Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 324 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia23 de junio de 2026
Magistrado PonenteElias Ruben Bittar Escalona
N° de Expediente25-427
N° de Sentencia324

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Ángela Michell Quintero Matos contra Turpial Technologies C.A.. Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA ACLARATORIA Mediante diligencia presentada el 16 de abril de 2026, ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, el abogado Germán Alberto Dávila Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 183.004, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TURPIAL TECHNOLOGIES, C.A., solicitó la aclaratoria de la sentencia Nro. 0143 publicada por esta Sala el 24 de marzo de 2026, que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido contra la decisión dictada el 8 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando firme la decisión impugnada, con motivo del juicio que sigue por cobro de diferencia de prestaciones sociales la ciudadana ANGELA MICHELL QUINTERO MATOS contra la mencionada sociedad mercantil."

Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

ACLARATORIA

Mediante diligencia presentada el 16 de abril de 2026, ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, el abogado Germán Alberto Dávila Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 183.004, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TURPIAL TECHNOLOGIES, C.A., solicitó la aclaratoria de la sentencia Nro. 0143 publicada por esta Sala el 24 de marzo de 2026, que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido contra la decisión dictada el 8 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando firme la decisión impugnada, con motivo del juicio que sigue por cobro de diferencia de prestaciones sociales la ciudadana ANGELA MICHELL QUINTERO MATOS contra la mencionada sociedad mercantil.

El 4 de mayo de 2026, en vista de la falta absoluta del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

En este sentido, importa destacar que la figura de la aclaratoria o ampliación, aplicable según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Del contenido de la norma transcrita se evidencia que, las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

En este mismo sentido, esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.), acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo:

(…) Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (…)

Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines El Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, del 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:

(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (…) (Subrayado de la Sala).

Conteste con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, ello conforme con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub iudice, la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria fue publicada el martes 24 de marzo de 2026, de modo que su aclaratoria podía ser solicitada ese mismo día, o el miércoles 25 de marzo de 2026; sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandada, formuló su pedimento el jueves 16 de abril de 2026, es decir, después de haber transcurrido íntegramente el lapso establecido en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a saber, dos (2) días de hábiles de despacho después de la publicación del fallo. Por lo tanto, queda establecido de forma inequívoca que la misma resulta extemporánea por tardía, por lo que debe declararse inadmisible. Así se declara.

No obstante lo anterior, es necesario advertir que las decisiones proferidas por este Alto Tribunal, se dictan con apego a la previsión normativa de los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en el caso que nos ocupa, la sentencia que resolvió el recurso de control de la legalidad, podrá contener una fecha en su encabezado, la cual se refiere a la fecha de emisión del pronunciamiento y firma del cuerpo colegiado que conforma la Sala y, la fecha de su publicación; por tanto, si de alguna forma no hubiere una coincidencia en las referidas fechas, tal circunstancia no afecta su validez, por cuanto es la última (fecha de publicación) la que determinará, por ejemplo, el inicio del lapso para la solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de errores materiales.

DECISIÓN

De las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, procediendo en uso de las facultades jurisdiccionales que le competen y en atención al alcance de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable conforme a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: INADMISIBLE por extemporánea por tardía la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 0143, publicada el 24 de marzo de 2026, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TURPIAL TECHNOLOGIES, C.A.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Magistrado Presidente y Ponente,

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ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                    El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ     EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

C.L.. N° AA60-S-2025-000427

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,