Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Yann Gregory Michael Gonet a favor de sus hijos A.Y.G.T y A.Y.G.T contra Adelaida Tassoni Hernández.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, nueve (9) de junio de 2026. Años: 216° y 167°. En el juicio que por motivo de restitución internacional de los niños A.Y.G.T. y A.Y.G.T (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sigue el ciudadano YANN GRÉGORY MICKAÉL GONET, de nacionalidad francesa, titular del documento de identidad (pasaporte) número 22HE84636, representado judicialmente por los abogados Johan Zambrano y Carolina Bilbao, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 323.156 y 187.670, en su orden, contra la ciudadana ADELAIDA TASSONI HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 23.918.225, representada judicialmente por la abogada Iveida Corina López Medina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 90."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, nueve (9) de junio de 2026. Años: 216° y 167°.
En el juicio que por motivo de restitución internacional de los niños A.Y.G.T. y A.Y.G.T (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sigue el ciudadano YANN GRÉGORY MICKAÉL GONET, de nacionalidad francesa, titular del documento de identidad (pasaporte) número 22HE84636, representado judicialmente por los abogados Johan Zambrano y Carolina Bilbao, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 323.156 y 187.670, en su orden, contra la ciudadana ADELAIDA TASSONI HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 23.918.225, representada judicialmente por la abogada Iveida Corina López Medina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 90.209; el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, el 4 de julio de 2025, publicó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo dictado el 31 de marzo de 2025, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que estableció sin lugar la demanda; en consecuencia, el ad quem revocó el fallo impugnado y declaró únicamente “CON LUGAR la acción de restitución internacional de los beneficiarios de autos a su país de residencia habitual, Francia”.
Mediante escrito del 8 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso extraordinario de control de la legalidad, en virtud de lo cual fue ordenada la remisión del expediente a esta Sala mediante auto del 21 del indicado mes y año.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 27 de octubre 2025 y se designó Ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
El 11 de mayo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de control de la legalidad ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en los términos que serán expuestos de seguidas:
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del presente recurso extraordinario de control de la legalidad, debe necesariamente esta Sala de Casación Social indicar que, mediante auto del 21 de julio de 2025, inserto al folio 188 de la pieza única del expediente, la jueza ad quem “oye el referido recurso” de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la remisión del asunto a esta Sala de Casación Social.
Al respecto, debe indicarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia funcional a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de este medio de impugnación corresponde a esta Sala de Casación Social, por lo tanto la Juez Superior erró en la tramitación del recurso, toda vez que sólo le estaba permitido, vista la interposición del control, ordenar únicamente la remisión del expediente a esta Sala, la cual conforme a su potestad se pronunciará sobre la admisión o no del mismo, estando impedido el indicado juzgado de efectuar pronunciamiento alguno sobre el recurso extraordinario interpuesto.
Por ende, atendiendo al error constatado por esta Sala, debe necesariamente ANULAR el auto del 21 de julio de 2025, antes mencionado, dictado por la jueza ad quem, respecto al pronunciamiento sobre oír el recurso interpuesto; en consecuencia, se procede de seguidas a emitir el correspondiente pronunciamiento, no sin antes EXHORTAR a la juez de alzada, para que en futuras ocasiones, solo se circunscriba a ordenar la remisión del expediente a esta Sala sin emitir ningún otro pronunciamiento. Así se establece.
RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD
El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el recurso de control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los tribunales superiores de protección de niños, niñas y adolescentes, que aun cuando no sean recurribles en sede casacional, sin embargo, violenten o amenacen con quebrantar normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Adicionalmente, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y, en atención al criterio plasmado en la sentencia número 569 emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.), ratificado en sentencia número 192 del 15 de mayo de 2023 (caso: Lilian Sofía Centeno Pacheco contra José Daniel Medina Pereira), el cual deberá hacerse a través de escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Ante lo expuesto, importa destacar que atendiendo al principio de legalidad, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen requisitos objetivos para recurrir en control de la legalidad, los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas emanadas de los tribunales superiores de protección de niños, niñas y adolescentes; ii) que dichas sentencias no estén sujetas al recurso de casación y, iii) que violenten o menoscaben el orden público.
Por lo tanto, para que el recurso de control de la legalidad pueda admitirse, debe ser ejercido en contra de un fallo emanado de un tribunal superior de protección de niños, niñas y adolescentes, no susceptible de ser recurrido en casación.
Asimismo, contempla el precitado dispositivo legal que la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad se realizará en forma escrita por auto de la Sala, sin necesidad de motivar la decisión.
Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia número 096 de fecha 8 de febrero de 2011 (caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija), ratificada en sentencia número 192 del 15 de mayo de 2023, previamente mancionada, señaló que, por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión número 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la ley adjetiva laboral, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las que la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.
Por ende, se aprecia que el mecanismo de impugnación interpuesto, ha sido realizado dentro de la oportunidad procesal correspondiente y en una extensión de 3 folios útiles y sus vueltos, tal y como lo prevé la disposición normativa contenida en artículo 490 de la Ley especial que rige la materia.
Por tal motivo, determinados como han sido los requisitos técnicos-formales indicados ut supra, resulta pertinente reproducir los alegatos en los que fundamenta la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de la alzada, en los cuales aseveró lo siguiente:
…Omissis…
Cotejando lo anteriormente transcrito, con la evidente afectación a los derechos de la participación, derecho a la defensa y el derecho a opinar y ser oído, acometido por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara, en el procedimiento de Segunda instancia; consideramos que efectivamente se encuentra comprometido el orden público.
…Omissis…
VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A SER OÍDO DERECHO Y A LA DEFENSA.
La trabazón (Sic) procesal comenzó en Segunda Instancia, en fecha 03 de junio de 2025, con la interposición del Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados del solicitante de restitución; el cual fue admitido en fecha 27 de mayo de 2025, en la cual se fija la primera audiencia para (…) el 17 de junio 2025, en la cual efectivamente se realizó la primera audiencia y en la cual estuvieron presentes solo el ciudadano Demandante asistido de sus abogados y la demandada con su Apoderada (Sic) Judicial (Sic), transcurriendo dicha audiencia y postergándola para una nueva oportunidad, fijándose la continuación para el día 25 de Junio de 2025, practicándose la misma y en la cual comparecieron solo los Abogados (Sic) apoderados Judiciales (Sic) del demandante y la ciudadana demandada con su apoderada judicial; sin presencia de los representantes del Estado, en resguardo de los derechos de los beneficiarios, entiéndase el defensor público de niños y la representación fiscal con competencia en familia, quienes actuaron en el proceso de Primera Instancia.
…Omissis…
Esta conducta díscola de la Juzgadora, expresa un absoluto antagonismo al cambio del paradigma tutelar del menor al entendimiento de ser éstos, sujetos de derecho, lo cual implicó pasar de considerarlos objeto de protección a reconocerlos como titulares de derechos con capacidad para ejercerlo progresivamente.
…Omissis…
Basándose en consecuencia la decisión de manera tozuda en el presupuesto de la residencia habitual, sin valorar todos los demás elementos cursantes (edad, vinculación afectiva con la madre y la estabilidad educativa que ya se ha logrado en el territorio nacional); así como también desvalorizando y apartándose del ordenamiento jurídico aplicable; (…) cuando el ordenamiento jurídico aplicable para estos casos excepcionales de Restitución Internacional de Menores, es lo establecido en la Resolución N.° 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017 (Reformada bajo Resolución 2019-0026 de fecha el 14 de agosto de 2019), (…) con la aplicación del Convenio de la (Sic) Haya del 25 de octubre de 1980, Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en todos los Circuitos o Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nivel Nacional, y entre su normativa establece: Artículo 14°, De la sentencia. Concluido el debate oral, el Juez o Jueza se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo de forma oral Al dictar la sentencia, el juez tiene dos (2) días para publicar el texto íntegro del fallo... afianzado por los criterios asentados en la sentencia N° 850. establecida por la Resolución de la Sala Plena supra indicada, tiene connotación normativa y de obligatoria aplicación para los procesos de Restitución Internacional de Niños; así las cosas, la juzgadora realizó una tajante violación a las normas de orden público aplicable, al desconocer la Ley que rige la materia, y que conlleva a considerar que la Juzgadora desconocía las normas aplicables al procedimiento que ocupa nuestra atención, puesto que en una situación tan básica como el lapso de publicación del fallo aplicó indebidamente una disposición de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tan cierta es la argumentación esgrimida que de igual manera se inobservó el artículo 17° de la Resolución № 2017-0019, que consagra: "La sentencia definitiva de restitución internacional deberá contemplar régimen de visitas internacional". Demostrándose una, vez más que el Tribunal Superior no atendió el marco legal aplicable para este procedimiento especial.
Del mismo modo, en la sentencia confutada se hace referencia a lo dispuesto en el Art 450 literal m) de la LOPNNA, referido a la Notificación única el cual dispone: "Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley” pretendiendo con ello justificar la falta de notificación para el proceso en segunda instancia tanto al Ministerio Público y la defensa pública de los niños, lo que conllevó a la falta de vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 170-B. (Atribuciones de la Defensa Pública), Artículo 170.d) (Atribuciones del Ministerio Público -Defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos-) y 172 eiusdem (Sic) (Intervención necesaria); debiéndose tomar en cuenta que el Ministerio Público en modo alguno impugnó o cuestionó la sentencia de la primera instancia que declaró sin lugar la restitución internacional.
…Omissis…
Finalmente, pido formalmente que se considere la desaprensión del padre de los niños (…) frente al respeto a las autoridades Venezolanas (Sic), al señalarse por parte de su apoderado judicial en audiencia de Primera Instancia, que dicho solicitante sabiéndose inmerso en una investigación por violencia de género, huyó del País, dicha afirmación quedo (Sic) así plasmado en el acta de audiencia de juicio de fecha 25 de marzo de 2005, por su abogado (…) manifestándose así un comportamiento claro sobre el desprecio a (…) las Leyes que rigen e imperan en el ordenamiento jurídico venezolano, al presentar una conducta evasiva ante una investigación penal que atañe al estado físico, psíquico y emocional de la madre de sus dos menores hijos, siendo absolutamente razonable concluir que este ciudadano con Nacionalidad Francesa, va a incumplir con cualquier obligación de carácter Legal respecto a un eventual régimen de convivencia internacional.
En este sentido, por cuanto aprecia esta Sala de Casación Social que el recurso no ha sido intentado maliciosamente, a la vez, que existen motivos racionales para interponerlo, en virtud de la presunta violación de normas de orden público, se admite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en los artículos 489-D, 489-E, 489-F y 489-G eiusdem, por remisión del artículo 490 antes mencionado. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada ciudadana ADELAIDA TASSONI HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2025, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto; SEGUNDO: se ORDENA notificar ambas partes través de los medios telemáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia número 236 del 30 de noviembre de 2021, dictada por esta Sala, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que dicha parte la parte demandante ciudadano YANN GRÉGORY MICKAÉL GONET, pueda consignar la contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Magistrado Presidente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta y Ponente, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
C.L. N° AA60-S-2025-000533
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,