Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 0463 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia13 de diciembre de 2019
Magistrado PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
N° de Expediente17-827
N° de Sentencia0463

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Guglielmo Guerrera Santopietro. Tercero Interesado: Lorenzo Ángelo Contreras Guerrera y otra.. Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ En la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria propuesta por el ciudadano GUGLIELMO GUERRERA SANTOPIETRO, titular de la cédula de identidad N° 9.289.020, en su condición de poseedor y adjudicatario de un lote de terreno denominado “FINCA TITIRIJÍ”, ubicado en el sector El Piñal, Parroquia Aguasay del Estado Monagas, del Municipio Aguasay del estado Monagas, constituido por una superficie de doscientos cincuenta y cinco hectáreas con novecientos metros cuadrados (255 has.900 m2), representado judicialmente por los abogados Leopoldo Antonio Diez Soto y Sandra Elizabeth Tineo Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.690 y 100.442, en su orden, por cuanto “he venido siendo perturbado en el normal desarrollo de mis actividades agropecuarias (Sic) debido a la injerencia hostil”, provocada por el ciudadano Lorenzo Ángelo Contreras Guerrera, por otra parte los ciudadanos LORENZO ÁNGELO CONTRERAS GUERRERA y ZIONEIDYS CONCEPCIÓN GUERRERA GONZÁLEZ, titulares de la cédulas de identidad números V-20.248.847 y 9.297."

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

En la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria propuesta por el ciudadano GUGLIELMO GUERRERA SANTOPIETRO, titular de la cédula de identidad N° 9.289.020, en su condición de poseedor y adjudicatario de un lote de terreno denominado “FINCA TITIRIJÍ”, ubicado en el sector El Piñal, Parroquia Aguasay del Estado Monagas, del Municipio Aguasay del estado Monagas, constituido por una superficie de doscientos cincuenta y cinco hectáreas con novecientos metros cuadrados (255 has.900 m2), representado judicialmente por los abogados Leopoldo Antonio Diez Soto y Sandra Elizabeth Tineo Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.690 y 100.442, en su orden, por cuanto “he venido siendo perturbado en el normal desarrollo de mis actividades agropecuarias (Sic) debido a la injerencia hostil”, provocada por el ciudadano Lorenzo Ángelo Contreras Guerrera, por otra parte los ciudadanos LORENZO ÁNGELO CONTRERAS GUERRERA y ZIONEIDYS CONCEPCIÓN GUERRERA GONZÁLEZ, titulares de la cédulas de identidad números V-20.248.847 y 9.297.171, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Álvaro Rafael Flores Ortiz y Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 199.440 y 75.935, correlativamente, solicitaron medida cautelar de protección agroalimentaria sobre el mismo lote de terreno antes identificado, en virtud que “desde aproximadamente siete (7) años o más, el cual fue arrendado a la cooperativa Rio Mayor Rif 29.70.59.326, la cual presido, dicho arrendamiento fue realizado por el señor Guillermo Guerrera, que es mi abuelo materno (…). En el año 2011 por desacuerdo personales que aun no han sido resuelto, (…) paralizaron el crédito no pudiendo sembrar desde esa fecha”, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, el 19 de septiembre de 2013, admitió ambas solicitudes, en consecuencia ordenó la acumulación.

Mediante decisión del 5 de abril de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, declaró: i) competente para conocer de las medidas de protección agroalimentarias, solicitadas tanto por el ciudadano Guglielmo Guerrera Santopietro, como por los ciudadanos Lorenzo Ángelo Contreras Guerrera y Zioneidys Concepción Guerrera González, ii) improcedente la medida de protección agroalimentaria, solicitada por el ciudadano Guglielmo Guerrera Santopietro, iii) decretó medida protección a la producción agropecuaria, solicitada por los ciudadanos Lorenzo Ángelo Contreras Guerrera y Zioneidys Concepción Guerrera González ; y, iv) la presente medida tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses continuos a partir de la publicación de la presente sentencia.

Mediante diligencia realizada el 25 de abril de 2017, el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, representante judicial del ciudadano Guglielmo Guerrera Santopietro, antes identificado, hizo oposición a la medida decretada por el a quo, en fecha 5 de abril de 2017, a favor de los ciudadanos Lorenzo Ángelo Contreras Guerrera y Zioneidys Concepción Guerrera González.

El 9 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró sin lugar la oposición a la medida de protección a la producción agropecuaria solicitada por el representante judicial del ciudadano Guglielmo Guerrera Santopietro, en consecuencia ratificó la medida de protección agroalimentaria decretada por este Juzgado en fecha 5 de abril de 2017.

El 27 de junio de 2017, el apoderado judicial Leopoldo Antonio Diez Soto, apeló de la sentencia dictada el 9 de junio de 2017, proferida por él a quo.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2017, declaró:

i) (…) su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Guglielmo Guerrera Santopietro-supra identificado-, contra la decisión proferida el 9 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; ii) tempestiva la oposición ejercida por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto en su carácter de representante judicial del ciudadano Guglielmo Guerrera Santopietro, parte apelante, en contra del decreto del 5 de abril de 2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Monagas (folios 244 al 257 pza. 2), asimismo tempestiva la apelación ejercida por el abogado antes mencionado el 27 de junio de 2017, en contra de la sentencia del 9 de junio de 2017, proferida por el referido juzgado de primera instancia agraria (folio 48 al 58 pza 3), iii) con lugar el aludido recurso de apelación; iv) en consecuencia revocó el referido fallo de primera instancia, que decretó Medida de Protección Agroalimentaria a favor de los ciudadanos Lorenzo Ángelo Contreras Guerrera y Zioneidys  Concepción Guerrera González, sobre el lote de terreno denominado “Finca Titiriji”, ubicado en el sector El Piñal, Parroquia Aguasay del Estado Monagas, del Municipio Aguasay del estado Monagas, constituido por una superficie de Doscientos Cincuenta y Cinco Hectáreas con Novecientos metros cuadrados (255 has.900 m2), y v) improcedente el recurso ordinario de apelación contenido en la diligencia del 10/05/17, suscrita por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, (f. 31y 32 vtos pza 3, en contra el auto del auto de cómputo –por ella solicitada- y dictado por el Juzgado a quo  el 09/05/ 2017. (f. 25 al 26 pza 3).

Contra la decisión de alzada, en fecha 5 de octubre de 2017, la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el inpreabogado n° 75.935, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Lorenzo Ángelo Contreras Guerrera y Zioneidys  Concepción Guerrera González, antes identificados, anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 9 del mismo mes y año, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, el 27 de octubre de 2017 la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.

El 16 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad legal para decidir, procede esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los términos siguientes:

UNICO

En uso de la facultad que asiste a esta Sala de Casación Social, de ser la que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere resuelto el Juzgado Superior Agrario, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de normas que regulan la materia, pudiéndose entonces declarar su inadmisibilidad y revocar el auto de admisión, se aprecia en el caso concreto lo siguiente:

Observa esta Sala de las actuaciones procesales remitidas, que el 5 de octubre de 2017, la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos los ciudadanos Lorenzo Ángelo Contreras Guerrera y Zioneidys Concepción Guerrera González, antes identificados, anunció recurso de casación contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, la cual él a quem al momento de admitir el presente recurso de casación, indicó mediante auto del 9 de octubre de 2017, que el mismo se admite por cuanto es tempestivo, y se anuncia contra una sentencia definitiva, pero expresamente señaló que el caso de autos se trata de una “Medida de Protección Agroalimentaria, no susceptible a la estimación de la cuantía en razón de su naturaleza tutelar”.

En cuanto a las decisiones que son recurribles en casación en materia agraria, el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs.5.000, 00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tengan como efectos la extinción de proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria.

Así mismo contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho. (Negrita de la Sala).

La norma antes mencionada exige entre sus requisitos que la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); no obstante, con respecto a este requerimiento, el criterio imperante ha sido el establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), acogido en diversas oportunidades por esta Sala de Casación Social sentencias Nos 563 del 31 de julio de 2015, caso: Carmen Amalia Giordanelli Mosqueda contra Edgar Edecio Molina Calles, 1124 del 1° de diciembre de 2017, caso: Helly Camejo Schwarznberg contra Nancis del Carmen Ruiz Gómez y otras, y 350 del 3 de mayo de 2018, caso: Argenis Ramón Amaro contra Wilman José Gil Márquez, entre otras), en cuya oportunidad se determinó:

(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente:“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(Omissis)

En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.

Cónsono con el contexto legal y jurisprudencial, el recurso de casación agrario como regla general podrá proponerse contra las decisiones siguientes:

i) Los fallos definitivos de segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Mil Bolívares (5.000.00, 00) –a partir 12 de julio de 2005, superior a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

ii) Las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria.

iii) La decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.

De los anteriores planteamientos, esta Sala verifica de la revisión efectuada a las actas del expediente, específicamente las solicitudes de medidas de protección de la producción agroalimentaria solicitadas por el ciudadano Guglielmo Guerrera Santopietro, -26 de marzo de 2013- y los ciudadanos Lorenzo Ángelo Contreras Guerrera y Zioneidys Concepción Guerrera González -10 de junio de 2013- sobre el terreno denominado “FINCA TITIRIJÍ”, ubicado en el sector El Piñal, Parroquia Aguasay del Estado Monagas, del Municipio Aguasay del estado Monagas, constituido por una superficie de doscientos cincuenta y cinco hectáreas con novecientos metros cuadrados (255 has.900 m2), que los mismos no fueron cuantificados, tal como ha establecido  el criterio imperante para acceder a tal recurso extraordinario, referente a la cuantía, el cual es el establecido en la decisión emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, de fecha 12 de julio de 2005, vale decir, que el requisito de la cuantía para acceder a casación exige que el interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requisito que las partes solicitantes no cumplieron.

Visto lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar su inadmisibilidad, por cuanto no se verifica el requisito  de la cuantía de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual impide el acceso al extraordinario recurso de casación, y por ende se procede a revocar el auto de admisión proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en fecha 9 de octubre de 2017. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el inpreabogado n° 75.935, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Lorenzo Ángelo Contreras Guerrera y Zioneidys  Concepción Guerrera González, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro y SEGUNDO: REVOCA el auto dictado por el referido juzgado de alzada, en fecha 9 de octubre de 2017, mediante el cual se admitió el referido recurso.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado remitente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Vicepresidente,                                                                   Magistrado Ponente,

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                      EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrada,                                                                                       Magistrado,

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA   DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

La Secretaria,

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MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

R.C. N° AA60-S-2017-000827

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria,