Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 426 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia9 de octubre de 2026
Magistrado PonenteElias Ruben Bittar Escalona
N° de Expediente25-416
N° de Sentencia426

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Jesús Cordero, Juan Cordero, José Gutiérrez, Oswaldo Meleán, Fidel Semprun y Williams Urdaneta contra Molienda de Venezuela C.A.. TRIBUNAL     SUPREMO     DE    JUSTICIA.     SALA    DE   CASACIÓN   SOCIAL Caracas, nueve (9) días de octubre de 2026. Años: 216º y 167º En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales siguen los ciudadanos OSWALDO MELEÁN, FIDEL SEMPRUM, JUAN CORDERO, JOSÉ GUTIÉRREZ, WILLIAN URDANETA y JESÚS CORDERO, titulares de las cédulas de identidad números V-15.465.288, V-21.490.138,                               V-11.607.657, V-22.506.790, V-12.801.850 y V-33.747.540, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Wilmer Santos, Orlando García Prada, José Rafael López y Wilfredo González,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO)  bajo los números 100.486, 35.007, 79.882 y 287.321, en su orden, contra la sociedad mercantil MOLIENDA DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial, del estado Zulia, el 13 de agosto de 2019, bajo el N° 26, Tomo 16-A, representada judicialmente por el abogado José Ángel Herrera Salas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 303."

TRIBUNAL     SUPREMO     DE    JUSTICIA.     SALA    DE   CASACIÓN   SOCIAL

Caracas, nueve (9) días de octubre de 2026. Años: 216º y 167º

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales siguen los ciudadanos OSWALDO MELEÁN, FIDEL SEMPRUM, JUAN CORDERO, JOSÉ GUTIÉRREZ, WILLIAN URDANETA y JESÚS CORDERO, titulares de las cédulas de identidad números V-15.465.288, V-21.490.138,                               V-11.607.657, V-22.506.790, V-12.801.850 y V-33.747.540, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Wilmer Santos, Orlando García Prada, José Rafael López y Wilfredo González,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO)  bajo los números 100.486, 35.007, 79.882 y 287.321, en su orden, contra la sociedad mercantil MOLIENDA DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial, del estado Zulia, el 13 de agosto de 2019, bajo el N° 26, Tomo 16-A, representada judicialmente por el abogado José Ángel Herrera Salas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 303.316; el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante sentencia del 29 de enero de 2025, declaró:

(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024) [que declaró con lugar la demanda]. SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia. TERCERO SE CONDENA a la parte demandada entidad de trabajo (…) a cancelar a la parte demandante, (…) los montos detallados en la motiva de la presente decisión (…) (Resaltado del escrito) [Añadido de esta Sala].

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció mediante diligencia recurso de casación el 6 de febrero de 2025, el cual fue admitido y remitido a esta Sala por la Alzada, mediante auto del 7 de mismo mes y año, mediante oficio signado con el alfanumérico TPS-2025-38.

En fecha 29 de septiembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se tuvo por recibido el presente expediente, designándose como ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloina Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Ahora bien, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, REASIGNA la ponencia de la presente causa, al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA. Quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo efectúa esta Sala

Ú N I C O

Dispone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será declarado perecido el recurso, cuando el escrito de formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

Asimismo, la citada disposición legal determina que el lapso para consignar la formalización del recurso de casación, es de veinte (20) días consecutivos, los cuales comenzarán a transcurrir a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se otorgan para el anuncio.

Por su parte, resulta imperativo resaltar que si la sentencia recurrida es dictada en una Circunscripción Judicial distinta a la sede de este Máximo Tribunal, debe otorgarse a la parte recurrente el término de la distancia, conforme a lo señalado en la Resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1987.

En sintonía con lo anterior, debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil -precepto legal que armonizado con las decisiones de este máximo Tribunal-, el término de la distancia deberá fijarse y calcularse al inicio del lapso procesal que se concede para presentar la formalización, cuyo cálculo deberá ser aplicado por días calendarios consecutivos (véase s. S.C. N° 319 del 9 de marzo de 2001, caso: abogado Simón Araque).

Ahora bien, visto que en el asunto de autos la sentencia recurrida fue proferida por un Tribunal Superior Laboral ubicado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, corresponde un lapso de ocho (8) días continuos por término de la distancia.

Precisado lo anterior, de la certificación del cómputo practicado el 15 de diciembre de 2025, por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, se constata lo siguiente:

(…) CERTIFICA: que el lapso para formalizar el recurso de casación comenzó a correr desde el viernes 7 de febrero de 2025, día siguiente al último de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio respectivo, ello, en sujeción a lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y precluyó el jueves 6 de marzo de 2025. De ello, resulta necesario dejar constancia que al haberse dictado la decisión en un lugar distinto (Maracaibo, estado Zulia) a la sede del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conteste con la Resolución emanada de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo de 1987, ocho (8) días continuos del término de la distancia más los veinte (20) días para formalizar el recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo antes citado, que transcurrieron así: viernes 7, sábado 8, domingo 9, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13 y viernes 14 de febrero de 2025 (8 días correspondientes al término de la distancia otorgados a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia), y los veinte (20) días consecutivos para formalizar, así: sábado 15, domingo 16, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, sábado 22, domingo 23, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28 de febrero de 2025. sábado 1º, domingo 2, lunes 3, martes 4, miércoles 5 y jueves 6 de marzo de 2025 (…). [Resaltado del texto].

En este sentido, se verifica que el recurso de casación fue anunciado oportunamente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, no fue formalizado. Asimismo, de la lectura de la diligencia consignada el 6 febrero de 2025 (folio 173 de la pieza única del expediente), en la cual se anuncia dicho recurso, no se observa que la parte accionada haya esgrimido los fundamentos del mismo, circunstancia que habría obligado a la Sala a conocer de éstos, toda vez que se consideraría como una fundamentación anticipada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

Sobre la base de lo antes expuesto, al no haberse consignado el escrito de formalización dentro del lapso legal, esta Sala de Casación Social declara perecido el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MOLIENDA DE VENEZUELA C.A., contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2025, por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Se condena en costas del recurso a la demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Maracaibo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Vicepresidenta,                                                                                    El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ    EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.C.Nº AA60-S-2025-000416

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,