Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 262 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia9 de junio de 2026
Magistrado PonenteEneida Alexandra Moreno Perez
N° de Expediente25-703
N° de Sentencia262

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Solicitante: José Daniel Muñoz Pérez. Contra quien obra: Génesis Chiquinquirá León Leones.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, nueve (9) de junio de 2026. Años: 216° y 167°. En el asunto por motivo de medida preventiva cautelar anticipada de modificación de custodia de conformidad con el artículo 466 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que sigue el ciudadano JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.021.692, representado judicialmente por los profesionales del derecho Claudia Beatriz Sánchez Ruiz y Sergio Guerrero Villasmil, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 62.924 y 71.631, en su orden, contra la ciudadana GÉNESIS CHIQUINQUIRÁ LEÓN LEONES, titular de la cédula de identidad número  V- 25.673.675, en su condición de madre de la niña D.A.M.L. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada Sorelys Betzabet Quintero Briceño, Defensora Pública Auxiliar Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida; el Tribunal Superior Accidental N°..."

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, nueve (9) de junio de 2026. Años: 216° y 167°.

En el asunto por motivo de medida preventiva cautelar anticipada de modificación de custodia de conformidad con el artículo 466 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que sigue el ciudadano JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.021.692, representado judicialmente por los profesionales del derecho Claudia Beatriz Sánchez Ruiz y Sergio Guerrero Villasmil, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 62.924 y 71.631, en su orden, contra la ciudadana GÉNESIS CHIQUINQUIRÁ LEÓN LEONES, titular de la cédula de identidad número  V- 25.673.675, en su condición de madre de la niña D.A.M.L. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada Sorelys Betzabet Quintero Briceño, Defensora Pública Auxiliar Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida; el Tribunal Superior Accidental N° 18 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, publicó sentencia el 30 de julio de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 17 de marzo del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esa misma Circunscripción Judicial, el cual declaró improcedente la solicitud de medida preventiva anticipada de modificación de custodia peticionada, y además, negó la solicitud de medida de protección innominada de cuidado y responsabilidad en el hogar paterno, confirmando así el fallo recurrido.

Contra la decisión del ad quem, la  representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de control de la legalidad el 11 de agosto de 2025; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 23 de enero de 2026 se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la  República  Bolivariana de  Venezuela, Dra. Delcy Eloína  Rodríguez, la Sala  quedó  reconstituida de la  siguiente  manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el recurso de control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los tribunales superiores de protección de niños, niñas y adolescentes que, aun cuando no sean recurribles en sede casacional, sin embargo, violenten o amenacen con quebrantar normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Adicionalmente, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el período que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y, en atención al criterio plasmado en la sentencia número 569, emanada de esta Sala el 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.), ratificado en sentencia número 192 del 15 de mayo de 2023 (caso: Lilian Sofía Centeno Pacheco contra José Daniel Medina Pereira), el cual deberá hacerse a través de escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Se hace necesario resaltar que en el caso que nos ocupa, esta Sala observa de las actas, que el recurso fue ejercido tempestivamente, e igualmente fue  efectuado mediante escrito que no excede los tres (3) folios útiles.

Ante lo expuesto, importa destacar que atendiendo al principio de legalidad, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen requisitos objetivos para recurrir en control de la legalidad, los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas emanadas de los tribunales superiores de protección de niños, niñas y adolescentes; ii) que dichas sentencias no estén sujetas al recurso de casación y, iii) que violenten o menoscaben el orden público.

Por lo tanto, para que el recurso de control de la legalidad pueda admitirse, debe ser ejercido en contra de un fallo emanado de un tribunal superior de protección de niños, niñas y adolescentes, no susceptible de ser recurrido en casación.

Asimismo, contempla el precitado dispositivo legal que la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad se realizará en forma escrita por auto de la Sala, sin necesidad de motivar la decisión.

Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia número 96 del 8 de febrero de 2011 (caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija), previamente señalada, determinó que, por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión número 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la ley adjetiva laboral, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio extraordinario de impugnación, limitándola a situaciones en las que la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Por ende, determinados como han sido los requisitos técnicos-formales indicados ut supra, resulta pertinente reproducir los alegatos en los que fundamenta la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de la alzada, en los cuales aseveró lo siguiente:

…Omissis…

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal tempestiva, para hacer uso recursivo de la inconformidad de la sentencia número 004 de fecha 30 de julio del año 2025, proferida por el Tribunal Superior Accidental Del (Sic) Circuito Judicial de Protección De (Sic) Niños Niñas y Adolescentes Del (Sic) Estado (Sic) Bolivariano De (Sic) Mérida, lo hacemos formalmente con arreglo a los términos siguientes:

Con base al Recurso De (Sic) Control De (Sic) Legalidad establecido en el artículo 490 de la Ley Orgánica De (Sic) Protección De (Sic) Niños, Niñas y Adolescentes; Consta a las actas procesales copia certificada de la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN DE LA MADRE DE LA NIÑA (Sic) objeto de la medida anticipada de cambio de régimen de custodia, en el cual se verifica que existen elementos suficientes para proseguir en la fase inicial de investigación criminal la persecución por el DELITO DE TRATO CRUEL CONTINUADO que de manera continuada comete la madre de la niña no solo en contra de ella, si no inclusive de su hermana, con lo cual se verifica el peligro al que está expuesto la niña y las circunstancias narradas en las pruebas digitales. Siendo con ello necesario, establecer que el presente recurso extraordinario de Control De (Sic) Legalidad se finca no solo en la violación de normas de Orden Público sino [en el] Peligro Determinado (Sic) De (Sic) Un (Sic) Daño Irreparable (Sic), el cual yace de las circunstancias de exposición de la niña a material explícito realizado por la madre en presencia de las niñas DAML (Sic) Y (Sic) SVCL, exposiciones de hecho y circunstancias de carácter sexual, lo que constituye en el fuero interno de ambas niñas involucradas, en el delito de trato cruel una "hipersexualización" que desarrolla a la poste no sólo un daño físico, sino emocional y psicológico producto de la reiteradas conductas asumidas por la madre.

Por todo esto siendo que el objeto de tutela en la Ley Orgánica Para (Sic) La Protección Del (Sic) Niño (Sic), Niña (Sic) y Adolescente (Sic) , no es solamente el Interés Superior, sino la integridad física y moral para el desarrollo pleno de la niñez, que en el caso de amarras está siendo conculcado. En este sentido, se finca tanto la decisión del a quo y a quem (Sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 481 ejusdem (Sic) como documento suficiente para dentro de la tarifa legal probatoria definir el informe del equipo multidisciplinario como la experticia, sin tomar en consideración las pruebas digitales, ni el documento que en Copia (Sic) Certificada (Sic) De (Sic) La (Sic) Audiencia (Sic) De Imputación (Sic) Por (Sic) Trato (Sic) Cruel (Sic) Continuado (Sic), que se encuentra tasado probatoriamente para ofrecer certeza del riesgo, en el cual en sede de los órganos de investigación criminal existe precedente jurídico y una condición preexistente que revela que no tiene poder este Juzgado al momento de la imputación para establecer medidas; y relega esa situación a la jurisdicción ordinaria, situación ésta que no fue verificada para desechar en contra, el alcance de la referida experticia que viene del informe del equipo multidisciplinario, siendo que la cautela que se solicita ofrece la protección suficiente para que no se genere en el seno de la niña mayores traumas.

Por antes dicho, es por lo que solicito que se admite el presente recurso de Control (Sic) De (Sic) Legalidad (Sic) contra la referida sentencia (Sic), proferida en fecha 30 de julio del año 2025 por el Juzgado Superior Accidental Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De (Sic) La (Sic) Circunscripción Judicial Del (Sic) Estado (Sic) Bolivariano De (Sic) Mérida, en fecha 30 de julio del año 2025, que Declaró (Sic) sin lugar e improcedente la Medida Cautelar Anticipada, para lo cual pedimos con este recurso se revoque la referida decisión y se le otorgue Medida Cautelar Anticipada de Modificación De (Sic) Custodia a favor del Padre, siendo que la misma tiene un carácter temporal y es anticipado de conformidad a los postulados constitucionales del artículo 26 constitucional de la tutela judicial efectiva y del principio pro accione (Sic).

A los efectos de fundar El asidero jurídico del presente recurso, se debe indicar que la violación de norma de orden público que se delatan, devienen de la vulneración del artículo 78 constitucional y 8 de la Ley Orgánica Protección De (Sic) Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no se tomó en consideración el Interés Superior y las consecuencias para el buen desarrollo de su desenvolvimiento de la personalidad, dentro de un ambiente sano donde la madre no le ofreciera ningún tipo de circunstancia adversa a su desarrollo integral, con esto se viola sentencias que establece de forma pacífica y reiterada el contexto de la admisibilidad y declaratoria con lugar del recurso como es la número 862 del 4 de octubre del año 2017 de la Sala de Casación Social, así como, la sentencia número 64 del 15 de Junio del año 2022 de la Sala de Casación Social, donde por la errónea valoración de los medios traídos al mérito de la causa ofrecen un desconocimiento absoluto del estatus real de la situación jurídica que se delata cómo infringida, al no haber una congruencia en cuanto al examen y la valoración de los medios probatorios y conformidad con artículo 509 del código (Sic) procedimiento (Sic) civil (Sic), siendo este el contexto del principio exhaustividad donde el juez debe valorar en un contexto general todas las pruebas traídas al mérito no se tomó en consideración ni el acta de imputación que se acompañe en copia certificada ni las distintas pruebas digitales (Sic) solamente se remitió y se fincó la decisión en el informe técnico del equipo multidisciplinario que se equipara al contexto tarifado de una experticia.

Es prudente señalar inclusive que el Tribunal (Sic)accidental que decide, lo hace en virtud de la inhibición por parte del juez titular al sentir que la magnitud de la situación denunciada por los distintos atropellos que ha recibido nuestro patrocinado por parte de (Sic) a quo en distintas causas (Sic) ha procurado una predisposición dentro de este circuito.

Por último y de cara a las nuevas tendencias que perfilan cada vez más el uso de medios telemáticos, rogamos que una vez admitido el presente “Recurso de Control de Legalidad” se ordene la declaratoria "Ha Lugar" donde se revoque la sentencia objeto de impugnación, subsidiariamente a esto se verifique "La audiencia Oral en Sala" por vía digital a través de medios electrónico. Mas (Sic) sin embargo, a todo evento solicitamos por la urgencia del caso y la verificación de los daños y el peligro plasmado en el enunciado del contenido de este recurso, se decida in audita parte por el contenido cautelar de acuerdo a la sentencia referencial invocada como precedente jurisprudencial. (Sic). [Resaltado del original].

En este sentido, por cuanto aprecia esta Sala de Casación Social que el recurso no ha sido intentado maliciosamente, a la vez, que existen motivos racionales para interponerlo, en virtud de la presunta violación de normas de orden público, se admite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en los artículos 489-D, 489-E, 489-F y 489-G eiusdem, por remisión del artículo 490 antes mencionado. Así se decide.

Por último, dado el alto nivel de conflictividad de las partes y en aras de salvaguardar los derechos e intereses de la niña D.A.M.L. (cuya identidad se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Sala considerando el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales, garantizado mediante el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución número 44/25, de fecha 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 de fecha 29 de agosto de 1990, así como en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera indispensable oír la opinión de la niña antes mencionada y a su hermana, la cual a pesar de no ser legitimada activa o pasiva en el asunto, se considera indispensable contar con su opinión, ello a los fines de dictar una decisión justa, para lo cual se comisiona a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, con el objeto de que conjuntamente con el equipo multidisciplinario de dicho Circuito Judicial, escuchen la opinión de las niñas D.A.M.L. y S.V.C.L. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación con el presente asunto; igualmente, a los efectos de preservar las garantías y derechos, así como la armonía en el desenvolvimiento de las relaciones familiares del núcleo familiar en el presente asunto, esta Sala considera necesario se realice por parte del indicado equipo multidisciplinario un estudio biopsicosocial al grupo familiar; en tal sentido, se ORDENA librar comisión al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, con el fin de cumplir el presente mandato. De igual forma, se ordena librar notificación de la presente decisión a los progenitores que de hecho ejercen la custodia de las niñas D.A.M.L. y S.V.C.L. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 eiusdem).

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2025, por el Tribunal Superior Accidental N° 18 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida; SEGUNDO: ORDENA a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, que a través del equipo multidisciplinario del referido Circuito Judicial, se tome la escucha de las niñas D.A.M.L. y S.V.C.L.  (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); TERCERO: se ORDENA al indicado equipo multidisciplinario realice un estudio biopsicosocial al grupo familiar; CUARTO: para el cumplimiento de los parámetros segundo y tercero, se le concede al tribunal comisionado un lapso de diez (10) días continuos a partir de su notificación. Lapso durante el cual el tribunal comisionado deberá practicar la comisión ordenada y remitir las resultas a esta Sala de Casación Social. QUINTO: ORDENA notificar a través de los medios telemáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia número 236 de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por esta Sala, a la parte no recurrente y una vez que conste en autos la misma, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que dicha parte pueda consignar la contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,                                                    El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

C.L.N° AA60-S-2025-000703.

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,