Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 423 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia9 de octubre de 2026
Magistrado PonenteElias Ruben Bittar Escalona
N° de Expediente24-401
N° de Sentencia423

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Lisbeth Josefina Domínguez Muñoz.. Magistrado Ponente ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA En el proceso relativo a la solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la actividad agroproductiva, realizada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA DOMINGUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.932.259, representada judicialmente por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara, Rayda Giralda Riera Lizardo, Viandro José Parra Pérez, Yolanda Eúcaris D´Lima Lapenta y Manuela Esperanza Castrillo Castrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.006, 48.867, 125.340, 14.130 y 318.529, en su orden, sobre una parcela de terreno denominada “La Dominguera Ranch”, ubicada en el sector El Rincón, calle principal, municipio Naguanagua del estado Carabobo, constante de una superficie de diecisiete mil trescientos tres metros cuadrados (17."

Magistrado Ponente ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

En el proceso relativo a la solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la actividad agroproductiva, realizada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA DOMINGUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.932.259, representada judicialmente por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara, Rayda Giralda Riera Lizardo, Viandro José Parra Pérez, Yolanda Eúcaris D´Lima Lapenta y Manuela Esperanza Castrillo Castrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.006, 48.867, 125.340, 14.130 y 318.529, en su orden, sobre una parcela de terreno denominada “La Dominguera Ranch”, ubicada en el sector El Rincón, calle principal, municipio Naguanagua del estado Carabobo, constante de una superficie de diecisiete mil trescientos tres metros cuadrados (17. 303 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de la Familia Rodríguez; Sur: Terreno adyacente a la avenida Este-Oeste; Este: Con avenida 176 Principal El Rincón que es su frente y Oeste: Conjunto Residencial Mi Viejo Rincón; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, con competencia en el estado Carabobo, el 23 de enero de 2024, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que negó la solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la actividad agroproductiva y en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida y ordenó la notificación de la parte actora.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la demandante, abogado Viandro José Parra Pérez, antes identificado, anunció recurso de casación el 2 de julio de 2024, siendo admitido el 4 del mismo mes y año; ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 23 de septiembre de 2024, correspondiéndole la ponencia al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto dictado el 14 de octubre de 2024, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, ordenó agregar a los autos, el escrito de formalización presentado el 23 de julio de 2024, por la representación judicial de la parte solicitante. No hubo impugnación.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloina Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026, en vista de la falta absoluta del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Concluida la sustanciación del presente asunto, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes apreciaciones:

ÚNICO

Preliminarmente, es necesario advertir que si bien de acuerdo con el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde al Juzgado Superior admitir el recurso de casación, esta Sala tiene la facultad de decidir en definitiva sobre la admisibilidad de dicho recurso, independientemente de lo resuelto por el juez ad quem, por ser materia de orden público, en virtud de la posibilidad de que el auto de admisión violente las normas que regulan la materia, en cuyo caso puede anular el auto de admisión y, en consecuencia, declarar su inadmisibilidad [vid. Sala de Casación Social, sentencias N° 323 del 28 de abril de 2005, (caso: Juana Josefina Romero); y N° 571 del 4 de abril de 2006, (caso: Agropecuaria Siete Samanes C.A.)].

Con relación a las decisiones que en materia agraria son recurribles en casación, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 233 dispone lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.

Del dispositivo legal transcrito, se desprende que son recurribles en casación las sentencias de segunda instancia que ponen fin al juicio, cuyo interés exceda de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), las interlocutorias con fuerza de sentencia definitiva y las decisiones que declaren sin lugar un recurso de hecho.

Determinado lo anterior, esta Sala observa que mediante sentencia del 23 de enero de 2024, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, decidió lo siguiente:

Denuncia el apelante que el Juez de Primera Instancia incurre en el vicio de incongruencia, por cuanto la recurrida juzgó unos hechos que no fueron alegados y no lo hizo con los hechos que si se alegaron, estos fortalecidos con elementos probatorios que cursan en autos y con fundamento a esas omisiones y ausencia de análisis se incumplió con la obligación de un juzgador judicial y especialmente agrario.

Al respecto ha sido criterio reiterado y sostenido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de incongruencia se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

En el fallo cuestionado se solicitó al Juzgado de Primera Instancia Agraria dictara Medida Autónoma de Protección a la actividad agroproductiva, a favor de la ciudadana LISBETH JOSEFA DOMÍNGUEZ MUÑOZ, (…) sobre una parcela de terreno denominada ‘LA DOMINGUERA RACH’, ubicada en el Sector el Rincón, calle principal. Municipio Naguanagua del estado Carabobo, siendo el caso que conforme a lo expresado por el recurrente el Tribunal de la causa procedió a decidir sobre supuestos de hecho que nunca le fueron expresados en el escrito de solicitud, señalando que:

(…)

En tanto, que en el fallo que ahora recurren, la juzgadora establece como hechos narrados generadores de amenaza, riesgo y perturbación y sobre los cuales procederá a decidir, lo siguiente ‘…en el presente caso observa este Juzgador, observa esta alzada (sic) que el solicitante en su escrito respecto a la amenaza, riesgo y perturbación señala ‘…desde hace semanas la solicitante, en sus actividades se ha visto amenazada de interpretación (sic) en su producción de alimentos, por la presencia de ciertos individuos en vehículos particulares, que se han acercado y dicho a los pobladores que andan buscando tierras ociosas para ocuparlas’; evidentemente se trata de una amenaza de interrupción potencial no conforme a derecho (…) que tales hechos nunca fueron alegados por nuestra representada.

En este sentido, debe esta Alzada acotar que con relación al vicio de incongruencia negativa denunciado, que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 243 (ordinal 5º) y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera supletoria, el vicio de incongruencia negativa, se configura cuando al proferir el fallo se omite pronunciamiento sobre alguno de los aspectos sometidos a consideración del juzgador.

(…)

En tal sentido, debe este Juzgador puntualizar, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la recurrida no emite pronunciamiento respecto al planteamiento formulado, y guarda total silencio, dejando el tema sin solución.

(…)

De modo que, al quedar plenamente establecido que la incongruencia negativa se patentiza en el caso que el sentenciador no tome en consideración argumentos tácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. De modo que, una sentencia es congruente solo cuando guarda relación con todos los pedimentos formulados por las partes, cosa que en (sic) caso de marras no se materializa, ya que el Juzgador Aquo (sic) dejo (sic) sin resolver pedimentos realizados por las partes en la oportunidad de efectuar la oposición a la Medida decretada.

Con respecto al alegado vicio, esta Sala ha señalado en reiteradas Jurisprudencias, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las prueba aportadas, para así llegar a una sentencia congruente, de tal manera que en atención al criterio establecido por Nuestro Máximo Tribunal, se desprende el hecho de que en el caso en que los jueces no decidan conforme a la pretensión deducida, con las excepciones o defensas opuestas, incurrirán en el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, en el presente caso de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto versa sobre la solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Actividad agroproductiva que realiza la ciudadana Lisbeth Domínguez, por lo que el Juzgador al proferir la decisión debía constatar la existencia de dicha actividad, y tal efecto acordó realizar Inspección Judicial en el predio objeto de la solicitud, la cual se llevó a cabo el día 22 de junio de 2023, tal y como se desprende del acta levantada que riela inserta a los folios 41 al 43 del presente asunto, en que se dejó constancia que existe una actividad agroproductiva, sin especificación alguna, refiriendo al Informe Técnico que a tal efecto ordena elaborar al Técnico del INTI.

Ahora bien, para la procedencia de la Medidas Cautelares, debe cumplirse los siguientes requisitos: LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO (FUMUS BONIIURIS [sic]); que se conoce en doctrina como 'fumusboni iuris', se trata como decía PIERO CALAMANDREI de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

(…)

Del tal manera, que conforme a las consideraciones que anteceden, para acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes, los Jueces deben asegurarse de que su decisión sea fundamentada no solo en un simple alegato de perjuicio, sino que debe fundamentarse en la argumentación y comprobación de hechos puntuales los cuales deben ser suficientes para convencerlos de la existencia de un posible perjuicio real y procesal para la parte solicitante.

Ahora bien, es el caso de marras, no se desprende de las pruebas aportadas por el solicitante que se haya cumplido con los requisitos antes señalados, para considerar la procedencia de lo solicitado, por tanto la decisión del Tribunal Aquo (sic) obedeció a lo explanado por la accionante, y al no haberse cumplido con las exigencias de Ley, mal pudo acordar lo solicitado, razón por la cual, este Juzgador debe forzosamente declarar que en la sentencia recurrida no se incurre en el vicio delatado, y por (sic) se declara improcedente la denuncia. Así se declara.

Alega el apelante que el juez de primera instancia incurrió en el vicio de silencio de prueba por cuanto no consta en el texto de la decisión que haya valorado los diversos medios probatorios que acompañaron la solicitud, ya que solo los enumera pero no analiza la constancia de ocupación junto con el informe de inspección realizado por el Consejo Comunal del Sector El Rincón, la solicitud de derecho de garantía y permanencia formulada ante el Órgano administrativo competente y la copia de los diversos procesos judiciales intentados por la demandada en su contra.

Omissis

Ahora bien, para verificar los alegatos del apelante debe necesariamente esta Alzada, tener en cuenta cual (sic) es (sic) asunto sometido a consideración mediante el Recurso de apelación, la cual versa sobre la negativa de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, pronunciamiento emitido por el Juzgador Aquo (sic), aquí cuestionado, en tal sentido resulta necesario reiterar que la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario, en la oportunidad legal correspondiente no se especifica de modo alguna la actividad agroproductiva que se ejecuta en el predio, siendo pertinente precisar que dicha prueba tal y como precedentemente fue señalado tuvo como objeto verificar la situación fáctica que para (sic) momento de formular la solicitud expuso la solicitante, con el fin de demostrar la necesidad de que fuera acordada la Medida Autónoma de Protección a la actividad agroproductiva (…) por tanto debe el Jugador ceñirse a la existencia o no de la actividad agroproductiva en el momento de la solicitud, identificando los rubros y ciclos productivos de estos, a objeto de determinar la temporalidad de la medida como requisito sin (sic) qua non para el decreto de la misma, y tal sentido los medios probatorios referidos a la constancia de ocupación junto con el informe de inspección realizado por el Consejo Comunal del Sector El Rincón, en fecha 03 de mayo de 2021, la solicitud de derecho de garantía y permanencia formulada ante el Órgano administrativo competente y la copia de los diversos procesos judiciales intentados por la demandada en su contra, no son determinantes para considerar que de ellos se derivan los elementos suficientes para la declaratoria de la medida, teniendo en cuenta la fecha de expedición de los mismos, los cuales datan del año 2021, y la solicitud se formula en el año 2023, por lo que las mismas no aportan ningún elemento de convicción para la procedencia de la solicitud formulada. Así se decide.

(…) En el caso que nos ocupa, las pruebas que refiere en  (sic) recurrente tiene por objeto demostrar el tiempo de ocupación y las actividades que ejerce en el referido lote de referido terreno, por tanto aun siendo valorado por el sentenciador no habría influido en la decisión, siendo que tal y como fue señalado anteriormente la situación y hechos que se derivan de estas datan del año 2021, es decir, dos años antes, por lo que la situación a que refieren han variado en el tiempo, y por tanto mal podrían ser apreciadas para  resolver una situación dos (02) más tarde, en consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto resulta imperativo concluir los hechos que se desprenden de las referidas Inspección Judicial, no suficientes para decretar o acordar la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, no siendo determinante para resolver el asunto controvertido sometido a consideración de esta Alzada y en virtud de los razonamientos expuesto por esta Alzada con antelación, y que reitera en este acto, se declara que el juzgador Aquo (sic) no incurre en el vicio delatado. Así se decide.

Asimismo, arguye el apelante que el Juez de Primera instancia incurre en imprecisión y errado contenido en la notificación del fallo recurrido, ya que en virtud de la extemporaneidad de dicha decisión se debió librar la respectiva boleta de notificación a su representada, sin embargo al dar lectura de la decisión y por consecuencia inmediata en fecha 31 de julio de (sic) presente año y conforme diligencia se dieron por notificados a los fines de interponer recurso.

Respecto a dicha denuncia, observa este Juzgador que en la sentencia dictada por el Tribunal Aquo (sic) en fecha 28 de julio de 2023, en el particular SEGUNDO se ordenó la notificación de la parte solicitante, precisando que obedecía a que dicha decisión se dictó fuera del lapso establecido, y en atención a ello en esa misma fecha se libró Oficio No. 388-2023, dirigido a la ciudadana LISBETH JOSEFINA DOMINGEZ MUÑOZ, observando este Juzgador, que si bien es cierto existe un error en la forma, es decir, en lugar de boleta se libró oficio, no es menos cierto que la misma alcanzo (sic) su fin, por cuanto la solicitante tuvo conocimiento de la sentencia dictada y propuso el recurso apelación sometido a consideración de este juzgado. (…)

Como corolario de las consideraciones antes expuestas y siendo que el Juez Aquo al proferir la decisión cuestionada no incurrió en los vicios delatados por el recurrente, debe concluir esta Alzada, lo que procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la apelación ejercida (…) por la ciudadana LISBETH JOSEFINA DOMINGUEZ MUÑOZ (…) contra la sentencia proferida por el Juzgado Agrario de Primera Instancia del Estado (sic) Aragua. Así se decide. (…).

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el (sic) Apelación interpuesta por los abogados Edgar Núñez y Viandro Parra, (…) en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LISBETH JOSEFINA DOMÍNGUEZ MUÑOZ, (…) contra (sic) de la Sentencia dictad por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 (sic) de julio de 2023 (…). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. (…)”. [Destacados del texto].

Del texto de la decisión proferida por el mencionado Juzgado Superior, se observa que la Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte solicitante –hoy recurrente– contra la sentencia  dictada el 28 de julio de 2023, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que negó la solicitud de la medida medida cautelar autónoma de protección a la actividad agroproductiva formulada por la ciudadana Lizbeth Josefina Domínguez Muñoz; en consecuencia, confirmó el fallo apelado y ordenó la notificación de la misma.

Posteriormente, el 2 de julio de 2024, la representación judicial de la parte solicitante, anunció recurso de casación contra el fallo dictado por la Alzada el 23 de enero de 2024,  siendo admitido el 4 de julio del mismo año, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, en los términos siguientes:

…Omissis…

Ahora bien, éste Tribunal considera pertinente precisar que desde el día 25 de junio de 2024 (exclusive), oportunidad en la cual el recurrente consigna diligencia, siendo esta fecha en la cual queda efectivamente notificado de la decisión proferida por este Juzgado, hasta el día 02 de Julio de 20224 (inclusive), trascurrieron cuatro (04) días de despacho discriminados del modo que sigue: Jueves 27, Viernes 28, del mes de Junio 2024, Lunes 01 y Martes 02, del mes de Julio 2024; de donde deviene que el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto de forma tempestiva, dentro de (sic) lapso de Ley previsto para ello. De allí que, al evidenciarse que la parte Solicitante- Apelante cumplió con lo estipulados (sic) en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo éste despacho tiene como válida tal interposición y ADMITE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, ordenando (sic) remisión a la Sala de Casación Social (…) del presente asunto en su forma original (…)”.[Destacados del texto].

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el abogado Viandro José Parra Pérez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Josefina Domínguez Muñoz, parte solicitante, anunció recurso de casación contra la decisión dictada el 23 de enero de 2024, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el mencionado apoderado judicial, y en consecuencia,  confirmó la sentencia dictada el 28 de julio de 2023, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante la cual, negó la solicitud de la medida asegurativa de protección a la actividad agraria formulada por la precitada ciudadana, siendo admitido dicho recurso de casación por el ad quem en fecha 4 de julio de 2024, sin efectuar ningún pronunciamiento acerca del cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder mediante esa vía recursiva.

Con respecto al requisito de la cuantía, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1124, del 1° de diciembre de 2017 (Caso: Helly Camejo contra Nancis Ruíz y otros), reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (Caso Carbonell Thielsen C.A.), y señaló lo siguiente:

“Ahora bien, procede la Sala de seguidas a resolver el presente asunto, para lo cual observa que la causa remitida a esta Sala de Casación Social versa sobre el recurso de hecho interpuesto por la Defensora Pública Segunda Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien actúa como representante judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Agrario de la misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de febrero de 2017, a través del cual se declaró inadmisible el recurso de casación anunciado el 9 del mismo mes y año, bajo el argumento de que en el libelo no fue estimada la cuantía, requisito indispensable para la admisibilidad del recurso de casación.

En lo relativo al recurso de casación agrario, se advierte que es ineludible que la decisión recurrida en casación, pueda subsumirse en algunos de los supuestos contenidos en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

‘Artículo 233.- El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil de bolívares (Bs. 5.000,00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.’

De conformidad con la norma transcrita, el recurso de casación agrario como regla general podrá proponerse contra las decisiones siguientes:

1. Los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (5.000.00, 00).

2. Las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria.

3. La decisión que declare sin lugar el recurso de hecho’.

Con respecto al requisito de la cuantía, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: sociedad mercantil Carbonell Thielsen, C.A.), realizó un cambio de criterio en los términos siguientes:

‘(…Omissis…)

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…).

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)’. (Sic).

En el asunto sub iudice, luego de analizar el expediente correspondiente, esta Sala evidencia que no consta en autos la cuantía de la demanda; por tal motivo, al no poder determinar el quantum de la presente causa, con el propósito de verificar el cumplimiento de este requisito esencial para la admisión del recurso de casación, resulta ajustada a derecho la inadmisibilidad del recurso anunciado contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 3 de febrero de 2017; en consecuencia, al faltar el mencionado requisito indispensable para que proceda la admisión del recurso de casación propuesto, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, confirmándose el auto recurrido. Así se decide. (Destacado de esta Sala).

Conforme con lo anteriormente expuesto, en el presente caso, para la fecha en la cual se presentó la solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la actividad agroproductiva, es decir, el 23 de mayo de 2023, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el equivalente a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6684 extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022, el cual establece:

Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

De acuerdo a la norma anteriormente citada, esta Sala de Casación Social, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales para la admisión del recurso de casación, observa que en el libelo de la solicitud de la medida cautelar autónoma de protección a la actividad agraria no consta la cuantía de la demanda; por tanto, al no poder determinarse el quantum del asunto, forzosamente esta Sala declara inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana Lisbeth Josefina Domínguez Muñoz, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2024, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2023, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia; en consecuencia, se anula el auto de admisión dictado por el mencionado Juzgado Superior el 4 de julio de 2024. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana LISBETH JOSEFINA DOMÍNGUEZ MUÑOZ, parte solicitante, contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2024, por el mencionado Juzgado Superior; SEGUNDO: ANULA el auto dictado el 4 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, que admitió el recurso de casación; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines legales consiguientes. Partícipe al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre  de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación

El Magistrado Presidente y Ponente,

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ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                    El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ     EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.C. Nro. AA60-S-2024-000401                                                                                                Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,