contra María Soledad Núñez Machado):
(…) por lo que se hace necesario indicar que el mencionado artículo 450 literal j) que consagra el principio rector en la materia de la primacía de la realidad, conforme al cual los jueces están obligados a orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en su decisión la realidad sobre las formas y apariencias, al inquirir la verdad por todos los medios a su alcance; es a la par de una obligación como lo establece la propia norma, una herramienta de avanzada, introducida por el nuevo cuerpo normativo que integra la ley especial que rige la materia, que permite al juez de protección, actuando dentro de su esfera de competencia y sin que ello comporte una transgresión al principio de legalidad, escudriñar en todo el material probatorio yacente en autos con el fin de establecer los hechos de la forma más apegada a la realidad posible (…) (Negrita de origen).
De la sentencia supra mencionada, se observa que, el mencionado artículo 450 literal J consagra el principio rector en la materia de la primacía de la realidad, el cual es una obligación como lo establece la propia norma y una herramienta de avanzada, introducida por la ley especial que rige la materia, que permite al juez de protección, actuando dentro de su esfera de competencia, escudriñar en todo el material probatorio yacente en autos con el fin de establecer los hechos de la forma más apegada a la realidad posible.
De igual manera, se considera oportuno con relación al valor probatorio de los títulos supletorios, señalar la sentencia N° 0143 del 18 de junio de 2019 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Anya Teodora Ibarra Páez) la cual indicó:
(…) En similar sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 478 del 27 de Junio de 2007, expresó que: “ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos ‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003)”.
En el presente caso, no consta en autos que el mencionado título supletorio haya sido ratificado por los testigos presentados ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento contencioso; por tanto, carece de valor probatorio, por cuanto era ineludible la ratificación de las deposiciones de los testigos en juicio, para darle la oportunidad a la parte contraria de ejercer el control sobre dicha prueba, por tratarse de una prueba preconstituida (…) [Destacados de la Sala].
Del extracto del fallo supra transcrito, se observa que, los títulos supletorios deben ser ratificados por los testigos presentados en el procedimiento judicial, en caso contrario, carecen de valor probatorio, por cuanto es inexorable la ratificación de las deposiciones de los testigos en juicio, para que la parte contraria tenga la oportunidad de ejercer el control sobre dicha prueba, por tratarse de una prueba preconstituida.
Igualmente, es preciso citar lo estipulado en el artículo 151 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Respecto al artículo supra transcrito, se observa el régimen de los bienes propios de los cónyuges, los cuales, además de los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, también incluye los que durante la vigencia del matrimonio adquieran los cónyuges por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo, entre otros.
Precisado lo anterior, se aprecia que el juez de alzada en la sentencia recurrida señaló que la parte demandada promovió dos documentales que no fueron tachadas ni impugnadas: el título supletorio de las bienhechurías efectuado el 19 de marzo de 1999 y el documento de compra venta del terreno, del 11 de abril de 2005. No obstante, al no haber sido llamados los testigos que participaron en la formación del título supletorio, el juzgador concluyó que su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, determinando que la parte demandada no probó la propiedad de las bienhechurías antes del matrimonio. Sin embargo, se considera que este criterio no es aplicable al presente caso, ya que la ratificación busca permitir que el adversario ejerza control sobre la prueba y en este asunto, la propia parte actora fue testigo en la conformación del título supletorio, por tanto, el control de la prueba se ejerció desde su génesis, haciendo innecesaria una ratificación posterior, y más aún cuando la parte no ejerció, como se señaló anteriormente, ningún mecanismo de impugnación contra dicho medio probatorio.
De igual manera, se evidencia que la Alzada otorgó pleno valor probatorio al documento de adquisición del terreno objeto de la controversia; no obstante, omitió que en dicho instrumento se dejó constancia de que las bienhechurías -vivienda y locales comerciales- fueron edificadas por cuenta y peculio exclusivo del ciudadano Paúl Enrique Pérez Abreu (parte demandada), según consta en el título supletorio del 19 de marzo de 1999. En consecuencia, el ad quem vulneró el artículo 450, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no aplicar el principio de primacía de la realidad. Por ello, al determinar que no se probó la propiedad previa al matrimonio, el juez de protección no agotó su facultad de escudriñar el material probatorio para establecer la verdad de los hechos y omitió el análisis integral del material probatorio, lo cual derivó en una sentencia que se aparta de la realidad procesal evidenciada en los autos.
En atención a los razonamientos expuestos, esta Sala concluye que la decisión recurrida incurrió en la violación delatada, por lo que se declara procedente la denuncia analizada y, en consecuencia, con lugar el recurso de casación ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se hace inoficioso para la Sala, pronunciarse sobre las restantes denuncias formuladas. Por lo tanto, se anula el fallo impugnado dictado por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, el 14 de agosto de 2025, y pasa esta Sala de Casación Social a resolver sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Se inició la presente causa en virtud de la demanda que por partición de la comunidad conyugal interpuso la ciudadana Candy Jackelin Patiño Márquez, contra el ciudadano Paúl Enrique Pérez Abreu, el 7 de noviembre de 2024.
Señala que el 8 de febrero de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual se disolvió el vínculo conyugal que unía a las partes.
Indica que durante el matrimonio procrearon dos hijos de nombres, Candy Valentina Pérez Patino, mayor de edad, y P.E.P.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad.
Manifiesta que con dicha sentencia cesó su vínculo matrimonial y la sociedad de gananciales, dando lugar a la liquidación y partición de los bienes que adquirieran durante la existencia de dicha comunidad o sociedad conyugal y, en virtud que con el ciudadano demandado es imposible una simple conversación, a su decir, no puede hablarse de una partición amistosa, por lo tanto, fue necesario interponer la presente demanda de partición de los bienes conyugales ya que ha transcurrido más de un año y la posibilidad de entendimiento cada vez se aleja más.
Alega que se vio en la obligación de demandar la partición de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, por lo que acudió a la competente autoridad para que decidiera la partición de los bienes producidos durante el matrimonio, y que los mismos quedaran de manera independiente entre sus propietarios, a fin de poder disponer de la mejor manera de los mismos, los cuales son los siguientes:
1. Un apartamento destinado a vivienda identificado con el numero B-0813, ubicado en el piso 8 del edificio “Centro Residencial Solano”, Torre “B”, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la cédula catastral N° 01-01- 09-U-01-021-012-017-00B008-013, constante de sesenta y dos metros cuadrados (62 mts2), dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: aéreas de circulación, Sur: fachada sur de la Torre B, Este: ductos gas y Oeste: apartamento B-0813, adquirido para la comunidad conyugal según consta de documento protocolado el 3 de septiembre de 2013, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2013.908, asiento registral 1, matriculado con el N° 215.1.1.13.7643, libro folio real del año 2013.
2. Un lote de terreno parte de mayor extensión con una superficie aproximada de cuatrocientos noventa y tres metros con veinticuatro centímetros cuadrados (493,24 Mts2), ubicado en el Sector Caserío Guatamare, Sector Cauca, jurisdicción del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta, distinguido con el N° 16, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con terrenos que son o fueron de la sucesión de Brígida Pérez, Sur: su frente, futura vía de penetración de por medio, con la parcela distinguida con la letra B, terrenos de Petra Pérez Guerra, en trece metros (13,00 mts), Este: con el lote número 17, adjudicado a la ciudadana Isabel Leonor Guerra Rosas de Velásquez, en treinta y ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (38,48 mts); y Oeste: con el lote número 15, adjudicado a la ciudadana Nersa Isabel Querrá Rosas, en treinta y siete metros con cuarenta y ocho centímetros (37,48 mts), adquirido para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado el 28 de diciembre da 2007, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 8, folios 39 al 43, protocolo primero, tomo 31 del cuarto trimestre.
3. Un vehículo automotor, marca: Toyota, modelo: Yaris 5 PUERTAS/NCP9OLAHPRK, año: 2008, color: azul, serial de carrocería: JTDKW923785085663; serial de motor: 2NZ477836, clase: automóvil, placa: LA265S, adquirido para la comunidad conyugal, según consta en el certificado de registro de vehículo N° 220107519005, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 20 de abril de 2022.
4. Un vehículo automotor, marca: Toyota, modelo: 4RUNNER LTD V6/GRN215LL-GKAZK, año: 2007, color: gris, señal de carrocería: JTBU17R278091139; serial de motor 1GR5392073, clase: camioneta, placa: AE246ES, adquirido para la comunidad conyugal, según consta en el certificado de registro de vehículo N° 160103086948, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 11 de agosto de 2016.
5. Un vehículo automotor, marca MD, modelo Condor, año 2015, serial de carrocería 813M61EA2FV001608, clase moto, placa AK7V16V, adquirido para la comunidad conyugal, según consta de certificado de registro de vehículo N° 200106393989, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del 4 de noviembre de 2020.
6. Un vehículo automotor, marca: DODGE, modelo: T-4000, año: 1998, serial de carrocería: 3B6MC36Z1WM224873, clase: camión, placa: A26CP6A, adquirido para la comunidad conyugal, según consta de certificado de registro de vehículo N° 32632433, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 13 de septiembre de 2012.
7. Un vehículo automotor, marca: Toyota, modelo: Yaris Belta, año: 2008, serial de carrocería: JTDBT923181189453, clase: automóvil, placa: AJ627X6, adquirido para la comunidad conyugal, según consta de certificado de registro de vehículo N° 180105093740, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 26 de agosto de 2018.
8. Un lote de terreno ubicado en la calle Sucre, de la Parroquia Santa Inés, de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, identificada según documento de integración, con informe del mismo, del 15 de mayo de 2018, emanado de la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Sucre. Dicho lote de terreno ya integrado presenta las siguientes medidas y linderos: Norte: en 12,10 mts en línea quebrada con propiedad que es o fue de los ciudadanos Ramón Madriz y Ramón Duran; Sur: en 12,00 mts en línea recta con calle Sucre; Este: en 34,00 mis en línea recta con propiedad que es o fue del ciudadano Emetrio Aguilera; y Oeste: en 33,00 mts en línea recta con propiedad que es o fue del ciudadano Cruz Peñalver, con un área aproximada de cuatrocientos quince metros cuadrados (415 mts2), registrado bajo el N° 42 folios 542 del tomo II del protocolo de transcripción del año 2018, del 2 de febrero de 2018. Así como también quedó registrado bajo el N° 2016.540, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.2667 y corresponde al libro de folio real de 2016, del 11 de julio de 2016.
9. Un lote de terreno ubicado en la avenida Gran Mariscal, de la Parroquia Valentín Valiente, de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, con un área de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (188 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos que son o fueron de la sucesión Nicolás Pérez; Sur: edificio que es o fue del ciudadano José Eduardo Pérez Abreu; Este: casa que es o fue del ciudadano Miguel Quatela; y Oeste: con avenida José Silverio Córdova, adquirido para la comunidad conyugal según consta en el documento protocolizado el 11 de abril de 2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Sucre, anotado bajo el N° 1, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 2005.
10. “Registro Mercantil de Construcciones Jepa, C.A”, del 20 de noviembre de 2015, registrado bajo el N° 20, del tomo 52-A RM424 correspondiente al año 2015, constituido para la comunidad conyugal, según consta documento de registro.
11. Un Towns House conformado por dos plantas integrado de las siguientes niveles, planta baja: consta de sala, comedor, cocina, medio baño de visitas, sin piezas sanitarias, una habitación de servicio con baño interno, lavandería, estacionamiento, planta alta: habitación matrimonial con vestier, baño interno, una habitación de visita, un baño, una sala de estar, posee puerta principal y todas sus ventanas panorámicas, y una puerta corrediza que da acceso al patio, posee un tanque subterráneo de 5000 litros de agua, dicha construcción se encuentra una parte en obra gris y otra parte en obra limpia, el techo de la construcción es del material de loza de acero, dicha construcción tiene un área construida de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con diez centímetros (134,10 mts2), aproximadamente y se encuentra anclada en un terreno propiedad del co-solicitante con área aproximada de ciento cincuenta con cuarenta y cinco metros cuadrados (150,45 mts2) distinguida con el N° P-3, la cual se encuentra ubicada en el sector Carocuesta, Guacoco Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: partiendo del punto 1 N:1..221.132.95; E::410.594.77, hasta el punto 2. N:1.221,138.09, E:410.606.27, con una distancia de 12,60 mts, con la parcela P-5, Este: partiendo del punto 2 N:1.221.138.09, E:410.606.27, hasta el punto 3, N:1.221127.00, E:410.611.04, con una distancia de 12,00 mts, con terrenos que son o fueron propiedad de la ciudadana Susana Malaver Calderín y Eduardo Malaver García, Sur: partiendo del punto 3: N:1.221.12.08, E:410.61104, hasta el punto 4, N:1221.121.99. E:410.599.64, con parcela P-1 12,71 mts; Oeste: partiendo del punto 4 N:1.221.121.99, E:410.599.64, hasta el punto 1 N:1.221.132.95, E:410.394.77, con vía interna, la parcela antes descrita le corresponde un 6,60% del área total de la urbanización según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, del 25 de junio del 2021, con la ficha de inscripción catastral N° 022694.
12. Una parcela de terreno contentiva de área aproximada de terreno de ciento cincuenta metros cuadrados con (150,45 mts2) distinguida con el N° P-3, la cual se encuentra ubicada en el sector Carocueta, Guacuco Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado de Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: tiene un área aproximada de terreno de 150,45 mts2, cuyas coordenadas y linderos son: Norte: partiendo del punto 1 N:1221132.95; E:410.594.77, hasta el punto 2, N.1221.138.09, E:410.606.27, con una distancia de 12.60 mts, con la parcela P-5, Este: partiendo del punto 2 N:1.221.138.09, E:410.606.27, hasta el punto 3, N:1.221127.08, E:410.611.04, con una distancia 12,00 mts; con terrenos que son o fueron propiedad de la señora Susana Malaver Calderin y Eduardo Malaver García. Sur; pariendo del punto 3: N:1.1221.127.08, E:410.61104, hasta el punto 4, N:1.22112199, E:41G.599.64, con parcela P-1 12,71 mts; Oeste: partiendo del punto 4 N:1.221.121.99, E:410.599.64, hasta el punto 1 N:1.221.132.95, E:410.394.77, con vía interna; dicha parcela de terreno se encuentra libre de gravamen, censos y servidumbres y no pesa sobre el mismo ningún tipo de deuda, limitaciones que ninguna índole, y nada adeuda, por impuestos, contribuciones, tasas y servicios nacionales, estadales y municipales, ubicado en Carocueta, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, según consta en documento protocolizado por el por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, del 1° de junio de 2015, anotado bajo el N° 393.15.1.14730, correspondiente al libro del folio real del año 2015 y según consta en documentos del parcelamiento del 20 de febrero de 2020, quedando anotado bajo el N° 2015.570, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.14730 del folio real del 2015; dicho lote de terreno se encuentra catastrado por ante la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta bajo el N° 022694.
Señala que los bienes mencionados pertenecen a la comunidad conyugal, pudiéndose evidenciar de sus respectivos títulos ya que fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, por lo que forman parte de la comunidad de gananciales y son susceptibles de partición.
Fundamenta la demanda en los artículos 148, 149, 151, 152 y 156 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el régimen patrimonial que rige al matrimonio. Por lo que, visto que nadie está obligado a permanecer en comunidad como lo establece el artículo 768 del Código Civil, es la razón por la cual cualquier comunero podrá pedir la liquidación de la comunidad y la consecuente partición.
En virtud de los hechos antes narrados, la ciudadana Candy Jackelin Patiño Márquez, demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal al ciudadano Paúl Enrique Pérez Abreu. Alega que los bienes antes mencionados fueron adquiridos durante el matrimonio, mediante el trabajo y esfuerzo de ambos y así debe ser reconocido. Igualmente, solicita que sea condenado en costas de conformidad con la ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial del demandado, ciudadano Paúl Enrique Pérez Abreu, presentó escrito de contestación, en el cual señala que el 17 de septiembre de 2002, ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, contrajo matrimonio con la ciudadana Candy Jackelin Patiño Márquez, según consta en acta N° 119, inserta en los libros del Registro Civil del año 2022 y que dicha unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual lleva consiga la partición de los bines muebles e inmuebles adquiridos durante la unión matrimonial, razón por la cual señala como admitidos y negados los siguientes hechos:
Hechos admitidos:
Admite y reconoce que el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el número B-0813, ubicado en el piso 8 del edificio "Centro Residencial Solano", Torre "B", jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la cédula catastral N° 01-01-09-U-01-021-012-017-00B008-013, constante de sesenta y dos metros cuadrados (62 mts2), dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: áreas de circulación, Sur: fachada sur de la Torre B, Este: ductos gas y Oeste: apartamento B-0813, fue adquirido para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado el 3 de septiembre de 2013, ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2013.908, asiento registral 1, matriculado con el N° 215.1.1.13.7643, libro folio real del año 2013. Por lo tanto, señala que efectivamente pertenece a la comunidad conyugal y que el mismo debe dividirse en partes iguales, esto es, un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los copropietarios.
Al respecto, manifiesta que hace del conocimiento del tribunal, que el mencionado bien inmueble, para ese momento, mantenía un precio aproximado en el mercado inmobiliario de veintidós mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 22.000,00) cuyo equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela es la cantidad de un millón ciento ocho mil ciento cuarenta Bolívares (Bs. 1.108.140,00), el cual puede ser objeto del avalúo respectivo.
Admite y reconoce que el bien inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión con una superficie aproximada de cuatrocientos noventa y tres metros con veinticuatro centímetros cuadrados (493,24 Mts2), ubicado en el Sector Caserío Guatamare, Sector Cauca, jurisdicción del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta, distinguido con el N° 16, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con terrenos que son o fueron de la sucesión de Brígida Pérez, Sur: su frente, futura vía de penetración de por medio, con la parcela distinguida con la letra B, terrenos de la ciudadana Petra Pérez Guerra, en trece metros (13,00 mts), Este: con el lote número 17, adjudicado a la ciudadana Isabel Leonor Guerra Rosas de Velásquez, en treinta y ocho metros, con cuarenta y ocho centímetros (38,48 mts); y Oeste: con el lote número 15, adjudicado a la ciudadana Nersa Isabel Guerra Rosas, en treinta y siete metros con cuarenta y ocho centímetros (37,48 mts), fue adquirido para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado el 28 de diciembre de 2007, ante la Oficina del Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 8, folios 39 al 43, protocolo primero, tomo 31 del cuarto trimestre. Indica que también forma parte de la comunidad conyugal que mantuvo su mandante con la hoy demandante y que el mismo debe dividirse en partes iguales, esto es, un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los copropietarios, lo sea de manera amistosa o mediante su venta a terceros.
Expresa que el mencionado bien inmueble, para ese momento, tenía un precio aproximado en el mercado inmobiliario de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 4.000,00) cuyo equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela es la cantidad de doscientos un mil ochenta bolívares (Bs. 201.080,00), el cual puede ser objeto del avalúo.
Admite y reconoce que el bien inmueble constituido por un Towns House de dos plantas integrado con los siguientes niveles, planta baja: consta de sala, comedor, cocina, medio baño de visitas, sin piezas sanitarias una habitación de servicio con baño interno, lavandería, estacionamiento, planta alta: habitación matrimonial con vestier, baño interno, una habitación de visita, un baño, una sala de estar, posee puerta principal y todas sus ventanas panorámicas, y una puerta corrediza que da acceso al patio, posee un tanque subterráneo de 5000 litros de agua, que se encuentra una parte en obra gris y otra parte en obra limpia, el techo de la construcción es del material de loza de acero, dicha construcción tiene un área construida de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con diez centímetros (134,10 mts2), aproximadamente y se encuentra anclada en un terreno propiedad con área aproximada de ciento cincuenta con cuarenta y cinco metros cuadrados (150,45 mts2) distinguida con el N° P-3, la cual se encuentra ubicada en el sector Carocuesta, Guacoco, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: partiendo del punto 1 N:1.221.132.95; E:410.594.77, hasta el punto 2, N:1.221.138.09, E:410.606.27, con una distancia de 12,60 mts, con la parcela P-5, Este: partiendo del punto 2 N:1.221.138.09, E:410.606.27, hasta el punto 3, N:1.221.127.08, E:410.611.04, con una distancia de 12,00 mts, con terrenos que son o fueron propiedad de la ciudadana Susana Malaver Calderín y Eduardo Malaver García, Sur: partiendo del punto 3: N:1.221.127.08, E:410.611.04, hasta el punto 4, N:1.221.121.99, E:410.599.64, con parcela P-l 12,71 mts; Oeste: partiendo del punto 4 N:1.221.121.99, E:410.599.64, hasta el punto 1, N:1.221.132.95, E:410.394.77, con vía interna, le corresponde un 6,60% del área total de la urbanización según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Arismendi y Antolín del campo del estado Nueva Esparta, el 25 de junio de 2021, con la ficha de inscripción catastral N° 022694. Manifiesta que dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal y debe dividirse en partes iguales, un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los copropietarios.
Señala que para esos momentos el bien inmueble mantenía un precio aproximado en el mercado inmobiliario de dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 18.000,00) cuyo equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela es la cantidad de novecientos seis mil novecientos sesenta Bolívares (Bs. 906.960,00), precio que puede ser verificado mediante el avalúo respectivo.
Admite y reconoce que la parcela de terreno contentiva de área aproximada de terreno de ciento cincuenta metros cuadrados con (150,45 mts2) distinguida con el N° P-3, donde se encuentran edificadas las bienhechurías señaladas anteriormente, se encuentra ubicada en el sector Carocueta, Guacuco, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado de Esparta, cuyos linderos y medidas son siguientes: tiene un área aproximada de terreno de 150,45 mts2, cuyas coordenadas y linderos son: Norte: partiendo del punto 1 N:l.221.132.95; E:410.594.77, hasta el punto 2, N:1.221.138.09, E:410.606.27, con una distancia de 12,60 mts, con la parcela P-5, Este: partiendo del punto 2 N:1.221,138.09, E:410.606.27, hasta el punto 3, N:1.221.127.08, E:410.611.04, con una distancia de 12,00 mts, con terrenos que son o fueron propiedad de la ciudadana Susana Malaver Calderín y Eduardo Malaver García, Sur: partiendo del punto 3: N:1.221.127.08, E:410.611.04, hasta el punto 4, N.l.221.121.99, E:410.599.64, con parcela P-l 12,71 mts; Oeste: partiendo del punto 4 N:1.221.121.99, E.410.599.64, hasta el punto 1, N:1.221.132.95, E:410.394.77, con vía interna; dicha parcela de terreno se encuentra libre de gravamen, censos y servidumbres y no pesa sobre el mismo ningún tipo de deuda, limitaciones que ninguna índole, y nada adeuda, por impuestos, contribuciones, tasas y servicios nacionales, estadales y municipales, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del campo del estado Nueva Esparta del 1° de junio de 2015, anotado bajo el N° 393.15.1.14730, correspondiente al libro del folio real del año 2015 y según consta en documentos del parcelamiento del 20 de febrero de 2020, quedando anotado bajo el N° 2015.570, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.14730 del folio real el 2015, dicho lote de terreno se encuentra inscrito ante la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, bajo el número catastral N° 022694. Dicho bien efectivamente forma parte de la comunidad conyugal, debiendo dividirse en partes iguales, un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los copropietarios.
Manifiesta que el indicado bien inmueble mantiene un precio aproximado en el mercado inmobiliario de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $10.000,00) cuyo equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela es la cantidad de quinientos tres mil setecientos bolívares (Bs. 503.700,00), precio que puede ser verificado mediante el avalúo respectivo.
Admite y reconoce que el vehículo automotor, marca: Toyota, modelo: 4RUNNER LTD V6/GRN215LL-GKAZK, año: 2007, color: gris, serial de carrocería: JTBU17R278091139, serial de motor: 1GR5392073, clase: camioneta, placa: AE246ES, identificado en el certificado de registro de vehículo con el N° 160103086948, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el 11 de agosto de 2016, forma parte de la comunidad conyugal y de acuerdo a su valor debe dividirse en partes iguales, un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los copropietarios. Señala que el mencionado vehículo mantiene un precio aproximado en el mercado automotriz de catorce mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $14.000,00) cuyo equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela es la cantidad de setecientos veinticinco mil trescientos veintiocho Bolívares (Bs. 725.328,00), precio que puede ser verificado mediante el avalúo respectivo.
Admite y reconoce que vehículo automotor, marca: Toyota, modelo: Yaris 5 Puertas/NCP9OLAHPRK, año: 2008, color: azul, serial de carrocería: JTDKW923785085663; serial de motor: 2NZ477836, clase: automóvil, placa: LAZ65S, conforme se evidencia del certificado de registro de vehículo N° 220107519005, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 20 abril de 2022, forma parte de la comunidad conyugal y que de acuerdo a su valor debe dividirse en partes iguales, un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los copropietarios. Asimismo, manifiesta que el mencionado vehículo mantiene un precio aproximado siete mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $7.000,00) cuyo equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela es la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil quinientos noventa Bolívares (Bs. 352.590,00), precio que puede ser verificado mediante el avalúo respectivo.
Admite y reconoce que el vehículo automotor, marca: Dodge, modelo: T-4000, año: 1998, serial de carrocería: 3B6MC36Z1WM224873, clase: camión, placa: A26CP6A, fue adquirido para la comunidad conyugal, según consta de certificado de registro de vehículo N° 32632433, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 13 de septiembre de 2012 y que de acuerdo a su valor debe dividirse en partes iguales, un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los copropietarios. Igualmente, indica que el referido vehículo mantiene un precio aproximado en el mercado automotriz de ocho mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $8.000,00) cuyo equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela es la cantidad de cuatrocientos dos mil novecientos sesenta Bolívares (Bs.402.960,00) precio que puede ser verificado mediante el avalúo correspondiente.
Con relación al Registro Mercantil Construcciones Jepa, C.A, señala que se trata de una sociedad mercantil con denominación de compañía anónima y que conforme a las estipulaciones establecidas en el Código de Comercio, el capital social de esta sociedad mercantil se encuentra representado por acciones, las cuales de acuerdo con lo previsto en los artículos 357 al 351 del mencionado Código, la forma de liquidación de las referidas empresas, dista mucho del procedimiento de liquidación de comunidad conyugal, cuyo proceso de liquidación no puede realizarse en la forma solicitada por la accionante.
Alega que el capital accionario pertenece a dos personas, uno de ellos ajeno al presente proceso y quien mantiene la propiedad de la mayoría de las acciones de mencionada empresa, ciudadano José Eduardo Pérez Abreu. Sin embargo, manifiesta que tiene toda la disposición de llegar a una participación de los bienes de la comunidad conyugal y por tanto, reconoce que si bien no puede hacerse legalmente una liquidación de esa empresa, si puede realizarse la división y/o repartición de las ciento veinte (120) acciones con valor nominal de Mil Bolívares (Bs. 1.000.00) c/u, a cuyo valor deberá aplicársele la reconversión monetaria sucedida en el año 2021; acciones que representan el cuarenta por ciento (40%) del capital social de la empresa, tal y como consta en el Acta de Asamblea. Por consiguiente, admite y reconoce que dichas acciones, forman parte de la comunidad conyugal y deben dividirse en partes iguales, esto es, un cincuenta por ciento (50%) para casa uno de los copropietarios.
Hechos negados:
Rechaza, niega y contradice, que el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida Gran Mariscal, de la Parroquia Valentín Valiente, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, con un área de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos que son o fueron de la sucesión Nicolás Pérez; Sur: Edificio que es o fue del ciudadano José Eduardo Pérez Abreu; Este: Casa que es o fue del ciudadano Miguel Quatela y Oeste: con Avenida José Silverio Córdova, haya sido adquirido para la comunidad conyugal, de acuerdo a documento protocolizado el 11 de abril de 2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Sucre, anotado bajo el N° 1, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 2005.
Expresa que conforme al documento original contentivo de título supletorio emitido el 19 de marzo de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, se le reconoce como propietario de las bienhechurías construidas en un terreno que para esa fecha era de la propiedad de sus padres Gladys Josefina Abreu de Pérez y José Jesús Pérez Núñez. En este sentido, destaca que para la fecha de emisión del mencionado título supletorio no había contraído matrimonio con la parte demandante. En consecuencia, dicho inmueble es de su única y exclusiva propiedad, manteniendo desde esa fecha una posesión legitima sobre el indicado inmueble por contar con la plena autorización de sus propietarios, lo que aseguraba desde ese momento la preferencia para adquirir el indicado lote de terreno, que también había nacido desde antes de contraer matrimonio con la hoy demandante.
Igualmente, manifiesta que esas bienhechurías fueron edificadas en el terreno propiedad de los progenitores del demandado, quienes desde esa fecha habían pactado la venta del referido inmueble; dicho pago fue realizado con dinero del propio peculio por el lote de terreno sobre el cual se encontraban edificadas referidas bienhechurías, lo cual se dejó constancia en el documento definitivo de compra-venta de ese lote de terreno, con lo que se evidencia el reconocimiento de los vendedores de la existencia de bienhechurías, la posesión legitima del demandado y la intención de vendérselo a él desde el año 1999. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código Civil, el mencionado bien le pertenece al demandado de manera personal y particular.
Rechaza, niega y contradice, que el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Sucre, de la Parroquia Santa Inés, de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, haya sido objeto de integración según documento, con informe del mismo, del 15 de mayo de 2018, emanado de la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Sucre. Dicho lote de terreno ya integrado presenta las siguientes medidas y linderos: Norte: en 12,10 mts en línea quebrada con propiedad que es o fue de los ciudadanos Ramón Madriz y de Ramón Duran; Sur: en 12,00 mts en línea recta con calle Sucre; Este: en 34,00 mts en línea recta con propiedad que es o fue del ciudadano Emetrio Aguilera; y Oeste: en 33,00 mts en línea recta con propiedad que es o fue del ciudadano Cruz Peñalver, con un área aproximada de cuatrocientos quince metros cuadrados (415 mts2), registrado bajo el N° 42 folios 542 del tomo II del protocolo de transcripción del año 2018, del 2 de febrero de 2018. Así como también quedó registrado bajo el N° 2016.540, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.2667 y corresponde al libro de folio real de 2016, del 11 de julio de 2016.
Alega que dicho bien inmueble fue comprado con dinero de la empresa JEPA, C.A, mediante cheque N° 64944549 de la cuenta corriente N° 01050068141068326239 del Banco Mercantil, a la que se le adeuda al día de hoy la totalidad de ese dinero, lo cual evidencia, que el precio de venta no fue cancelado con dinero del demandado ni mucho menos de su ex cónyuge, por lo que mal puede entonces tenerse este bien inmueble como de la comunidad de gananciales que obtuvieron durante su relación matrimonial.
Arguye respecto a los bienes muebles que a continuación se identifican, los mismos actualmente no forman parte la comunidad conyugal, por las razones siguientes a saber:
· El vehículo automotor, marca Toyota, modelo: Yaris Belta, año: 2008, serial de carrocería: JTDBT923181189453, clase: automóvil, placa: AJ627X6, adquirido para la comunidad conyugal según consta de certificado de registro de vehículo N° 180105093740, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 26 de agosto de 2018, fue objeto de un accidente automovilístico, en el cual se decretó su pérdida total, no pudiendo ser objeto de partición.
· El vehículo automotor, marca: MD, modelo: Condor, año: 2015, serial da carrocería: 813M61EA2FV001608, clase moto, placa AK7V16V, adquirido para la comunidad conyugal según consta de certificado de registro de vehículo N° 200106393989, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 4 de noviembre de 2020, se encuentra fuera de circulación por haberse dañado y vendido por piezas, no puede ser objeto de partición.
Por lo tanto, solicita que sea considerado lo señalado en la contestación y los medios promovidos en su oportunidad de conformidad con lo previsto en la Ley.
Ahora bien, se constata de las actas procesales que el 13 de enero de 2025, las partes de mutuo acuerdo convinieron en realizar una transacción, la cual fue homologada el mismo día por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en los términos y condiciones siguientes: el demandado cede a la demandante el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre los bienes mueble e inmueble que a continuación se señalan:
1. Un apartamento destinado a vivienda identificado con el numero B-0813, ubicado en el piso 8 del edificio “Centro Residencial Solano”, Torre “B”, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la cédula catastral N° 01-01- 09-U-01-021-012-017-00B008-013, constante de sesenta y dos metros cuadrados (62 mts2), dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: aéreas de circulación, Sur: fachada Sur de la Torre B, Este: ductos Gas y Oeste: apartamento B-0813, adquirido para la comunidad conyugal según consta de documento protocolado el 3 de septiembre de 2013, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2013.908, asiento registral 1, matriculado con el N° 215.1.1.13.7643, libro folio real del año 2013.
2. Un Towns House conformado por dos plantas integrado de las siguientes niveles, planta baja: consta de sala, comedor, cocina, medio baño de visitas, sin piezas sanitarias, una habitación de servicio con baño interno, lavandería, estacionamiento, planta alta: habitación matrimonial con vestier, baño interno, una habitación de visita, un baño, una sala de estar, posee puerta principal y todas sus ventanas panorámicas, y una puerta corrediza que da acceso al patio, posee un tanque subterráneo de 5000 litros de agua, dicha construcción se encuentra una parte en obra gris y otra parte en obra limpia, el techo de la construcción es del material de loza de acero, dicha construcción tiene un área construida de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con diez centímetros (134,10 mts2), aproximadamente y se encuentra anclada en un terreno propiedad del co-solicitante con área aproximada de ciento cincuenta con cuarenta y cinco metros cuadrados (150,45 mts2) distinguida con el N° P-3, la cual se encuentra ubicada en el sector Carocuesta, Guacoco Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: partiendo del punto 1 N:1..221.132.95; E::410.594.77, hasta el punto 2. N:1.221,138.09, E:410.606.27, con una distancia de 12,60 mts, con la parcela P-5, Este: partiendo del punto 2 N:1.221.138.09, E:410.606.27, hasta el punto 3, N:1.221127.00, E:410.611.04, con una distancia de 12,00 mts, con terrenos que son o fueron propiedad de la ciudadana Susana Malaver Calderín y Eduardo Malaver García, Sur: partiendo del punto 3: N:1.221.12.08, E:410.61104, hasta el punto 4, N:1221.121.99. E:410.599.64, con parcela P-1 12,71 mts; Oeste: partiendo del punto 4 N:1.221.121.99, E:410.599.64, hasta el punto 1 N:1.221.132.95, E:410.394.77, con vía interna, la parcela antes descrita le corresponde un 6,60% del área total de la urbanización según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el 25 de junio del 2021, con la ficha de inscripción catastral N° 022694.
3. Una parcela de terreno contentiva de área aproximada de terreno de ciento cincuenta metros cuadrados con (150,45 mts2) distinguida con el N° P-3, la cual se encuentra ubicada en el sector Carocueta, Guacuco Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado de Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: tiene un área aproximada de terreno de 150,45 mts2, cuyas coordenadas y linderos son: Norte: partiendo del punto 1 N:1221132.95; E:410.594.77, hasta el punto 2, N.1221.138.09, E:410.606.27, con una distancia de 12,60 mts, con la parcela P-5, Este: partiendo del punto 2 N:1.221.138.09, E:410.606.27, hasta el punto 3, N:1.221127.08, E:410.611.04, con una distancia 12,00 mts; con terrenos que son o fueron propiedad de la señora Susana Malaver Calderin y Eduardo Malaver García. Sur; pariendo del punto 3: N:1.1221.127.08, E:410.61104, hasta el punto 4, N:1.22112199, E:41G.599.64, con parcela P-1 12,71 mts; Oeste: partiendo del punto 4, N:1.221.121.99, E:410.599.64, hasta el punto 1 N:1.221.132.95, E:410.394.77, con vía interna; dicho lote de terreno ubicado en Carocueta, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, del 1° de junio de 2015, anotado bajo el N° 393.151.1.14730, correspondiente al libro del folio real del año 2015 y según consta en documentos del parcelamiento del 20 de febrero de 2020, quedando anotado bajo el N° 2015.570, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.14730 del folio real del 2015, dicho lote de terreno se encuentra catastrado por ante la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta bajo el N° 022694.
4. El veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble constituido por dos lotes de terreno y el galpón sobre el construido ubicados en la calle Sucre, de la Parroquia Santa Inés, de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, identificada según documento de integración, con informe del mismo, del 15 de mayo de 2018, emanado de la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Sucre. Dicho lote de terreno ya integrado presenta las siguientes medidas y linderos: Norte: en 12,10 mts en línea quebrada con propiedad que es o fue de los ciudadanos Ramón Madriz y de Ramón Duran; Sur: en 12,00 mts en línea recta con calle Sucre; Este: en 34,00 mis en línea recta con propiedad que es o fue del ciudadano Emetrio Aguilera; y Oeste: en 33,00 mts en línea recta con propiedad que es o fue del ciudadano Cruz Peñalver, con un área aproximada de cuatrocientos quince metros cuadrados (415 mts2), registrado bajo el N° 42 folios 542 del tomo II del protocolo de transcripción del año 2018, del 2 de febrero de 2018. Así como también quedo registrado bajo el N° 2016.540, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.2667 y corresponde al libro de folio real de 2016, el 11 de julio de 2016.
5. El cincuenta por ciento de los derechos de propiedad sobre un bien mueble constituido por un vehículo automotor, marca: Toyota, modelo: Yaris 5 PUERTAS/NCP9OLAHPRK, año: 2008, color: azul, serial de carrocería: JTDKW923785085663; serial de motor: 2NZ477836, clase: automóvil, placa: LA265S, adquirido para la comunidad conyugal según consta en el certificado de registro de vehículo N° 220107519005, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 20 de abril de 2022.
Por su parte la demandante cede al demandado el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que a continuación se señalan:
1. Un lote de terreno parte de mayor extensión con una superficie aproximada de cuatrocientos noventa y tres metros con veinticuatro centímetros cuadrados (493,24 Mts2), ubicado en el Sector Caserío Guatamare, Sector Cauca, jurisdicción del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta, distinguido con el N° 16, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con terrenos que son o fueron de la sucesión de Brígida Pérez, Sur: su frente, futura vía de penetración de por medio, con la parcela distinguida con la letra B, terrenos de Petra Pérez Guerra, en trece metros (13,00 mts), Este: con el lote número 17, adjudicado a la ciudadana Isabel Leonor Guerra Rosas de Velásquez, en treinta y ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (38,48 mts); y Oeste: con el lote número 15 quince, adjudicado a la ciudadana Nersa Isabel Querrá Rosas, en treinta y siete metros con cuarenta y ocho centímetros (37,48 mts), adquirido para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado el 28 de diciembre da 2007, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 8, folios 39 al 43, protocolo primero, tomo 31 del cuarto trimestre.
2. Un vehículo automotor, marca: Toyota, modelo: 4RUNNER LTD V6/GRN215LL- GKAZK, año: 2007, color: gris, señal de carrocería: JTBU17R278091139; serial de motor: 1GR5392073, clase: camioneta, placa: AE246ES, adquirido para la comunidad conyugal según consta en el certificado de registro de vehículo N° 160103086948, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 11 de agosto de 2016.
3. Un vehículo automotor, marca: DODGE, modelo: T-4000, año: 1998, serial de carrocería: 3B6MC36Z1WM224873, clase: camión, placa: A26CP6A, adquirido para la comunidad conyugal según consta de certificado de registro de vehículo N° 32632433, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 13 de septiembre de 2012.
Respecto al bien identificado como un vehículo automotor, marca: Toyota, modelo: Yaris Belta, año: 2008, serial de carrocería: JTDBT923181189453, clase automóvil, placa: AJ627X6, adquirido para la comunidad conyugal según consta de certificado de registro de vehículo N° 180105093740, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 26 de agosto de 2018 y un vehículo automotor, marca: MD, modelo: Condor, año: 2015, serial de carrocería: 813M61EA2FV001608, clase: moto, placa: AK7V16V, adquirido para la comunidad conyugal según consta de certificado de registro de vehículo N° 200106393989, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 4 de noviembre de 2020, ambas partes reconocieron que los mencionados vehículos no forman parte de la comunidad conyugal y por tanto no hay partición que realizar con relación a estos bienes.
Por otra parte, como consecuencia de la cesión de los derechos que le hace el demandado de los bienes muebles e inmuebles antes identificados, la demandante reconoce que debe la cantidad de diecisiete mil ochocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 17.850), suma que será cancelada al momento de la determinación del justiprecio y venta del bien inmueble constituido por dos lotes de terrenos y el galpón sobre estos construidos anteriormente identificado.
Por último, las partes mantienen el desacuerdo con relación al bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la avenida Gran Mariscal, de la Parroquia Valentín Valiente, de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, con un área de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (188 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos que son o fueron de la sucesión Nicolás Pérez; Sur: edificio que es o fue del ciudadano José Eduardo Pérez Abreu; Este: casa que es o fue del ciudadano Miguel Quatela; y Oeste: con avenida José Silverio Córdova, según consta en el documento protocolizado el 11 de abril de 2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Sucre, anotado bajo el N° 1, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 2005, y por cuanto no han conciliado al respecto pidieron que se excluya de la transacción y pase a juicio.
Vista la transacción homologada, lo alegado por la parte actora y las defensas señaladas por la parte demandada, esta Sala establece que la litis se encuentra circunscrita en 1) verificar la participación accionaria de las partes en la sociedad mercantil de Construcciones Jepa, C.A., registrada bajo el N° 20 del tomo 52-A RM424 y, 2) determinar si al bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la avenida Gran Mariscal, de la Parroquia Valentín Valiente, de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, forma parte de la comunidad conyugal.
DEL ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
En consecuencia, es necesario para esta Sala analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pruebas de la parte actora:
Documental:
1. Copia certificada de la sentencia de divorcio emitida el 8 de febrero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná; se le otorga plena eficacia probatoria como documento público, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal “K” eiusdem, de la cual se evidencia la disolución del vínculo conyugal que existía desde el 17 de septiembre de 2002 y, por ende la culminación de la comunidad conyugal (Folios 11 al 15 de la primera pieza).
2. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Candy Valentina Pérez Patiño, emanada del Registro Principal del estado Sucre, la cual no fue impugnada, no obstante a ello, al no aportar nada al caso debatido, no se le otorga mérito probatorio alguno (Folio 16 de la primera pieza).
3. Copia certificada del acta de nacimiento del niño P.E.P.P. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Altagracia del estado Sucre, inserta en el N° 285, Folio 35, Libro 7, el 8 de septiembre de 2014, la cual no fue impugnada, siendo apreciada con el mérito probatorio como documento público; se le otorga valor de plena prueba, de acuerdo con los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose la relación filial de los ciudadanos Candy Jackelin Patiño Márquez y Paúl Enrique Pérez Abreu con el niños de autos (Folios 17 y 18 de la primera pieza).
4. Copia simple del documento de compra-venta del apartamento identificado con el numero B-0813, ubicado en el piso 8 del edificio “Centro Residencial Solano”, Torre “B”, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la cédula catastral N° 01-01- 09-U-01-021-012-017-00B008-013, constante de sesenta y dos metros cuadrados (62 mts2), dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: aéreas de circulación, Sur: fachada sur de la Torre B, Este: ductos gas y Oeste: apartamento B-0811, protocolado el 3 de septiembre de 2013, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2013.908, asiento registral 1, matriculado con el N° 215.1.1.13.7643, libro folio real del año 2013. Dicho documento no fue impugnado, no obstante a ello, el bien mencionado en la documental no forma parte del objeto de la controversia, por lo tanto, no se le otorga mérito probatorio alguno (Folios 19 al 25 de la primera pieza).
5. Copia simple del documento de compra-venta del lote de terreno parte de mayor extensión con una superficie aproximada de cuatrocientos noventa y tres metros con veinticuatro centímetros cuadrados (493,24 Mts2), ubicado en el Sector Caserío Guatamare, Sector Cauca, del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta, distinguido con el N° 16, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con terrenos que son o fueron de la sucesión de Brígida Pérez, Sur: su frente, futura vía de penetración de por medio, con la parcela distinguida con la letra B, terrenos de la ciudadana Petra Pérez Guerra, en trece metros (13,00 mts), Este: con el lote número 17, adjudicado a la ciudadana Isabel Leonor Guerra Rosas de Velásquez, en treinta y ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (38,48 mts); y Oeste: con el lote número 15 quince, adjudicado a la ciudadana Nersa Isabel Querrá Rosas, en treinta y siete metros con cuarenta y ocho centímetros (37,48 mts), protocolizado el 28 de diciembre da 2007, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la cual no fue impugnada, no obstante a ello, el bien mencionado en la documental no forma parte del objeto de la controversia, por lo tanto, no se le otorga mérito probatorio alguno (Folios 26 y 28 de la primera pieza).
6. Copia del certificado de registro de vehículo N° 220107519005, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 20 de abril de 2022, correspondiente al vehículo automotor, marca: Toyota, modelo: Yaris 5 PUERTAS/NCP90L-AHPRK, año: 2008, color: azul, serial de carrocería: JTDKW923785085663; serial de motor: 2NZ477836, clase: automóvil, placa: LAZ65S, la cual no fue impugnada, no obstante a ello, el bien mencionado en la documental no forma parte del objeto de la controversia, por lo tanto, no se le otorga mérito probatorio alguno (Folio 29 de la primera pieza).
7. Impresión de la consulta pública a través del buscador oficial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre correspondiente a un vehículo automotor, marca: Toyota, modelo: 4RUNNER LTD V6, año: 2007, placa: AE246ES, la cual no fue impugnada, no obstante a ello, el bien mencionado en la documental no forma parte del objeto de la controversia, por lo tanto, no se le otorga mérito probatorio alguno (Folio 30 de la primera pieza).
8. Impresión de la consulta pública a través del buscador oficial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre correspondiente a un vehículo automotor, marca: MD, modelo: Condor, año: 2015, placa: AK7V16V, la cual no fue impugnada, no obstante a ello, el bien mencionado en la documental no forma parte del objeto de la controversia, por lo tanto, no se le otorga mérito probatorio alguno (Folio 31 de la primera pieza).
9. Impresión de la consulta pública a través del buscador oficial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre correspondiente a un vehículo automotor, marca: DODGE, modelo: T-4000 DDGE CH, año: 1998, placa: A26CP6A, la cual no fue impugnada, no obstante a ello, el bien mencionado en la documental no forma parte del objeto de la controversia, por lo tanto, no se le otorga mérito probatorio alguno (Folio 32 de la primera pieza).
10. Impresión de la consulta pública a través del buscador oficial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre correspondiente a un vehículo automotor, marca: Toyota, modelo: Yaris Belta, año: 2008, placa: AJ627X6, la cual no fue impugnada, no obstante a ello, el bien mencionado en la documental no forma parte del objeto de la controversia, por lo tanto, no se le otorga mérito probatorio alguno (Folio 33 de la primera pieza).
11. Copia simple del documento de compra- venta de un lote de terreno ubicado en la calle Sucre, de la Parroquia Santa Inés, de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, identificado según documento de integración, con informe del mismo, del 15 de mayo de 2018, emanado de la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Sucre. Dicho lote de terreno ya integrado presenta las siguientes medidas y linderos: Norte: en 12,10 mts en línea quebrada con propiedad que es o fue de los ciudadanos Ramón Madriz y de Ramón Duran; Sur: en 12,00 mts en línea recta con calle Sucre; Este: en 34,00 mts en línea recta con propiedad que es o fue del ciudadano Emetrio Aguilera; y Oeste: en 33,00 mts en línea recta con propiedad que es o fue del ciudadano Cruz Peñalver, registrado bajo el N° 2016.540, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.2667 y corresponde al libro de folio real de 2016, el 11 de julio de 2016. Dicho documento no fue impugnado, no obstante a ello, el bien mencionado en la documental no forma parte del objeto de la controversia, por lo tanto, no se le otorga mérito probatorio alguno (Folios 34 al 41 de la primera pieza).
12. Copia del documento de compra-venta del lote de terreno ubicado en la avenida Gran Mariscal, de la Parroquia Valentín Valiente, de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, con un área de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno que son o fueron de la sucesión Nicolás Pérez; Sur: edificio que es o fue del ciudadano José Eduardo Pérez Abreu; Este: casa que es o fue del ciudadano Miguel Quatela; y Oeste: con avenida José Silverio Córdova, adquirido para la comunidad conyugal según consta en el documento protocolizado el 11 de abril de 2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Sucre, anotado bajo el N° 1, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 2005. Documental que no fue impugnada, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria como documento público, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal “K” eiusdem, de la cual se evidencia que el demandado adquirió el referido terreno el 1° de abril de 2005, adicionalmente se constata que se dejó constancia que en “dicho terreno se encuentra construida una vivienda y unos locales comerciales construidos por cuenta, orden y de su propio peculio del ciudadano PAÚL ENRIQUE PÉREZ ABREU”, tal como se evidencia del Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre del 19 de marzo de 1999, el cual fue protocolizado el 31 de marzo de 2005, ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del estado Sucre (Folios 42 al 48 de la primera pieza).
13. Copia simple del acta constitutiva, estatutos y acta de asamblea de la sociedad mercantil Construcciones Jepa, C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 21 de octubre de 2002, bajo el N° 91 del tomo A-10, cuarto trimestre de 2002. Documental que no fue impugnada, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria como documento público, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal “K” eiusdem, de la cual se evidencia que el demandado es accionista de la empresa, siendo propietario del 40% de las acciones del capital social de la referida sociedad mercantil (Folios 49 al 58 de la primera pieza).
14. Copia simple de documento de compra-venta del Towns House conformado por dos plantas integrado de las siguientes niveles, planta baja: consta de sala, comedor, cocina, medio baño de visitas, sin piezas sanitarias, una habitación de servicio con baño interno, lavandería, estacionamiento, planta alta: habitación matrimonial con vestier, baño interno, una habitación de visita, un baño, una sala de estar, posee puerta principal y todas sus ventanas panorámicas, y una puerta corrediza que da acceso al patio, posee un tanque subterráneo de 5000 litros de agua, toda referida construcción se encuentra una parte en obra gris y otra parte en obra limpia, el techo de la construcción es del material de loza de acero, dicha construcción tiene un área construida de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con diez centímetros (134,10 mts2), aproximadamente y se encuentra anclada en un terreno propiedad del co-solicitante con área aproximada de ciento cincuenta con cuarenta y cinco metros cuadrados (150,45 mts2) distinguida con el N° P-3, la cual se encuentra ubicada en el sector Carocuesta, Guacoco Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: partiendo del punto 1 N:1..221.132.95; E::410.594.77, hasta el punto 2. N:1.221,138.09, E:410.606.27, con una distancia de 12,60 mts, con la parcela P-5, Este: partiendo del punto 2 N:1.221.138.09, E:410.606.27, hasta el punto 3, N:1.221127.00, E:410.611.04, con una distancia de 12,00 mts, con terrenos que son o fueron propiedad de la ciudadana Susana Malaver Calderín y Eduardo Malaver García, Sur: partiendo del punto 3: N:1.221.12.08, E:410.61104, hasta el punto 4, N:1221.121.99. E:410.599.64, con parcela P-1 12,71 mts; Oeste: partiendo del punto 4 N:1.221.121.99, E:410.599.64, hasta el punto 1 N:1.221.132.95, E:410.394.77, con vía interna, la parcela antes descrita le corresponde un 6,60% del área total de la urbanización según documento debidamente protocolizado el 25 de junio del 2021, ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, con la ficha de inscripción catastral N° 022694. Dicho documento no fue impugnado, no obstante a ello, el bien mencionado en la documental no forma parte del objeto de la controversia, por lo tanto, no se le otorga mérito probatorio alguno (Folios 59 al 63 de la primera pieza).
15. Copia simple del documento de compra-venta de una parcela de terreno contentiva de área aproximada de terreno de ciento cincuenta metros cuadrados con (150,45 mts2) distinguida con el N° P-3, la cual se encuentra ubicada en el sector Carocueta, Guacuco Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado de Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: tiene un área aproximada de terreno de 150,45 mts2, cuyas coordenadas y linderos son: Norte: partiendo del punto 1 N:1221132.95; E:410.594.77, hasta el punto 2, N.1221.138.09, E:410.606.27, con una distancia de 12,60 mts, con la parcela P-5, Este: partiendo del punto 2 N:1.221.138.09, E:410.606.27, hasta el punto 3, N:1.221127.08, E:410.611.04, con una distancia 12,00 mts; con terrenos que son o fueron propiedad de la señora Susana Malaver Calderin y Eduardo Malaver García. Sur; pariendo del punto 3: N:1.1221.127.08, E:410.61104, hasta el punto 4, N:1.22112199, E:41G.599.64, con parcela P-1 12,71 mts; Oeste: partiendo del punto 4 N:1.221.121.99, E:410.599.64, hasta el punto 1 N:1.221.132.95, E:410.394.77, con vía interna, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, del 1° de junio de 2015, anotado bajo el N° 2021.122, asiento registral 1, matriculado con el N° 393.15116846. Dicho documento no fue impugnado, no obstante a ello, el bien mencionado en la documental no forma parte del objeto de la controversia, por lo tanto, no se le otorga mérito probatorio alguno (Folios 64 al 68 de la primera pieza).
Prueba de Informes:
Oficio sin número del 12 de diciembre de 2024, dirigido al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de que suministre la información sobre la cadena de títulos de los siguientes vehículos:
· Un vehículo automotor, marca: Toyota, modelo: Yaris 5 PUERTAS/NCP9OLAHPRK, año: 2008, color: azul, serial de carrocería: JTDKW923785085663; serial de motor: 2NZ477836, clase: automóvil, placa: LA265S, adquirido para la comunidad conyugal según consta en el certificado de registro de vehículo N° 220107519005, emanado del mencionado Instituto el 20 de abril de 2022.
· Un vehículo automotor, marca: Toyota, modelo: 4RUNNER LTD V6/GRN215LL-GKAZK, año: 2007, color: gris, señal de carrocería: JTBU17R278091139; serial de motor: 1GR5392073, clase: camioneta, placa: AE246ES, adquirido para la comunidad conyugal según consta en el certificado de registro de vehículo N° 160103086948, emanado del mencionado Instituto el 11 de agosto de 2016.
· Un vehículo automotor, marca: MD, modelo: Condor, año: 2015, serial da carrocería: 813M61EA2FV001608, clase: moto, placa: AK7V16V, adquirido para la comunidad conyugal según consta de certificado de registro de vehículo N° 200106393989, emanado del mencionado Instituto el 4 de noviembre de 2020.
· Un vehículo automotor, marca: DODGE, modelo: T-4000, año: 1998, serial de carrocería: 3B6MC36Z1WM224873, clase: camión, placa: A26CP6A, adquirido para la comunidad conyugal según consta de certificado de registro de vehículo N° 32632433, emanado del mencionado Instituto el 13 de septiembre de 2012.
· Un vehículo automotor, marca: Toyota, modelo: Yaris Berta, año: 2008, serial de carrocería: JTDBT923181189453, clase: automóvil, placa: AJ627X6, adquirido para la comunidad conyugal según consta de certificado de registro de vehículo N° 180105093740, emanado del mencionado Instituto el 26 de agosto de 2018.
Al respecto, se evidencia que la resulta no consta en autos y, la parte promovente no lo ratificó, en consecuencia, esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Oficio dirigido al Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informe si en sus archivos se encuentra en original el documento del inmueble registrado el 3 de septiembre de 2013, bajo el N° 2013.908, asiento registral 1, matriculado con el N° 215.1.1.13.7643, libro folio real del año 2013. La Sala evidencia que no fue materializado, en virtud de la transacción debidamente homologada; por lo tanto, no existe resulta alguna que valorar respecto a ello.
Oficio dirigido al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con el objeto de que informe si en sus libros se encuentra asentado en original el documento de un lote de terreno parte de mayor extensión con una superficie aproximada de cuatrocientos noventa y tres metros con veinticuatro centímetros cuadrados (493,24 Mts2), ubicado en el Sector Caserío Guatamare, Sector Cauca, jurisdicción del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta, distinguido con el N° 16, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con terrenos que son o fueron de la sucesión de Brígida Pérez, Sur: su frente, futura vía de penetración de por medio, con la parcela distinguida con la letra B, terrenos de la ciudadana Petra Pérez Guerra, en trece metros (13,00 mts), Este: con el lote número 17, adjudicado a la ciudadana Isabel Leonor Guerra Rosas de Velásquez, en treinta y ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (38,48 mts); y Oeste: con el lote número 15 quince, adjudicado a la ciudadana Nersa Isabel Querrá Rosas, en treinta y siete metros con cuarenta y ocho centímetros (37,48 mts), protocolizado el 28 de diciembre de 2007, bajo el N° 8, folios 39 al 43, protocolo primero, tomo 31 del cuarto trimestre. La Sala evidencia que no fue materializado, en virtud de la transacción debidamente homologada; por lo tanto, no existe resulta alguna que valorar respecto a ello.
Oficio dirigido al Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, con el fin de que suministre información si en sus libros se encuentra asentado en original los siguientes documentos:
· Documento correspondiente al lote de terreno ubicado en la calle Sucre, de la Parroquia Santa Inés, de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, identificada según documento de integración, del 15 de mayo de 2018, emanado de la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Sucre. Dicho lote de terreno ya integrado presenta las siguientes medidas y linderos: Norte: en 12,10 mts en línea quebrada con propiedad que es o fue de los ciudadanos Ramón Madriz y de Ramón Duran; Sur: en 12,00 mts en línea recta con calle Sucre; Este: en 34,00 mis en línea recta con propiedad que es o fue del ciudadano Emetrio Aguilera; y Oeste: en 33,00 mts en línea recta con propiedad que es o fue del ciudadano Cruz Peñalver, con un área aproximada de cuatrocientos quince metros cuadrados (415 mts2), registrado el 11 de julio de 2016, bajo el N° 2016.540, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.2667 y corresponde al libro de folio real de 2016.
· Documento correspondiente a un un lote de terreno ubicado en la avenida Gran Mariscal, de la Parroquia Valentín Valiente, de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, con un área de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (188 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos que son o fueron de la sucesión Nicolás Pérez; Sur: edificio que es o fue del ciudadano José Eduardo Pérez Abreu; Este: casa que es o fue del ciudadano Miguel Quatela; y Oeste: con avenida José Silverio Córdova, protocolizado el 11 de abril de 2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Sucre, anotado bajo el N° 1, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 2005.
La Sala evidencia que no fue materializado, en virtud de la transacción debidamente homologada; por lo tanto, no existe resulta alguna que valorar respecto a ello.
Oficio dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con el fin de que informe si en sus libros se encuentra asentado el original del documento que evidencia el Registro Mercantil de la sociedad mercantil Construcciones Jepa, C.A, registrada el 21 de octubre de 2002, bajo el N° 91 del tomo A-10, cuatro trimestre de 2002. La Sala evidencia que no fue materializado, en virtud de la transacción debidamente homologada; por lo tanto, no existe resulta alguna que valorar respecto a ello.
Oficio dirigido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, a los fines de que informe si en sus libros de autenticaciones se encuentran en original los siguientes documentos:
· Documento del 25 de junio del 2021, con la ficha de inscripción catastral N° 022694, correspondiente a un Towns House conformado por dos plantas integrado de las siguientes niveles, planta baja: consta de sala, comedor, cocina, medio baño de visitas, sin piezas sanitarias, una habitación de servicio con baño interno, lavandería, estacionamiento, planta alta: habitación matrimonial con vestier, baño interno, una habitación de visita, un baño, una sala de estar, posee puerta principal y todas sus ventanas panorámicas, y una puerta corrediza que da acceso al patio, posee un tanque subterráneo de 5000 litros de agua, toda referida construcción se encuentra una parte en obra gris y otra parte en obra limpia, el techo de la construcción es del material de loza de acero, dicha construcción tiene un área construida de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con diez centímetros (134,10 mts2), aproximadamente y se encuentra anclada en un terreno propiedad del co-solicitante con área aproximada de ciento cincuenta con cuarenta y cinco metros cuadrados (150,45 mts2) distinguida con el N° P-3, la cual se encuentra ubicada en el sector Carocuesta, Guacoco Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: partiendo del punto 1 N:1..221.132.95; E::410.594.77, hasta el punto 2. N:1.221,138.09,E:410.606.27, con una distancia de 12,60 mts, con la parcela P-5, Este: partiendo del punto 2 N:1.221.138.09, E:410.606.27, hasta el punto 3, N:1.221127.00, E:410.611.04, con una distancia de 12,00 mts, con terrenos que son o fueron propiedad de la ciudadana Susana Malaver Calderín y Eduardo Malaver García, Sur: partiendo del punto 3: N:1.221.12.08, E:410.61104, hasta el punto 4, N:1221.121.99. E:410.599.64, con parcela P-1 12,71 mts; Oeste: partiendo del punto 4 N:1.221.121.99, E:410.599.64, hasta el punto 1 N:1.221.132.95, E:410.394.77, con vía interna, la parcela antes descrita le corresponde un 6,60% del área total de la urbanización según documento debidamente protocolizado ante esa Oficina Subalterna.
· Documento correspondiente a una parcela de terreno contentiva de área aproximada de terreno de ciento cincuenta metros cuadrados con (150,45 mts2) distinguida con el N° P-3, la cual se encuentra ubicada en el sector Carocueta, Guacuco Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado de Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: tiene un área aproximada de terreno de 150,45 mts2, cuyas coordenadas y linderos son: Norte: partiendo del punto 1 N:1221132.95; E:410.594.77, hasta el punto 2, N.1221.138.09, E:410.606.27, con una distancia de 12.60 mts, con la parcela P-5, Este: partiendo del punto 2 N:1.221.138.09, E:410.606.27, hasta el punto 3, N:1.221127.08, E:410.611.04, con una distancia 12,00 mts; con terrenos que son o fueron propiedad de la señora Susana Malaver Calderin y Eduardo Malaver García. Sur; pariendo del punto 3: N:1.1221.127.08, E:410.61104, hasta el punto 4, N:1.22112199, E:41G.599.64, con parcela P-1 12,71 mts; Oeste: partiendo del punto 4 N:1.221.121.99, E:410.599.64, hasta el punto 1 N:1.221.132.95, E:410.394.77, con vía interna; según consta en documento protocolizado ante ese Registro Público el 1° de junio de 2015, anotado bajo el N° 393.151.1.14730, correspondiente al libro del folio real del año 2015 y según consta en documento del parcelamiento del 20 de febrero de 2020, quedando anotado bajo el N° 2015.570, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.14730 del folio real del 2015. Dicho lote de terreno se encuentra catastrado por ante la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta bajo el N° 022694.
La Sala evidencia que no fue materializado, en virtud de la transacción debidamente homologada; por lo tanto, no existe resulta alguna que valorar respecto a ello.
Prueba de experticia:
Solicitud de experticia al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial, con el fin de que se constituya en el día y hora que decida en las siguientes direcciones: Urbanización San Miguel, Calle 4-B, Casa 40-04, de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, vivienda donde habita la demandante con su hijo y luego en la Avenida Gran Mariscal cruce con Av. Córdoba, del Municipio Sucre del estado Sucre, con el fin dejar constancia de las condiciones que habitan cada uno de ellos en sus inmuebles. La Sala evidencia que no fue materializado, en virtud de la transacción debidamente homologada; por lo tanto, no existe resulta alguna que valorar respecto a ello.
Inspección Judicial:
Inspección judicial en los locales 1, 2 y 3, los dos primeros arrendados al Bodegón RJM y el tercero a un spa de uñas, ubicados en la Planta Baja del edificio que encuentra en la Av. Gran Mariscal cruce con Av. Nueva Córdoba de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre. La Sala evidencia que no fue materializada y, la parte promovente no lo ratificó, en consecuencia, no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Pruebas de la parte demandada:
Documental:
1. Original de título supletorio expedido el 19 de marzo de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Documental que no fue impugnada, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria como documento público, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal “K” eiusdem, de la cual se evidencia que el demandado dejó constancia que con dinero propio y única expensa construyó un inmueble que consta de dos niveles, en su planta baja consta de tres locales comerciales y en su primera planta consta de un casa de habitación con su respectiva terraza; dicha construcción fue realizada sobre el terreno propiedad de su madre, la ciudadana Gladys Abre de Pérez, ubicado en la avenida Gran Mariscal de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre. Adicionalmente, se constata que la parte actora, la ciudadana Candy Jackelin Patiño Márquez, fue testigo y declaró que sabía que dicha bienhechuría fue construida únicamente por el demandado, por ende, participó en la conformación del mencionado título supletorio (Folios 103 al 109 de la primera pieza).
2. Copia simple del acta de nacimiento del demandado, ciudadano Paúl Enrique Pérez Abreu, emanada del Registro Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, inserta en el N° 3104, siendo apreciada con el mérito probatorio como documento público; la cual no fue impugnada, se le otorga valor de plena prueba, de acuerdo a los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia la relación filial de los ciudadanos Gladys Abre de Pérez y José Jesús Pérez Núñez con el demandado, los cuales le vendieron el terreno objeto de la controversia del presente asunto (Folio 110 de la primera pieza).
3. Original del documento de compra-venta del lote de terreno ubicado en la avenida Gran Mariscal, de la Parroquia Valentín Valiente, de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, con un área de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno que son o fueron de la sucesión Nicolás Pérez; Sur: edificio que es o fue del ciudadano José Eduardo Pérez Abreu; Este: casa que es o fue del ciudadano Miguel Quatela; y Oeste: con avenida José Silverio Córdova, adquirido para la comunidad conyugal según consta en el documento protocolizado el 11 de abril de 2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Sucre, anotado bajo el N° 1, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 2005. Dicha documental también ha sido promovida como elemento probatorio por la parte demandante, por lo que se ratifica la apreciación dada a la misma, se le otorga plena eficacia probatoria como documento público, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 450, literal “K” eiusdem, de la cual se evidencia que el demandado adquirió el referido terreno el 1° de abril de 2005, adicionalmente se constata que se dejó constancia que en “dicho terreno se encuentra construida una vivienda y unos locales comerciales construidos por cuenta, orden y de su propio peculio del ciudadano PAÚL ENRIQUE PÉREZ ABREU”, tal como se evidencia del Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre del 19 de marzo de 1999, el cual fue protocolizado el 31 de marzo de 2005, ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del estado Sucre (Folios 111 al 114 de la primera pieza).
4. Copia certificada del documento de compra-venta de un lote de terreno ubicado en la calle Sucre, de la Parroquia Santa Inés, de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, identificado según documento de integración, con informe del mismo, del 15 de mayo de 2018, emanado de la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Sucre. Dicho lote de terreno ya integrado presenta las siguientes medidas y linderos: Norte: en 12,10 mts en línea quebrada con propiedad que es o fue de los ciudadanos Ramón Madriz y de Ramón Duran; Sur: en 12,00 mts en línea recta con calle Sucre; Este: en 34,00 mts en línea recta con propiedad que es o fue del ciudadano Emetrio Aguilera; y Oeste: en 33,00 mts en línea recta con propiedad que es o fue del ciudadano Cruz Peñalver, registrado bajo el N° 2016.540, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.2667 y corresponde al libro de folio real de 2016, del 11 de julio de 2016. Dicha documental también ha sido promovida como elemento probatorio por la parte demandante, por lo que se ratifica la apreciación dada a la misma, visto que el bien mencionado en la documental no forma parte del objeto de la controversia, no se le otorga mérito probatorio alguno (Folios 115 al 117 de la primera pieza).
Prueba de informes:
Oficio dirigido a la agencia del Banco Mercantil, ubicada en la avenida Gran Mariscal de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, con el objeto de suministre información sobre la cuenta corriente N° 01050068141068326239. Al respecto, la Sala evidencia que no fue materializado, en virtud de la transacción debidamente homologada; por lo tanto, no existe resulta alguna que valorar respecto a ello.
Oficio dirigido a la Oficina Administrativa (condominio) distinguida con el RIF J-30995714-7, con sede en el Centro Residencial Solano, Avenida Francisco Solano López, en la ciudad de Caracas, con la finalidad de que informe sobre los estados de cuenta y pagos realizados del apartamento identificado con el número B-0813, ubicado en el piso 8 del edificio "Centro Residencial Solano", Torre "B", jurisdicción del Municipio Libertad del Distrito Capital. La Sala evidencia que no fue materializado, en virtud de la transacción debidamente homologada; por lo tanto, no existe resulta alguna que valorar respecto a ello.
Oficio dirigido a la Junta Administradora del Conjunto Residencial Costa del Valle, con sede en el Sector Guacuco, ubicada en el Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con el objeto de que informe datos sobre los pagos realizados por concepto de condominio y cuotas especiales correspondientes al bien inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° P-3, donde se encuentran edificadas las bienhechurías, ubicada en el Sector Carocueta, Guacuco Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva de Esparta. La Sala evidencia que no fue materializado, en virtud de la transacción debidamente homologada; por lo tanto, no existe resulta alguna que valorar respecto a ello.
Oficio dirigido a la empresa Seguros Mercantil, C.A., ubicada en la Avenida Libertador del Municipio Chacao del estado Miranda, con el objeto de que suministre información con relación a la emisión de la póliza de seguro automotor N° 230, del vehículo marca: Toyota, color: verde, modelo: Yaris, placa: 669TR. La Sala evidencia que no fue materializado, en virtud de la transacción debidamente homologada; por lo tanto, no existe resulta alguna que valorar respecto a ello.
Testimoniales:
No compareció a la audiencia oral de juicio el ciudadano Sebastián Darío Arambillete Rodino, titular de la cédula de identidad N° V-14.120.936; por lo tanto, no existe declaración alguna que valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez valorado el material probatorio cursante en autos conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Sala a resolver el asunto bajo análisis.
Preliminarmente, debe dejarse establecido que los límites de la controversia se circunscriben a determinar los bienes objeto de la partición y liquidación requerida, habidos durante la vigencia de la unión matrimonial alegada y reconocida por ambas partes.
Al respecto, deben considerarse, las normas contenidas en los artículos 148, 149 y 151 del Código Civil, a saber:
Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.
Artículo 151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Los mencionados artículos señalan que la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y se extingue entre otras modalidades, por el hecho de disolverse ese vínculo conyugal, igualmente establecen cuáles son los bienes propios de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieren por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo.
Por otra parte, precisa el artículo 186 del Código Civil, que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
En el presente caso, y en esta fase de análisis, cabe puntualizar que los ex cónyuges no se sometieron al régimen de capitulaciones matrimoniales; y que está plenamente admitida la fecha de celebración del matrimonio, el 17 de septiembre de 2002, y de disolución del vínculo mediante sentencia definitiva el 8 de febrero de 2023.
Por otra parte, resulta pertinente precisar que la legislación venezolana estipula claramente las normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales adquiridos en la comunidad matrimonial. En este sentido, el artículo 768 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que:
Artículo 768.-A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…).
Asimismo, el artículo 156 ejusdem, establece que son bienes de la comunidad los descritos a continuación:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
En contraposición, para que un bien se repute como propio, a pesar de haber sido adquirido durante la vigencia de la comunidad de bienes y gananciales, en este caso derivada de una comunidad matrimonial, el demandado tendrá la carga de demostrar en el juicio correspondiente que durante la vigencia del vínculo adquirió bienes con dinero proveniente de su propio peculio, tal como lo prevé el artículo 152 del Código Civil y fue señalado por esta Sala en sentencia N° 526 del 5 de diciembre de 2023 [caso: Carlos Eduardo Camacho Guzmán contra Narby Aracelis Valera Villegas madre de la niña (V.A.C.V.)]:
(…) Lo anteriormente transcrito, permite a esta Sala señalar que, para que un bien sea considerado propio de uno de los cónyuges, es decir, excluido de la comunidad de gananciales, tal derecho debe comprobarse así como ha sido sostenido por el doctrinario antes citado; por ende, en el caso específico de los bienes inmuebles, la prueba por excelencia es el documento debidamente protocolizado que acredita la propiedad, no obstante, esto no impide que entre los esposos, puedan hacer valer cualquier medio probatorio a los fines de acreditar su pretensión; en virtud que, deben tenerse como bienes propios los que cada uno de los esposos compren durante la vigencia de la unión matrimonial con dinero particular suyo, sea que ese dinero provenga de la enajenación de otros bienes propios o de otras fuentes, entiéndase por ello (dinero en efectivo recibido por causa de herencia, legado o donación) [Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia, Tomo II, páginas 35 a la 42]; y ello independientemente que el adquirente haya o no dejado constancia de que compra para sí la propiedad y de la procedencia del dinero.
(…omissis…)
Ahora bien, tomando en consideración que el contrato de compra venta protocolizado hace plena fe pública de lo pactado, y que del ordinal 6 del artículo 152 del Código Civil, se desprende como supuesto de hecho que el bien adquirido durante la comunidad de gananciales para que se repute como propio, debe haber sido comprado con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente, por tanto, de no expresarse lo anterior en el documento de compra venta, no es óbice para que los excónyuges pueden valerse de cualquier medio probatorio a los efectos de dar por demostrado que el bien de cuya disputa se trata, es adquirido producto de la venta de otros bienes propios del cónyuge adquiriente (…).
Ahora bien, tras revisar lo alegado por la parte actora, la contestación de la demanda y la transacción homologada, se observa que la controversia quedó planteada sobre la partición y liquidación del cuarenta por ciento (40%) de las acciones de la sociedad mercantil Construcciones Jepa, C.A. y el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la avenida Gran Mariscal, de la Parroquia Valentín Valiente, de la ciudad de Cumaná del estado Sucre. Así se establece.
Con relación a la sociedad mercantil Construcciones Jepa, C.A., se observa que el demandado reconoció que las acciones que representan el cuarenta por ciento (40%) del capital social de la mencionada empresa, forman parte de la comunidad conyugal y deben dividirse en partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de las partes; sin embargo, al examinar la transacción realizada y su homologación, se constata que dichas acciones no fueron incluidas. Por lo tanto, considerando lo señalado por el demandado, así como el acta constitutiva, estatutos y acta de asamblea de la sociedad mercantil, se verifica que fue registrada el 21 de octubre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y que identifica al demandado como accionista de la referida sociedad, siendo propietario del 40% de las acciones del capital social; por ende, se determina que dicha participación accionaria forma parte de la comunidad conyugal. Así se establece.
En lo atinente, el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la avenida Gran Mariscal, de la Parroquia Valentín Valiente, de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, fue alegado por el demandado que no puede reputarse como un bien de la comunidad conyugal, en virtud de tratarse de un bien propio.
Al respecto, de las pruebas valoradas se evidencia que el bien inmueble cuya partición y liquidación se reclama, contentivo de un bien inmueble descrito como un lote de terreno ubicado en la avenida Gran Mariscal, de la Parroquia Valentín Valiente, de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, fue adquirido el 1° de abril de 2005, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Sucre, anotado bajo el N° 1, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 2005; en consecuencia, forma parte de la comunidad conyugal. Así se establece.
Por otra parte, con relación a las bienhechurías construidas sobre el referido terreno, se debe considerar lo señalado en el recurso de casación, respecto a la sentencia N° 0143 del 18 de junio de 2019, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Anya Teodora Ibarra Páez), en la cual se estableció que:
(…) En el presente caso, no consta en autos que el mencionado título supletorio haya sido ratificado por los testigos presentados ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento contencioso; por tanto, carece de valor probatorio, por cuanto era ineludible la ratificación de las deposiciones de los testigos en juicio, para darle la oportunidad a la parte contraria de ejercer el control sobre dicha prueba, por tratarse de una prueba preconstituida (…) [Destacados de la Sala].
En este sentido, se observa en el presente caso, que la ratificación de los testigos que intervinieron en la formación del título supletorio expedido el 19 de marzo de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, resulta inoficiosa, dado que la propia parte actora participó como testigo en la formación de dicho título supletorio, por lo que el control de la prueba por la contraparte se ejerció efectivamente desde su origen, por lo que, no resulta aplicable el criterio antes mencionado. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Civil, el cual establece que es un bien propio, entre otros “... los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio...”, las señaladas bienhechurías no forman parte de la comunidad, toda vez que se demostró que su construcción fue con peculio propio del demandado y antes de la celebración del matrimonio con la parte actora. Así se establece.
Ahora bien, en el caso bajo análisis debe liquidarse la comunidad de gananciales que existió durante la vigencia del matrimonio contraído por los ciudadanos Candy Jackelin Patiño Márquez y Paúl Enrique Pérez Abreu, desde el 17 de septiembre de 2002 hasta el 8 de febrero de 2023. Por consiguiente, se ordena la partición en una proporción del 50% para cada uno de los ex cónyuges del: i) el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la avenida Gran Mariscal, de la Parroquia Valentín Valiente, de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, con un área de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno que son o fueron de la sucesión Nicolás Pérez; Sur: edificio que es o fue del ciudadano José Eduardo Pérez Abreu; Este: casa que es o fue del ciudadano Miguel Quatela; y Oeste: con avenida José Silverio Córdova y ii) las acciones que representan del cuarenta por ciento (40%) del capital social de la sociedad mercantil Construcciones Jepa, C.A. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, para determinar los montos correspondientes a cada bien, para lo cual el perito designado por el Juez, podrá solicitar a los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión.
Examinada la pretensión de la parte actora, los medios de pruebas debidamente materializados y el debate probatorio, esta Sala de Casación Social declara parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en los términos antes expresados. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia publicada el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado de Sucre, con sede en Cumaná, a los fines consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Vicepresidenta, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. Nro. AA60-S-2025-000597 Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,