Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Solicitante: Transporte de Mezcla Transmezcla C.A.. LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ SEGUNDA FASE. -I- En la solicitud de avocamiento que fuera presentada el 6 de octubre de 2025, por la abogada Ceci Geraldine Ruiz Ibarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.151, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE MEZCLA TRANSMEZCLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el veintiuno (21) de mayo de dos ocho (2008), bajo el N° 65. Tomo 47-A, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° AVOC-0478, de fecha 28 de octubre de 2025, en este expediente N° AA60-S-2025-000547, declaró procedente la primera fase de la solicitud de avocamiento, señalando al respecto lo siguiente: Determinado los requisitos a cumplir para admitir el avocamiento, esta Sala pasará a verificar su cumplimiento en el caso sub examine en el orden indicado supra: Con relación al primero de los requisitos, se advierte que por..."
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
SEGUNDA FASE.
-I-
En la solicitud de avocamiento que fuera presentada el 6 de octubre de 2025, por la abogada Ceci Geraldine Ruiz Ibarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.151, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE MEZCLA TRANSMEZCLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el veintiuno (21) de mayo de dos ocho (2008), bajo el N° 65. Tomo 47-A, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° AVOC-0478, de fecha 28 de octubre de 2025, en este expediente N° AA60-S-2025-000547, declaró procedente la primera fase de la solicitud de avocamiento, señalando al respecto lo siguiente:
Determinado los requisitos a cumplir para admitir el avocamiento, esta Sala pasará a verificar su cumplimiento en el caso sub examine en el orden indicado supra:
Con relación al primero de los requisitos, se advierte que por disposición de los artículos 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer el recurso de casación en los juicios de trabajo, familia, niños, niñas y adolescentes y agrario, y visto que la presente solicitud de avocamiento, versa sobre causa de materia laboral, se considera que está cumplido el primer requisito de admisibilidad de la solicitud de avocamiento.
En lo atinente al segundo de los requisitos que exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre. Esto significa, que la causa esté pendiente, es decir, en trámite en sentido amplio y si el juicio comienza con la interposición del libelo de demanda y concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, esto quiere decir que la Sala puede avocar un juicio, incluso después que la sentencia definitiva quede firme, esto es en fase de ejecución.
Ahora bien, no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro tribunal de la República, esto es, ante un tribunal distinto e inferior dentro del escalafón judicial, pues estima esta Sala que no es procedente avocar un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.
En el caso sub examine, tal y como se indicó supra, se encuentra esta Sala ante una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos causas de naturaleza laboral, afín con la materia atribuida a esta Sala, acciones de la que están conociendo el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Sala considera que está satisfecho el segundo requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto.
En cuanto al tercer requisito, el cual prevé que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.
De la revisión exhaustiva del escrito de solicitud, se evidencia que la causa cuyo avocamiento se solicita, cursa en el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró en fecha trece (13) de junio de (2025), parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano Álvaro Leonel Muga Ramírez contra las entidades de trabajo Transporte de Mezclas Transmezcla CA y San Ignacio Investiments Corp, CA. y en forma solidaria al ciudadano Manuel Eduardo Rico Díaz, decisión apelada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta Sala de Casación Social declara que se encuentra satisfecho el tercer requisito para que pueda ser admitida la solicitud de avocamiento.
Respecto al cuarto de los requisitos, referido a que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso que produzca un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, esta Sala en sentencia N° 1313 del 8 de agosto de 2008 (caso: María Eugenia Daboin de García), estableció que este presupuesto debe ser entendido como : “4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones (…)”.
En el caso sub examine, a juicio de esta Sala, las actuaciones descritas detalladamente por la parte solicitante en el expediente N°AP21-L-2025-000586, califican en principio como desorden procesal grave, que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.
Es oportuno indicar que al verse presuntamente quebrantados principios y derechos constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva (expedita), se justifica la intervención de esta Sala de Casación Social en el presente juicio a través del avocamiento solicitado, al cumplirse con los requisitos de ley para ello.
En tal sentido, del análisis efectuado de la solicitud de avocamiento, concluye la Sala en el evidente desorden procesal y las irregularidades delatadas en el expediente signado con el número N°AP21-L-2025-000586, que comprometen seriamente el interés público y trascienden el interés de las partes involucradas.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala visto que la potestad de avocamiento funge como el medio para alcanzar una necesaria armonización, efectividad del sistema de justicia, y habiendo preliminarmente analizado la concurrencia de los requisitos de esta figura procesal, se ADMITE la presente solicitud. Así se decide.
En este sentido, debido a la transcendencia de las denuncias señaladas en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la SUSPENSIÓN inmediata del curso de la causa y se PROHÍBE la realización de cualquier actuación procesal en el expediente señalado ut supra, so pena de nulidad, salvo aquellas que de manera expresa le ordene esta Sala de Casación Social. Así se declara.
Se ordena: al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la INMEDIATA REMISIÓN del expediente N°AP21-L-2025-000586. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por la representación judicial de la parte actora; SEGUNDO: SE ADMITE la referida solicitud de avocamiento interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, respecto de la causa signadas con el números: N°AP21-L-2025-000586, que cursan en el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: SE ORDENA la suspensión inmediata del curso de la causa y se prohíbe la realización de cualquier actuación procesal en el referido expedientes so pena de nulidad, salvo aquellas que de manera expresa le ordene esta Sala; CUARTO: SE ORDENA a al prenombrado juzgado la remisión inmediata de la totalidad de las actuaciones judiciales concernientes en el referido expediente.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
Ahora bien, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II-
Ahora bien, para decidir esta Sala la segunda fase del avocamiento, observa:
El avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.
Conforme a la Doctrina emanada de este Supremo Tribunal de la República en sus distintas Salas, se delimitó las dos fases que conforman el procedimiento de avocamiento, indicándose que en la primera, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita; y, en caso de resultar procedente, debía requerirse el expediente ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.
De igual forma, quedó establecido que el avocamiento debe utilizarse con criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 845, del 2005 (caso: Corporación Televen C.A.), ratificada el 1° de junio del año 2018, mediante fallo N° 383, estableció que:
“…Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que con el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando:
“…El objeto de la figura procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido- “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental”. (Vid. Sentencia N° 511, de fecha 5 de abril de 2004, caso de Maira Rincón Lugo). [Sic].
Ahora bien, con relación a la procedencia del avocamiento, se han establecido una serie de requisitos que permitirían a las Salas avocarse al conocimiento del asunto.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 472 del 21 de mayo de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en fallo N° 539 de fecha 2 de abril de 2002 (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva:
“...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia...”.
Por su parte, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° AVOC-0175, de fecha 5 de mayo de 2022, en el expediente N° AA60-S-2023-000148, reiterada en fallo N° AVOC-0482, de fecha 17 de noviembre de 2023, en el expediente N° AA60-S-2023-000245, y nuevamente ratificada en decisión N° AVOC-0538, de fecha 12 de diciembre de 2023, en el expediente N° AA60-S-2021-000139, entre muchos otros, señaló en cuanto a la procedencia de forma excepcional del avocamiento en fase de ejecución, lo siguiente:
“…6) Excepcionalmente cuando el proceso se encuentre en fase de ejecución, que se verifique la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento o la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales.
En el presente caso, dado que la causa cuyo avocamiento se solicita se encuentra en fase de ejecución, esta Sala observa que los alegatos realizados por el solicitante del avocamiento están dirigidos a la denuncia de una supuesta cosa juzgada obtenida en su contra de manera fraudulenta, al no haber formado parte en el juicio, alegando que no consta en actas del expediente la forma en que presuntamente fue citada al juicio.
Siendo esto así, esta Sala determina preliminarmente la existencia de una de las excepciones para la procedencia del avocamiento en procesos que se encuentren en fase de ejecución, ya que dichos alegatos conducen al señalamiento de la existencia de una presunta cosa juzgada determinada en el caso, obtenida como consecuencia de un fraude procesal, degenerando en un palmario desequilibrio procesal en la causa, así como a una presunta indefensión del solicitante, lo que hace que se deba escudriñar más a fondo el caso, y así poder tomar una determinación al respecto, requisito el cual de forma preliminar podría verificarse su existencia en este caso. Así se declara.-
Por lo cual, se da por cumplido este sexto supuesto excepcional de procedencia de la solicitud. Así se declara…”.-
En el mismo sentido es menester resaltar, que es doctrina de esta Sala de Casación Social, que puede avocarse de un juicio incluso después que la sentencia definitiva quede firme, esto es, en fase de ejecución, y así lo ha señalado en sentencias N° 858, del 30 de abril de 2007 y N° 594, del 29 de abril de 2008, reiteradas en decisión N° 465, del 2 de noviembre de 2023, expediente N° AA60-S-2023-000406, nuevamente ratificada en fallo N° 513, del 30 de noviembre de 2023, expediente N° AA60-S-2023-000224, entre muchos otros, donde dispuso lo siguiente:
“…se exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República, entendiéndose por tal expresión que la causa está pendiente, es decir, en trámite, lo cual debe ser entendido en sentido lato, por, tanto, si el juicio comienza con la interposición del libelo de demanda y concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, se precisa, que la Sala se puede avocar de un juicio incluso después que la sentencia definitiva quede firme, esto es, en fase de ejecución…”.-
De igual modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° AVOC-0341, de fecha 12 de agosto de 2022, en el expediente N° AA20-C-2022-000268, señaló en cuanto a la procedencia de forma excepcional del avocamiento en fase de ejecución, lo siguiente:
“…Ahora bien, revisando los extremos necesarios para la procedencia del avocamiento, esta Sala constata que el expediente cuyo avocamiento se solicita existe una sentencia definitivamente firme, encontrándose el actual asunto en fase de ejecución de sentencia y dado que conforme a los supuestos de las doctrinas antes citadas de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, para avocarse al conocimiento de una causa “(…) se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme…”; es por lo que deviene en su inadmisibilidad pues no se constata de forma excepcional en fase de ejecución de sentencia, la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique lo que la doctrina a señalado como una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento o la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales. Así se decide.- (Cfr. Sentencia de esta Sala N° AVOC-210, de fecha 12 de julio de 2022, caso: Yelitza Zulay Gil Osuna, Exp. N° 2021-199)…”.-
En tal sentido, los supuestos de procedencia del avocamiento, en segunda fase son los siguientes:
I) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial;
II) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y.
III) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia.
Señalado lo anterior, esta Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva, de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deban impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.
Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en los que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 106, 107, 108 y 109, dispone lo siguiente:
Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107.- El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108.- La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Artículo 109.- La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.
De los preceptos legales previamente transcritos, se desprende que las Salas que conforman este Máximo Juzgado se encuentran habilitadas a los fines de atraer para sí el conocimiento de una controversia que deba ventilarse ante los tribunales de inferior jerarquía, cuando se verifiquen “graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”. (Énfasis de la Sala).-
De igual forma, de verificarse la procedencia del avocamiento, las Salas que conforman este Alto Tribunal podrán tomar las siguientes determinaciones:
1).- Decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia,
2).- Decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos,
3).- Ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia y,
4).- Adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.
Con relación al último de los requisitos previamente citados, es menester señalar que las “medidas legales” a las que hace referencia el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pueden abarcar, desde la suspensión de la causa o de cualquier otro acto judicial, hasta la decisión sobre el fondo de la pretensión, en virtud de que el avocamiento permite “excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo”, en razón a la “necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite.”
Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 591, del 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-491 (caso: Fayruz Elneser de Tarbein, asistida por el ciudadano abogado Haikal Reinaldo Sabbagh García), dispuso lo siguiente:
“…DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, establecida ya la competencia pasa esta Sala a hacer pronunciamiento sobre la solicitud, estableciendo que el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:
Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.
En atención al criterio expuesto y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aun en el presente caso en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A, de la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.
Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso. (vid., a este respecto, entre otras, ss SC nos 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187 del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”)…”. (Destacados de lo transcrito).-
En tal sentido, dicha atribución de avocamiento, debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, así como por la violación del interés público.
Esto se desprende de la naturaleza misma de esta institución jurídica, que etimológicamente se deriva del verbo avocar, que proviene del latín advocare, el cual, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, indica: “Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”. Lo que determina que es claro comprender, que el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 302, de fecha 22 de julio de 2021, (Caso: sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional), expediente N° 2021-0234, dispuso lo siguiente:
“...Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).
En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.
Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).
Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.
Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales;
2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República;
3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia;
4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y
5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.
Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución...”.-
-III-
ANÁLISIS DEL CASO
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La solicitante señala que, en este caso se puede constatar las múltiples irregularidades procesales, como la violación del orden público, del debido proceso y derecho a la defensa, así como de las garantías constitucionales relacionadas con las mismas, por un desorden procesal grave en la sustanciación de un juicio laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Continúa señalando el solicitante en su escrito lo siguiente:
LOS HECHOS
En fecha 02 de abril de 2025, se inicia el procedimiento judicial con respecto a la demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (UR.D.D.), por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Álvaro Leonel Muga Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.067.004, representado judicialmente por los abogados Héctor Luis Caballero y Fanny Coromoto Jiménez Martínez, Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 167.913 y 92.838 respectivamente, contra las entidades de trabajo Transporte de Mezclas Transmezcla C.A. y San Ignacio Investiments Corp. C.A., y en forma solidaria al ciudadano Manuel Eduardo Rico Díaz, titular de la cedula Nº V-5.537.605, el demandante en su libelo de demanda suministra la siguiente dirección procesal de los demandados: CALLE GUAICAIPURO CON CALLE MOHEDANO, TORRE HENNER, PISO 5, OFICINA 5B, EL ROSAL, MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 09 de abril de 2025, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45) de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sorteo le correspondió conocer de la causa en fase de Sustanciación, dio por recibida, en esa misma fecha, admitió y libro carteles de notificación a los demandados. Esta misma fecha el alguacil Luis Ascanio, se traslada a la dirección señalada en el escrito de la demanda por parte del demandante, estando ahí, el alguacil manifiesta haber colocado el cartel correspondiente y entregado a la recepcionista Anyela Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 22.447.442, las notificaciones ordenadas y obteniendo la firma de esta, (como consta en expediente desde folio 29 hasta folio 37).
En fecha 16 de mayo de 2025, el abogado Thoma Marval, Secretario adscrito a los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia de las actuaciones realizadas por el ciudadano LUIS ASCANIO, encargado de la notificaciones de la demanda a la sociedades mercantil Transporte de Mezclas Transmezcla C.A., y San Ignacio Investiments Corp. C.A., y en forma solidaria al ciudadano Manuel Eduardo Rico Díaz, titular de la cédula N° V-5.537.605, dando inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 03 de junio de 2025, se realizó sorteo del asunto N° AP21-L-2025-000586. en el cual, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento a los fines de celebrar la audiencia preliminar, quien dictó auto en el cual dio por recibido el expediente y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de las incomparecencias de las partes codemandadas, ni por si, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno.
En fecha trece (13) de junio de (2025), se dicta sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano Álvaro Leonel Muga Ramírez titular de la cédula de identidad N° V-12.067.004, contra las entidades de trabajo Transporte de Mezclas Transmezcla CA y San Ignacio Investiments Corp, C.A. y en forma solidaria al ciudadano Manuel Eduardo Rico Díaz, titular de la cédula N° V-5.537.605, ordenando notificar a las partes de la decisión.
En fecha dieciséis (16) de junio de (2025), mediante auto se ordena la notificación a las partes de la Sentencia de fecha (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
En Fecha once (11) de julio de (2025), la ciudadana YANITZA CHACÓN, condición de Alguacil, se traslada a la misma dirección que el Alguacil LUIS ASCANIO, supuestamente práctico en forma positiva la notificación primigenia y que dicha dirección fue dada por la parte demandante en su libelo de demanda, La Alguacil deja constancia que en la dirección procesal señalada en la boleta se encuentra funcionando la empresa JECNOLOJY ISTORE 23, C.A. y que a través de su contador JULIO CABALLOS, manifiesta que ellos están ubicado en esa dirección desde hace dos años, igualmente expresa desconocer a la empresas señaladas en la boletas, luego para confirma los datos que le suministro la empresa JECNOLOJY ISTORE 23. CA, la Alguacil se entrevistó con el vigilante del edificio, ratificándole que la empresa que aparece en la boleta, tiene aproximadamente dos (02) años que se retiraron de ahí.
En fecha treinta (30) de julio de 2025, la abogada Fanny Jiménez, representante Judicial de la parte actora, en vista que las notificaciones realizadas por la alguacil YANITZA CHACÓN, fueron negativa, decidió trasladarse a la dirección que aparece en la boleta. (Proporcionada en su escrito de demanda), estando en el sitio la abogada constató y ratificó los expuesto por la Alguacil, que en esa dirección NO CORRESPONDE A LOS DEMANDADOS, (Reverso filio N° 178).
En fecha seis (06) de agosto de 2025, la abogada Fanny Jiménez, apoderada judicial de la parte actora, consigna una nueva dirección de los demandados, CALLE CALIFORNIA. EDIFICIO TORRE TORCA. PISO 11, LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, cuya dirección si es la correcta.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, los demandados son notificados por primera vez y en ese mismo momento es cuando tienen conocimientos de la existencia del asunto N° AP21-L-2025-000586, que cursa en el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dos (02) de octubre de (2025), la empresa Transporte de Mezclas Transnezcla C.A. a través de su apoderada judicial, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº-65-T 47-Cto, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.1.F.) bajo el número 329549910, debidamente facultada para ese acto según se evidencia de poder otorgado por la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas Municipio Libertador, quedando anotado bajo el N° 1. Tomo 86, folio I hasta 5. APELA estando dentro el lapso correspondiente, de la sentencia de fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) del Juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
Tal y como pasaremos a explicar, la Sentencia de fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violenta gravemente el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra representada, siendo el resultado de un proceso en el que no se le permitió la participación de los demandados, ya que claramente la notificación de la admisión de la demanda ocurrió de forma fraudulenta, tal como se demostrará seguidamente.
(Omissis).
En el caso que nos ocupa, según las actas del expediente, una vez librado el cartel de notificación, dirigidos a Transporte de Mezclas Transmezcla C.A., y San Ignacio Investiments Corp. C.A., y en forma solidaria al ciudadano Manuel Eduardo Rico Díaz, titular de la cédula N" V-5.537.605, como consta en expediente desde folio 29 hasta folio 37, el Alguacil manifiesta, haber cumplido a cabalidad dicha notificación, lo cual negamos en forma categórica y en este acto aseveramos que tal actuación jamás se verificó, el Alguacil nunca fijó en el cartel en la sede de la empresa que represento, la dirección en la cual el alguacil manifiesta que coloca el cartel y practicó la notificación "CALLE GUAICAIPURO MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA no corresponde a las empresas demandadas, sino a la empresa JECNOLOJY ISTORE 23, C.A.. y la ciudadana que indica como recepcionista de las empresas demandas Anyela Pérez, titular de la cédula de identidad V-22.447.442, es empleada de la empresa antes mencionada, Ello es así, toda vez que al revisar en la base del I.V.S.S., anexo con la letra "C," se constata que dicha ciudadana labora en empresa JECNOLOJY ISTORE 23, C.A., desde el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Aunando a lo anterior, el Alguacil LUIS ASCANIO, cometió un acto fraudulento y trajo como consecuencia jurídica de la irrita admisión de los hechos, dicho fraude lo corrobora la actuación de la Alguacil YANITZA CHACON, en fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), cuando en su condición de Alguacil, se traslada a la misma dirección que el Alguacil LUIS ASCANIO supuestamente practicó en forma positiva la notificación primigenia. La Alguacil deja constancia que en la dirección procesal señalada en la boleta se encuentra funcionando la empresa JECNOLOJY ISTORE 23, C.A. y que a través de su contador JULIO CABALLOS, manifiesta que están ubicados en esa dirección desde hace dos años, igualmente expresa desconocer a las empresas señaladas en la boletas, luego para confirmar los datos que le suministro la empresa JECNOLOJY ISTORE 23, C.A. se entrevistó con el vigilante del edificio, ratificándole que la empresa que aparece en la boleta, tiene aproximadamente dos (02) años que se retiraron de ahí. (Consta en el expediente bajo los folios Nros. 160, 163 у 166).
Igualmente se corrobora el fraude procesal, en fecha treinta (30) de julio de 2025, cuando la abogada Fanny Jiménez, representante judicial de la parte actora, en vista que las notificaciones realizadas por la alguacil YANITZA CHACON, fueron negativas, decidió trasladarse a la dirección que aparece en la boleta, (proporcionada en su escrito de demanda), estando en el sitio la abogada constató y ratificó los expuesto por la Alguacil, que esa dirección NO CORRESPONDE A LOS DEMANDADOS, (Reverso filio N° 178).
(Omissis).
A manera de resume final y de acuerdo con los razonamientos de los hechos anteriores señalados en este caso, así como las Jurisprudencias reseñadas, ha quedado demostrado el fraude procesal, producto de una falta de notificación a la parte demandada, la cual conlleva a la violación del orden público, del debido proceso y derecho a la defensa, así como de las garantías constitucionales relacionadas con las mismas. (Sic).
-IV-
Para decidir, la Sala observa:
Visto que el presente procedimiento de avocamiento, se generó por la posible constatación de múltiples irregularidades procesales, así como por la presunta violación del orden público, del debido proceso y derecho a la defensa, así como de las garantías constitucionales relacionadas con las mismas, por un posible desorden procesal grave en la sustanciación de un juicio laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Álvaro Leonel Muga Ramírez, contra las entidades de trabajo Transporte de Mezclas Transmezcla C.A. y San Ignacio Investiments Corp. C.A., y en forma solidaria al ciudadano Manuel Eduardo Rico Díaz, esta Sala pasa a conocer preliminarmente de dichas infracciones constitucionales, pues de ser ciertas, el quebrantamiento de principios y derechos constitucionales como el debido proceso, generaría la obligación de reposición de la causa por parte de esta Sala, impidiendo el conocimiento a fondo del proceso, teniendo como consecuencia que no se emita sentencia de mérito, sino de corrección del quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa, materias que interesan al sobrio orden público y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, ni por los jueces, por lo cual se pasa a conocer dichos aspectos relativos a la validez o no de la sustanciación del juicio. Así se declara.-
Ahora bien, esta Sala considera oportuno realizar un breve recorrido de las actas del expediente, evidenciando lo siguiente:
En fecha 2 de abril de 2025, se recibió demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Álvaro Leonel Muga Ramírez, en contra las entidades de trabajo Transporte de Mezclas Transmezcla C.A. y San Ignacio Investiments Corp. C.A., y en forma solidaria al ciudadano Manuel Eduardo Rico Díaz.
En fecha 9 de abril de 2025, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa y libró carteles de notificación a los demandados. Esta misma fecha el alguacil Luis Ascanio, se traslada a la dirección señalada en el escrito de la demanda por parte del demandante, colocado el cartel correspondiente y entregado a la recepcionista Anyela Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 22.447.442.
En fecha 12 de mayo de 2025, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado las notificaciones de los demandados.
En fecha 16 de mayo de 2025, el ciudadano Secretario del Tribunal deja expresa constancia de de las actuaciones realizadas por el Alguacil ciudadano LUIS ASCANIO concerniente a las notificaciones de la demanda, a las sociedades mercantil Transporte de Mezclas Transmezcla C.A., y San Ignacio Investiments Corp. C.A., y en forma solidaria al ciudadano Manuel Eduardo Rico Díaz.
El 3 de junio de 2025, se realizó el sorteo del asunto N° AP21-L-2025-000586, en el cual, correspondiéndole la causa al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó auto en el cual dio por recibido el expediente y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de las incomparecencias de las partes codemandadas, ni por si, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno.
En fecha 13 de junio de 2025, el Tribunal antes descrito dictó sentencia de mérito, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Álvaro Leonel Muga Ramírez, contra las entidades de trabajo Transporte de Mezclas Transmezcla CA y San Ignacio Investiments Corp, C.A. y en forma solidaria al ciudadano Manuel Eduardo Rico Díaz, ordenando notificar a las partes de la decisión.
El 2 de julio de 2025, la abogada Fanny C. Jiménez M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 92.838, actuando como apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación.
En fecha 14 de julio de 2025, la ciudadana YANITZA CHACÓN, en su condición de Alguacil, se traslada a la dirección dada por la parte demandante en su libelo de demanda, a fin de practicar las notificaciones a los demandados de la sentencia proferida el 13 de junio de 2025, dejando constancia que en la dirección procesal señalada en la boleta se encuentra funcionando la empresa JECNOLOJY ISTORE 23, C.A. y que a través de su contador JULIO CABALLOS, manifiesta que ellos están ubicado en esa dirección desde hace 2 años.
El 17 de julio de 2025, el Juzgado Decimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar nuevamente las boletas de notificaciones de los demandados.
En fecha 31 de julio de 2025, el alguacil ciudadano Kerwin Jiménez, quien expone: consigno adjuntos a las presentes diligencias, boletas de notificación dirigidas a la parte demandada, señalando que se trasladó a la dirección indicada en el escrito libelar, dejando constancia que no logró practicar las referidas notificaciones.
El 6 agosto de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, consignó ante el tribunal de la causa, nueva dirección de los demandados, CALLE CALIFORNIA. EDIFICIO TORRE TORCA. PISO 11, LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, a fin de que se practique las correspondientes notificaciones.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2025, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó librar nuevamente las boletas de notificación con la nueva dirección señalada por la apoderada judicial de la parte accionante, a las entidades de trabajo y al ciudadano Manuel Eduardo Rico Díaz.
El 26 de septiembre de 2025, el ciudadano Luis Ascanio en su condición de Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado las referidas notificaciones de los demandados, siendo recibida y firmada por la abogada Ceci Geraldine Ruiz Ibarra, quien actúa como apoderada judicial de la empresa Transporte de Mezcla Transmezcla, C.A.
En fecha 1° de octubre de 2025, la referida abogada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2025, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2025, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fecha 2 de julio y 1º de octubre de 2025, por los apoderados judiciales de la parte actora y de la codemandada Transporte de Mezcla Transmezcla, C.A., respectivamente. Asimismo ordenó la acumulación del asunto signado con el N° AP21-R-2025-000459 en el asunto signado con el N° AP21- R-2025-000332.
En esa misma fecha, el referido Juzgado Laboral, mediante oficio N° T18 SME 5571/2025, remitió la causa al Juez Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.
El 14 de octubre de 2025, el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto.
Mediante auto de 22 de octubre de 2025, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el día 22 de enero de 2026 a las 11:00 A.M.
En fecha 31 de octubre de 2025, el Tribunal Superior Laboral, suspendió las actuaciones del presente asunto, en acatamiento a la sentencia N° 478 del 28 de octubre de 2025, proferida por la Sala de Casación Social, relativo a la admisión de la solicitud de avocamiento interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en la causa signada con el N° APS21-L-2025-000586 que cursa por ante el Juzgado Decimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia remitió el expediente al Juzgado antes referido.
Del recuento de las actas procesales antes descritas, esta Sala observa lo siguiente:
Existe un desorden procesal inusual en la sustanciación de esta causa, que debe ser corregido, el cual esta Sala de Casación Social, pasa a analizar preliminarmente la actuación del Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a las notificaciones de los demandados, pues su debido cumplimiento constituye materia de orden público.
En fecha 12 de mayo de 2025, el ciudadano Luis Ascanio, en su condición de Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber practicado las notificaciones de las entidades de trabajo Transporte de Mezclas Transmezcla C.A. y San Ignacio Investiments Corp. C.A., y del ciudadano Manuel Eduardo Rico Díaz, que fue demandado de forma personal y solidaria.
Asimismo el ciudadano Secretario del Tribunal, el 16 de mayo de 2025, dejó constancia de las actuaciones realizadas por el Alguacil, concerniente a las notificaciones practicadas a los demandados antes mencionados.
Ahora bien, las actas de declaración del Alguacil, se observa textualmente lo siguiente:
Corre inserta al folio 32, de la pieza uno del expediente:
En horas de despacho del día de hoy (12) Mayo del año (2025), comparece ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano(a): LUIS ASCANIO en su condición de Alguacil quien expone: "consigno adjunto a la presente diligencia en un (01) folio útil, ejemplar de Cartel de Notificación dirigido a la entidad de trabajo: SAN IGNACIO INVESTMENTS COP CA., en su carácter de PARTE DEMANDADA en la presente causa. Se deja expresa constancia que siendo las 9:52 AM del día 09-05-2025 me traslade hasta la dirección procesal señalada en la notificación, una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana: ANYELA PÉREZ, titular de la cédula identidad N V-22.447.442, en su condición de RECEPCIONISTA, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar debidamente tal y como se evidencia en el mismo, el otro ejemplar lo fije en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, termino, se leyó y conformes firman".-
Folio 34 de la pieza única:
En horas de despacho del día de hoy (12) Mayo del año (2025), comparece ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano(a): LUIS ASCANIO en su condición de Alguacil quien expone: "consigno adjunto a la presente diligencia en un (01) folio útil, ejemplar de Cartel de Notificación dirigido a la entidad de trabajo: TRANSPORTE DE MEZCLAS TRANSMEZCLA C.A., en su carácter de PARTE DEMANDADA en la presente causa. Se deja expresa constancia que siendo las 9:52 AM del día 09-05-2025 me traslade hasta la dirección procesal señalada en la notificación, una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana: ANYELA PÉREZ, titular de la cédula identidad N V-22.447.442, en su condición de RECEPCIONISTA, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar debidamente tal y como se evidencia en el mismo, el otro ejemplar lo fije en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, termino, se leyó y conformes firman".-
En horas de despacho del día de hoy (12) Mayo del año (2025), comparece ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano(a): LUIS ASCANIO en su condición de Alguacil quien expone: "consigno adjunto a la presente diligencia en un (01) folio útil, ejemplar de Cartel de Notificación dirigido a la entidad de trabajo: SAN IGNACIO INVESTMENTS COP CA., en su carácter de PARTE DEMANDADA en la presente causa. Se deja expresa constancia que siendo las 9:52 AM del día 09-05-2025 me traslade hasta la dirección procesal señalada en la notificación, una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana: ANYELA PÉREZ, titular de la cédula identidad N V-22.447.442, en su condición de RECEPCIONISTA, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar debidamente tal y como se evidencia en el mismo, el otro ejemplar lo fije en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, termino, se leyó y conformes firman".-
Folio 36 de la pieza única:
En horas de despacho del día de hoy (12) Mayo del año (2025), comparece ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano(a): LUIS ASCANIO en su condición de Alguacil quien expone: "consigno adjunto a la presente diligencia en un (01) folio útil, ejemplar de Cartel de Notificación dirigido al ciudadano: MANUEL EDUARDO RICO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.537.605, en su carácter de DEMANDADO DE FORMA SOLIDARIA, en la presente causa. Se deja expresa constancia que siendo las 9:52 AM del día 09-05-2025 me traslade hasta la dirección procesal señalada en la notificación, una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana: ANYELA PÉREZ, titular de la cédula identidad N V-22.447.442, en su condición de RECEPCIONISTA, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar debidamente tal y como se evidencia en el mismo, el otro ejemplar lo fije en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, termino, se leyó y conformes firman".-
Ahora bien, es claro para esta Sala, que lo principal en la presente causa es determinar si las notificaciones cuestionadas se efectuaron conforme a derecho, por lo que resulta imperativo citar lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora del acto procesal de notificación en materia laboral, la cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.
Del citado artículo, se desprenden cuáles son las formalidades necesarias para la validez de la notificación de la parte demandada en un proceso judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 371, del 12 de marzo de 2008, expediente N° 2007-1228, (caso: Cementos Caribe, C.A.), dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, corre al folio 54 del expediente, la declaración del alguacil del 25 de octubre de 2006, quien manifestó con respecto a la práctica de la notificación ordenada por el juzgador de la sociedad mercantil Cementos Caribe, C.A., que “(…) el día 11/08/06, siendo las 11:15 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: Avenida con segunda transversal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Senderos, Piso 2, con el fin de practicar la notificación y allí me entrevisté con una ciudadana quien no quiso manifestar su nombre con las siguientes descripciones físicas: estatura mediana, piel morena, cabello negro, ojos oscuros, quien dijo ser abogada, a quien le impuse de mi misión haciéndole entrega de la boleta de notificación (…)”.
De lo anterior se desprende, que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, así como su vinculación con la sociedad mercantil actora, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a dicha parte en conocimiento sobre la reanudación de la causa que se encontraba paralizada, resultando claro que en el presente caso no se logro tal fin.
Al respecto, esta Sala en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:
“En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)”
En tal sentido, cabe advertir que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental.
Ello así, si una causa determinada ha estado paralizada, es deber ineludible del juez poner a las partes al tanto de la reanudación del juicio, no sólo para ejercer las defensas pertinentes en materia de recusación, sino para atacar tempestivamente las decisiones tomadas en los lapsos de ley, si les han sido desfavorables, y mal puede tenerse como válida una notificación realizada sin las mínimas garantías de seguridad para las partes, como ocurrió en el caso de autos.
Por ello, resulta errado por parte del a quo, indicar –como en efecto lo hizo-, que por evidenciar de una copia certificada del libro de préstamos del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que él tuvo a la vista y la cual no consta en el expediente que “(…) en fecha 13 de octubre de 2006 [la apoderada judicial de la quejosa], tuvo a la vista el expediente de la causa principal y observó para esa fecha tanto el auto de abocamiento como la orden de notificación de la demandada- es decir, a su representada- con lo cual debe entenderse en buen derecho y para ser obsequioso con la justicia que la demandada quedó notificada tácitamente a partir de esa fecha, haciéndose inoficioso practicar la notificación por el Tribunal, no obstante haberse practicado, por lo que cualquier deficiencia en la notificación efectuada por el Tribunal carece de relevancia constitucional por cuanto la parte demandada estaba a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento”.
En efecto, sólo el expediente de la causa puede dar fe de las alegaciones y actuaciones de las partes y de la motivación del juzgador, y del presente expediente no se evidencia que la parte actora después de haber estado la causa paralizada y haber continuado su tramitación luego del abocamiento del nuevo juez el 25 de julio de 2006, se haya puesto a derecho a través de su correcta notificación, o mucho menos que ésta a través de alguna actuación dentro del expediente evidencie que se dio por notificada tácitamente de la continuidad del juicio.
Más aún, resulta un tanto desatinado, tratar de evidenciar el conocimiento que la parte actora presuntamente tenía de la continuidad de la causa, con argumentos tan casuísticos e inseguros, que no ofrecen la certeza necesaria para tomarlos como elementos de prueba, que conlleven a tomar una decisión sobre todo en materia laboral; y mucho más, cuando la resolución de las causas por parte de los Tribunales de la República debe hacerse con suma prudencia, colocando a las partes en igualdad de circunstancias e interpretando de las manera más ajustada a derecho tantos los hechos como la normativa legal aplicable, en respeto de los derechos constitucionales de las partes.
En atención a lo expuesto, se estima que la indebida notificación para la continuación de la causa acordada por el tribunal señalado como agraviante, no alcanzó el fin con ella perseguido, ya que la parte demandada, que debió ser notificada no lo fue, ni se dio tácitamente por notificada, no se encontraba a derecho en aquel juicio por lo que no pudo conocer el desarrollo de la tramitación de la causa y por tanto no tuvo conocimiento de la oportunidad en que fue dictada la sentencia definitiva, y contra la cual se vio impedida de ejercer su derecho a recurrir; así las cosas, es evidente que en el presente caso, el Juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de sus competencias, vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante.
Así, visto que la notificación de la sociedad mercantil actora, no se practicó conforme a derecho, mal podría entenderse notificada, por lo cual esta Sala advierte que el tribunal de la causa no notificó adecuadamente a la quejosa del auto emitido el 25 de julio de 2006, mediante el cual un nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa.
Vistos los argumentos precedentes, esta Sala considera que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas menoscabó el derecho a la defensa de la hoy accionante, toda vez que al omitir su notificación tanto del auto de abocamiento, como de la sentencia definitiva de la causa, proferida el 15 de febrero de 2007, le negó la posibilidad de impugnar la decisión que le causó un gravamen y someterla al reexamen por parte del juez superior, actuando fuera del ámbito de sus competencias, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida, revocar el fallo del a quo y, por ende, declarar con lugar el amparo interpuesto, para lo cual se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, provea lo conducente a los efectos de abrir el lapso para la interposición de los recursos que la parte actora a bien tuviere contra el fallo del 15 de febrero de 2007 emanado del referido Juzgado, y así se decide.
En consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores a la sentencia del 15 de febrero de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra la empresa Cementos Caribe, C.A., dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara…”.-
En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2944, del 10 de octubre de 2005, expediente N° 2005-0273, caso: Agropecuaria Giordano, C.A., dispuso lo siguiente:
“…Explanados los términos en los cuales quedó planteada la controversia, es claro para Sala que lo primordial en la presente causa, es determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho. En tal sentido, resulta imprescindible hacer referencia al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la norma rectora de las notificaciones en el ámbito laboral, siendo que la misma dispone:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.
Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.
En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.
En el presente caso se observa al folio 30 del expediente que el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy expresó haber fijado el cartel de notificación en la entrada de la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. -aquí quejosa-, así como de haber entregado el mismo y copia del libelo de la demanda a una persona que se identificó con el nombre de Magali Martínez, quien -a decir del alguacil- es titular de la cédula de identidad N° 12.413.637. Sin embargo se observa que mediante Oficio N° 26 del 11 de enero de 2005 -folio 112 del expediente-, remitido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (Diex), Oficina de Identificación de San Felipe, Estado Yaracuy, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, se informó que la referida cédula de identidad “(…) pertenece a la ciudadana León Rodríguez Raquel Nataly, nació (sic) el 16-12-1974 (…)”.
Tal situación, resta veracidad al dicho del alguacil, toda vez que los datos por él suministrados no coinciden con la persona a la cual supuestamente se entregó la notificación, además de no haberse dejado constancia de que la referida ciudadana laboraba en la empresa, lo que hace presumir que existió un error en la notificación, situación esta que no fue adecuadamente valorada por el a quo, y tampoco fue subsanada por la parte actora, vista su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en la primera instancia del juicio primigenio por tal motivo, así como el vencimiento del lapso para apelar de dicha decisión, la cual se encuentra en fase de ejecución.
Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., haya sido debidamente notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jhonny Argenis Sánchez Franco, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de enero de 2005, que declaró improcedente el amparo ejercido, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se repone la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la referida demanda. Así se decide.
Por último debe aclarar esta Sala que aún cuando la quejosa hizo uso de los recursos ordinarios, como lo fue el recurso de invalidación, el mismo no prospero razón por la cual la lesión constitucional persiste, lo cual hace inaplicable la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, como ha sido establecido en reiteradas oportunidades por esta Sala “la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha (…)”. Sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001 caso: “José Ángel Guías” entre otras.
VI
OBITER DICTUM
En razón de la gravedad de la denuncia constitucional formulada y por cuanto la actuación del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, podría comportar una actitud fraudulenta y totalmente contraria a su investidura de funcionario público, se ordena oficiar al Juez del mencionado Juzgado a los fines de que proceda a establecer las sanciones disciplinarias conducentes…”.-
Asimismo esta Sala de Casación Social en sentencia N° 033 de fecha 13 de marzo de 2024, (caso: Luis Francisco Millán contra Banco Mercantil, C.A., Banco Universal), en relación a la notificación practicada por el Alguacil, estableció lo siguiente:
(…) que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa, y que el ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento del juicio al demandado, y en tal sentido este, al momento de trasladarse para cumplir dicho acto procesal de notificación, debe ser muy cuidadoso y en su acta de declaración debe dejar constancia de lo siguiente:
I.- La dirección a la cual se trasladó.
II.- La identificación de la persona natural o jurídica a la cual fue dirigida la notificación, como entidad de trabajo.
III.- Pedir la identificación a la persona con la cual se entrevistó ya sea su cédula de identidad y el carnet o distintivo que lo identifica como empleado de la empresa.
IV.- Dejar constancia que tuvo a la vista, cuál documento de identificación, y que condición tiene el entrevistado en la empresa.
V.- En caso de que la persona se niegue a mostrar su identificación, éste debe hacerse acompañar de un funcionario policial uniformado y requerir su participación, para que éste obligue a la persona a identificarse, y dejar constancia en el acta de dicha actuación.
VI- Dejar constancia, de a quien le entregó la notificación, con indicación de lugar, fecha y hora, así como dejar constancia de la fijación del cartel correspondiente en la sede física donde se trasladó.
VII.- Dichas actuaciones deben ser comunicadas al ciudadano Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene la obligación revisarlas y refrendarla con el ciudadano Alguacil, para que así se de ver por válida la notificación.-
Cónsono con las jurisprudencias antes transcritas, esta Sala establece que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. Por lo que el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental.
Asimismo, se observa que la función del Alguacil al practicar dicha notificación, es de ser muy cuidadoso al momento de trasladarse para cumplir dicho acto procesal y al levantar su acta de declaración debe dejar constancia de ciertos requisitos para que sea válida la notificación, tal como quedó expresado anteriormente.
Ahora bien, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I.- La dirección a la cual se trasladó.
Se observa de la constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal de la causa, que señala que se trasladó hasta la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar así consta en la boletas de notificaciones, a fin de practicar las respectivas notificaciones a los demandados.
II.- La identificación de la persona natural o jurídica a la cual fue dirigida la notificación, como entidad de trabajo.
Se evidencia de los carteles de notificaciones que van dirigidos a las entidades de trabajo TRANSPORTE DE MEZCLAS TRANSMEZCLA C.A., SAN IGNACIO INVESTMENTS COP CA., y al ciudadano MANUEL EDUARDO RICO DÍAZ, de forma solidaria, en su carácter de PARTE DEMANDADA en la presente causa.
III.- Pedir la identificación a la persona con la cual se entrevistó ya sea su cédula de identidad y el carnet o distintivo que lo identifica como empleado de la empresa.
El referido Alguacil, señaló que se entrevistó con la ciudadana: ANYELA PÉREZ, titular de la cédula identidad N V-22.447.442, en su condición de RECEPCIONISTA, informándole sobre la misión encomendada, haciéndole entrega de los ejemplares de los Carteles, el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar debidamente tal y como se evidencia en el mismo, el otro ejemplar lo fije en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa.
Ahora bien, esta Sala observa que el ciudadano Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, declaró y así lo certificó el Secretario del Tribunal, que las notificaciones practicadas a los demandados, se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no se evidencia del acta de declaración del referido Alguacil, que este haya tenido a la vista la cédula de identidad de la persona a la cual supuestamente entregó la notificación, ni que tuvo a la vista el carnet que la identificada como empleada de las empresas demandadas y su condición de recepcionista de dicha empresa.
Por lo antes expuesto, esta Sala de Casación Social, considera que las notificaciones practicadas por el Alguacil a las empresas demandadas, así como al ciudadano Manuel Eduardo Rico Díaz, demandado de forma solidaria, el 12 de mayo de 2025, no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los criterio establecido por las diferentes Salas, en cual se evidencia un claro fraude procesal en el acto de notificación de los accionados, lo que generó el desconocimiento del juicio por parte de los mismos y que no comparecieran a la audiencia preliminar, causándole una indefensión judicial, por quebrantamiento de formas sustanciales de proceso, sólo atribuible al juez de la causa, por la falta de supervisión de las actuaciones del ciudadano Alguacil del Tribunal y del ciudadano Secretario, en el proceso de las notificaciones.
En consecuencia, le degeneró a los justiciables una indefensión, en este caso a los demandados, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad ante la ley, con la infracción de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora del acto procesal de notificación en materia laboral, y artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dejando a un lado su obligación de tutela judicial eficaz por parte del órgano jurisdiccional, en una situación procesal de manifiesta injusticia, derivada de un grave desorden procesal en el juicio, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, derivado de un procedimiento judicial palmariamente contrario a la ley y fraudulento. Así se decide.-
En consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación se declara la nulidad absoluta y se deja sin efecto jurídico alguno, todas las actuaciones habidas en la causa principal a partir del día 12 de mayo de 2.025, en consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa, al estado de que una vez recibido el expediente en el Tribunal de Primera Instancia, proceda a la notificación de ambas partes, y una vez que conste en actas del expediente dichas notificaciones, fije la audiencia preliminar y se continúe con la sustanciación de la causa. En consecuencia se decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones habidas en la causa principal a partir del día 12 de mayo de 2025, inclusive. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA Y SE DEJA SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, todas las actuaciones habidas en la causa principal a partir del día 12 de mayo de 2.025 TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de notificación de las partes, para continuar con la sustanciación del proceso y se proceda a la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR. CUARTO: SE ORDENA dar estricto cumplimiento a la orden de sustanciación de este proceso judicial dada en este fallo, al Juez que corresponda conocer del mismo.QUINTO: Finalmente LA SALA ADVIERTE a los funcionarios públicos señalados como involucrados en este proceso, que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado, dará lugar a multa equivalente hasta doscientas (200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar, en conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-
NO SE HACE IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, A LAS PARTES CONTENDIENTES, dada la naturaleza excepcional del presente fallo y del procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado en este fallo.
Remítase el expediente al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dé cumplimiento a las órdenes dadas en esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Presidente de la Sala
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Vicepresidente de la Sala, El Magistrado y Ponente,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
Exp. N° AA60-S-2025-000547
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria