Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Jennyfer Yosmar Rivero Rojas contra Unión Conductores Caracas - Los Teques y Unión Conductores Serrano Pinto.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, dieciocho (18) de junio de 2026. Años: 216° y 167°. En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana JENNYFER YOSMAR RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-13.726.198, representada judicialmente por los abogados José Manuel Olivero Aguilera y Miguel José Morillo Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 111.287 y 117.618, respectivamente, contra las sociedades mercantiles CONDUCTORES CARACAS LOS TEQUES, inscrita en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el 29 de julio de 1993, bajo el número 2, Protocolo 1, Tomo 4; y solidariamente contra la sociedad mercantil UNIÓN CONDUCTORES SERRANO PINTO, inscrita ante el Registro Público del Distrito Ricaurte (antiguo Registro Subalterno) de La Victoria del estado Aragua, el 1° de febrero de 1978, bajo el número 22, folios del 202 al 219, cuyas representaciones judiciales no constan en autos; el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado..."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, dieciocho (18) de junio de 2026. Años: 216° y 167°.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana JENNYFER YOSMAR RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-13.726.198, representada judicialmente por los abogados José Manuel Olivero Aguilera y Miguel José Morillo Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 111.287 y 117.618, respectivamente, contra las sociedades mercantiles CONDUCTORES CARACAS LOS TEQUES, inscrita en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el 29 de julio de 1993, bajo el número 2, Protocolo 1, Tomo 4; y solidariamente contra la sociedad mercantil UNIÓN CONDUCTORES SERRANO PINTO, inscrita ante el Registro Público del Distrito Ricaurte (antiguo Registro Subalterno) de La Victoria del estado Aragua, el 1° de febrero de 1978, bajo el número 22, folios del 202 al 219, cuyas representaciones judiciales no constan en autos; el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, publicó sentencia el 18 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora recurrente y confirmó la decisión dictada el 14 de julio de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda.
Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación el 24 de septiembre de 2025, el cual fue admitido por el ad quem el 25 del mismo mes y año, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.
El 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial.
El 30 de octubre de 2025, se recibió en esta Sala el presente asunto, a través de oficio signado con el número 036/2025, en consecuencia se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2025-000641.
El 28 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González.
En la oportunidad procesal correspondiente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ÚNICO
Dispone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será declarado perecido el recurso, cuando el escrito de formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando dicho escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Asimismo, la citada disposición legal determina que el lapso para consignar la formalización del recurso de casación, es de veinte (20) días consecutivos, los cuales comenzarán a transcurrir a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se otorgan para el anuncio.
Por su parte, resulta imperativo resaltar que si la sentencia recurrida es dictada en una Circunscripción Judicial distinta a la sede de este máximo Tribunal, debe otorgarse a la parte recurrente el término de la distancia, conforme a lo señalado en la Resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 1987.
En sintonía con lo anterior, debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil -precepto legal que armonizado con las decisiones de este máximo Tribunal-, el término de la distancia deberá fijarse y calcularse al inicio del lapso procesal que se concede para presentar la formalización, cuyo cálculo deberá ser aplicado por días calendarios consecutivos (vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 319 del 9 de marzo de 2001; caso: Simón Araque).
Ahora bien, visto que en el asunto de autos, la sentencia recurrida se dictó en Los Teques, estado Miranda, corresponde un lapso de un (1) día por término de la distancia.
Precisado lo anterior, de la certificación del cómputo practicado el 24 de febrero de 2026, por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, se constata que el lapso para consignar la formalización, comenzó a transcurrir desde el lunes 29 de septiembre de 2025, día siguiente en que el tribunal superior admitió el recurso de casación anunciado y venció el martes 21 de octubre del mismo año, incluyendo el término de la distancia, desglosándose de la siguiente forma:
La Secretaria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo expresado en el auto que precede, CERTIFICA: que el lapso para formalizar el recurso de casación comenzó a correr el lunes 29 de septiembre de 2025, primer día hábil siguiente al último de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio respectivo, ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66 literal b) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 171 eiusdem, y precluyó el domingo 19 de octubre de 2025. De ello, resulta necesario dejar constancia que al haberse dictado la decisión en un lugar distinto (Los Teques, estado Miranda) a la sede del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conteste con la Resolución emanada de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo de 1987, un (1) día continuo del término de la distancia, más los veinte (20) días para formalizar el recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en los artículos antes citados, el cual transcurrió así: lunes 29 de septiembre de 2025, un (1) día continuo del término de la distancia, otorgado a la ciudad de Los Teques, estado Miranda y, los veinte (20) días consecutivos para formalizar, así: martes 30 de septiembre de 2025, miércoles 1º, jueves 2, viernes 3, sábado 4, domingo 5, lunes 6, martes 7, miércoles 8, jueves 9, viernes 10, sábado 11, domingo 12, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, sábado 18 y domingo 19 de octubre de 2025, razón por lo que la parte demandante tenía para consignar el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación hasta el martes 21 de octubre de 2025 -primer día hábil siguiente-, toda vez que el lunes 20 de octubre de 2025, no fue laborable por ser día de Júbilo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional. (Subrayado de la Sala).
En este sentido, se verifica que el recurso de casación fue anunciado oportunamente por la parte demandante, no obstante el mismo no fue formalizado.
Por otra parte, de la lectura de la diligencia consignada el 24 de septiembre de 2025 (vid. folio 65 del expediente), en la cual se anunció el recurso de casación, no se desprende que la parte demandante recurrente haya esgrimido los fundamentos del mencionado medio extraordinario de impugnación, circunstancia que habría obligado a esta Sala a conocerlo, toda vez que se consideraría como una formalización anticipada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia número 1350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).
En razón de lo anterior, al no haberse consignado el escrito de formalización, esta Sala de Casación Social declara perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandante recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana JENNYFER YOSMAR RIVERO ROJAS, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2025, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Magistrado Presidente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta y Ponente, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. N° AA60-S-2025-000641
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,