Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Solicitante: José Daniel Muñoz Pérez. Contra quien obra: Génesis Chiquinquirá León Leones.. Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ En el asunto por motivo de medida preventiva anticipada de modificación de custodia de conformidad con el artículo 466 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sigue el ciudadano JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.021.692, representado judicialmente por los profesionales del derecho Claudia Beatriz Sánchez Ruiz y Sergio Guerrero Villasmil, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 62.924 y 71.631, en su orden, contra la ciudadana GÉNESIS CHIQUINQUIRÁ LEÓN LEONES, titular de la cédula de identidad número V- 25.673.675, en su condición de madre de la niña D.A.M.L. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada Sorelys Betzabet Quintero Briceño, Defensora Pública Auxiliar Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida; el Tribunal Superior Accidental N° 18 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y..."
Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ
En el asunto por motivo de medida preventiva anticipada de modificación de custodia de conformidad con el artículo 466 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sigue el ciudadano JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.021.692, representado judicialmente por los profesionales del derecho Claudia Beatriz Sánchez Ruiz y Sergio Guerrero Villasmil, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 62.924 y 71.631, en su orden, contra la ciudadana GÉNESIS CHIQUINQUIRÁ LEÓN LEONES, titular de la cédula de identidad número V- 25.673.675, en su condición de madre de la niña D.A.M.L. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada Sorelys Betzabet Quintero Briceño, Defensora Pública Auxiliar Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida; el Tribunal Superior Accidental N° 18 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, publicó sentencia el 30 de julio de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 17 de marzo del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese mismo Circuito y misma Circunscripción Judicial, el cual declaró improcedente la solicitud de medida preventiva anticipada de modificación de custodia, y además, negó la solicitud de medida de protección innominada de cuidado y responsabilidad en el hogar paterno, confirmando así el fallo recurrido.
Contra la decisión del ad quem, la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de control de la legalidad el 11 de agosto de 2025; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente en Sala, el 23 de enero de 2026 se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
Mediante decisión número 262 del 9 de junio de 2026, esta Sala admitió el recurso de control de la legalidad interpuesto, comisionándose a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, a los fines de que, a través del equipo multidisciplinario adscrito a ese circuito, se efectuara la escucha de las niñas D.A.M.L. y S.V.C.L. (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El 23 de junio de 2026, mediante oficio signado con el número 2026-211, el juzgado comisionado remitió a esta Sala las resultas de la comisión librada.
El 23 de septiembre de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 29 de septiembre de 2026 a las 10:30 a.m., de conformidad con lo regulado en el artículo 489-F eiusdem; fecha en la cual se llevó a cabo dicho acto con la asistencia de las partes.
Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su dispositivo de manera inmediata, se procede a reproducir el fallo en la oportunidad legal prevista en el artículo 489-G ibídem, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD
El recurso de control de la legalidad, fue ejercido por la parte actora, el ciudadano José Daniel Muñoz Pérez, ya identificado en este fallo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental N° 18 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, de fecha 30 de julio de 2025, y fue fundamentado de la siguiente manera:
…Omissis…
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal tempestiva, para hacer uso recursivo de la inconformidad de la sentencia número 004 de fecha 30 de julio del año 2025, proferida por el Tribunal Superior Accidental Del (Sic) Circuito Judicial de Protección De (Sic) Niños Niñas y Adolescentes Del (Sic) Estado (Sic) Bolivariano De (Sic) Mérida, lo hacemos formalmente con arreglo a los términos siguientes:
Con base al Recurso De (Sic) Control De (Sic) Legalidad establecido en el artículo 490 de la Ley Orgánica De (Sic) Protección De (Sic) Niños, Niñas y Adolescentes; Consta a las actas procesales copia certificada de la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN DE LA MADRE DE LA NIÑA (Sic) objeto de la medida anticipada de cambio de régimen de custodia, en el cual se verifica que existen elementos suficientes para proseguir en la fase inicial de investigación criminal la persecución por el DELITO DE TRATO CRUEL CONTINUADO que de manera continuada comete la madre de la niña no solo en contra de ella, si no inclusive de su hermana, con lo cual se verifica el peligro al que está expuesto la niña y las circunstancias narradas en las pruebas digitales. Siendo con ello necesario, establecer que el presente recurso extraordinario de Control De (sic) Legalidad se finca (sic) no solo en la violación de normas de Orden Público sino [en el] Peligro Determinado (sic) De (sic) Un (sic) Daño Irreparable (sic), el cual yace de las circunstancias de exposición de la niña a material explícito realizado por la madre en presencia de las niñas DAML (sic) Y (sic) SVCL, exposiciones de hecho y circunstancias de carácter sexual, lo que constituye en el fuero interno de ambas niñas involucradas, en el delito de trato cruel una "hipersexualización" que desarrolla a la poste (sic) no sólo un daño físico, sino emocional y psicológico producto de la reiteradas conductas asumidas por la madre.
Por todo esto siendo que el objeto de tutela en la Ley Orgánica Para (Sic) La Protección Del (Sic) Niño (Sic), Niña (Sic) y Adolescente (Sic) , no es solamente el Interés Superior, sino la integridad física y moral para el desarrollo pleno de la niñez, que en el caso de amarras (sic) está siendo conculcado. En este sentido, se finca tanto la decisión del a quo y a quem (Sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 481 ejusdem (Sic) como documento suficiente para dentro de la tarifa legal probatoria definir el informe del equipo multidisciplinario como la experticia, sin tomar en consideración las pruebas digitales, ni el documento que en Copia (Sic) Certificada (Sic) De (Sic) La (Sic) Audiencia (Sic) De Imputación (Sic) Por (Sic) Trato (Sic) Cruel (Sic) Continuado (Sic), que se encuentra tasado probatoriamente para ofrecer certeza del riesgo, en el cual en sede de los órganos de investigación criminal existe precedente jurídico y una condición preexistente que revela que no tiene poder este Juzgado al momento de la imputación para establecer medidas; y relega esa situación a la jurisdicción ordinaria, situación ésta que no fue verificada para desechar en contra, el alcance de la referida experticia que viene del informe del equipo multidisciplinario, siendo que la cautela que se solicita ofrece la protección suficiente para que no se genere en el seno de la niña mayores traumas.
Por antes dicho, es por lo que solicito que se admite el presente recurso de Control (Sic) De (Sic) Legalidad (Sic) contra la referida sentencia (Sic), proferida en fecha 30 de julio del año 2025 por el Juzgado Superior Accidental Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De (Sic) La (Sic) Circunscripción Judicial Del (Sic) Estado (Sic) Bolivariano De (Sic) Mérida, en fecha 30 de julio del año 2025, que Declaró (Sic) sin lugar e improcedente la Medida Cautelar Anticipada, para lo cual pedimos con este recurso se revoque la referida decisión y se le otorgue Medida Cautelar Anticipada de Modificación De (Sic) Custodia a favor del Padre, siendo que la misma tiene un carácter temporal y es anticipado de conformidad a los postulados constitucionales del artículo 26 constitucional de la tutela judicial efectiva y del principio pro accione (Sic).
A los efectos de fundar El asidero jurídico del presente recurso, se debe indicar que la violación de norma de orden público que se delatan, devienen de la vulneración del artículo 78 constitucional y 8 de la Ley Orgánica Protección De (Sic) Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no se tomó en consideración el Interés Superior y las consecuencias para el buen desarrollo de su desenvolvimiento de la personalidad, dentro de un ambiente sano donde la madre no le ofreciera ningún tipo de circunstancia adversa a su desarrollo integral, con esto se viola sentencias que establece de forma pacífica y reiterada el contexto de la admisibilidad y declaratoria con lugar del recurso como es la número 862 del 4 de octubre del año 2017 de la Sala de Casación Social, así como, la sentencia número 64 del 15 de Junio del año 2022 de la Sala de Casación Social, donde por la errónea valoración de los medios traídos al mérito de la causa ofrecen un desconocimiento absoluto del estatus real de la situación jurídica que se delata cómo infringida, al no haber una congruencia en cuanto al examen y la valoración de los medios probatorios y conformidad con artículo 509 del código (Sic) procedimiento (Sic) civil (Sic), siendo este el contexto del principio exhaustividad donde el juez debe valorar en un contexto general todas las pruebas traídas al mérito no se tomó en consideración ni el acta de imputación que se acompañe en copia certificada ni las distintas pruebas digitales (Sic) solamente se remitió y se fincó (sic) la decisión en el informe técnico del equipo multidisciplinario que se equipara al contexto tarifado de una experticia.
Es prudente señalar inclusive que el Tribunal (sic) accidental que decide, lo hace en virtud de la inhibición por parte del juez titular al sentir que la magnitud de la situación denunciada por los distintos atropellos que ha recibido nuestro patrocinado por parte de (sic) a quo en distintas causas (Sic) ha procurado una predisposición dentro de este circuito.
Por último y de cara a las nuevas tendencias que perfilan cada vez más el uso de medios telemáticos, rogamos que una vez admitido el presente “Recurso de Control de Legalidad” se ordene la declaratoria "Ha Lugar" donde se revoque la sentencia objeto de impugnación, subsidiariamente a esto se verifique "La audiencia Oral en Sala" por vía digital a través de medios electrónico. Mas (Sic) sin embargo, a todo evento solicitamos por la urgencia del caso y la verificación de los daños y el peligro plasmado en el enunciado del contenido de este recurso, se decida in audita parte por el contenido cautelar de acuerdo a la sentencia referencial invocada como precedente jurisprudencial. (Sic). [Resaltado del original].
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aún cuando no fueran recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de sus requisitos de admisibilidad.
En este mismo orden de ideas, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales de la doctrina de protección integral de niños, niñas y adolescentes, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los Jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.
Del escrito recursivo, esta Sala entiende que lo pretendido por la parte actora, es delatar que la ciudadana Génesis Chiquinquirá León Leones está siendo investigada por la presunta comisión del delito de trato cruel continuado por hipersexualización, en contra de las niñas D.A.M.L. y S.V.C.L. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando que tal situación en el futuro puede generar en las niñas daño físico, emocional y psicológico. Por ello el demandante solicitó (de conformidad con lo estatuido en el artículo 466 parágrafo segundo eiusdem) medida preventiva anticipada de modificación de custodia, que fue declarada improcedente por el a quo, y cuya decisión fue ratificada por el ad quem.
En este sentido, esta Sala de Casación Social a los efectos de resolver el presente asunto, estima pertinente realizar un recuento procesal de las actuaciones más relevantes del expediente judicial, en los siguientes términos:
- El 2 de diciembre de 2024, la parte actora, ciudadano José Daniel Muñoz Pérez, solicitó medida anticipada de modificación de custodia respecto de su hija D.A.M.L. de 5 años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que observó comportamientos en su hija, que atentan contra ‘la moral y las buenas costumbres’, por lo que realizó una denuncia ante el Ministerio Público, encontrándose el asunto en fase de investigación.
- En fecha 9 de diciembre de 2024, se le dio entrada a la solicitud y el 10 del indicado mes y año se admitió dicha solicitud de medida anticipada de modificación de custodia, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- El 23 de diciembre de 2024, la parte demandante consignó diligencia solicitando “medida de protección de cuidado y responsabilidad en el hogar paterno”, en beneficio de de la niña D.A.M.L. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, el 23 de diciembre de 2024, ordenó realizar un informe integral al grupo familiar, conformado por los ciudadanos José Daniel Muñoz Pérez, Génesis Chiquinquirá León Leones, y su hija, la niña D.A.M.L. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
- El 6 de marzo de 2025, fueron remitidas por el equipo multidisciplinario, las resultas del informe integral de los ciudadanos José Daniel Muñoz Pérez, Génesis Chiquinquirá León Leones y la niña de autos.
- En fecha 7 de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó ratificación de medida preventiva de carácter innominada y presentación de pruebas electrónicas, entre las cuales se encuentra una denuncia ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, causa identificada con el alfanumérico MP- 103945-2024, por presunto trato cruel ejercido por la ciudadana Génesis Chiquinquirá León Leones, contra su hija, la niña D.A.M.L. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
- El 17 de marzo de 2025, la abogada de la parte actora consignó un escrito en el que manifiesta su disconformidad con las recomendaciones emitidas por el equipo multidisciplinario del tribunal de protección, y asimismo, solicitó una segunda opinión, y que para ello se oficie al Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes.
- En la mencionada fecha, la representación judicial de ciudadano José Muñoz pidió pronunciamiento sobre el dictamen de la medida solicitada.
- El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, publicó sentencia el 17 de marzo de 2025, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida preventiva anticipada de modificación de custodia, y además, negó la solicitud de medida de protección innominada de cuidado y responsabilidad en el hogar paterno.
- En fecha 18 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo.
- El 21 de abril de 2025, el expediente es recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida.
- El 30 de mismo mes y año, el juez superior se inhibe de conocer el asunto. Ante esta inhibición, el 2 de mayo de 2025 se suspende la causa.
- En fecha 7 de mayo de 2025 se acuerda remitir al Tribunal Superior Accidental del referido Circuito Judicial, el cuaderno separado de inhibición.
- Tribunal Superior Accidental N° 18 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, el 21 de mayo de 2025, recibe el cuaderno de inhibición. El 27 de mayo del mismo año, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada.
- El 1ero de julio de 2025 fue consignado el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido. En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia aportando copias certificadas de la audiencia de imputación incoada en contra de la ciudadana Génesis León, por la presunta comisión del delito de trato cruel o maltrato continuado contra las niñas D.A.M.L y S.V.C.L. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
- El Tribunal Superior Accidental N° 18 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, publicó sentencia el 30 de julio de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el a quo.
Tal efecto, la sentencia recurrida dispuso lo siguiente:
- Contra la decisión del ad quem, la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de control de la legalidad el 11 de agosto de 2025; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.
- Mediante decisión número 262 del 9 de junio de 2026, esta Sala admitió el recurso de control de la legalidad interpuesto, comisionándose a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que, a través del equipo multidisciplinario adscrito a ese circuito, se efectuara la escucha de las niñas D.A.M.L. y S.V.C.L. (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo, se requirió la realización de un estudio biopsicosocial al grupo familiar.
- El 23 de junio de 2026, mediante oficio signado con el número 2026-211, el juzgado comisionado remitió a esta Sala las resultas de la comisión librada.
El informe técnico integral realizado por el equipo multidisciplinario del referido Circuito Judicial de Protección determinó que el ciudadano José Daniel Muñoz Pérez posee condiciones ambientales y socioeconómicas idóneas, concluyendo que el accionante resulta competente para el ejercicio de la custodia, indicándolo en los siguientes términos:
Con base a las evaluaciones realizadas, a las pruebas recabadas, se concluye que el padre cuenta actualmente con las condiciones de estabilidad socio económico, laboral y habitacional, idóneo para garantizar el desarrollo integral de la niña DANNA AMELIETH MUÑOZ LEÓN. Por el contrario, se constata que la madre no dispone en este momento de un empleo estable, ni de los recursos necesarios para poner de forma autónoma el sustento y la incertidumbre (sic) material que la niña requiere. Por tanto, en atención al interés superior de la niña de autos, se recomienda que la niña permanezca a cargo del padre. Sin perjuicio del derecho de visita de la madre y promoviendo un Régimen de Convivencia supervisado con la madre. Se concluye que el hogar del padre es la opción más favorable para la residencia principal de la niña, la dinámica familiar reside de manera permanente con la figura paterna, quien ejerce como el cuidador principal y responsable directo de la rutina diaria, escolar y afectiva. A pesar de la separación física y que la madre habita en una casa diferente es fundamental determinar el impacto de esta distancia en la niña, ambas figuras siguen siendo pilar en su desarrollo y crecimiento en la niña de autos. (Sic.) [Destacado del original].
En este sentido, una vez realizado el recuento de las actuaciones procesales más relevantes del asunto, estima pertinente este alto Tribunal señalar el importante deber que cumplen los jueces superiores en materia de protección como garantes de la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y el debido proceso, habida cuenta que tienen el encargo ineludible de resguardar el principio constitucional del doble grado de jurisdicción, el cual supone una revisión total y exhaustiva de la controversia; tal como así lo ha señalado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 286 del 26 de febrero de 2007 (caso: Trinidad María Betancourt Cedeño), ratificada en la decisión de esta Sala número 157 del 26 de mayo de 2025 (caso: Hildegard Stephany Ruiz y otros), entre otras; en los términos siguientes:
Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, es relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia (…). [Destacados de esta Sala].
Atendiendo a lo previamente señalado, debe precisarse que en el caso sub examine, si bien la previsión normativa contenida en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una clara distinción del poder cautelar que poseen los jueces en esta materia especial, respecto al poder cautelar en materia civil ordinaria, debe resaltarse el hecho que, para el dictamen de una medida cautelar relacionada con niños, niñas y adolescentes, basta con que “la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla”.
De este modo, de la revisión de la decisión administrativa a la cual hace mención el recurrente fue dictada en fecha 08/04/2024, específicamente en su particular segundo "se ordena el cuidado de la niña DANNA AMELIETH MUÑOZ LEON, de dos (02) años de edad en su propio hogar con su progenitor ciudadano JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ".
Como se observa, el Tribunala (sic) quo profirió sentencia de homologación fecha posterior a la medida dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, se observa que con relación a la homologación ya mencionada se resolvieron las instituciones familiares y de forma voluntaria entre ambos progenitores quien ejercería la custodia.
En este sentido, se puede apreciar cómo el Tribunal a quo tuvo en cuenta la sentencia en la cual homologó las instituciones familiares presentada por la Defensa Pública asistiendo a ambos progenitores, lo que por notoriedad judicial quedo resuelta la institución familiar de la custodia donde el padre convino en que la niña permaneciera bajo la custodia la madre.
(…).
Este Tribunal Superior Accidental observa que la jueza del Tribunal a quode (sic) la sentencia recurrida, al momento de la solicitud de medida innominada así como la medida preventiva solicitada se lee en el folio 157, del presente asunto ordeno (sic) realizar informe integral al grupo familiar para lograr verificar de acuerdo al interés superior de la niña de autos a través de los expertos con los que cuanta (sic) el Circuito Judicial para poder tomar una decisión ajustada a derecho.
Respectoa (sic) lo alegado por la parte recurrente, este Tribunal de Alzada observa que de la revisión de la sentencia recurrida, el tribunal a quoal (sic) momento de pronunciarse sobre las medidas solicitadas explica la potestad del juez al momento de dictar las medidas en Materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Asimismo, se observa de la sentencia específicamente en el “IV DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, queel (sic) Tribunala (sic) quo analizó el artículo 23 de la norma supletoria Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
(...) Asimismo, es de hacer notar que las medidas preventivas son una facultad potestativa del Juez, quien valorará los elementos antes de proveer sobre la misma, ello quiere decir, que el Tribunal acordará o negará lo solicitado según su prudente arbitrio, como claramente lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que establece: "Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, el cual es aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Especial (…).
De esta manera, se comprueba que el Tribunal a quo no incurrió en la imparcialidad delatada por el contrario se observa de las actas procesales que fue objeto de suspensión el procedimiento por la incidencia de recusación ejercidas por el aquí recurrente y fue declarada sin lugar en su oportunidad procesal.
En cuanto a la prueba admitida por esta Alzada junto al escrito de formalización de la apelación, se desestima su valoración por considerarse impertinente.
De lo anterior, se desprende de la sentencia recurrida que Tribunal a quo. Se basó en la imparcialidad e independencia de un órgano contribuyente en el ejercicio de la función jurisdiccional como lo es el Equipo Multidisciplinario, aunado a ello se apegó al criterio ratificado por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las experticia prevalentes del Equipo Multidisciplinario cómo señala en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida "IV DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR"
"Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes."
Finalmente, por las consideraciones anteriormente referidas, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ, parte solicitante-recurrente, debidamente representado por los abogados en ejercicio CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ Y SERGIO GUERRERO VILLASMIL,; contra la sentencia definitiva de fecha 17 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida y como corolario se confirma la decisión recurrida, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En este sentido, es imperioso señalar que en el caso en estudio si bien el ad quem efectuó una revisión del fallo de primera instancia, observa con preocupación esta Sala que tal actividad atendiendo al criterio jurisprudencial previamente citado debió extenderse a un nueva revisión de la controversia, lo cual no fue realizado, dado que, de haberlo hecho hubiese permitido a tal juzgador constatar situaciones de extrema delicadeza como las que reflejan las instrumentales consignadas en el asunto relacionadas con la denuncia ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, causa identificada con el alfanumérico MP- 103945-2024, por presunto trato cruel ejercido por la ciudadana Génesis Chiquinquirá León Leones contra la niña, y las copias certificadas de la audiencia de imputación incoada en contra de la indicada ciudadana por la presunta comisión del delito de trato cruel o maltrato continuado contra la beneficiaria; las cuales necesariamente requieren de un análisis acucioso para determinar el dictamen del pedimento cautelar anticipado efectuado por el progenitor.
Por este motivo, atendiendo a la omisión de efectuar una nueva revisión de la controversia en segundo grado de la jurisdicción por parte del ad quem, permite a esta Sala señalar que, cobra alta relevancia a los efectos de la resolución de la controversia (pedimento de medida preventiva de modificación de custodia solicitada por el accionante) el informe integral realizado al grupo familiar de la niña D.A.M.L. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el equipo multisdisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, por cuanto, del mismo ha podido apreciarse que en la actualidad la beneficiaria convive con el papá, concluyendo que el accionante resulta competente para el ejercicio de la custodia, quien no sólo ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, sino que además cuenta con los medios para cubrir las necesidades básicas de la niña; que al mismo tiempo se apreció que la progenitora de la niña de autos, manifestó la dificultad que tiene para tener bajo su cuidado a la beneficiaria; y aunado a ello se apreció de la escucha realizada a la niña, su manifestación de consolidación no únicamente con sus vínculos paternos sino maternos, lo que permite a este Alto Tribunal apreciar el estado tanto de la niña como de su grupo familiar.
Ahora bien, es menester señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los informes integrales o parciales elaborados por estos equipos especializados, tienen el carácter de experticias privilegiadas que prevalecen sobre cualquier otra probanza; permitiendo al juzgador evaluar con rigor científico el entorno familiar, la situación emocional, material y el estilo de vida de las partes; tal como lo establece la Resolución número 76 sobre la Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, del 4 de octubre de 2004, en su artículo 2, al referirse al equipo multidisciplinario como:
(…) un órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales del Tribunal de Protección del Niño, del Adolescente, para prevenir y/o restituir la violación de los derechos humanos y garantías de los niños, niñas y adolescentes mediante la intervención profesional especializada integral (…) (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1627 del 29 de noviembre de 2023 [caso: Yauri del Carmen Rojas]).
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone de normas que facultan a los jueces competentes en materia de protección, a dictar medidas preventivas en cualquier estado y grado del proceso, como parte de la potestad cautelar de la que estos tienen, así como sus amplios poderes en materia de protección, como se desprende del artículo 466 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 466. Medidas preventivas
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.
Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente. (Destacado de la Sala).
Por ello, en el ejercicio de esta delicada e importante facultad, el juez ha de atender principalmente a la naturaleza de la relación sustancial en el procedimiento en el cual está siendo solicitada la medida, apreciando igualmente la gravedad y la inminencia del peligro de su violación, la realidad del daño que la negativa de la medida podría producir a la parte, si la tutela normativa ordinaria y las medidas conservatorias típicas previstas en la ley se demuestran insuficientes e inadecuadas para prevenir el daño, y todas las demás circunstancias que le lleven a la convicción que la medida produzca los efectos de la decisión de mérito necesaria y urgente para prevenir el daño o hacer cesar la continuidad de la lesión.
En consecuencia, esta Sala considera que conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, los juzgadores pueden decretar medidas preventivas, siempre y cuando el objetivo sea de protección, por cuanto son dispositivos de precaución adoptadas por el juez o jueza de oficio o a instancia de parte, con el objeto de asegurar los derechos y garantías de Niños, Niñas y Adolescentes, y obtener una protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior de los mismos, como garantía jurisdiccional de orden público.
Es pertinente destacar y reflexionar en cuanto al contenido y alcance del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que consagra uno de los principios de interpretación y aplicación de dicho texto legal, al disponer:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el Interés Superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Cónsono con lo precedentemente expuesto, resulta igualmente acertado traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante decisión número 1917, dictada en fecha 14 de julio de 2003, en el expediente signado con el número 2002-2865, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo), que dispuso lo siguiente:
“…El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “...conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”
GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:
“...la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
“...Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...”. (Sic)
El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.
En casos como el presente, el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del “interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia…”. (Destacados de lo transcrito).-
En atención al contenido de la sentencia que antecede, en la cual se desarrolló de forma amplia y precisa el análisis respecto del contenido, alcance y aplicación integral del principio de interés superior de niños, niñas y adolescentes, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta evidente la labor acuciosa y discriminativa que debe desplegar el operador de justicia al momento de proferir un fallo en los casos que involucren a niños, niñas y/o adolescentes, pues tal decisión ciertamente debe influir en la esfera jurídica de estos como sujetos de protección de dicha ley especial.
Si bien es cierto que dicha labor debe estar totalmente apegada al marco legal, no debe en ningún momento dejar de lado el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual constituye un principio fundamental dentro del nuevo paradigma legal a la luz de nuestra Carta Magna.
Así lo ha hecho saber la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 852, del 19 de junio de 2012 (caso: Daniel Nepalí Dávila Pernía), cuando señala que:
(…) en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior de éstos, y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y deberes. De allí que, de existir conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, deberán prevalecer los primeros, en aplicación precisamente del principio en cuestión, esto es: el interés superior del niño, principio que no se agota en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que va mucho más allá integrándose con las expresiones que del mismo formaliza la Constitución y los convenios y tratados internacionales en la materia suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela (…).
En este orden, las disposiciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, van dirigidas a brindar la protección de los derechos de éstos, inherentes a su persona humana y por consiguiente, considerados de orden público y de naturaleza superior, cuya consecuencia implica que prima sobre cualquier otro interés; por lo que, consecuente con lo señalado, el Estado venezolano está en la obligación de adoptar todas las medidas indispensables, tanto legislativas, administrativas como judiciales, para asegurarles el pleno disfrute de sus derechos.
Por ello, en atención a los razonamientos suficientemente indicados, es imperativo para esta Sala de Casación Social declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto y, por ende, anular el fallo recurrido. Así se decide.
Asimismo, esta Sala de Casación Social estima necesario dictar medida preventiva anticipada de modificación de custodia en beneficio de la niña D.A.M.L. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cargo del progenitor, atendiendo a la potestad cautelar que poseen los juzgadores en materia de protección, por cuanto este tipo de medidas se caracterizan principalmente por la diferencia del poder cautelar general civil, precisamente porque no se trata de asuntos patrimoniales únicamente, sino que el sistema especialmente previsto en la citada Ley Orgánica, está vinculado a la situación específica del sujeto beneficiario y por ello, tiene preponderante vocación de resguardo de los derechos que atienden a su persona, esto es, al mantenimiento de su propia existencia y de las relaciones familiares del grupo en que se desenvuelve.
En virtud de lo antes señalado, se DECRETA medida preventiva anticipada de modificación de custodia en beneficio de la niña D.A.M.L. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a favor de su progenitor, ciudadano José Daniel Muñoz Pérez, ya identificado, teniendo plena efectividad esta medida desde el momento que sea notificada la misma, y con vigencia por un lapso único de (30) días continuos, debiendo en este tiempo el beneficiario interponer ante la instancia correspondiente, la acción judicial que estime necesaria y pertinente, para la preservación de sus derechos. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad intentado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia del 30 de julio de 2025, dictada por Tribunal Superior Accidental N° 18 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida; SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida; TERCERO: se DECRETA medida preventiva anticipada de modificación de custodia en beneficio de la niña D.A.M.L. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a favor de su progenitor, ciudadano José Daniel Muñoz Pérez.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, que fue el que conoció del presente asunto.
Particípese de esta decisión, al Juzgado Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 489- I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Magistrado Presidente de Sala,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta y Ponente, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
C.L. N° AA60-S-2025-000703.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,